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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001 -2019-00217-01-(02-08-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001 -2019-00217-01-(02-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.

Número de Radicación: 13001 -31 -03 -001 -2019 -00217 -01

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 2 de agosto de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo singular

FACTURA COMO TITULO VALOR /ELEMENTOS/ La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC -7273 de 11 de septiembre de 2020, señaló como elementos de la factura como título valor los siguientes: ” (i) La mención del derecho que el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe y (v) Su aceptación. “ (20/01/2021, 13001310300920190015801).

FACTURAS/SALA CASACION CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/ Análisis de la normatividad que rigen la materia.

ACEPTACIÓN TACITA/ La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto de este aspecto, refirió que, no resultaba necesario tener en el cuerpo de la factura o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”, pues, el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas.

ACEPTACIÓN EXPRESA/ACEPTACIÓN TACITA/ Para que ocurra cualquiera de las dos formas de aceptación, tan solo se requiere que el beneficiario o su dependiente la reciban en los términos del ar tículo 774 del Código de Comercio, y si estos no elevan

dos formas de aceptación, tan solo se requiere que el beneficiario o su dependiente la reciban en los términos del ar tículo 774 del Código de Comercio, y si estos no elevan ningún tipo de reparo respecto a su contenido dentro de los tres (3) días siguientes, se considera irrevocablemente aceptada atendiendo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 773 ejusdem.

FUENTE FORMAL/Artículos 773 y 789 del Código de Comercio.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ tutela STC-7273 de 11 de septiembre de 2020 (Exp. No. 1100102-03-000-2020-01604-00, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 28 de junio de 2018, Exp. No. 11001 -02-03-000201801773-00República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia P r o c es o : EJEC UTIVO / S IN GUL AR D ema n d a n t e (s ): FARMACIAS EN RED S.A.S.

D ema n d a d o (s ): SECRETARÍA DE SAL UD - DEPARTAMENTO DE BOÍVAR Ra d . N o .: 13001-31-03-001-2019-00217-01

Cartagena de Indias D. T. y C., dos de agosto de dos mil veintiuno (Proyecto discutido y aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintiuno)

Se decide el recurso de apelación interpues to por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Se decide el recurso de apelación interpues to por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo adelantado por FARMACIAS EN RED S.A.S.

contra la SECRETARÍA DE SALUD - DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda radicada el 8 de agosto de 2019, FARMACIAS EN RED S.A.S. solicitó que se librara mandamiento de pago contra la SECRETARÍA DE SALUDDEPARTAMENTO DE BOLÍVAR , con fundamento en las facturas cambiarias que aportó, las cuales dan cuenta que le prestó a la población “pobre y vulnerable del Departamento de Bolívar los servicios NO POS que requirieron”.

2. A través del auto de 28 de agosto de 2019, el a quo libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante por concepto de 706 fac turas cambiarias y vinculó

al MINISTERIO PÚBLICO.

II. TRÁMITE Y EXCEPCIONES

1. Tras ser notificada de la orden de pago, la SECRETARÍA DE SALUDDEPARTAMENTO DE BOLÍVAR formuló las siguientes excepciones de mérito:

i). “Inexistencia del título ejecutivo por n o reunir los requisitos sustanciales de las facturas cambiarias (772 y siguientes del C. de Co.) ”, porqu e “solo se aportan facturas sin anexar la prueba de haber prestado los servicios objeto de facturación, ya que el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR , no aceptó de manera expresa haber recibido los mismos, ante tal situación, la parte demandante tenía que acreditar

facturas sin anexar la prueba de haber prestado los servicios objeto de facturación, ya que el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR , no aceptó de manera expresa haber recibido los mismos, ante tal situación, la parte demandante tenía que acreditar que en realidad prestó los servicios que facturó”.

Sostuvo que “al no haberse integrado de manera cabal el título complejo que se requiere para el caso b ajo estudio, las facturas aducidas carecen de su calidad de título valor y, por ende, no tendrían la eficacia para servir de título ejecutivo”.

ii). “No aceptación de las facturas ”, porque la ejecutante debía dejar consignado en las facturas que operó la aceptación tácita; sin embargo, dijo, ese aspecto “se echa de menos por parte de la IPS demanda ”, en tanto que “la nota en el cuerpo de la misma” debía señalarse “bajo la gravedad de juramento”.

iii). “Las que de oficio observe el Despacho o las genéricas que consagran las normas procesales”.P r o c es o : EJEC UTIVO / S IN GUL AR D ema n d a n t e (s ): FARMACIAS EN RED S.A.S.

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2. Una vez fue vinculado el MINISTERIO PÚBLICO, representado por el PROCURADOR DELEGADO EN ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA, guardó silencio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. A través de la sentencia de 8 de junio de 2021, el a quo declaró no probadas

PROCURADOR DELEGADO EN ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA, guardó silencio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. A través de la sentencia de 8 de junio de 2021, el a quo declaró no probadas las excepciones pro puestas y, en consecuencia, ordenó seguir adelanta la ejecución.

Como fundamento de lo anterior, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no era necesario que quedara consignado en las facturas la constancia de q ue el servicio cobrado por la sociedad ejecutante fue debidamente prestado, ni que operó la aceptación tácita.

Por el contrario, dijo, comoquiera que las facturas allegadas con la demanda fueron debidamente recibidas por la deudora y nada dijo dentro de l os 3 días siguientes, se entiende que fueron aceptadas tácitamente, de modo que si resultaban idóneas para soportar la ejecución.

2. Contra la anterior determinación, la entidad ejecutada interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oport unidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del auto de 17 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En su oportunidad, la SECRETARÍA DE SALUD - DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

formuló los siguientes reparos:

i). “Inexistencia del título ejecutivo ”, puesto que “al no haberse aceptado de

2. En su oportunidad, la SECRETARÍA DE SALUD - DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

formuló los siguientes reparos:

i). “Inexistencia del título ejecutivo ”, puesto que “al no haberse aceptado de manera expresa las facturas que integran el título ejecutivo, tenía la carga la parte que demanda, de acreditar la prestación de los servicios que prestó o dejar la constancia de rigor que hiciera procedente la aceptación tácita y en este caso, todo eso se echa de menos.

En suma, al no haberse integrado de manera cabal, el titulo complejo que se requiere para el caso bajo estudio, las facturas aducidas carecen de su calidad de título valor, y por ende, no tendrían la eficacia para servir de título ejecutivo”.

ii). “Sobre los presupuestos para la aceptación de las facturas ”, porque “analizadas todas y cada una de las facturas que se aducen, en donde se ha tomado en cuenta, la figura de la aceptación tácita, se echa de menos por parte de la sociedad que d emanda, la nota en el cuerpo de las misma, de establecer bajo la gravedad de juramento, el hecho de haber operado los requisitos de la aceptación tácita, es decir, la atestación de que las facturas no han sido aceptadas expresamente, ni rechazadas por el comprador o beneficiario”.

3. En el traslado del escrito de sustentación, FARMACIAS EN RED S.A.S. guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

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V. CONSIDERACIONES

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1. En principio, vale la pena señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los repa ros expuestos por la recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. En sentencia de tutela STC-7273 de 11 de septiembre de 2020 (Exp. No. 1100102-03-000-2020-01604-00), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

tuvo la oportunidad de señalar lo siguiente:

“3.1.- No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de lo s servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el pres ente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir

artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí contempladas, que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.

Ahora, eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada, que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas”, y no aquél, que no fue contemplado por el legislador.

De ahí que para determinar si una «factura» cumple los presupuestos para ser considerado como «título valor » deberá verificarse la presencia de los siguientes elementos: (i) La mención del derecho que el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe y (v) Su aceptación.

3.2.- La Ley 1231 de 2008 modificó el régimen de facturas previsto desde 1971 en el Código de Comercio. Ello , con el propósito de volverlas verdaderos instrumentos negociables, facilitando su tráfico jurídico y el intercambio de bienes y servicios inherente a ellas. Así se consignó en la exposición de motivos de dicha normatividad:

(…) pese a que las facturas comer ciales son el instrumento generalizado de

negociables, facilitando su tráfico jurídico y el intercambio de bienes y servicios inherente a ellas. Así se consignó en la exposición de motivos de dicha normatividad:

(…) pese a que las facturas comer ciales son el instrumento generalizado de comprobación y soporte de las actividades comerciales convenidas y de las formas de pago de las mismas, al no participar su naturaleza de los títulos valores en su gran mayoría, han quedado reducidas a simples comprobantes contables, en lugar de circular en el mercado y de dar lugar a otras operaciones contractuales y financieras. El contenido crediticio de las facturas es evidente y por ello deben circular de manera rápida, eficaz, facilitando así la financiación d e los empresarios, particularmente de aquellos medianos y pequeños que difícilmente tienen acceso al crédito de las entidades (Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No. 151 de 2007, Senado, Gaceta No. 599 de 2007).

En aras de cumplir con ese come tido, en el artículo de la Ley 1231, que modificó el 773 del Código de Comercio, contempló el mecanismo de la “aceptación de las facturas ”, previendo allí las condiciones que deben operar para que se entienda que las “facturas libradas corresponden a biene s entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito ” (Art. 772 C. Co) y, por tanto, puedan gozar de los privilegios derivados de un «título valor», esto es, “legitimar el derecho literal y autónomo que en ellas se incorpora” (Art.619 ibídem).

Sobre dicho tópico, dispuso en el artículo 2 de la Ley 1231:

derecho literal y autónomo que en ellas se incorpora” (Art.619 ibídem).

Sobre dicho tópico, dispuso en el artículo 2 de la Ley 1231:

Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien

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sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho , según

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sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho , según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la acepta ción o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

Parágrafo. La factura podrá transferirse después de haber sido acepta da por el comprador o beneficiario del bien o servicio . Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio (enfatiza la Sala).

Por el camino de dot ar a las «facturas» de la calidad de «títulos valores » y facilitar su circulación, el presidente de la República expidió el Decreto 3327 de 2009, “por el cual [reglamentó] parcialmente la Ley 1231 de 17 de julio de 2018 y se dictan otras disposiciones”, en el que aclaró aspectos referentes a la “aceptación” y sus efectos frente al “beneficiario de las mercancías y servicios”.

Finalmente, el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 redujo el plazo consagrado en el inciso 3° del artículo 2 de la Ley 1231 para que el comprador reclame en contra del contenido

al “beneficiario de las mercancías y servicios”.

Finalmente, el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 redujo el plazo consagrado en el inciso 3° del artículo 2 de la Ley 1231 para que el comprador reclame en contra del contenido de la «factura», pasándolo de diez días calendario a tres hábiles.

Siendo así, es claro que si se trata de constatar si una «factura» se libró producto de la “entrega real y efectiva de las mercancías o servici os”, a efectos de verificar si presta mérito ejecutivo, como «título valor», el juez debe evaluar, nada más, si operó su “aceptación”, y no, si obra “constancia de recibido de las mercancías o servicios”.

3.3.- Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).

Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la le y, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).

mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).

Para que opere cualquiera de las dos modalidades de aceptación, debe tratarse de una «factura» que reúna la totalidad de los requisitos del artículo 774 ejusdem. Esto, porque su eficacia cambiaria depende de que así acontezca y, segundo, porque la configuración del fenómeno aludido está supeditada a uno de ellos, esto es, al del numeral 2°, según el cual, deberá reunir, “[l]a fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”.

La anotada regla no prevé cosa distinta al “recibido de la factura”, o lo que es lo mismo, a la “constancia de haberse entregado la factura al comprador” mencionada por el Tribunal; para su satisfacción es suficiente que el comprador o receptor del servicio indique “fecha de recibo de la factura ” el “nombre”, o “identificación” o “firma de quien sea el encargado de recibirla”.

Significa entonces, que pa ra “recibir la factura ” su beneficiario deberá imponer una rúbrica en señal de que determinado día le fue entregado por el vendedor el documento. Dicho acto, contrario a lo argüido por el Colegiado de Cartagena, tiene toda relevancia jurídica, pues, además de que, a través de él, el vendedor avisa al comprador que libró una «factura» a su cargo en virtud de unas mercancías o unos servicios, constituye el punto de partida de la “aceptación de las facturas”.

comprador que libró una «factura» a su cargo en virtud de unas mercancías o unos servicios, constituye el punto de partida de la “aceptación de las facturas”.

Nótese que, el inciso tercero de la regla 773 referida (modificada por el art. 86 de la Ley

  1. consagra:

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los document os de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción . En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente l a aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento (se subraya ahora).

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En armonía con esa pauta, el inciso segundo del artículo 773 (modificado p or el art. 2° de la Ley 1231) establece:

“(…) Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de

art. 2° de la Ley 1231) establece:

“(…) Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo . El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.

Por su parte, el artículo 4° del referido Decreto estipula:

[p]ara efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del serv icio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor.

Sin perjuicio de la constancia de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado, si el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar la factura de manera inmediata , el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregará una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, para que dentro del término de los diez (10) días calendario siguientes1 a su recepción, el comprador del bien o beneficiario del servicio:

1. Solicite al emisor vendedor del bien o prestador del servicio la presentación del original de la factura, para firmarla como constancia de su aceptación y de la

recepción, el comprador del bien o beneficiario del servicio:

1. Solicite al emisor vendedor del bien o prestador del servicio la presentación del original de la factura, para firmarla como constancia de su aceptación y de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos o manifieste su rechazo de la factura y en ambos casos devolverla de forma inmediata al vendedor, o

2. La acepte o rechace de forma expresa en documento aparte, en los términos del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.

Una vez cumplido el término de los diez (10) días calendario siguientes a su r ecepción, sin que haya operado alguno de los eventos señalados en los dos numerales anteriores, se entenderá que esta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008. El emisor vendedor d el bien o prestador del servicio solamente podrá poner en circulación la factura una vez transcurridos tres días hábiles contados a partir del vencimiento del término de diez (10) días calendario a que se refiere este inciso.

Parágrafo 1°. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá retener el original de la factura, so pena de ser administrativa, civil y penalmente responsable de conformidad con las leyes aplicables.

Parágrafo 2°. La constancia sobre el recibo de las mercancías o servicios podrá realizarse por parte del comprador o por quien haya recibido las mercancías o servicios en las dependencias del comprador , de acuerdo con lo señalado al respecto en el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.

realizarse por parte del comprador o por quien haya recibido las mercancías o servicios en las dependencias del comprador , de acuerdo con lo señalado al respecto en el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.

A fin de esclarecer cómo surge la “aceptación de las facturas ” a partir de su “recepción”, es necesario precisar los distintos escenarios que pueden presentarse después de ese hecho, lo que definirá si operó o no ese fenómeno y, por consiguiente, si el instrumento aducido para el cobro “corresponde a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados ”. Todo, porque la diversidad y dinámica de las relaciones comerciales sugiere que esos hechos -la recepción de la factura y la aceptación - no se producen simultáneamente. Así, e s probable que un comprador la «factura» de tres artículos y acepte su contenido el mismo día, lo que no sucederá por ejemplo, si se trata de un camión repleto de mercancía.

En consecuencia,

(i) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente la reciben y en el mismo acto respaldan su contenido, operará la aceptación expresa y desde allí, el comprador de la mercancía o el beneficiario del servicio quedará obligado en los términos del documento, y el creador de la «factura» podrá transferirla (parágrafo art. 773 del C. Co).

(ii) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente al recibirla guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos cosas:

1 Los diez (10) a los que aquí se hace alusión deben entenderse modificados tácitamente por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013.

su contenido, pueden suceder una estas dos cosas:

1 Los diez (10) a los que aquí se hace alusión deben entenderse modificados tácitamente por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013.

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1. Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la recepción de la «factura», “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito diri gido al emisor o tenedor del título ”, caso en el cual, ante el rechazo de la misma, no se configurará su aceptación y, por ende, carecerá de mérito ejecutivo.

2. Guarda silencio en ese plazo, evento en el que operará la “aceptación tácita de la factura”, vinculando desde entonces al beneficiario.

En conclusión, habrá «aceptación expresa de la factura » si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se

ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia.

Así lo ha reiterado esta Corporación en distintas oportunidades, entre ellas, en el radicado nº 11001-02-03-000-2020-00008-00, donde dijo que:

El inciso 3º del artículo 773 ibídem, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, indica:

(…) El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

De lo que se desprende, que existen dos formas de aceptar la factura: (i) ex presa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de l a misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular.

En relación a ésta última, no cabe duda que el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, consistente en que ante

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