TSDJ CTG SCF - 13001-31-03 -001-2019-00202-01-(05-08-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03 -001-2019-00202-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.
Número de Radicación: 13001-31-03 -001-2019-00202-01
Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión:5 de agosto de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO / VERBAL/ PERTENENCIA
PROSPERIDAD DE LA PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO/Presupuestos a acreditar,
POSESIÓN/ Elementos.
CARGA DE LA PRUEBA / El demandante debe acreditar todos los elementos de la prescripción.
DECLARACIÓN DE PARTE/ Sólo adquiere relevancia probatoria en la medida en que la deponente admita hechos que le produzcan consecuencias adversas o que favorezcan a la parte contraria, pues según fundamentales principios probatorios, nadie puede sacar provecho sus propias afirmac iones. Puede dar luces de las circunstancias tiempo, modo y lugar en que se ge neró el derecho que se reclama , de todas formas, ese dicho per se no es suficiente para dar por establecida la posesión, ni tiene el valor de “ plena prueba”, sino que tendría que analizarse acompañado de otros medios de juicio que verifiquen las manifestaciones del deponente.
ACTOS POSTERIORES/ Los actos sobrevinientes a la fecha de la presentación de la demanda no sirven al propósito de tener por satisfechos los requisitos previstos por la ley para ganar por prescripción el dominio de bienes ajenos, pues éstos deben venir consolidados cuando se solicita al juez la declaratoria de pertenencia.
demanda no sirven al propósito de tener por satisfechos los requisitos previstos por la ley para ganar por prescripción el dominio de bienes ajenos, pues éstos deben venir consolidados cuando se solicita al juez la declaratoria de pertenencia.
FUENTE FORMAL/ Artículos 762, 775, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, artículos 161 y s.s. del C. G. del P
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de junio de 2014, Exp. No. 2004 -00209-01. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 2003, Exp. No. 7052., Tribunal Superior del Distrito Judicial de C artagena, Sala CivilFamilia, Sentencia de 16 de diciembre de 2015, Exp. No. 13001 -31-21-002-201300029-02, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de julio de 2014, Exp. No. 11001-31-03-0022005-00139-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de junio de 2007, Exp. No. 73319-3103-002200100152-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de marzo de 2020. Exp. No. T 1100102300002019-04136-00.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia
de 2020. Exp. No. T 1100102300002019-04136-00.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia
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ANGEL A HURTADO GAVIRIA Y OTROS
MARÍA JOSEFA CARDOZA DE ESCAFF Y OTROS 13001-31-03-001-2019-00202-01
Cartagena de Indias D. T. y C., cinco de agosto de dos mil veintidós (Discutido y aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintidós)
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de pertenencia adelantado por ÁNGELA HURTADO GAVIRIA, PATRICIA ELENA MENDOZA HURTADO y FRANCISCO JIMÉNEZ HURTADO contra MARÍA JOSEFA CARDOZA DE ESKAFF , ZAMIRA ELENA ESKAFF CARDOZA , JEZMÍN
CRISTINA ESKAFF CARDOZA y PERSONAS INDETERMINADAS.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 24 de julio de 2019, se narraron los siguientes hechos:
1. Desde hace más de 10 años, ÁNGELA HURTADO GAVIRIA, PATRICIA ELENA MENDOZA HURTADO y FRANCISCO JIMÉNEZ HURTADO poseen el inmueble,
1. Desde hace más de 10 años, ÁNGELA HURTADO GAVIRIA, PATRICIA ELENA MENDOZA HURTADO y FRANCISCO JIMÉNEZ HURTADO poseen el inmueble, identificado con la matrícula No. 060-190573, ubicado en el barrio Getsemaní de Cartagena, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señores y dueños.
2. Los demandantes han realizado “mejoras de adecuaciones de las paredes, como el estucado de las mismas, adecuación y mejoramiento de los pisos y cielo raso; adecuación de la escalera interna de acceso al segundo piso; adecuaciones y mejoramiento con cerámica del baño del segundo piso, arreglos y acondicionamiento de las ventanas y por supuesto han pintado el inmueble interior y exteriormente”.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el refer ido predio y, en consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
II. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. La demanda se admitió por auto del 29 de julio de 2019.
2. Tras ser notificado de esa providencia y dentro del término de traslado de la demanda, el curador ad litem que representó a la parte demandada y las personas indeterminadas manifestó que se atenía a lo que resultara probado.P r o c es o :
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Además, formuló la excepción de mérito que denominó “falta de estructuración de los elementos constitutivos de la posesión ”, aduciendo q ue deben quedar acreditados todos los elementos necesarios para acceder a la usucapión alegada por los demandantes.
3. En escrito presentado el 17 de noviembre de 2021, la parte demandante allegó la cesión de derechos litigiosos celebrada con la sociedad COLIN COLOMBIA INVEST S.A.S. sobre el predio objeto de este proceso, la cual fue aceptada en la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2022.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo inicialmente sostuvo que, en su interrogatorio de parte, la demandante PATRICIA ELENA MENDOZA HURTADO confesó que tanto ella como los demás demandantes ingresaron al predio por así permitirlo la arrendataria, esto es, su tía OLGA HURTADO GAVIRIA, a quien reconocía como “dueña”.
Por ende, ese juzgador concluyó que al no quedar demostrado cuándo los demandantes intervirtieron su título de simples tenedores a poseedores exclusivos, no había lugar a acceder a sus pretensiones.
Además, resaltó que cuando preguntó a los testigos GUILLERMO MEDRANO
demandantes intervirtieron su título de simples tenedores a poseedores exclusivos, no había lugar a acceder a sus pretensiones.
Además, resaltó que cuando preguntó a los testigos GUILLERMO MEDRANO MORALES y MARÍA CLARA JULIO LEÓN qué conocimiento tenían de la calidad de arrendataria de OLGA HURTADO GAVIRIA, “estos fueron contundentes, unívocos y coincidentes, al decir que no sabían nada sobre el particular, no tenían idea de que la señora había sido arrendataria, por lo que no podían dar cuenta de la forma cómo se pudo intervertir el título”.
Del mismo modo, anotó que la declaración del testigo GUILLERMO MEDRANO MORALES adolece de incoherencias y ambigüedades, amén de que no explica por qué reconocía a los demandantes como propietarios, mientras que la testigo MARÍA CLARA JULIO LEÓN se limitó a decir que “creía” que OLGA HURTADO GAVIRIA había dejado a aquéllos como dueños.
El fallador de primer grado también indicó que “si se admitiera ” que hubo una mutación del título, esto es, que los demandantes hoy en día se reputan como poseedores, también se tendría que concluir que CARMELO MENDOZA MEDINA (q.e.p.d.) -padre de PATRICIA ELENA MENDOZA HURTADOera coposeedor, pues así l o indicó esa demandante en su interrogatorio. Por ende, dijo, “la única forma de adquirir esa posesión…”, era a través de la apertura de la sucesión de aquél o a través de la mutación de la coposesión de los herederos a posesión exclusiva, lo cual no sucedió.
Agregó que en el expediente no obran pruebas que demuestren actos positivos
aquél o a través de la mutación de la coposesión de los herederos a posesión exclusiva, lo cual no sucedió.
Agregó que en el expediente no obran pruebas que demuestren actos positivos de dominio de los demandantes y que, incluso, en la inspección judicial pudo observar el “estado ruinoso ” en el que se encontraba el inmueble, lo cual le permitió inferir que no le realizaron mejoras, aunado al hecho de que PATRICIA ELENA MENDOZA HURTADO confesó que nunca se pagó el impuesto predial.
2. Contra la anterior determinación, ÁNGELA HURTADO GAVIRIA y PATRICIA ELENA MENDOZA HURTADO , FRANCISCO JIMÉNEZ HURTADO y COLIN COL OMBIA INVEST S.A.S., interpusieron el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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1. A través del proveído apelación conforme prevé consiguiente, se le otorgó a sustentara la alzada.
de 10 de marzo de 2022 se admitió el recurso de el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por la parte
apelación conforme prevé consiguiente, se le otorgó a sustentara la alzada.
de 10 de marzo de 2022 se admitió el recurso de el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por la parte recurrente el término de 5 días para que
2. En su oportunidad, el apoderado de PATRICIA ELENA MENDOZA HURTADO, FRANCISCO JIMÉNE Z HURTADO y COLIN COLOMBIA INVEST S.A.S. elevó los
siguientes argumentos:
- Indicó que aunque OLGA HURTADO GAVIRIA “tuvo la calidad de arrendataria, al proceso se trajo prueba de que, al salir, ella estaba comportándose contraria a la posesión de los dueños inscritos. Así lo declara la absolvente del interrogatorio PATRICIA MENDOZA HURTADO cuando le informa al Despacho que su tía había dejado de pagar el arriendo para el 2006 o 2007, o sea desde antes de su partida intempestiva por el deseo de sus familiares ante las enfermedades que la aquejaban”.
Manifestó que, si OLGA HURTADO GAVIRIA ya no se reputaba como arrendataria, “lo correcto, según la evidencia, es que su hermana y sobrinos, los actores, continuasen con ese mismo sentimiento, el de creerse dueños de la casa, el de revelarse contra el propietario y sus derechos, tal como en repetidas oportunidades se escuchó durante la audiencia, tanto de parte de los demandantes como de los testigos”.
Señaló que “no se hace necesario en ningún momento acreditar la interversión del título que otorgaba la mera tenencia ”, porque “ésta nunca existió respecto
demandantes como de los testigos”.
Señaló que “no se hace necesario en ningún momento acreditar la interversión del título que otorgaba la mera tenencia ”, porque “ésta nunca existió respecto a los demandantes, puesto que entre éstos y los propietarios y/o arrendadora nunca ha existido relación que implicara el reconocimiento expreso o tácito de mejor d erecho sobre la vivienda, en razón a (sic) mis apoderados se creían dueños del bien desde cuando se dio el abandono por parte de los acreedores inmobiliarios, llámese estos la firma arrendadora o, los propietarios inscritos en la ORIP de Cartagena, y desde cuando sale del inmueble sin regreso posterior, la tía que allí los albergó”.
- También afirmó el recurrente que PATRICIA ELENA MENDOZA HURTADO declaró que luego de que su tía OLGA HURTADO GAVIRIA se marchó del inmueble, realizó diferentes obras para su conservación y mantenimiento.
Adujo que, aunque hubo “insuficiencia de dinero… no es la calidad o cantidad de las reparaciones a una construcción, la que determina el ánimo de propietario, sino los trabajos materiales que sobre la vivienda se han hecho, y e l sentimiento de pertenencia exteriorizado por quien se reputa poseedor, y a fe que esta evidencia se encuentra en el expediente corroborada por el dicho de los cuatro deponentes en audiencia, la señora PATRICIA MENDOZA y el señor FRANCISCO JIMÉNEZ HURTADO , la testigo MARÍA JULIO y el también testigo GUILLERMO MEDRANO, conocido como el Sr. Barco, la perito e incluso, por el mismo juez al practicar la diligencia de inspección judicial”.
FRANCISCO JIMÉNEZ HURTADO , la testigo MARÍA JULIO y el también testigo GUILLERMO MEDRANO, conocido como el Sr. Barco, la perito e incluso, por el mismo juez al practicar la diligencia de inspección judicial”.
- De otro lado, el censor s eñaló que en la demanda “no se alega la suma de posesiones, ni se allegó documento idóneo para que esta figura fuera tenida como fundamento de sus pretensiones…”.
Expresó que “el padre de PATRICIA falleció desde el año 2003, varios años antes del inicio de la posesión alegada por mis clientes; fallec imiento que se dio cuando aún la señora OLGA HURTADO residía en la vivienda que se trata de usucapir. Es claro que su presencia impide sostener que en el 2003 algunos de los residentes alojados por ella pudiesen estar causando derecho trasmisible, puesto q ue, como lo sostuvo PATRICIA MENDOZA HURTADO, su tía era tenedora del inmueble”.
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- El recurrente i nsistió en que “los actores no se quedaron como prolongación de la tenencia de la tía OLGA HURTADO, porque ella ya se encontraba en rebeldía con el pago del canon de a rrendamiento. Es decir,
- El recurrente i nsistió en que “los actores no se quedaron como prolongación de la tenencia de la tía OLGA HURTADO, porque ella ya se encontraba en rebeldía con el pago del canon de a rrendamiento. Es decir, causando posesión en nombre propio en contra de los derechos de los propietarios”.
Expuso que “otro de los elementos externos y materiales de la posesión no tomados en cuenta por la providencia recurrida, consiste en inobservancia de la residencia de los actores desde el año 2007 hasta cuando hicieron la entrega de la posesión ejercida a la cesionaria, posterior en dos años a la fecha de presentación de la demanda en el año 2019…”.
- En cuanto a la prueba pericial, el apelante explicó que a diferencia de lo indicado por el a quo, “el estado ruinoso no se puede entender como abandono de la vivienda, falta de corpus complementaria de la tenencia de los demandantes, o a falta de pertenencia de su parte, o que este se debía a un mal cuida do por parte de los poseedores del inmueble, pues recordemos que el inmueble cuando la familia Mendoza Hurtado llega ya se encontraba en malas condiciones, con pisos de arena, incluso, que los poseedores reemplazaron con piso de cemento. Y, aunque esas rep araciones no eran integrales, ni a los espacios de la vivienda que no requerían para su uso, sí fueron hechas por los actores, con características correctivas de mediana importancia, excepto el cambio de madera de las vigas del balcón y del pasillo de entr ada, pero que por ese hecho no pierden su mérito para demostrar el corpus de la posesión alegada”.
- Finalmente, dice el apoderado que el a quo no tuvo en cuenta el
de entr ada, pero que por ese hecho no pierden su mérito para demostrar el corpus de la posesión alegada”.
- Finalmente, dice el apoderado que el a quo no tuvo en cuenta el “contrato de cesión ” celebrado con la sociedad COLIN COLOMBIA INVEST S.A.S., en el que “consta que el pago de los impuestos adeudados por la suma de $13’910.134.oo, se realizó a cargo y por voluntad de los cedentes, y la cesionaria tan solo obró como mandataria de ellos; hecho que demuestra la responsabilidad de los cedentes frente a las obligaciones o cargas del inmueble que, como poseedores tenían la conciencia de que les correspondía asumir, comportamiento que fue desconocido por parte del fallador de primera instancia”.
3. En el traslado del escrito de la sustentación del recurso, el curador ad litem de los demandados guardó silencio.
4. Por auto de 5 de mayo de 2022, se declaró desierta la alzada formulada por el apoderado de la demandante ÁNGELA HURTADO GAVIRIA.
V. CONSIDERACIONES
1. En principio, se indica que, a la luz del artículo 328 del C. G. d el P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Debe anotarse que la prescripción adquisit iva o usucapión ha sido definida de tiempo antiguo por la jurisprudencia como “un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”1.
definida de tiempo antiguo por la jurisprudencia como “un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”1.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462. Página 4 de 10P r o c es o : D ema n d a n t e (s ):
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También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio:
a) La identificación del bien cuya usucapión se alega; b) Que dicho bien sea susceptible de prescripción; c) Que se haya ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida; y, d) Que ese comportamiento se haya extendido por un lapso no inferior a 10 años (antes 20 años).
Ahora bien, en cuanto hace a la posesión, como elemento esencial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el artículo 762 del Código Civil la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su existencia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus: El primero
Código Civil la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su existencia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus: El primero consiste en la detentación material del bien, su apoderamiento físico directo o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad de disponer físicamente de aquél; y el segundo es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien ( animus domini ) o la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno (animus remsibi habendi).
A pesar de ser un aspecto puramente sicológico, el animus puede inferirse a partir de la comprobación de actividades externas propias de un verdadero propietario, como son las “relativas a la conservación, mejoramiento, y explotación económica, las que pueden involucrar el pago de impuestos, defensa judicial frente a pretensiones de terceros, levantamiento de construcciones, arrendamiento, uso habitacional, comercial, industrial, etc.”2.
Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido que “para usucapir deben aparecer cabalmente estructurados los elementos configurativos de la posesión, esto es, el animus y el corpus ”3. De ahí se deduce que el solo corpus, es decir, la mera tenencia, definida por el artículo 775 del Código Civil como “la que se ejerce sobre una cosa, no como du eño, sino en lugar o a nombre del dueño ”, de ningún modo puede abrir paso a la declaración de prescripción adquisitiva, toda vez que “la mera detentación del bien no es suficiente para poseer ”4 y la posesión es, a su vez, condición indispensable para prescribir.
ningún modo puede abrir paso a la declaración de prescripción adquisitiva, toda vez que “la mera detentación del bien no es suficiente para poseer ”4 y la posesión es, a su vez, condición indispensable para prescribir.
Por último, conviene recordar que en “este tipo de eventos, en los que se busca que la sentencia judicial declare que un bien salió de un patrimonio para instalarse en otro, sin que normalmente medie la volunta d del dueño anterior, la labor probatoria del demandante debe ser acuciosa, oportuna y eficaz, de modo que… debe acreditar fehacientemente todos los elementos de la prescripción… A la larga, como se trata de asuntos que no son de poca monta, por la trascendencia económica y social que de ellos se deriva, sólo cuando las pruebas son suficientes e idóneas para dar por establecidos todos esos presupuestos, se puede acceder a las súplicas de la demanda, con todos los efectos jurídicos erga omnes que de ello se siguen”5.
3. En lo que al presente asunto respecta, conviene memorar que a juicio del apoderado de la parte recurrente , no había necesidad de “acreditar la interversión del título ” exigida por el a quo , porque en la audiencia del 10 de febrero de 2022, los d emandantes fueron claros en manifestar que se han reputado poseedores por más de 10 años.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de junio de 2014, Exp. No. 2004-00209-01. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 2003, Exp. No. 7052. 4 Ibidem.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 2003, Exp. No. 7052. 4 Ibidem. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, Sentencia de 16 de diciembre de 2015, Exp. No. 13001-31-21-002-2013-00029-02.
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Precisamente, sostuvo que no se tuvo en cuenta que, en l a referida audiencia, PATRICIA ELENA MÉNDOZA HURTADO relató que su tía OLGA HURTADO GAVIRIA “había dejado de pagar el arriendo para el 2006 o 2007 ” y, además, que los demandantes se “creían dueños”, desde “cuando sale del inmueble sin regreso posterior, la tía que allí los albergó”.
Asimismo, el recurrente señaló que se pasó por alto que los demandantes FRANCISCO JIMÉNEZ HURTADO y PATRICIA ELENA MENDOZA HURTADO declararon que habían realizado varias obras para la conservación y mantenimiento del predio.
No obstante, vale la pena anotar que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 161 y s.s. del C. G. del P., la simple declaración de parte sólo adquiere relevancia
predio.
No obstante, vale la pena anotar que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 161 y s.s. del C. G. del P., la simple declaración de parte sólo adquiere relevancia probatoria en la medida en que la deponente admita hechos que le produzcan consecuencias adv ersas o que favorezcan a la parte contraria, pues según fundamentales principios probatorios, nadie puede sacar provecho sus propias afirmaciones.
Justamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho, de vieja data, lo siguiente:
“…es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba . Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del código de procedimiento civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga (…) que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría si al demandante le bastara con afirmar el s upuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”6.
También en sentencia de 27 de junio de 2017, esa misma corporación señaló que:
“la jurisprudencia ha decantado que las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en l a med ida en que “el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cu al a nadie le es lícito crearse su propia
contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cu al a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada por Sent. Cas. Civ. de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195)”7.
Incluso, en reciente oportunidad, la misma Corte sostuvo que:
“la aplicación del ordenamiento ad jetivo consagrado en el Código General del Proceso, en aras de dar valor probatorio a la simple declaración de parte (art. 191 in fine), no impone al juez el acogimiento, sin más , de tal versión; por el contrario, se previó en dicha regla que «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Esto traduce que la estimación del juzgador acerca del acervo probatorio sigue siendo conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
En otros términos, la declaración de parte no tiene valor de plena prueba, pues esta no fue la intención del legislador de 2012, de allí que la
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de julio de 2014, Exp. No. 11001-31-03-0022005-00139-01. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de junio de 2007, Exp. No. 73319-3103-0022001-00152-01.
2005-00139-01. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de junio de 2007, Exp. No. 73319-3103-0022001-00152-01.
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versión dada por el demandante en el sub lite no pudiera ser acogida, per se, como pareciera implorarlo en su embate casacional, siendo menester confrontarla con los restantes elementos suasorios, a lo que se sigue”8.
Siendo ello así, a juicio del Tribunal, las declaraciones rendidas por PATRICIA ELENA MÉNDOZA HURTADO y por FRANCISCO JIMÉNEZ HURTADO en la audiencia del 10 de febrero de 2022, desprovistas de otros elementos probatorios que así lo demuestren, no servirían por sí solas al propósito de tener por acre ditado que los demandantes tenían la calidad de poseedores exclusivos desde el año 2007.
Dicho de otra manera, las propias afirmaciones de los demandantes no pueden tenerse como pruebas de los hechos que alegaron, porque ello sería tanto como admitir que bastaba su dicho para tener por agotada la carga probatoria que les incumbía.
De ahí que aún si se admitiera, en gracia de discusión, que los demandantes nada confesaron en sus interrogatorios, de todos modos, lo que dijeron
probatoria que les incumbía.
De ahí que aún si se admitiera, en gracia de discusión, que los demandantes nada confesaron en sus interrogatorios, de todos modos, lo que dijeron tampoco puede tomarse como apoyatura suficiente de sus pretensiones, lo que imponía la necesidad de valorar el restante material probatorio.
4. Sobre esa base, tras analizar individualmente y en conjunto el inventario de las pruebas que obran en el expediente, esto es, la inspección judi cial practicada por el a quo, el dictamen pericial allegado en el curso de la primera instancia y las declaraciones rendidas por los testigos GUILLERMO MEDRANO MORALES, y MARÍA CLARA JULIO LEÓN, el Tribunal concluye que tampoco resultaría posible llegar a la conclusión de que los demandantes han exteriorizado actos positivos de dominio por más de 10 años.
4.1. En efecto, ni la inspección judicial que se llevó a cabo del 10 de febrero de 2022, ni el dictamen pericial presentado el 13 de enero de 2022, dan c uenta de que los actores han ejercido la posesión del predio por espacio de 10 años, pues la grabación de esa diligencia denota que el predio carecía de mejoras y se encontraba en estado ruinoso, al paso que el perito nada dijo sobre los actos de posesión que pudieron haber realizado aquéllos, pues su experticia estuvo enfocada en identificar ese bien.
4.2. En lo que respecta a las pruebas testimoniales, se advierte que la declaración rendida por GUILLERMO MEDRANO MORALES en la audiencia del 10 de febrero de 2022, presenta diferentes ambigüedades e imprecisiones que
4.2. En lo que respecta a las pruebas testimoniales, se advierte que la declaración rendida por GUILLERMO MEDRANO MORALES en la audiencia del 10 de febrero de 2022, presenta diferentes ambigüedades e imprecisiones que impedirían tener por acreditados los supuestos fácticos a los que se ha hecho referencia.
Inicialmente, se observa que el referido testigo adujo que en el año 2007 CARMELO MENDOZA MEDINA ( q.e.p.d.) lo contrató para que realizara unos arreglos al inmueble objeto de este proceso, pese a que PATRICIA ELENA MÉNDOZA HURTADO y la testigo MARÍA CLARA JULIO LEÓN señalaron que aquél había fallecido en el año 2003.
Asimismo, resaltó que la última labor q ue realizó en el mencionado predio ocurrió hace “8 o 10 años” (recuérdese que su declaración se rindió en el 2022); sin embargo, más adelante expuso había sido en el “año 2020”.
Incluso, manifestó que a quien reconocía como “dueño” del inmueble era al “profesor” CARMELO MENDOZA MEDINA (q.e.p.d.), quien se lo había “dejado” a ÁNGELA HURTADO GAVIRIA y a su hija; sin embargo, también dejó ver que frente
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4761 de 7 de diciembre de 2020, Exp. No. 11001-31-03-001-2011-00495-01.
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11001-31-03-001-2011-00495-01.
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