TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2021-00040-1-(15-05-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2021-00040-1-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001-31-03-001-2021-00040-1
Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 15 de mayo de 2023.
Clase y/o subclase de proceso: Impugnación de actas de asamblea
DOCUMENTO DECLARATIVO EMANADO DE LA MISMA PARTE /CREACIÓN DE LA P ROPIA PRUEBA/Otorgarle plena fuerza demostrativa a ese escrito, sin otros elementos que lo respalden, transgrediría elementales principios probatorios, según los cuales, nadie puede sacar provecho de sus propias afirmaciones, ni está autorizado para crearse su propia prueba.
NEGACIÓN INDEFINIDA/En estos casos, la carga probatoria se invierte, correspondiéndole a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario. ACTO DESLEAL /La lealtad para con un sujeto de derecho con el cual se tiene un vínculo contractual, no puede llegar hasta el punto de negarse a rendir testimonio, ni a mentir para proteger sus intereses, porque al sopesar una y otra cosa, necesariamente debe prevalecer el descubrimiento verdad material, el respeto por la administración de justicia y la eficacia del derecho sustancial. SANCION IMPUESTA/La sanción impuesta a la demandante excedió los límites del contrato social, comoquiera que no se demostró en este juicio que las faltas que provocaron su exclusión hubieran sido debidamente acreditadas en el curso del procedimiento sancionatorio seguido en su contra.
FUENTE FORMAL/ Artículo 190 del Código de Comercio
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 6 de octubre de 2015.
FUENTE FORMAL/ Artículo 190 del Código de Comercio
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 6 de octubre de 2015.
Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01284-00.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA
Demandante (s): DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE
Demandado (s): COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA EFICAZ
Rad. No.: 13001-31-03-001-2021-00040-01
Cartagena de Indias D. T. y C., quince de mayo de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de nueve de mayo de dos mil veintitrés)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso declarativo de impugnación de actas de asamblea adelantado por DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE contra la COOPERATIVA DE
TRANSPORTE Y LOGÍSTICA EFICAZ -en adelante TL-EFICAZ-.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 22 de febrero de 2021, se narraron los siguientes hechos:
1. TL-EFICAZ se constituyó el 15 de junio de 2003.
2. Desde ese entonces, DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE hace parte de
1. TL-EFICAZ se constituyó el 15 de junio de 2003.
2. Desde ese entonces, DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE hace parte de dicha sociedad como “cooperada y fundadora”.
3. El 5 de septiembre de 2019, TL-EFICAZ presentó un “pliego de cargos” contra DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE, aduciendo que violó varios artículos señalados en
sus estatutos sociales y acusándola de que:
a) Por su “ culpa… se pierde el contrato que existía suscrito ” con la “ empresa Kimberly”.
b) “no cumplió con el deber de verificar y revisar la lista de asociados hábiles con derecho a participar en la Asamblea General del 6 de junio de 2017”, pues no asistió a la “Junta de Vigilancia” realizada el 16 de mayo de 2017.
c) realizó un “acto de deslealtad” al servir como testigo en el proceso que adelantó Humberto de las Salas Nasser, como “ revisor fiscal de la época ”, contra la cooperativa TL-EFICAZ, bajo el “Rad. No. 0368-2017”, que tenía como propósito impugnar el acta de asamblea del 6 de junio de 2017.
4. En el término para descorrer el referido “pliego de cargos”, DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE le expuso a TL-EFICAZ los siguientes aspectos:
a) La “empresa Kimberly” decidió “no tener más vínculos con TL-EFICAZ”, porque se opuso a que ingresaran a la bodega ubicada en Montería (Córdoba) “ desechos
a) La “empresa Kimberly” decidió “no tener más vínculos con TL-EFICAZ”, porque se opuso a que ingresaran a la bodega ubicada en Montería (Córdoba) “ desechos hospitalarios”, lo que no se ajustaba al objeto del contrato y, además, porque se podían contaminar otros productos de consumo.
b) La Asambleas realizadas son “nulas” porque debieron evacuarse en “Cartagena donde se encuentra el domicilio de la Cooperativa” y no en Barranquilla.Página 2 de 9
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / IMP. DE ACTAS DE ASAMBLEA
Demandante (s): DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE
Demandado (s): COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA EFICAZ
Rad. No.: 13001-31-03-001-2021-00040-01
c) En el seno del proceso adelantado por el revisor fiscal contra TL-EFICAZ, DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE “jamás declaró ni a favor, ni en contra de la empresa, dado que el juzgado decidió una excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa y ahí terminó el proceso”.
5. A través de la Resolución No. 001 de 15 de octubre de 2019, el Consejo de Administración de TL-EFICAZ decidió sancionar a DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE con la exclusión de la cooperativa.
6. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
7. Mediante la Resolución de 21 de diciembre de 2019, el Consejo de Administración
MONSALVE con la exclusión de la cooperativa.
6. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
7. Mediante la Resolución de 21 de diciembre de 2019, el Consejo de Administración de TL-EFICAZ decidió no reponer la decisión impugnada.
8. La anterior resolución transgredió el artículo 27 de los estatutos sociales de la cooperativa, porque no fue resuelto el recurso dentro de los “10 días siguientes a la interposición del mismo”.
9. A través de la Resolución fechada 22 de diciembre de 2020, el Comité de Apelaciones de TL-EFICAZ, desestimó el recurso de apelación interpuesto por DOLLY DEL
SOCORRO LONDOÑO MONSALVE.
10. Lo resuelto por TL-EFICAZ no sólo le ha generado un menoscabo patrimonial a DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE, sino que ha lesionado su “honra y buen nombre”.
Con fundamento en los anteriores hechos, se elevaron las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad de las Resoluciones proferidas por la cooperativa TL-EFICAZ el 15 de octubre de 2019, el 21 de diciembre de 2019 y el 22 de diciembre de 2020.
- Condenar a TL-EFICAZ a pagar los perjuicios causados.
- Condenar a TL-EFICAZ a pagar las costas de este proceso.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda se admitió por auto de 26 de abril de 2021.
En su oportunidad, el apoderado de TL-EFICAZ se opuso a las pretensiones y formuló la
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda se admitió por auto de 26 de abril de 2021.
En su oportunidad, el apoderado de TL-EFICAZ se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó “inexistencia del derecho solicitado”.
Explicó que tanto el procedimiento, como la resolución de exclusión referidos en la demanda se ajustaron a las formalidades indicadas en la Ley y en sus estatutos sociales, puesto que en debida forma se convocó y se instaló la Asamblea en la que se decidió excluir a la demandante de la cooperativa, de modo que las decisiones allí emitidas son válidas.
En consecuencia, refirió que no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 001 de 15 de octubre de 2019, ni las decisiones que la confirmaron, puesto que se adoptaron respetando el debido proceso y las etapas correspondientes, sin exceder los límites del contrato social.
Igualmente, manifestó que la Asamblea pudo “comprobar en el análisis y estudio de los cargos” que: i) la demandante tuvo una “ mala actitud y comunicación frente al contrato de transporte existente entre TL-EFICAZ y la empresa Kimberly” que llevaron a laPágina 3 de 9
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / IMP. DE ACTAS DE ASAMBLEA
Demandante (s): DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE
Demandado (s): COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA EFICAZ
Rad. No.: 13001-31-03-001-2021-00040-01
terminación de ese negocio; ii) la demandante no asistió a la “Junta de Vigilancia”, en
Rad. No.: 13001-31-03-001-2021-00040-01
terminación de ese negocio; ii) la demandante no asistió a la “Junta de Vigilancia”, en la que debía “verificar la lista de asociados hábiles e inhábiles para asistir a la Asamblea General Extraordinaria, en donde, por decisión del Consejo de Administración, se decidiría la no reelección del revisor fiscal”; y iii) la demandante “fue citada como testigo para declarar en el proceso impetrado por el revisor fiscal…”.
Agregó que constituyó un “ acto de deslealtad ”, “ hacer constar ” en el proceso adelantado por el revisor fiscal contra la demandada que existen “graves irregularidades que se presentan al interior de la cooperativa TL-EFICAZ…”, cuando lo correcto era utilizar los “canales legales que le ofrece el hecho de ser miembro principal del órgano de vigilancia”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo declaró la nulidad de la Resolución No. 001 de 15 de octubre de 2019 y las demás decisiones que de allí se derivaron, puesto que TL-EFICAZ le impuso a la demandante una sanción, “sin fundamento válido” y actuado en “exceso de los límites que le impone el contrato social”.
A ese respecto expuso que la demandante no pudo incumplir el deber que tenía de asistir a la “Junta de Vigilancia”, porque TL-EFICAZ no acreditó haberle comunicado sobre la celebración de esa reunión, para lo cual debía aplicarse analógicamente la norma que regula la “convocatoria a la asamblea general”, esto es, por “avisos” y “por escrito”, o por cualquier otro medio.
sobre la celebración de esa reunión, para lo cual debía aplicarse analógicamente la norma que regula la “convocatoria a la asamblea general”, esto es, por “avisos” y “por escrito”, o por cualquier otro medio.
Explicó que en vista de que DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE “manifestó no haber recibido citación por ningún medio, la cual resulta ser una negación indefinida que a la luz de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 167 del C. G. del P., no requiere prueba, se configura entonces la llamada inversión de la carga de la prueba que implica que corresponde a su contraria la demandada cooperativa, acreditar la existencia del hecho positivo de su notificación. No obstante, de las pruebas aportadas al expediente y las practicadas en el curso de la audiencia, no emerge acreditación de la existencia del acto notificatorio en ninguna de sus dos modalidades, ni por aviso, ni por comunicación escrita”.
De igual forma, refirió que hubo una “ desproporción de la sanción por inasistencia a la reunión de la Junta”, porque luego de interpretar el artículo 79 de los Estatutos Sociales, se “puede colegir que la inasistencia a una reunión de junta no es suficiente para la remoción de uno de sus miembros, se requiere que sean al menos 3 insistencias consecutivas y 5 inasistencias alternadas”.
Seguidamente, indicó que TL-EFICAZ no debió sancionar a la demandante por el sólo hecho de figurar como testigo dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que adelantó Humberto de las Salas Nasser, porque los artículos 208 y 218 del
hecho de figurar como testigo dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que adelantó Humberto de las Salas Nasser, porque los artículos 208 y 218 del
C. G. del P. le imponían el “deber de rendir testimonio”.
Anotó que “la sola citación y asistencia de DOLLY LONDOÑO a la audiencia en que debía declarar, no conlleva por si misma a que su dicho fuera en contra de la cooperativa, por cuanto, también es cierto que ésta no rindió declaración alguna, por cuanto la audiencia y el proceso terminó en forma anticipada al prosperar la excepción de falta de legitimación en casa… Luego, si no alcanzó a declarar, no podría aseverarse que su dicho sería perjudicial o en contra la cooperativa, decir lo contrario solo equivale a una mera especulación”.
Por otro lado, adujo que si bien el “ cliente Kimberly” decidió terminar el contrato celebrado con TL-EFICAZ, aduciendo que la demandante tuvo una “mala actitud”, “el organismo sancionador se limita a señalar” que “por la mala actitud y comunicación dePágina 4 de 9
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / IMP. DE ACTAS DE ASAMBLEA
Demandante (s): DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE
Demandado (s): COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA EFICAZ
Rad. No.: 13001-31-03-001-2021-00040-01
esta asociada se termina el contrato de prestación de servicios” , sin que existiera “ninguna otra motivación para adoptar la decisión, no hubo examen probatorio alguno y no podría haberlo, por cuanto frente a este cargo la investigación probatoria fue
esta asociada se termina el contrato de prestación de servicios” , sin que existiera “ninguna otra motivación para adoptar la decisión, no hubo examen probatorio alguno y no podría haberlo, por cuanto frente a este cargo la investigación probatoria fue absolutamente nula, se adoptó la decisión solo con fundamento en el comunicado remitido por Kimberly mediante mensaje de datos a la direcc ión general de la cooperativa”.
Por otro lado, señaló que la demandada no “ cumplió adecuadamente con el procedimiento sancionatorio”, puesto que “no se aportó ningún elemento de prueba de que se hubiese conformado la comisión de investigación del caso con las formalidades establecidas en el artículo 23, tampoco se evidencia que a través de esa comisión se hubiese cumplido con la obligación de recolectar información sumaria sobre el caso para tener claridad sobre la ocurrencia de las infracciones o hechos justificativos de las conductas imputadas. Pero, la mayor omisión en que incurrió el órgano social es haber incumplido el deber que le impone el artículo 24 de analizar los descargos y comprobar sumariamente los hechos imputados, su existencia real. Se limitó en el acápite de “análisis” de la resolución sancionatoria, a repetir el texto de la imputación sin ningún examen detallado del caso para arribar a una conclusión de plano, no hubo comprobación de las imputaciones”.
Finalmente, desestimó las demás pretensiones de la demandante, porque no se aportó “evidencia alguna de la causación de perjuicios”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada recurrió el fallo de primer grado y planteó los siguientes reparos:
“evidencia alguna de la causación de perjuicios”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada recurrió el fallo de primer grado y planteó los siguientes reparos:
- “Por la inasistencia de la cooperada al comité de vigilancia”
Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que existe una prueba de que la demandante no asistió a la “Junta de Vigilancia” del 16 de mayo de 2017.
Precisamente, sostuvo que en el “ Acta No. 103 de Junta de Vigilancia ”, se dejó expresamente consignado que luego de “verificar el quorum, el presidente de la junta de vigilancia expresa: ''...que la señora DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO DE MONSALVE, en calidad de miembro principal y secretaria de la junta de vigilancia, no se encuentra presente en la reunión, no obstante que fue invitada y citada para esta sesión...”.
- “De la desproporción de la sanción por inasistencia a la reunión de la junta”
Indicó que la demandante, en su demanda, no elevó ningún reparo tendiente a señalar que hubo una “desproporción de la sanción impuesta”, pues “en el caso que nos ocupa, la decisión… se direccionó a la trascendía del hecho del incumplimiento…”.
Explicó que la inasistencia de la demandante “constituye un indicio grave para evitar la realización de la asamblea general de asociado, en donde se decidiría la no continuidad del revisor fiscal. Así lo confirma el apoderado judicial del ex revisor fiscal, cuando solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el testimonio y declaración jurada de
del revisor fiscal. Así lo confirma el apoderado judicial del ex revisor fiscal, cuando solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el testimonio y declaración jurada de la señora DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO DE MONSALVE, de acuerdo con el folio 147 de la contestación de la demanda. Prueba Irrefutable documental no valorada en la motivación de la decisión”.
- “Participación de la actora… como testigo en proceso contra la cooperativa TLEFICAZ”Página 5 de 9
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / IMP. DE ACTAS DE ASAMBLEA
Demandante (s): DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE
Demandado (s): COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA EFICAZ
Rad. No.: 13001-31-03-001-2021-00040-01
Refirió que existe un “auto donde la demandante es citada como testigo en el proceso que impetró el ex revisor fiscal de TL EFICAZ, el cual terminó de manera anticipada al prosperar la excepción de falta de legitimación en causa, lo cual impidió la práctica de las pruebas ordenadas en el proceso. Sin embargo esa circunstancia no elimina de tajo, la prueba documental anexada en la contestación de la demanda, en la cual la señora DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO DE MONSALVE, manifiesta sin reparo alguno su no asistencia a la reunión a la junta de vigilancia, hecho que le permitiría al revisor fiscal como causal para impugnar la decisión de su remoción del cargo, como también al manifestar que la cooperativa TL EFICAZ, de la cual ella es fundadora funciona
como causal para impugnar la decisión de su remoción del cargo, como también al manifestar que la cooperativa TL EFICAZ, de la cual ella es fundadora funciona ilegalmente y hacia el interior de la misma existen malos manejos”.
- “De la pérdida del cliente Kimberly”
Manifestó que la decisión de excluir a la demandante por esta causal, se soportó en la “omisión de la demandante de no consultar a su superior jerárquico para dar por terminado el contrato de prestación de servicio que existía con la empresa Kimberly, función que no era de su competencia, sin pensar en la trascendencia económica que esta traería y del desprestigio social en el mercado del transporte de carga por carretera, que una decisión de esa naturaleza acarrea”.
Anotó que el “ conducto regular, para la toma de la decisión por parte de la demandante y de su hijo, un tercero en la operación, generó pérdidas significativas que afectaron la estabilidad económica de la empresa TL EFICAZ”.
Resaltó que, a diferencia de lo señalado por el a quo, sí hubo un examen probatorio, a efecto de adoptar la sanción de excluir a la demandante de la cooperativa.
- “No se cumplió adecuadamente con el procedimiento sancionatorio”
Finamente, dijo que sólo existió un “relato textual de la norma estatutaria sin valoración fáctica ajustada a la realidad de los hechos y a las pruebas aportadas, lo cual induce a una indebida apreciación del acervo probatorio que hace parte de la contestación de la demanda y a la prueba testimonial escrita, aportada-confesión (Articulo 191 C. G. del
una indebida apreciación del acervo probatorio que hace parte de la contestación de la demanda y a la prueba testimonial escrita, aportada-confesión (Articulo 191 C. G. del P.), faltándose la realización de una valoración más rigurosa bajo el régimen de la sana crítica, que permita una consonancia con los hechos probados, las pretensiones aducidas y con las excepciones probadas, alegadas en el proceso; la aplicación del principio de congruencia (artículo 281 C. G. del P.), que permitan ser apreciadas en su conjunto, lo cual no aparecen en la motivación de la decisión”.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 14 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. Durante el referido término, el apoderado de la parte demandada guardó silencio.
3. No obstante, por auto de 23 de enero de 2023 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2022 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo a los argumentos planteados ante el a quo.
4. En el traslado de la sustentación de la alzada, la contraparte guardó silencio.
V. CONSIDERACIONESPágina 6 de 9
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / IMP. DE ACTAS DE ASAMBLEA
Demandante (s): DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE
V. CONSIDERACIONESPágina 6 de 9
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / IMP. DE ACTAS DE ASAMBLEA
Demandante (s): DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE
Demandado (s): COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA EFICAZ
Rad. No.: 13001-31-03-001-2021-00040-01
1. En principio, cabe señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Bajo ese derrotero y tras analizar los elementos de juicio que obran en el expediente, el Tribunal encuentra que ninguno de los argumentos planteados por la parte demandada tiene vocación de prosperidad, como pasa a verse.
2.1. En efecto, según la demandada, la actora incumplió el deber de asistir a la “Junta de Vigilancia” que había sido convocada para el 16 de mayo de 2017, pues en el Acta No. 103 de esa misma fecha, se dejó expresa constancia aquélla “no se encuentra presente en la reunión”, pese a que “fue invitada y citada”.
No obstante, hay que señalar que aunque en el mencionado documento el representante legal de TL-EFICAZ consignó que el 13 de mayo de 2017 convocó a la demandante para celebrar la referida reunión, a través de una comunicación por “escrito” y por un aviso “publicado en carteleras de la Secretaría de la Cooperativa”, en
demandante para celebrar la referida reunión, a través de una comunicación por “escrito” y por un aviso “publicado en carteleras de la Secretaría de la Cooperativa”, en el expediente no obra ninguna probanza que permita tener por acreditadas tales afirmaciones.
No se puede perder de vista que el Acta No. 103 constituye un documento declarativo emanado de la misma parte demandada, pues fue suscrito por su representante legal, de modo que per se no resultaba suficiente para demostrar que se convocó en debida forma a la demandante, con el fin de asegurar su comparecencia a la “ Junta de Vigilancia” que se adelantaría el 16 de mayo de 2017.
Entender lo contrario, esto es, otorgarle plena fuerza demostrativa a ese escrito, sin otros elementos que lo respalden, transgrediría elementales principios probatorios, según los cuales, nadie puede sacar provecho de sus propias afirmaciones, ni está autorizado para crearse su propia prueba. Por el contrario, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “ cuando la propia parte allega un documento suyo, no suscrito o manuscrito por la contraparte, su trascendencia o eficacia probatoria se halla en el hecho de que produzca consecuencias adversas para quien lo aporta, y que favorezcan a la parte contraria”1.
Siendo ello así, cabe concluir que la cooperativa TL-EFICAZ no logró desvirtuar la negación indefinida expresada por la demandante, en el sentido de “no haber sido invitada, ni notificada” de la “Junta de Vigilancia”, de modo que a partir de ese hecho no podía atribuírsele el incumplimiento de sus deberes como miembro de la Junta de
invitada, ni notificada” de la “Junta de Vigilancia”, de modo que a partir de ese hecho no podía atribuírsele el incumplimiento de sus deberes como miembro de la Junta de Vigilancia.
En esas condiciones y con independencia de que en la demanda se haya expuesto o no que hubo una “ sanción desproporcionada”, poca trascendencia tendría en las resultas de este proceso la “gravedad” del supuesto incumplimiento que le fue endilgado a la demandante, porque si aquí no quedó demostrado que fue debidamente convocada la “Junta de Vigilancia”, no podría tenerse como válida la sanción que se le impuso, cualquiera que haya sido.
2.2. Aunado a lo anterior, se observa que en el “pliego de cargos” formulado contra la demandante, la cooperativa TL-EFICAZ expresó su inconformidad por el hecho de que ésta fue citada como “ testigo” de Humberto de las Salas Nasser en el proceso de impugnación de actas de asamblea que se adelantó en su contra (“Rad. 0368-2017”) y, además, porque “se encontraba presente” en la audiencia del 19 de marzo de 2019, en la que, se dijo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de aquél.
1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 6 de octubre de 2015. Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01284-00.Página 7 de 9
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / IMP. DE ACTAS DE ASAMBLEA
Demandante (s): DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / IMP. DE ACTAS DE ASAMBLEA
Demandante (s): DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE
Demandado (s): COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA EFICAZ
Rad. No.: 13001-31-03-001-2021-00040-01
Para tal efecto, TL-EFICAZ indicó que en esa actuación se recaudaron las siguientes pruebas:
Sin embargo, para el Tribunal esas solas circunstancias no evidencian un acto “desleal” o contrario a los principios y objetivos de la cooperativa TL-EFICAZ, en tanto que no se advierte cómo la sola participación de la demandante a una audiencia judicial, podría traerle consecuencias nocivas a la demandada o que hayan afectado el normal desarrollo de su objeto social, máxime sí, se resalta, finalmente no se recaudó su declaración dada la terminación anticipada del mencionado proceso.
Ahora bien, el recurrente se queja de que en el escrito fechado 27 de noviembre de 2017, la demandante puso en conocimiento de Humberto de las Salas Nasser que “dadas las graves irregularidades que se presentan en la administración de la cooperativa TL-EFICAZ en particular lo relacionado con la existencia legal de dicha cooperativa, estoy dispuesta a contribuir en todo lo que sea para ello necesario y a comparecer ante el Juzgado o autoridad judicial que me convoque para tal fin ”. Además, allí mismo DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE refirió que no “fue convocada, ni citada” para celebrar la “Junta de Vigilancia” que se realizó previamente a la Asamblea en la que se decidió
SOCORRO LONDOÑO MONSALVE refirió que no “fue convocada, ni citada” para celebrar la “Junta de Vigilancia” que se realizó previamente a la Asamblea en la que se decidió “no reelegir” a Humberto de las Salas Nasser como revisor fiscal de TL-EFICAZ.
Sobre tal aspecto, es preciso señalar que tal documento no fue tenido en cuenta por la demandada, ni a la hora de formular el “pliego de cargos” contra la demandante, ni mucho menos al proferir la Resolución No. 001 de 15 de octubre de 2019, ni las decisiones que la confirmaron, por lo que en el seno de este proceso no se podría analizar su pertinencia para probar los actos de “deslealtad” que le fueron atribuidos, porque sería tanto como valorar un elemento de juicio sobreviniente en una investigación que se cerró con base en otras probanzas.
De todas formas, si se dejara de lado lo anterior, tendría que concluirse que no sería posible predicar la deslealtad de la demandante por el solo hecho de acudir a la administración de justicia, como testigo, en aras de esclarecer los hechos que eran objeto de controversia en el proceso de impugnación de actas de asamblea adelantado por Humberto de las Salas Nasser, de un lado, porque no es posible saber el sentido de la declaración que iba rendir y, de otro, porque rendir testimonio es un deber legal del cual sólo es posible exonerarse por específicos eventos que aquí no aparecen configurados. Por lo demás, la lealtad para con un sujeto de derecho con el cual se tiene un vínculo contractual, no puede llegar hasta el punto de negarse a rendir testimonio, niPágina 8 de 9
configurados. Por lo demás, la lealtad para con un sujeto de derecho con el cual se tiene un vínculo contractual, no puede llegar hasta el punto de negarse a rendir testimonio, niPágina 8 de 9
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / IMP. DE ACTAS DE ASAMBLEA
Demandante (s): DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE
Demandado (s): COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA EFICAZ
Rad. No.: 13001-31-03-001-2021-00040-01
a mentir para proteger sus intereses, porque al sopesar una y otra cosa, necesariamente debe prevalecer el descubrimiento verdad material, el respeto por la administración de justicia y la eficacia del derecho sustancial.
En suma, pues, la sanción impuesta a la demandante por haber sido citada como testigo en el seno del proceso adelantado por Humberto de las Salas Nasser contra TL-EFICAZ, no podría catalogarse como una actividad que se pudiera calificar como “manifiesta deslealtad con la cooperativa”, tal y como lo dispone el artículo 33 de los estatutos sociales de la demandada.
2.3. Por otro lado, la cooperativa TL-EFICAZ alega de que la demandante omitió consultar con “su superior jerárquico para dar por terminado el contrato de prestación de servicio que existía con la empresa Kimberly, función que no era de su competencia, sin pensar en la trascendencia económica que esta traería y del desprestigio social en el mercado del transporte de carga por carretera que una decisión de esa naturaleza acarrea”.
Además, manifestó que a diferencia de lo señalado por el a quo, sí hubo un examen
mercado del transporte de carga por carretera que una decisión de esa naturaleza acarrea”.
Además, manifestó que a diferencia de lo señalado por el a quo, sí hubo un examen probatorio a efecto de adoptar la sanción de excluir a la demandante de la cooperativa.
No obstante, según el correo electrónico enviado el 25 de abril de 2017 por “Kimberly” a DOLLY DEL SOCORRO LONDOÑO MONSALVE, se desprende que esa firma fue la que unilateralmente decidió dar por terminado el contrato suscrito entre las partes, aduciendo que la demandante “llamó al supervisor en malos términos, indicándole que ella no iba a dejar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.