TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2019-00271-01-(26-11-2020)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2019-00271-01-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.
Número de Radicación: 13001-31-03-001-2019-00271-01
Tipo de Decisión: Revoca auto Fecha de la Decisión: 26 de noviembre de 2020.
Clase y/o subclase de proceso: EJECUTIVO SINGULAR
UNIFICA CRITERIO Y ESTABLECE UN PRECEDENTE JUDICIAL
POSTURA DE LA SALA / Se venía sosteniendo que para que las facturas pudieran ser consideradas verdaderos tí tulos valores y, por lo mismo, prestaran mérito ejecutivo, era necesario que se acreditara la entrega de las mercancías o la prestación de los servicios cobrados, por así derivarse del artículo 773 del Código de Comercio. Igualmente, la Sala era del crite rio de que la aceptación tácita de ese título valor no era suficiente para dar por demostradas esas situaciones.
POSTURA SALA CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / Pronunciamiento plasmado en las STC7106 de 9 de septiembre de 2020 Exp. No. 11001 -02-03-000-202001629-00, STC7273 de 11 de septiembre de 2020 Exp. No. 11001 -02-03-000-202001604-00 reiterada en sentencia STC10317 de 23 de noviembre de 2020 Exp. No. 11001-02-03-000-2020-03015-00. Las aludidas sentencias fueron objeto de impugnación y, en su momento, recibieron confirmación por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias STL8839 de 14 de octubre de 2020 Exp. No.
y, en su momento, recibieron confirmación por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias STL8839 de 14 de octubre de 2020 Exp. No. 11001-02-03000-2020-01604-02 y STL9449 de 21 de octubre de 2020 Exp. No. 1100102-03-000-202001629-02.
FACTURA/ACEPTACIÓN TACITA/ MODIFICACIÓN DE CRITERIO/ La Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena, en aras de unificar la interpretación de las reglas que gobiernan la materia, encuentra oportuno modificar el criterio que venía sosteniendo, para ajusta rse a los argumentos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales, la aceptación tácita de la factura, en principio, permite tener por cumplida la entrega de las mercancías o la prestación del servicio, quedando la posibil idad de que el ejecutado, a través de los medios de defensa a su alcance, desvirtúe esa circunstancia..
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ STC7106 de 9 de septiembre de 2020 Exp. No. 11001-0203-000-2020-01629-00, STC7273 de 11 de septiembre de 2020 Exp. No. 11001 -02-03000-2020-01604-00 reiterada en sentencia STC10317 de 23 de noviembre de 2020 Exp. No. 11001-02-03-000-2020-03015-00.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil - Familia
P r o c es o : D ema n d a n t e (s ):
D ema n d a d o (s ):
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil - Familia
P r o c es o : D ema n d a n t e (s ):
D ema n d a d o (s ):
Ra d . N o .:
EJEC UTIVO / S IN GUL AR
EUL EN COL OMBIA S.A.S.
CORPORACIÓN KARIBANA CL UB 13001-31-03-001-2019-00271-01
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis de noviembre de dos mil veinte (Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte)
La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Cartagena, en pleno, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En la d emanda radicada el 19 de septiembre de 2019, EULEN COLOMBIA S.A.S. pidió que se condenara a la CORPORACIÓN KARIBANA BEACH GOLF & MARINA CLUB CARTAGENA DE INDIAS a pagar las obligaciones incorporadas en las siguientes
facturas:
FACTURAS Nos. VALOR 38343 $ 29.561.555 39192 $ 21.377.524 39236 $ 144.269.676 39562 $ 15.728.410 39626 $ 10.695.840 39628 $ 4.313.414 39629 $ 142.220.972 40229 $ 16.110.012 40230 $ 137.787.238
39562 $ 15.728.410 39626 $ 10.695.840 39628 $ 4.313.414 39629 $ 142.220.972 40229 $ 16.110.012 40230 $ 137.787.238 40231 $ 9.924.597 40236 $ 774.081 40826 $ 15.243.667 40827 $ 140.150.918 40828 $ 10.222.820 40829 $ 1.613.170 41398 $ 7.987.115 41399 $ 26.246.473 41400 $ 1.613.170 41401 $ 147.914.207 41961 $ 145.626.812 41962 $ 5.907.156 41963 $ 1.807.789 41964 $ 41.825.356 42520 $ 143.100.084 42521 $ 5.958.717 42522 $ 1.732.105 42523 $ 18.337.961
2. Por auto de 23 de octubre de 2019 el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, puesto que consideró que las facturas aportadas no prestaban méritoP r o c es o : EJEC UTIVO / S IN GUL AR D ema n d a n t e (s ): EUL EN COL OMBIA S.A.S.
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ejecutivo, al no obrar prueba alguna que demostrara que los servicios cobrados fueron efectivamente prestados por la sociedad demandante.
3. Contra la anterior determinación, la sociedad EULEN COLOMBIA S.A.S. formuló el
ejecutivo, al no obrar prueba alguna que demostrara que los servicios cobrados fueron efectivamente prestados por la sociedad demandante.
3. Contra la anterior determinación, la sociedad EULEN COLOMBIA S.A.S. formuló el recurso de apelación, tras señalar que “todas las facturas aportadas como báculo de la presente acción fueron aceptadas expresamente por la sociedad demandada y las mismas no fueron objetadas dentro del término de los 3 días, razón por la cual se presume claramente que el servicio allí cobrado fue prestado…”.
4. A través del auto de 14 de noviembre de 2019, el a quo concedió la alzada interpuesta y ordenó el envío del expediente a esta instancia para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. De entrada debe ponerse de presente que la alzada aquí tramitada será resuelta por los miembros de la Sala Civil -Familia, en pleno, atendiendo las atribuciones previstas en el inciso final del artícu lo 35 del C. G. del P.; lo anterior, en aras de unificar los pronunciamientos sobre la materia y de establecer un precedente judicial que sirva como criterio auxiliar para casos venideros.
2. De tiempo atrás los miembros de esta Sala venían sosteniendo que p ara que las facturas pudieran ser consideradas verdaderos títulos valores y, por lo mismo, prestaran mérito ejecutivo, era necesario que se acreditara la entrega de las mercancías o la prestación de los servicios cobrados, por así derivarse del artículo 77 3 del Código de
Comercio.
Igualmente, la Sala era del criterio de que la aceptación tácita de ese título valor no era suficiente para dar por demostradas esas situaciones.
Comercio.
Igualmente, la Sala era del criterio de que la aceptación tácita de ese título valor no era suficiente para dar por demostradas esas situaciones.
3. Ahora bien, en sentencia de tutela STC7106 de 9 de septiembre de 2020 (Exp.
No. 11001-02-03-000-2020-01629-00) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia precisó lo siguiente:
“…para dilucidar si una factura se libró producto de una entrega efectiva de mercancías o servicios, el mérito ejecutivo de dicho documento ha de derivarlo el juzgador de si operó la aceptación, mas no de si figura en el cartular constancia de recibo de aquellos productos o prestaciones…
Esto, porque el sólo hecho de que una factura se acepte (expresa o tácitamente) se traduce en que el comprador d e las mercancías o del servicio, con ello, ratifica que el contenido de ese título corresponde a la realidad, en cuanto atañe a la recepción de los productos o prestaciones allí descritos, como los demás aspectos que constan en el documento: precio a sufragar, plazo para el pago, etc.
…a la luz de los parámetros normativos invocados, el requisito que por el camino de la constancia de entrega de mercancía o de prestación de servicio se analiza, es, a la postre, el de la aceptación, expresa o tácita de la fa ctura, la cual se entiende que ha operado frente a la conformidad o aquiescencia del obligado con relación al contenido de tal título, después del evento de la recepción”.
4. En ese mismo sentido, en sentencia de tutela STC7273 de 11 de septiembre de
operado frente a la conformidad o aquiescencia del obligado con relación al contenido de tal título, después del evento de la recepción”.
4. En ese mismo sentido, en sentencia de tutela STC7273 de 11 de septiembre de 2020 (E xp. No. 11001 -02-03-000-2020-01604-00) reiterada en sentencia STC10317 de 23 de noviembre de 2020 (Exp. No. 11001 -02-03-000-2020-03015-00), la misma Corporación
señaló:
“…si se trata de constatar si una «factura» se libró producto de la “entrega real y efectiva de las mercancías o servicios”, a efectos de verificar si presta mérito ejecutivo, como «título valor», el juez debe evaluar, nada más, si operó su “aceptación”, y no, si obra “constancia de recibido de las mercancías o servicios”.
Página 2 de 5P r o c es o : EJEC UTIVO / S IN GUL AR D ema n d a n t e (s ): EUL EN COL OMBIA S.A.S. D ema n d a d o (s ): CORPORACIÓN KARIBANA CL UB Ra d . N o .: 13001-31-03-001-2019-00271-01
Ahora, que una “factura se acepte ” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).
Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede
por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).
Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).
Para que opere cualquiera de las dos modalidades de aceptación, debe tratarse de una «factura» que reúna la totalidad de los requisitos del artículo 774 ejusdem. Esto, porque su eficacia cambiaria depende de que así acontezca y, segundo, porque la configuración del fenómeno aludido está supeditada a uno de ellos, esto es, al del numeral 2°, según el cual, deberá reunir, “[l]a fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma d e quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”.
La anotada regla no prevé cosa distinta al “recibido de la factura ”, o lo que es lo mismo, a la “constancia de haberse entregado la factura al comprador ” mencionada por el Tri bunal; para su satisfacción es suficiente que el comprador o receptor del
La anotada regla no prevé cosa distinta al “recibido de la factura ”, o lo que es lo mismo, a la “constancia de haberse entregado la factura al comprador ” mencionada por el Tri bunal; para su satisfacción es suficiente que el comprador o receptor del servicio indique “fecha de recibo de la factura” el “nombre”, o “identificación” o “firma de quien sea el encargado de recibirla”.
Significa entonces, que para “recibir la factura ” su beneficiario deberá imponer una rúbrica en señal de que determinado día le fue entregado por el vendedor el documento. Dicho acto… tiene toda relevancia jurídica, pues, además de que, a través de él, el vendedor avisa al comprador que libró una «factura» a su cargo en virtud de unas mercancías o unos servicios, constituye el punto de partida de la “aceptación de las facturas”.
…A fin de esclarecer cómo surge la “aceptación de las facturas ” a partir de su “recepción”, es necesario precisar los distintos escenarios que pueden presentarse después de ese hecho, lo que definirá si operó o no ese fenómeno y, por consiguiente, si el instrumento aducido para el cobro “corresponde a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados ”. Todo, porque la diversidad y dinámica de las relaciones comerciales sugiere que esos hechos -la recepción de la factura y la aceptación no se producen simultáneamente. Así, es probable que un comprador la «factura» de tres artículos y acepte su contenido el mismo día, lo que no sucederá por ejemplo, si se trata de un camión repleto de mercancía.
En consecuencia,
(i) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente la reciben y en el mismo acto
sucederá por ejemplo, si se trata de un camión repleto de mercancía.
En consecuencia,
(i) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente la reciben y en el mismo acto respaldan su contenido, operará la aceptación expresa y desde all í, el comprador de la mercancía o el beneficiario del servicio quedará obligado en los términos del documento, y el creador de la «factura» podrá transferirla (parágrafo art. 773 del C. Co).
(ii) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente al recibirla guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos cosas:
1. Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la recepción de la «factura», “bien sea mediante devolución de la misma y de los doc umentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título ”, caso en el cual, ante el rechazo de la misma, no se configurará su aceptación y, por ende, carecerá de mérito ejecutivo.
2. Guarda silencio en ese plazo, evento en el que operará la “aceptación tácita de la factura”, vinculando desde entonces al beneficiario.
En conclusión, habrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y
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en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mer cancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia.
…No sin antes aclarar que la intervención aludida se fundó exclusivamente en las fallas en que incurrió la demandada al momento de desvirtuar el mérito ejecutivo de los títulos base de recaudo, al margen del cumplimiento contractual que, seguramente, será objeto de debate dentro del curso normal del proceso, escenario correspondiente”.
5. Las aludidas sentencias fueron objeto de impugna ción y, en su momento, recibieron confirmación por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias STL8839 de 14 de octubre de 2020 (Exp. No. 11001 -02-03000-2020-01604-02) y STL9449 de 21 de octubre de 2020 (Exp. No. 11001 -02-03-000-202001629-02).
6. Atendiendo dichos precedentes y en aras de unificar la interpretación de las reglas que gobiernan esta materia, la Sala Civil -Familia del Tribunal encuentra oportuno modificar el criterio que venía sosteniendo, para ajustarse a l os argumentos de la Sala
6. Atendiendo dichos precedentes y en aras de unificar la interpretación de las reglas que gobiernan esta materia, la Sala Civil -Familia del Tribunal encuentra oportuno modificar el criterio que venía sosteniendo, para ajustarse a l os argumentos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales, la aceptación tácita de la factura, en principio, permite tener por cumplida la entrega de las mercancías o la prestación del servicio, quedando la posibilidad de que el ejecutado, a través de los medios de defensa a su alcance, desvirtúe esa circunstancia.
7. Bajo esos derroteros y en lo que al presente caso respecta, es posible concluir que era procedente librar mandamiento de pago, puesto que las facturas allegada s como soporte de la ejecución fueron recibidas por dependientes de la CORPORACIÓN KARIBANA BEACH GOLF & MARINA CLUB CARTAGENA DE INDIAS, como se desprende de cada una de ellas y ésta no elevó ningún reclamo respecto a su contenido dentro de los 3 días sig uientes a su recepción, de donde se sigue que frente a ellas operó la aceptación tácita, con los efectos que ello apareja, sin que fuera necesario que la parte demandante acreditara la prestación de los servicios facturados.
8. Puestas de esa manera las cosa s, se revocará el auto dictado el 23 de octubre de 2019 por el a quo , para que, en su lugar, analice nuevamente si las facturas aportadas para el cobro por la sociedad demandante son idóneas para servir como títulos de recaudo judicial, prescindiendo de los motivos aquí analizados.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., no habrá
títulos de recaudo judicial, prescindiendo de los motivos aquí analizados.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., no habrá condena en costas ante la prosperidad de la alzada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. REVOCAR el auto dictado el 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del asunto de la referencia.
En su lugar, se ordena al a quo analizar nuevamente si las facturas aportadas para el cobro por la sociedad EULEN COLOMBIA S.A.S. son idóneas para servir como títulos de recaudo judicial, prescindiendo de los motivos aquí cuestionados.
2°. Sin costas en esta instancia.
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3°. Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase1.
JOHN FREDDY SAZA PINEDA
Magistrado Sustanciador
GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL
Notifíquese y cúmplase1.
JOHN FREDDY SAZA PINEDA
Magistrado Sustanciador
GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL
Magistrado
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado
Firmado Por:
JOHN FREDDY SAZA PINEDA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL - FAMILIA DE CARTAGENA
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