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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2020-00198-01-(10-05-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2020-00198-01-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL/ REIVINDICATORIO

Demandante (s): GUILLERMO GORDILLO ALFONSO Y OTROS

Demandado (s): FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS

Rad. No.: 13001-31-03-001-2020-00198-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., diez de mayo de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 1° de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 25 de febrero de 2020, se narraron los siguientes hechos:

1. En el trámite de la liquidación de TRANSPORTES FEVETRANS S.A.S. (Liquidada), la Superintendencia de Sociedades dictó el auto No. 405-005579 de 5 de julio de 2019, a través del cual adjudicó a varias personas el 25% del predio identificado con matrícula No. 060-164848, cuyos linderos y medias fueron señalados en la demanda.

2. En virtud de lo anterior, a los demandantes (entre otros) les fue asignado un

porcentaje de esa cuota parte del 25%, así:

i. a GUILLERMO GORDILLO ALFONSO el 13.233%;

2. En virtud de lo anterior, a los demandantes (entre otros) les fue asignado un

porcentaje de esa cuota parte del 25%, así:

i. a GUILLERMO GORDILLO ALFONSO el 13.233%;

ii. a LOGÍSTICA Y CARGAS DEL TEQUENDAMA S.A.S. el 12.7521%;

iii. a FERNANDO ALBERTO VILLA URIBE el 5.689%;

iv. a ALEXANDER BARBOSA FARFÁN el 1.4816%;

v. y a ANDERSON ALFONSO BARBOSA del 4.3623%;

  1. A otros acreedores, se les asignó el 62,4820.

3. RAMIRO PEREIRA BRIEVA y GLOBAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.A.S. son propietarios de los restantes 50% y 25% del bien.

4. El 15 de mayo de 2019, NOHORA RODRÍGUEZ DUARTE -liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedadesefectuó la entrega material del inmueble a GUILLERMO GORDILLO ALONSO y a FERNANDO ALBERTO VILLA URIBE -en nombre propio y en representación de Maryury Enith Galindo Páez y de Diana Carolin Zamora Garzón (otras propietarias)-, sin que hubiera “oposición alguna”, así como “ninguna persona reclamó ser poseedora del predio”.

5. El 1° de agosto de 2019, GUILLERMO GORDILLO ALFONSO y la sociedad

GLOBAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.A.S. (titular del otro 25% del total del predio)Proceso: DECLARATIVO / VERBAL/ REIVINDICATORIO

Demandante (s): GUILLERMO GORDILLO ALFONSO Y OTROS

Demandado (s): FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS

Rad. No.: 13001-31-03-001-2020-00198-01

Página 2 de 13 le entregaron la tenencia del predio a NÉSTOR JAIRO DÍAZ NIÑO, previa celebración de un contrato de arrendamiento.

6. Los días 2 y 3 de agosto de 2019 , FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS “actuando primero con engaños… y después de manera violenta y con amenazas” expulsó a NÉSTOR JAIRO DÍAZ NIÑO del predio.

7. Desde esa fecha, FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS “ha reclamado ser el poseedor del predio con ánimo de señor y dueño”.

Con fundamento en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones:

  1. Declarar que los demandantes son los propietarios plenos y absolutos de las aludidas porciones del predio con matrícula No. 060-164848.
  1. Ordenar a FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS que restituya tales cuotas del inmueble con las cosas que forman parte de él.
  1. Declarar que los demandantes no están obligados al pago de las expensas necesarias, por ser el demandado poseedor de mala fe.
  1. Cancelar cualquier gravamen sobre el inmueble.
  1. Declarar que los demandantes no están obligados al pago de las expensas necesarias, por ser el demandado poseedor de mala fe.
  1. Cancelar cualquier gravamen sobre el inmueble.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

A través del auto de 12 de abril de 2021, el a quo admitió la demanda.

En su oportunidad, FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS formuló la excepción de mérito que denominó “Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el predio objeto de reivindicación”.

Explicó que en virtud de una “compraventa” que celebró con RAMIRO PEREIRA BRIEVA el 3 de junio de 2011, “le fue entregada la posesión del predio” añadiendo que “desconoce señorío de cualquier otra persona sobre el predio que reputa suyo y en tal virtud ha ejecutado en él toda suerte de mejoras y adecuaciones que le permitieron la explotación del mismo…”.

Anotó que FERNANDO ALBERTO VILLA URIBE y otros propietarios presentaron una querella policiva en su contra por perturbación a la posesión, la cual fue desistida tácitamente, porque “dejaron el trámite tirado”. Igual ocurrió con la querella que formuló la sociedad GLOBAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.A.S. la cual fue negada, porque se “ logró establecer que la posesión siembre ha estado en cabeza del señor FERNANDO OCTAVIO

VÉLEZ VILLALOBOS”.

Agregó que su “empleado cuidador Ricardo José Suarez Faneite” se amangualó con

establecer que la posesión siembre ha estado en cabeza del señor FERNANDO OCTAVIO

VÉLEZ VILLALOBOS”.

Agregó que su “empleado cuidador Ricardo José Suarez Faneite” se amangualó con GUILLERMO GORDILLO ALFONSO para “acceder de manera subterfugio a la posesión… con engaños…”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo declaró no probada la excepción de mérito formulada por FERNANDO

OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL/ REIVINDICATORIO

Demandante (s): GUILLERMO GORDILLO ALFONSO Y OTROS

Demandado (s): FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS

Rad. No.: 13001-31-03-001-2020-00198-01

Página 3 de 13 Al respecto, sostuvo que quedó acreditado que el demandado ingresó al predio como mero tenedor, en virtud de la “promesa de compraventa” que celebró el 3 junio de 2011

con RAMIRO PEREIRA BRIEVA.

Además, expuso que si el demandado era socio de TRANSPORTES FEVETRANS S.A.S. (Liquidada) y si ésta adquirió el 50% del lote, conforme se desprende de la Escritura Pública No. 2474 de 2013, significa que aquél reconoció a esa sociedad “como dueña del inmueble”, lo que descarta que su posesión sobre el bien haya empezado en el 2011.

Por ende, concluyó que “el demandado FERNANDO VÉLEZ VILLALOBOS no ha logrado

inmueble”, lo que descarta que su posesión sobre el bien haya empezado en el 2011.

Por ende, concluyó que “el demandado FERNANDO VÉLEZ VILLALOBOS no ha logrado demostrar que esa interversión ocurrió para la fecha junio de 2011, como lo alega al contestar la demanda, por ello (sic) que el tiempo que el demandado alega de permanencia en el inmueble e incluso las mejoras que hizo no pueden ser consideradas como actos desligados de la sociedad”.

Igualmente, indicó que mediante la Escritura Pública No. 1645 de 8 de mayo de 2015, “FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS, encontrándose la sociedad FEVETRANS S.A.S. aún vigente y fungiendo como representante legal, realizó la venta del 25% por ciento del 50% que había adquirido la sociedad FEVETRANS, donde él tenía una participación”, de modo que “se reconoce como socio y representante y, en ejercicio de esa representación, vende la cuota parte del inmueble social, con ello no hace más que reconocer el dominio que tiene la sociedad sobre ese bien social, comportamiento que se opone a la posesión particular que alega haber ejercido para esa fecha”.

Aunado a ello, el a quo anotó que el 12 de octubre de 2018 se llevó a cabo la diligencia de secuestro que venía ordenada por la Superintendencia de Sociedades, sin que allí se encontrara el demandado, quien tampoco presentó oposición alguna, situación que se repitió en la entrega material del inmueble por parte la liquidadora a los demandantes.

Finalmente, explicó que “es una realidad que los actores lo reconocen como actual

encontrara el demandado, quien tampoco presentó oposición alguna, situación que se repitió en la entrega material del inmueble por parte la liquidadora a los demandantes.

Finalmente, explicó que “es una realidad que los actores lo reconocen como actual poseedor, de forma que, escasamente tendría 2 años de posesión contados con posterioridad a la entr ega realizada por la Superintendencia de Sociedades a los adjudicatarios de los porcentajes de sus cuotas, lo cual no es suficiente para acoger la prescripción excepcionada”.

En consecuencia, accedió a las pretensiones de los demandantes y ordenó la “entrega material” de las “cuotas partes” pretendidas en la demanda.

2. Por auto de 17 de octubre de 2023, el a quo negó la adición a la sentencia solicitada por el extremo demandado, puesto que las consecuencias de la inasistencia de uno de los demandados a la audiencia concentrada del 17 de agosto de 2023, no es un asunto trascendental que justificara la complementación del fallo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

En su oportunidad, el demandado impugnó esa decisión, con base en los siguientes argumentos:

a) Que a través de la promesa de compraventa de 3 de junio de 2011 , RAMIRO PEREIRA BRIEVA sí le entregó la “posesión material” del bien, “para que realizara trabajos de adecuación pactados como parte del precio de venta”, conforme fue declarado por aquél en la audiencia concentrada del 17 de agosto de 2023.

b) Que la interversión del título exigida por el a quo la debió efectuar el demandado “frente a la persona que ostenta la titularidad en el momento que él asume la posesión del

aquél en la audiencia concentrada del 17 de agosto de 2023.

b) Que la interversión del título exigida por el a quo la debió efectuar el demandado “frente a la persona que ostenta la titularidad en el momento que él asume la posesión del predio y esta persona es precisamente quien le vende y de manos de quien recibe laProceso: DECLARATIVO / VERBAL/ REIVINDICATORIO

Demandante (s): GUILLERMO GORDILLO ALFONSO Y OTROS

Demandado (s): FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS

Rad. No.: 13001-31-03-001-2020-00198-01

Página 4 de 13 posesión y tenencia real y material del predio, esto es el señor RAMIRO HERNANDO PEREIRA BRIEVA, lo cual constituye per se el más claro acto de intervención del título, la entrega y reconocimiento por parte de quien es dueño y cede voluntariamente el señorío que ejerce sobre la cosa”.

Como prueba de la interversión, reposan en el expediente la “promesa de compraventa”, el testimonio de RAMIRO PEREIRA BRIEVA, el “documento referenciado por el demandante y ratificado por el testigo y vendedor RAMIRO PEREIRA BRIEVA en el que él se ajusta (sic) con el señor FERNANDO VÉLEZ VILLALOBOS para que sea éste quien le administre la parte del predio de la que todavía es dueño”, las “fotografías” que demuestran la realización de los “trabajos de adecuación de terreno” y “todas las construcciones que el demandado ha adelantado en el predio a los largo de los 12 años de posesión ininterrumpida”.

los “trabajos de adecuación de terreno” y “todas las construcciones que el demandado ha adelantado en el predio a los largo de los 12 años de posesión ininterrumpida”.

c) Que cuando la sociedad TRANSPORTES FEVETRANS S.A.S. (Liquidada) suscribió la Escritura Pública No. 2474 de 2013, “ya el demandado llevada un ejercicio posesorio continuo y pacífico de tres (3) años”.

d) Que TRANSPORTES FEVETRANS S.A.S. (Liquidada) “nunca ejerció posesión material mediata sobre el predio, ni se puede colegir de ninguna forma que el señor FERNANDO VÉLEZ VILLALOBOS fue su poseedor inmediato, como lo quiere hacer ver el Despacho en la medida que aduce que al ostentar el señor VÉLEZ VILLALOBOS la calidad de socio de FEVETRANS se entiende que la posesión que éste ejerce sobre el lote la hace a nombre de la sociedad de la que es socio, nada más insustentable, sobre todo si atendemos el hecho cierto que cuando el señor VÉLEZ VILLALOBOS inició la posesión material de predio en junio 3 de 2011 la sociedad transportes FEVETRANS no había sido constituida…”.

e) Que “ha sido constante la actitud del señor FERNANDO VÉLEZ VILLALOBOS de resguardar y proteger su posesión frente a terceros entre ellos FEVETRANS y cesionarios de ésta como lo fue en su momento la sociedad GLOBAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.A.S. de propiedad del demandante GUILLERMO GORDILLO, así se demostró con la documentación adjunta a la contestación de la demanda en la que se da cuenta de las

ésta como lo fue en su momento la sociedad GLOBAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.A.S. de propiedad del demandante GUILLERMO GORDILLO, así se demostró con la documentación adjunta a la contestación de la demanda en la que se da cuenta de las actuaciones administrativas adelantadas ante diferentes inspecciones de policía…”.

Además, se acreditó que hubo una “actuación administrativa llevada a cabo en el año 2019 por pa rte de los demandantes FERNANDO VILLA URIBE , GUILLERMO GORDILLO ALFONSO y DIANA CAROLIN ZAMORA, esta vez ante la Inspección de Policía de Pasacaballos, donde a través de una acción policiva de querella por perturbación en contra del demandado FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS intentaron despojarlo de la posesión con resultados infructuosos”.

f) Que el a quo dejó de valorar la declaración de NOHORA RODRÍGUEZ DUARTE”, quien “no fue capaz de explicar nada acerca administración del predio durante su tenencia como administradora – secuestre… Y esto se dio porque como se demostró en audiencia, el demandante FERNANDO VILLA URIBE y GUILLERMO GORDILLO a nombre de la sociedad GLOBAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE le hicieron firmar un contrato de trabajo a la persona que para la época de las supuestas diligencias de secuestro y posterior supuesta entrega fungía como vigilante del lote, señor RICARDO JOSÉ SUAREZ FAINETE…”.

g) Que el a quo nada dijo frente a las consecuencias previstas en los artículos 372 (núm. 4°) y 280 del C. G. del P., por la inasistencia de los demandantes LOGÍSTICA Y CARGAS DEL

g) Que el a quo nada dijo frente a las consecuencias previstas en los artículos 372 (núm. 4°) y 280 del C. G. del P., por la inasistencia de los demandantes LOGÍSTICA Y CARGAS DEL TEQUENDAMA S.A.S. y ANDERSON ALFONSO BARBOSA a la audiencia concentrada del 17 de agosto de 2023, pues ni tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión, ni los sancionó con una multa, pese a pedir expresamente la adición del fallo en ese sentido.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAProceso: DECLARATIVO / VERBAL/ REIVINDICATORIO

Demandante (s): GUILLERMO GORDILLO ALFONSO Y OTROS

Demandado (s): FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS

Rad. No.: 13001-31-03-001-2020-00198-01

Página 5 de 13

1. A través del proveído de 30 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, el demandado guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 18 de diciembre de 2023 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación a partir de los argumentos planteados ante el a quo.

4. En su oportunidad, el apoderado de los demandantes solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.

VI. CONSIDERACIONES

el recurso de apelación a partir de los argumentos planteados ante el a quo.

4. En su oportunidad, el apoderado de los demandantes solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.

VI. CONSIDERACIONES

1. De entrada, resulta necesario señalar que en la demanda, cada uno de los demandantes pidió, para sí, la reivindicación especifica de su “cuota parte” en el lote identificado con el folio de matrícula No. 060-164848, cuya propiedad les fue adjudicada por la Superintendencia de Sociedades en el trámite de la liquidación de la sociedad

TRANSPORTES FEVETRANS S.A.S.

Bajo esa premisa y con fundamento en el artículo 949 del Código Civil1, hay que decir que los demandantes estaban legitimados por activa para solicitar la reivindicación de sus respectivas “cuotas partes”.

En torno a ese preciso aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:

“…la prosperidad de la acción reivindicatoria se encuentra supeditada, entre otras condiciones, a que el demandante demuestre a cabalidad que es propietario de lo que reivindica, por manera que si se trata de «… cosa singular, el título debe abarcar la totalidad de la misma cosa; que si apenas se trata de una cuota proindiviso en cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la misma cuota; y que si la cosa singular reivindicable está en comunidad, la acción ha de intentarse, no a favor de uno o más de los condóminos aislada o autonómicamente considerados, sino en pro del conjunto de los mismos o, como se dice de ordinario, para la comunidad» (G. J.

singular reivindicable está en comunidad, la acción ha de intentarse, no a favor de uno o más de los condóminos aislada o autonómicamente considerados, sino en pro del conjunto de los mismos o, como se dice de ordinario, para la comunidad» (G. J. CII, Pág. 22)2.

Igualmente, al ser condueño, está habilitado para reclamar para sí la posesión abstracta de su alícuota frente a cualquier copartícipe o extraño que la detente, pero deberá hacerlo con estribo en el artículo 949 ibidem, supuesto en el que tendrá que probar la titularidad de su derecho, así como determinarlo y, adicionalmente, demostrar, también, los demás elementos axiológicos que viabilizan la dominical.

Fluye, por tanto, que el comunero puede reivindicar todo el bien o solo su cuota cuando aquel o esta se halle en poder de un extraño o de un copartícipe, siempre que lo solicite como corresponde. Es decir, si es toda la cosa, al amparo del artículo 946 ibíd., y para la comunidad de la que él hace parte; en cambio, si es solo su cuota lo que reclama, podrá accionar para sí, y con base en el artículo 949 ejusdem”3.

2. Ahora bien, en lo que al presente asunto concierne y luego de analizar con detenimiento los elementos de juicio que obran en el expediente, este Tribunal no podría tener por acreditado que el demandado tiene la calidad de poseedor del predio identificado con el folio de matrícula No. 060-164848 desde el 3 junio de 2011, tal y como alegó en la excepción que propuso.

1 “Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”.

alegó en la excepción que propuso.

1 “Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”. 2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC125 de 27 de septiembre de 2004, Rad. No. 7166 3 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC1963 de 29 de junio de 2022, Exp. No. 11001-31-03-023-2011-00513-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL/ REIVINDICATORIO

Demandante (s): GUILLERMO GORDILLO ALFONSO Y OTROS

Demandado (s): FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS

Rad. No.: 13001-31-03-001-2020-00198-01

Página 6 de 13 En efecto, se observa que el demandado alega que su posesión inició ese día, en virtud de la “promesa de compraventa” que celebró con RAMIRO PEREIRA BRIEVA.

Según se anotó en ese contrato, el promitente vendedor (RAMIRO PEREIRA BRIEVA) prometió vender el 50% del predio al demandado, por un valor de $335’810.00; suma que sería pagada así: i) $133’500.000 con la suscripción de esa negociación y ii) $202’310.000 “representados en obras de relleno y compactación del lote de acuerdo con las inversiones pactadas entre las partes”.

Igualmente, frente a la entrega del bien, en la cláusula “ Sexta”, las partes dejaron consignado lo siguiente:

Como se observa, si se admite que el demandado ingresó físicamente al bien a partir de

consignado lo siguiente:

Como se observa, si se admite que el demandado ingresó físicamente al bien a partir de la celebración del señalado negocio con RAMIRO PEREIRA BRIEVA (3 junio de 2011), debe concluirse que no podía tenérsele como poseedor desde esa fecha, porque como ha explicado insistentemente la jurisprudencia, quien recibe un bien como consecuencia de un contrato de “promesa de compraventa”, lo hace a título de “mero tenedor”, en tanto que en tal tipo de actos el promitente comprador reconoce explícitamente que otro es el dueño y, justamente, se compromete a comprarle el derecho de dominio.

Dicho de otro modo, el que promete comprar reconoce dominio ajeno y, en principio, si recibe el bien en virtud de ese contrato, lo hace como un simple “tenedor”, a menos de que las partes, expresamente, acuerden la entrega de la posesión.

Así lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 30 de julio de 2010, al sostener que “la simple entrega sin ninguna otra indicación, ‘supone, en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho. Esa es la inteligencia que la figura muestra en principio, sin perjuicio de que se admita la posibilidad de salvedades que, en el ámbito propio de las convenciones, pueden acontecer, como sería el caso en que con explicitud rotunda se exprese en ella la entrega material acompañada del ánimo de dueño, circunstancia que «…puede generar o derivar una

de salvedades que, en el ámbito propio de las convenciones, pueden acontecer, como sería el caso en que con explicitud rotunda se exprese en ella la entrega material acompañada del ánimo de dueño, circunstancia que «…puede generar o derivar una posesión inmediata, si es inequívoca la declaración de las partes en ese sentido…»”4.

Asimismo, en sentencia de 12 de diciembre de 2014 esa Corporación anotó que “cuando los promitentes contratantes con anticipación a realizar la obligación de celebrar el contrato prometido, en forma clara e inequívoca acuerdan expressis verbis la entrega antelada de la posesión de la rex prometida en venta, se entiende adjudicada y recibida a título de posesión; en los demás eventos, cuando el pacto se halla desprovisto de esa estipulación, lo que se otorga es la mera tenencia , porque al prometerse con la celebración del negocio definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye ánimo de señorío”5.

4 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de julio de 2010, Exp. No. 2005-00154-01. 5 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 12 de diciembre de 2014, Exp. No. 19001 31 03 003 2010 00166 01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL/ REIVINDICATORIO

Demandante (s): GUILLERMO GORDILLO ALFONSO Y OTROS

Demandado (s): FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS

Rad. No.: 13001-31-03-001-2020-00198-01

Demandante (s): GUILLERMO GORDILLO ALFONSO Y OTROS

Demandado (s): FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS

Rad. No.: 13001-31-03-001-2020-00198-01

Página 7 de 13 Ante ese hecho y en vista de que en el aludido contrato los contratantes no pactaron expresamente la entrega de la posesión, debía tenerse al demandado como un mero tenedor a partir del 3 de junio de 2011.

3. En ese escenario, el demandado tenía la carga de demostrar el momento en el cual dejó de reconocer dominio ajeno, para ahí sí verificar el tiempo de señorío propio, conforme a las directrices señaladas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia al sostener que:

“Según el artículo 775 del Código Civil, la mera tenencia es aquella «que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño», como lo hacen el acreedor prendario, secuestre, usufructuario, usuario, etc. En consecuencia, el mero tenedor carece del animus domini que, según lo indicado supra, es una característica de la esencia del fenómeno posesorio…

Ahora bien, como el paso del tiempo «no muda la mera tenencia en posesión», en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial –la mera tenencia– fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa –la posesión–, en la que ya no media título o convención subyacente, y que, por lo mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo.

entre la persona y la cosa –la posesión–, en la que ya no media título o convención subyacente, y que, por lo mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo.

Pero, como puede intuirse, el quiebre irregular de una situación jurídica anterior (como los contratos de arrendamiento o comodato previamente citados) no es visto con buenos ojos por el ordenamiento, lo cual explica que se haya instituido, como regla general, que «la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción» (artículo 2531-3, Código Civil). A esa pauta escapa una excepción particular: la dejación de la tenencia, con el surgimiento posterior de la posesión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, como es natural, desplegada por el término de ley, sin violencia ni clandestinidad (ordinales 2º y 3º, ibidem).

Esto significa que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió de inicio con ánimo de señorío, dado que debe subsumir su situación en la mencionada exceptiva…”6.

Empero, esta Sala advierte que ninguna de las probanzas recaudadas en este juicio acredita el momento en el cual el demandado pasó de ser tenedor para convertirse en poseedor, esto es, la época en que intervirtió su título y empezó a comportarse como un verdadero señor y dueño.

3.1. Al respecto, nótese que, con la contestación de la demanda, el recurrente allegó unas fotografías que, según expuso RAMIRO PEREIRA BRIEVA en la audiencia concentrada

verdadero señor y dueño.

3.1. Al respecto, nótese que, con la contestación de la demanda, el recurrente allegó unas fotografías que, según expuso RAMIRO PEREIRA BRIEVA en la audiencia concentrada del 17 de agosto de 2023, demostrarían que el “28 de mayo de 2011” el demandado realizó un “trabajo de adecuación de terreno” para cumplir el precio pactado en la promesa de compraventa.

Sin embargo, en la referida audiencia el testigo RAMIRO PEREIRA BRIEVA también fue enfático en señalar que desconocía el “acuerdo privado” o las “negociaciones privadas” que habían realizado GUILLERMO GORDILLO ALFONSO y FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS para adquirir el 50% predio identificado con el folio de matrícula No. 060164848.

Por consiguiente, no podría tenerse por acreditado que los “trabajos de adecuación” fueron realizados exclusivamente por el demandado como pago del precio pactado en la promesa de compraventa y, por lo tanto, esas fotografías no serían idóneas para demostrar actos exclusivos de posesión , tanto menos si a la postre reflejarían el

6 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC3727-2021 de 8 de septiembre 2021, Exp. No. 11001-31-03-036-2016-00239-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL/ REIVINDICATORIO

Demandante (s): GUILLERMO GORDILLO ALFONSO Y OTROS

Demandado (s): FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS

Rad. No.: 13001-31-03-001-2020-00198-01

Demandante (s): GUILLERMO GORDILLO ALFONSO Y OTROS

Demandado (s): FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS

Rad. No.: 13001-31-03-001-2020-00198-01

Página 8 de 13 cumplimiento de un contrato de promesa celebrado el 3 de junio de 2011 en el cual – se recalcael demandado reconoció a otro como dueño.

3.2. Por otro lado, es lo cierto que en la audiencia concentrada del 17 de agosto de 2023, RAMIRO PEREIRA BRIEVA manifestó que desde el 3 de junio de 2011 le entregó la “posesión material” del predio al demandado y que reconoce en él un poseedor del 50% que le vendió. No obstante, se trata de una declaración sobreviniente, ajena al contenido mismo del contrato de promesa, que en todo caso no halla respaldo en las demás probanzas del proceso.

Nótese, además, que en el referido contrato de promesa, las partes acordaron que la escritura pública que perfeccionaría la venta del 50% del predio, se realizaría a favor de una sociedad que el promitente comprador constituiría con posterioridad, que a la postre terminó siendo TRANSPORTES FEVETRANS S.A.S. (Liquidada) y a quien le fue transferido el dominio por expresa disposición del demandado.

Así se desprende de la Escritura Pública No. 2474 de 5 de junio de 2013, debidamente inscrita en el folio de matrícula No. 060-164848, en la que se indicó que en cumplimiento de la promesa de compraventa suscrita el 3 de junio de 2011, RAMIRO PEREIRA BRIEVA

inscrita en el folio de matrícula No. 060-164848, en la que se indicó que en cumplimiento de la promesa de compraventa suscrita el 3 de junio de 2011, RAMIRO PEREIRA BRIEVA “transfiere a título de venta, pura y simple, real y efectiva” el 50% en “común y proindiviso del derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce ” a favor de “TRANSPORTES FEVETRANS S.A.S. constituida por ” GUILLERMO GORDILLO ALFONSO y

FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS.

Tal situación, a no dudar, refleja la carencia de fuerza persuasiva de la declaración de RAMIRO PEREIRA BRIEVA, pues a pesar de que dice reconocer a FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS como poseedor desde la promesa de compraventa de 3 junio de 2011, le vendió el 50% del inmueble a la sociedad TRANSPORTES FEVETRANS S.A.S. (Liquidada) el 5 de junio de 2013 , con todos sus atributos, siguiendo las directrices del promitente comprador, ahora demandado. De ese modo, el declarante RAMIRO PEREIRA BRIEVA es contradictorio, porque reconoce al demandado como poseedor desde el 3 de junio de 2011, pero admite también que éste le hizo transferir la mitad del predio a TRANSPORTES FEVETRANS S.A.S. (Liquidada), lo cual refleja que a la postre FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS reconocía a otro como dueño, acto que no podría ser predicable de un poseedor.

FEVETRANS S.A.S. (Liquidada), lo cual refleja que a la postre FERNANDO OCTAVIO VÉLEZ VILLALOBOS reconocía a otro como dueño, acto que no podría ser predicable de un poseedor.

A la postre, los actos efectuados por el demandado entre la suscripción de la promesa de compraventa (3 junio de 2011) y la venta del 50% que hizo RAMIRO PEREIRA BRIEVA a la sociedad TRANSPORTES FEVETRANS S.A.S. (5 de junio de 2013), no le servirían para demostrar su calidad de poseedor.

3.3. Tampoco hay prueba de una genuina posesión del de

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