TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2019-00245-01-(17-05-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2019-00245-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad: 13001310300120190024501
Verbal de BANCO DAVIVIENDA S.A
vs GILBERTO ÁLVAREZ TORRES
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Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13001-31-03-001-2019-00245-01
Fecha decisión: 17 de mayo de 2023
Tipo de decisión: Confirma sentencia Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO/VERBAL/ACCION REIVINDICATORIA
REIVINDICACIÓN O ACCIÓN DE DOMINIO/Definición.
ACCIÓN REIVINDICATORIA/PRESUPUESTOS/ La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso: “ constituyen presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último”
ACCIÓN REIVINDICATORIA / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD /Se requiere demostrar el dominio por medio de un título inscrito y que sea anterior al despunte de los actos posesorios de su contraparte.
FUENTE FORMAL/ Artículos 942 a 946 del Código Civil.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 26
de agosto de 2017. Exp. No. 11001 31 03 037 2006 00322 01; 15 de diciembre de 2017, Exp. No. 5615 31 03 002 2001 00192 01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. No. 5328 de 8 de septiembre de 2000. Reiterada en SC15644Rad: 13001310300120190024501
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vs GILBERTO ÁLVAREZ TORRES
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 13001-31-03-001-2019-00245-01
PROCESO REIVINDICATORIO
DEMANDANTE BANCO DAVIVIENDA S.A.
DEMANDADO GILBERTO ÁLVAREZ TORRES
Discutido y aprobado en sesión de Sala de 16 de mayo de 2023.
Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso reivindicatorio promovido por el Banco Davivienda S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso reivindicatorio promovido por el Banco Davivienda S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- A través de escritura pública No 4508 de 12 de octubre de 2017, la Sociedad Fiduciaria Davivienda S.A. actuando como vocera del Patrimonio Autónomo Barceloneta, dio al Banco Davivienda S.A. en dación de pago el derecho de dominio y posesión que tenía sobre el bien inmueble
apartamento No 201 Tipo D del Bloque No 5 Segunda Etapa del Condominio Barceloneta RPH, que se ubica sobre el kilómetro 9 Manzanillo del Mar de la ciudad de Cartagena, parqueadero No 514 matrícula inmobiliaria 060 -294911 y referencia catastral 00 -01-0002-3144-805 área privada 121 m2.
- Que como consta el acta de recepción de inmuebles nuevos de 16 de enero de 2018, GLORIA MARÍA MARTÍNEZ coordinadora administrativa, MARÍA DEL CARMEN LLAMAS ejecutiva constructora y MARTHA OCAMPO jefe de financiamiento del Banco Davivienda S.A., recibieron materialmente varios inmuebles de parte de la Constructora, entre los cuales se encontraba el apartamento No 201 Tipo D Bloque 5.Rad: 13001310300120190024501
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- Que el Banco Davivienda S.A. poseía el apartamento No 201 desde esa época, siendo visitado permanentemente por funcionarios de la misma
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- Que el Banco Davivienda S.A. poseía el apartamento No 201 desde esa época, siendo visitado permanentemente por funcionarios de la misma entidad quienes pagaban los impuestos por cuenta del banco, gastos de administración y servicios públicos, se encargaban de la limpieza de este y promovían su venta.
- Que GILBERTO ÁLVAREZ TORRES era copropietario del condominio y familiar de otros copropietarios, y que el 27 de febrero de 2018, se tuvo conocimiento que este aprovechó que tenía ingreso al condominio sin inconveniente e hizo cambiar la cerradura del apartamento No 201, razón por la cual, el 28 de febrero de 2018 se remitió comunicación a la administradora del condominio en la que se le informó que el banco no había vendido dicho inmueble, y solicitando se garantizara que a este no ingresara persona alguna sin autorización del banco; no obstante, según se relata, el demandado ha ingresado al apartamento, lo ha ocupado y perturbado la posesión que tenía el banco sobre el inmueble, bajo el argumento de que la constructora le había prometido en venta pero no le ha cumplido.
- En consecuencia de lo anterior, el demandante Davivienda S.A. se encuentra privado de la posesión del mentado apartamento por cuenta de GILBERTO ÁLVAREZ TORRES, quien de manera violenta y oculta ingresó al inmueble, por lo que, según señala, “la posesión es irregular, viciada de clandestinidad, violencia e ininterrumpida y además no a transcurrido el término de diez años que establece la ley para adquirir por prescripción”.
al inmueble, por lo que, según señala, “la posesión es irregular, viciada de clandestinidad, violencia e ininterrumpida y además no a transcurrido el término de diez años que establece la ley para adquirir por prescripción”.
1.2. En consideración, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
1°. Que pertenece en dominio pleno y absoluto al demandante Banco Davivienda S.A., el apartamento No 201 Tipo D del bloque No 5, Segunda etapa del condominio Barceloneta RPH.
2°. En efecto, que se condene al demandado a restituir el inmueble descrito.
3°. “Que el demandante no está obligado a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del Código Civil porque el demandado es poseedor de mala fe.”
4°. “Que en la restitución de la casa comprenderán las cosas que forman parte del inmueble o que se reputan como inmuebles por su conexión según lo prescribe el título I del Libro 2 del Código Civil.”
5°. “ Que se inscriba esta sent encia en la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Cartagena en el folio de matrícula 060294911.”Rad: 13001310300120190024501
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6°. “Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.”
2. TRÁMITES Y CONTESTACIÓN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Subsanada la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
6°. “Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.”
2. TRÁMITES Y CONTESTACIÓN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Subsanada la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, la admitió mediante auto de 13 febrero de 2020, y dispuso correr traslado a la parte demandada.
2.2. El apoderado de la parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones desplegadas en la demanda y solicitó al Juzgado despacharlas de manera desfavorable. Por consiguiente, propuso las siguientes excepciones de mérito:
- Carencia de derecho para solicitar reivindicación: Por asegurar que la posesión del demandado ha sido anterior al dominio del BANCO DAVIVIENDA S.A “(quien nunca ha tenido posesión material del inmueble)” toda vez que la entrega material del apartamento al demandado fue el 11 de marzo de 2017, fecha desde la que este ha ejercido la posesión de manera ininterrumpida, pública, quieta y pacífica.
- Genérica o innominada: sustentó que de encontrar probados los hechos se reconozca en sentencia todo medio exceptivo.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. El 19 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil Circuito, decidió:
- 1°. “Acoger las pretensiones formuladas por el BANCO
DAVIVIENDA S.A. contra GILBERTO ALVAREZ TORRES…”
- 2°. “Ordenar al señor GILBERTO ALVAREZ TORRES la reivindicación y entrega material del inmueble distinguido ” con los
DAVIVIENDA S.A. contra GILBERTO ALVAREZ TORRES…”
- 2°. “Ordenar al señor GILBERTO ALVAREZ TORRES la reivindicación y entrega material del inmueble distinguido ” con los linderos y medidas referidas.
- 3°. “En caso de que el demandado no de cumplimiento de dicha entrega, desde ya, se comisiona a la alcaldía local de la comuna correspondiente al lugar de ubicación del inmueble para que se practique la diligencia de entrega, se librara eventualmente en ese caso, el despacho comisorio, y se suministrara al comisionado el link correspondiente anexo al expediente conforme al artículo 39 del Código General del Proceso para que acceda a la inform ación que requiera para la práctica de la diligencia.”Rad: 13001310300120190024501
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- 4°. Levantar la medida cautelar decretada.
- 5°. “Condenar en costas a la parte demandada, GILBERTO ALVAREZ TORRES, se fija como agencias en derecho la suma de
($4.000.000”).
Lo anterior, tuvo como fundamento que estaban todos los elementos de manera concurrente para que prosperara la acción reivindicatoria del bien inmueble, por cuanto: i) respecto al primer elemento, esto es, que el demandante sea el dueño del inmueble, dicha situación se encuentra acreditada con la escritura pública No 4508 de 12 de octubre de 2018 otorgada por la Notaría Segunda de Cartagena en la que consta el contrato
demandante sea el dueño del inmueble, dicha situación se encuentra acreditada con la escritura pública No 4508 de 12 de octubre de 2018 otorgada por la Notaría Segunda de Cartagena en la que consta el contrato de dación de pago de Fiduciaria Davivienda S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Barceloneta y Banco Davivienda S.A. cuyo objeto fue transferir la propiedad de varios inmuebles del condominio Barceloneta, entre los que está el apartamento que es objeto en este proceso. En definitiva, se expresó que había concurrencia del título y modo para que se configurara el dominio en cabeza del demandante; ii) en lo referente al segundo presupuesto, esto es, que el demandado sea el poseedor del inmueble, tal hecho se encuentra demostrado, pues así lo confesó el apoderado judicial en la contestación de la demanda, y de igual forma los testimonios de Nayareth Pomares y María Morrinson, dan cuenta de la ocupación del inmueble por parte de inquilinos por disposición del demandado; iii) respecto al elemento correspondiente a que sea una misma cosa el objeto de disputa, es decir el bien reivindicable y el poseído, refirió que igualmente este fue un hecho confesado en la contestación de la demanda, en el que específico que es el mimo inmueble del que aquí se pretende la reivindicación, y se precisó que además no hay ningún elemento en el expediente que relacione a un inmueble distinto; iv) ahora bien, el demandante pidió la reivindicación del predio con linderos y medidas exactas, de manera que también se acredita el cuarto presupuesto relativo a que la cosa esté determinada.
De otro lado, en lo respectivo a la excepción de “ carencia de derecho para
demandante pidió la reivindicación del predio con linderos y medidas exactas, de manera que también se acredita el cuarto presupuesto relativo a que la cosa esté determinada.
De otro lado, en lo respectivo a la excepción de “ carencia de derecho para solicitar reivindicación ”, el a quo precisó que según la jurisprudencia, es deber del demandante demostrar que la transferencia de dominio se realizó mediante titulo de tradición anterior a la posesión ejercida contra quien se dirige la demanda, que en efecto, en la situación particular se acreditó que los títulos traslaticios de dominio tanto de la p arte demandante como de quien proviene el título antecedente, se encuentra debidamente registrado en las respectivas matriculas inmobiliarias y constituyen una prueba plena de propiedad y dominio siendo el primero de estos de fecha 18 de noviembre de 2011, por lo que el derecho de dominio se constata anterior a la fecha en que le demandado entró en posesión material del inmueble.Rad: 13001310300120190024501
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3.2. Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial del demandado apeló la sentencia de primer grado con sustento en el siguiente reparo:
“En el artículo 950 del Código Civil, un hecho se manifiesta en uno de los apartes, una de las condiciones y requisitos que determina este, es que el título de propiedad exhibido por el demandante sea anterior al inicio de la posesión del demandado. Sin embargo, su señoría lo determinó en forma contraria no como está determinado en el Código Civil y, por ende, es el
título de propiedad exhibido por el demandante sea anterior al inicio de la posesión del demandado. Sin embargo, su señoría lo determinó en forma contraria no como está determinado en el Código Civil y, por ende, es el hecho preciso y concreto para que, en alzada, sustanciarlo ya de manera bien determinada…”
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Mediante auto de 10 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
4.2. En su oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandada sustentó la alzada con fundamentos distintos a los reparos planteados ante el juez de primer grado.
Así entonces, manifestó que los hechos de la demanda no fueron narrados como sucedieron, por lo que procedió a hacer un recuento de lo que, bajo su perspectiva, ocurrió. De tal modo, concluyó que los hechos no concuerdan con lo que se pretende en el proceso reivindicatorio, que estos estuvieron sustentados en argumentos viciados, y que, “tampoco dan con lo determina el código civil”; “No hay acción reivindicatoria por parte del Banco, no tiene la capacidad, no tiene la competencia desde el punto de vista legal.” (sic).
También expuso que al juez de primera instancia se le advirtió que no había equilibrio procesal, y adujo, “en la denuncia que se allega al tribunal se vislumbra que la defensa técnica estuvo asociada a hechos oscuros en la que se vinculan sus propios defensores con el constructor, inclusive un actor
equilibrio procesal, y adujo, “en la denuncia que se allega al tribunal se vislumbra que la defensa técnica estuvo asociada a hechos oscuros en la que se vinculan sus propios defensores con el constructor, inclusive un actor abogado que intervino en la acción arbitral de la cámara de comercio, se sostiene por el demandado, que fue quien manejó, las demás acciones, aquí señaladas con presunto conocimiento del BANCO DAVIVIENDA, habida cuenta que el abogado Saravia, también MANEJ ABA ASUNTOS LEGALES JURIDICOS EN CALIDAD DE MANDATARIO…ABOGADO DEL BANCO DAVIVIENDA …” sic.
En las anteriores condiciones, procede la Sala a decidir lo que sea del caso, previas las siguientes,Rad: 13001310300120190024501
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. Según se desprende del artículo 946 del Código Civil, “la reivindicación
desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. Según se desprende del artículo 946 del Código Civil, “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
Así pues, respecto a los artículos 946 a 952 del C.C., la Sala de Casación Civil ha sostenido que la acción reivindicatoria procede cuando se cumplen los siguientes presupuestos que son estructurales, concurrentes e imprescindibles: “(i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último”.1
5.4. En el presente asunto, se observa que el motivo de inconformidad del recurrente con la sentencia de primera instancia, según se expuso inicialmente, fue que, bajo su criterio, el a quo interpretó de manera contraria el contenido del art. 950 del C.C. pues, “una de las condiciones y requisitos que determina este, es que el título de propiedad exhibido por el demandante sea anterior al inicio de la posesión del demandado”
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación, en una situación en la que se expuso un cargo con similares argumentos, expuso:
3.1. Y es que la Corte, con el objeto de compatibilizar la vindicación con el inciso segundo del artículo 762 del Código Civil, el cual consagra que «[e]l poseedor es reputado dueño, mientras
3.1. Y es que la Corte, con el objeto de compatibilizar la vindicación con el inciso segundo del artículo 762 del Código Civil, el cual consagra que «[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», impuso una exigencia adicional a la mera demostración de la titularidad del demandante, consistente en que el dominio emane de una cadena de tradiciones con antigüedad superior al arranque de la posesión.
(…)
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 26 de agosto de 2017. Exp. No. 11001 31 03 037 2006 00322 01; 15 de diciembre de 2017, Exp. No. 5615 31 03 002 2001 00192 01, entre otras.Rad: 13001310300120190024501
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Por tanto, cuando en el presente caso el ad quem dio prevalencia a la cadena de títulos de BCSC SA, conformada por las escrituras públicas n.° 4946 de 6 de noviembre de 2001 y 6411 del 19 de octubre de 1993, debidamente inscritas en los folios n.° 50N20136351, 50N-20136328 y 50N-20136343, sobre la posesión de Rafael Francisco Bautista Moller, con data inicial de 1° de diciembre de 1995, actuó de conformidad con el mejor entendimiento de los mandatos que regulan la posesión y la reivindicación, en descrédito de los argumentos propuestos en la senda extraordinaria.
diciembre de 1995, actuó de conformidad con el mejor entendimiento de los mandatos que regulan la posesión y la reivindicación, en descrédito de los argumentos propuestos en la senda extraordinaria.
3.2. Incluso, una revisión detenida de la situación jurídica permite alivianar la carga que pesa sobre la demandante, con el fin de demostrar su dominio, en tanto le hubiera bastado, en principio, con aportar la prueba de la tradición para sacar avante su pretensión reivindicatoria, junto a los títulos que permitan identificar adecuadamente el bien traditado, siempre que de éstos emane la cadena de enajenaciones por un tiempo superior a la data en que inició la posesión.
(…)
Luego, en la actualidad, la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho.
3.4. Aplicado a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral. 2-Negrilla fuera del texto originalentendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral. 2-Negrilla fuera del texto original5.4.1. Quiere decir lo anterior, que la acción reivindicatoria no es procedente de ser ejercida solo por quien haya perdido la posesión, sino simplemente de quien haya adquirido el dominio del bien que se encuentre en manos de un tercero poseedor, siempre que el propietario demuestre que su derecho corresponde a una cadena ininterrumpida de títulos anteriores al momento en que inició la posesión. En todo caso, al tratarse de la reivindicación de bienes inmuebles, una vez acreditado el dominio por medio de un título inscrito y verificándose allí una c adena de propietarios ininterrumpida e iniciada con anterioridad a la época en que se habría iniciado la posesión del demandante, es procedente acceder a lo pretendido, razón que se
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3540-2021 Radicación n.° 1100131-03-015-2012-00647-01. 17 de septiembre de 2021.Rad: 13001310300120190024501
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considera suficiente para desestimar el argumento del aquí apelante, por cuanto, el demandante acreditó el dominio sobre el bien del que pretende la reivindicación, con la escritura pública No 4508 de 12 de octubre de 2018 y el certificado de tradición No 060-294911.
cuanto, el demandante acreditó el dominio sobre el bien del que pretende la reivindicación, con la escritura pública No 4508 de 12 de octubre de 2018 y el certificado de tradición No 060-294911.
Para decirlo con otras palabras, la posesión del demandado, siendo anterior a la cadena de títulos expuesta por la demandante, no prevalece sobre el derecho de propiedad, de modo que su defensa no encuentra soporte que la justifique.
5.5. En lo relativo a que los hechos de la demanda no concuerdan con la reivindicación pretendida, ha de decirse que esta no es la oportunidad para hacer oposición a tales acontecimientos, pues esto debió ser argumento en la contestación de la demanda para así haber sido debatido en el proceso Además, no puede pasarse por alto que la parte demandada no acudió a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., y según los documentos que reposan en el expediente, no hubo justificación alguna que pudiera exonerarlo de las consecuencias procesales, esto es, que en virtud del numeral 4 de dicha normativa, se pudiera presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Sin embargo, revisada la formulación fáctica no se encuentra la incongruencia con las pretensiones que se le imputa.
5.7. Ahora bien, en cuanto a la manifestación de que, “ en la denuncia que se allega al tribunal se vislumbra que la defensa técnica estuvo asociada a hechos oscuros en la que se vinculan sus propios defensores con el constructor”, debe precisarse, en primer lugar, que los documentos aportados en el término concedido para sustentar la apelación, no fueron
hechos oscuros en la que se vinculan sus propios defensores con el constructor”, debe precisarse, en primer lugar, que los documentos aportados en el término concedido para sustentar la apelación, no fueron decretados como pruebas, por lo que mal haría esta Sala en tomarlos de esta manera, más cuando las presuntas conductas “oscuras” a las que hace referencia el recurrente, no son susceptibles de estudio por parte de esta Corporación, pues para ello la parte demandada puede acudir a la jurisdicción penal, si así lo considera pertinente.
5.8. Así las cosas, teniendo en cuenta que los argumentos del r ecurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado no lograron desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado, toda vez que, conforme viene de verse, se reúnen los presupuestos axiológico necesario para la prosperidad de las pretensiones, la sentencia apelada será confirmada y no habrá condena en costas, por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Rad: 13001310300120190024501
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RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena , en el asunto de la referencia, por las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no haberse causado.
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena , en el asunto de la referencia, por las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no haberse causado.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3
3 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil.Firmado Por:
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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