TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2021-00221-01-(17-05-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-001-2021-00221-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad: 13001310300120210022101
Verbal -Reivindicatoriode IVÁN CANO CANO
vs ANA MILENA ROCHA CANO
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Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13001-31-03-001-2021-00221-01
Fecha decisión: 17 de mayo de 2023
Tipo de decisión: Confirma sentencia Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO/VERBAL/ACCION REIVINDICATORIA
ACCIÓN REIVINDICATORIA/PRESUPUESTOS/ La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso: “ constituyen presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último”.
CALIDAD DE DUEÑO DEL REIVINDICANTE /CARGA PROBATORIA / Debe demostrar que es el dueño del bien objeto de la litis y que tiene un mejor derecho que el poseedor demandado.
FUENTE FORMAL/ Artículos 942 a 946 del Código Civil.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 26 de agosto de 2017. Exp. No. 11001 31 03 037 2006 00322 01; 15 de diciembre de 2017, Exp. No.
5615 31 03 002 2001 00192 01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. No. 5328 de 8 de septiembre de 2000. Reiterada en SC15644Rad: 13001310300120210022101 Verbal -Reivindicatoriode IVÁN CANO CANO
vs ANA MILENA ROCHA CANO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 13001-31-03-001-2021-00221-01
PROCESO DECLARATIVO VERBAL ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEMANDANTE IVÁN CANO CANO
DEMANDADO ANA MILENA ROCHA CANO
Discutido y aprobado en sesión de Sala de 16 de mayo de 2023.
Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso declarativo verbal acción reivindicatoria promovido por Iván Cano Cano.
1. ANTECEDENTES / 1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- La cuota parte del bien inmueble de matrícula inmobiliaria N°0601333564, con referencia catastral N°01 -02-0111-0045-000,
/ 1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- La cuota parte del bien inmueble de matrícula inmobiliaria N°0601333564, con referencia catastral N°01 -02-0111-0045-000, situada en el barrio Lo Amador de la ciudad de Cartagena, objeto de litis, proviene de la compraventa celebrada por Regina Cano de Rocha y su cónyuge, Luis Rocha en 1966.
- Al fallecer Luis Rocha el 13 de julio de 1993, Regina Cano de Rocha, en calidad de cónyuge supérstite, compra a los tres hijos extramatrimoniales de su cónyuge, los derechos herenciales según escrituras 3.530 de 23 de diciembre de 1994 de la Notaría
Cuarta del Círculo de Cartagena.
- El 23 de noviembre de 1995, Regina Cano de Rocha a título de compraventa real y enajenación p erpetua, transfiere a IVÁN CANO CANO todas las acciones y derechos hereditarios o cuota parte que ella le había comprado a los hijos extramatrimoniales ya mencionados, acto que según se indica, fue protocolizado enRad: 13001310300120210022101
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la Notaría Cuarta de Cartagena.Rad: 13001310300120210022101 Verbal -Reivindicatoriode IVÁN CANO CANO
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- El demandante IVAN CANO CANO, era sobrino de REGINA CANO DE ROCHA, y, según se relata, por cuestiones afectivas
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- El demandante IVAN CANO CANO, era sobrino de REGINA CANO DE ROCHA, y, según se relata, por cuestiones afectivas desde muy joven vivía en la residencia de su tía -en calidad de hijo-, hasta que comenzó a viajar a Estados Unidos por asuntos religiosos, momento desde el q ue empezó a ayudar con mejora de la vivienda de la que dice ser propietario en parte.
- En el año 2015, Regina Cano inicia proceso de prescripción adquisitiva de dominio contra el aquí demandante, bajo el argumento del abandono de este por la cuota parte qu e ella le había vendido, que desconocía el paradero de este desde hacía mucho tiempo y que además la venta había sido ficticia y ella había sido objeto de engaño
- Ana Milena Rocha Cano, entra en posesión del bien inmueble, objeto de litis, al fallecer Regina Cano el 5 de julio de 2020, “negando hasta la fecha presente, el derecho real de domino a IVAN CANO CANO, sobre cuota parte adquirida del bien inmueble en cuestión.”
1.2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
1ª. “Que pertenece en dominio pleno y absoluto a IVAN CANO CANO una cuota parte en porcentaje del predio siguiente bien inmueble Casa con tres aparta mentos internos en el patio, conjuntamente con el lote, ubicada en el distrito de Cartagena de Indias Kra 19 N°32 -47 con referencia Catastral N°01 -02-01110045-000 y matricula inmobiliaria N°060 -133564 en el barrio LO
conjuntamente con el lote, ubicada en el distrito de Cartagena de Indias Kra 19 N°32 -47 con referencia Catastral N°01 -02-01110045-000 y matricula inmobiliaria N°060 -133564 en el barrio LO AMADOR de esta misma ciudad. comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: (…)
2ª. En consecuencia, que “ se condene a la demandada ANA MILENA ROCHA CANO a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, en favor del demandante, la cuota parte porcentual del inmueble mencionado.”
3ª. Que se ordene a la demandada a pagar “el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no sólo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega de la cuota parte del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de lasRad: 13001310300120210022101 Verbal -Reivindicatoriode IVÁN CANO CANO
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reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor.”
4ª. Que no se obligue al demandante “a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil.”
5ª. “ Que en la restitución de la cuota parte del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión
5ª. “ Que en la restitución de la cuota parte del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su Título Primero del Libro II.”
6ª. “Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación”
7ª. Que se condene en costas a la parte demandada.
2. TRÁMITES Y CONTESTACIÓN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Subsanada la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, admitió la demanda mediante auto de 21 octubre de 2021 y dispuso correr traslado a la parte demandada.
2.2. La contraparte no presentó contestación de la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, el a quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se reúnen los presupuestos normativos para acceder a lo aspirado, toda vez que la titularidad del inmueble objeto de litigio se encuentra en cabeza de la Regina Cano de Rocha , en virtud de la se ntencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de pertenencia.
En efecto, sostuvo que el demandante no cumple los requisitos para reclamar para sí una cuota parte de los derechos he renciales que adquirió por venta que le hiciera Regina Cano de Rocha, sino que debía demandarlos para la comunidad hereditaria, pero en este caso no hay
reclamar para sí una cuota parte de los derechos he renciales que adquirió por venta que le hiciera Regina Cano de Rocha, sino que debía demandarlos para la comunidad hereditaria, pero en este caso no hay titularidad de dominio de los herederos.
Y, que si se entendiese que se promueve la acción publiciana del art. 951, tampoco procede toda vez que cualquier acto de posesión que haya podido ejercer sobre la parte del bien inmueble, habría tenido que serRad: 13001310300120210022101 Verbal -Reivindicatoriode IVÁN CANO CANO
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con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia en la que se reconoció como propietaria a Regina Cano de Rocha -18 de septiembre de 2018-, lo que no ocurrió, además, porque no alega el ejercicio de la posesión, así que no tiene los requisitos para adquirir el bien por vía de usucapión.
Y, finalmente, que la cuota que se soli cita reivindicar no está proporcionada, es decir, no se identifica la parte del inmueble, sino que está señalada como una parte indefinida del inmueble.
3.2. Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial del demandante apeló la sentencia de primer grad o con sustento en los siguientes reparos:
Que no se tuvo en cuenta la tenencia de la parte actora sobre la porción del inmueble que se pretendía reivindicar y consignado en las escrituras arrimadas al plenario, se señaló que la usucapión pretendida por Regina Cano de Rocha solicitada durante la existencia de la mencionada
del inmueble que se pretendía reivindicar y consignado en las escrituras arrimadas al plenario, se señaló que la usucapión pretendida por Regina Cano de Rocha solicitada durante la existencia de la mencionada señora, se podía considerar como una extensión de la misma, además, indicó que la prueba testimonial demostraba que el señor IVÁN CANO CANO sí había negociado la parte del inmueble que se pretendía reivindicar y no se pretendía la propiedad del bien, sino la parte herencial demostrada con las escrituras. El a quo procedió a conceder la alzada en efecto suspensivo.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Mediante auto de 10 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
4.2.- Habiéndose otorgado el término previsto en el numeral anterior, por parte del apoderado judicial del demandante no hubo pronunciamiento alguno.
4.3.- No obstante, previo a entrar en el asunto que amerita la atención de la Sala, es preciso aclarar que, pese a que la parte demandante no sustentó el recurso de apelación dentro del término otorgado en la admisión de la alzada, de conformidad con la sentenci a de tutela STC9175-20221 de la Corte Suprema de Justicia, se tendrá por sustentado el recurso atendiendo los reparos planteados por el apoderado judicial recurrente ante el juez de primera instancia.
1 “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario
sustentado el recurso atendiendo los reparos planteados por el apoderado judicial recurrente ante el juez de primera instancia.
1 “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.”Rad: 13001310300120210022101 Verbal -Reivindicatoriode IVÁN CANO CANO
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En las anteriores condiciones, procede la Sala a decidir lo que sea del caso, previas las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. Según se desprende del artículo 946 del Código Civil, “ la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa
sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. Según se desprende del artículo 946 del Código Civil, “ la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para q ue el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
Por su parte, frente a los artículos 946 a 952 del Código Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso: “ constituyen presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mism o y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último”.2
5.4. Bajo esa comprensión, procede la Sala a analizar el acervo probatorio, a fin de establecer si el demandante dio cumplimiento a lo preceptuado en el artícul o 167 del C.G.P., es decir, si acreditó la concurrencia de los requisitos axiológicos necesarios para la prosperidad de sus pretensiones.
Así entonces, en lo que corresponde al primero de referidos presupuestos, ha dicho la Sala de Casación Civil que conc ierne al reivindicante, desvirtuar, en primer lugar, la presunción legal contenida en el art. 762 del C.C., según la cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, para cuyo efecto debe
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 26 de agosto de 2017. Exp.
mientras otra persona no justifique serlo”, para cuyo efecto debe
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 26 de agosto de 2017. Exp. No. 11001 31 03 037 2006 00322 01; 15 de diciembre de 2017, Exp. No. 5615 31 03 002 2001 00192 01, entre otras.Rad: 13001310300120210022101 Verbal -Reivindicatoriode IVÁN CANO CANO
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acreditar que es el dueño de la cosa objeto de la litis y que por tanto tiene un mejor derecho frente al demandado poseedor.
Así lo ha sostenido la referida Corporación:
En cuanto toca con la prueba de la calidad de dueño del reivindicante, la Corte ha reafirmado desde tiempo atrás que, “el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública, ya que en esta clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del
C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado”3
5.5. Para el caso en concreto, conforme se desprende de la anotación No. 5 de 27 de diciembre de 2018 del certificado de tradición identificado
aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado”3
5.5. Para el caso en concreto, conforme se desprende de la anotación No. 5 de 27 de diciembre de 2018 del certificado de tradición identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -133564 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, el inmueble objeto del litigio fue adquirido por REGINA CANO DE ROCHA por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, mediante se ntencia de 18 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por lo que el aquí demandante no ostenta el derecho real de propiedad del bien materia de litigio, además, se destaca que la acción con la que se aspiran a las pretensiones del presente proceso, se presentó el 16 de agosto de 2021, tiempo después a que fue declarada la pertenencia de conformidad con el fallo atrás señalado.
Resulta pertinente recordar que el certificado de tradición atrás referido es un documento público del que se presume su autenticidad debido a su procedencia, asimismo se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente tampoco lo desconoció o tachó de falso en su oportunidad procesal, sin perder de vista que el fallo por el que l e fue adjudicado el bien a REGINA CANO DE ROCHA dentro del proceso que promovió contra IVÁN CANO CANO y personas indeterminadas, se encuentra en firme y ejecutoriado, pues nada reveló una situación contraria, de modo que hizo tránsito a cosa juzgada material, por lo que, en tales circunstancias, esta Corporación no es competente para decidir sobre su validez.
encuentra en firme y ejecutoriado, pues nada reveló una situación contraria, de modo que hizo tránsito a cosa juzgada material, por lo que, en tales circunstancias, esta Corporación no es competente para decidir sobre su validez.
Cabe anotar que se demanda la reivindicación de una cuota parte que se derivaría de la cesión de derechos herenciales, la que de ninguna
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. No. 5328 de 8 de septiembre de 2000. Reiterada en SC15644.Rad: 13001310300120210022101 Verbal -Reivindicatoriode IVÁN CANO CANO
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manera le da la titularidad de dominio sobre el bien, por lo que se hace innecesaria elucubración adicional, ante la clara evidencia de la carencia de, por lo menos, uno de los elementos esenciales de la acción reivindicatoria, la propiedad del bien cuya restitución se pretende.
5.6. Corolario lo anterior, como fue sustentado por el a quo, los reparos a la sentencia están llamados al fracaso, dado que esa titularidad es un requisito axiológico necesario para la prosperidad de las pretensiones, de modo que, al no estar acreditado, resulta innecesario continuar con el análisis de los demás presupuestos, pues es claro qu e no hay la concurrencia necesaria para su éxito.
5.7. Así las cosas, teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante no lograron desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado, toda vez que,
5.7. Así las cosas, teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante no lograron desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado, toda vez que, conforme viene de verse, el demandante no ostenta el derecho real de dominio del inmueble objeto del litigio, la sentencia apelada será confirmada y no habrá condena en costas, por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Dist rito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena , en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas por no haberse causado.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4
4 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https:// www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-salacivil.Firmado Por:
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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