TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-002-2014-00230-02-(25-09-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-002-2014-00230-02-(25-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: Omar Alberto García Santamaría Número de Radicación: 13001-31-03-002-2014-00230-02
Tipo de Decisión: Auto Fecha de la Decisión: 25 de septiembre de 2018
Clase y/o subclase de proceso: Abreviado de Restitución de Inmueble NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION AUTO ADMISORIO –El auto admisorio debe ser notificado bajo las formalidades establecidas en la norma procedimental. NOTIFICACION POR CONCUCTA CON CLUYENTEDel escrito presentado se debe colegir la existencia de una manifestación constitutiva de notificación por conducta concluyente.REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL—FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA
APELACION DE AUTO
PROCESO: ABREVIADO DE RESTITUCION DE INMUEBLE.
RADICADO UNICO: 13001.31.03.002-2014-00230.02.
RADICADO TRIBUNAL: 2018-406-43.
DEMANDANTE: BANCO DE OCCIDENTE SA
DEMANDADO: LAUREANO VERDEZA GARAVITO Y PIEDAD SALEM HENRIQUEZ.
CARTAGENA DE INDIAS D. T. y C., VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018)..
ASUNTO Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de alzada interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el día 18 de julio del dos mil dieciocho (2.018), por
judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el día 18 de julio del dos mil dieciocho (2.018), por medio del cual se declaró probada la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, propuesta por la parte demandada, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante el proveído materia de censura, el fallador a-quo resolvió declarar probada la causal de nulidad propuesta por el extremo pasivo de la Litis, al considerar que, "revisado el expediente se colige que el vocero judicial de la parte activa, en el libelo demandatorio consignó en el acápite de notificaciones que los demandados recibirán notificación en las direcciones Cra 9 No. 33 — 84, Edificio Murano Beach
Mouse corregimiento de la Boquilla y/o en la Calle 96 No. 58-84 Of. 1 en la ciudad de Barranquilla, y posteriormente, él mismo allega las correspondencias en donde se avizora que la empresa de mensajería REDEX entregó los avisos en la dirección de la boquilla, no obstante, observa el despacho que si bien es cierto, la empresa de mensajería certificó que los demandados si residen o laboran en dicho lugar, infiere el Juzgado, que la mentada dirección es incompleta, ya que no se avizora a cual apartamento de dicho edificio va dirigida la comunicación, lo que lleva a concluir que el encargado de repartirla no pudo ubicar el apartamento y hacer la entrega". Aunado a lo anterior, para el a-quo, la parte actora tenia duda sobre el lugar de notificación del demandado, ya que en el acápite de notificaciones se encuentran dos
el encargado de repartirla no pudo ubicar el apartamento y hacer la entrega". Aunado a lo anterior, para el a-quo, la parte actora tenia duda sobre el lugar de notificación del demandado, ya que en el acápite de notificaciones se encuentran dos direcciones separadas por las acepciones, y/o, siendo la conjunción Y, incluyente y laAPELACION DE AUTO
PROCESO: ABREVIADO DE RESTITUCION DE INMUEBLE.
RADICADO U NICO: 13001-31.03.002-2014-00230-02.
RADICADO TRIBUNAL: 2018-406-43.
DEMANDANTE: BANCO DE OCCIDENTE S.A.
DEMANDADO: LAUREANO VERDEZA GARAVITO Y PIEDAD SALEM HENRIQUEZ. disyunción, O, excluyente, por lo que dedujo que no tenía plena certeza del lugar de notificación de aquellos, es decir, si recibían notificación en Cartagena o Barranquilla.
Así mismo, señaló que: "la dirección propuesta por el demandante, no corresponde al inmueble dado en arrendamiento sino a la del Edificio Murano Beach Mouse, pues no especificó a que unidad habitacional del Edificio iba dirigida la correspondencia. Se trae de presente que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra ubicado en el apto 1304 ubicado en el edif. Murano Beach Mouse y no donde señaló el demandante, por lo que en el presente asunto no se encuentra surtida la notificación de los demandados conforme a lo contemplado en el numeral 2 del artículo 384 del a G.P". 1.1 Ahora, con respecto al escrito de suspensión del proceso (f1.64), presentado por las partes, el Juez a-quo estimó que, este no cumple con los requisitos exigidos en el
a G.P". 1.1 Ahora, con respecto al escrito de suspensión del proceso (f1.64), presentado por las partes, el Juez a-quo estimó que, este no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 330 inc. 1 del C.P.C. (notificación por conducta concluyente), ya que no hace referencia al conocimiento que tenían los demandados sobre el auto que admite la demanda, por lo que no se podía entender que se encontraban notificados en forma personal, lo que deja en entredicho la veracidad del trámite de notificación. Concatenado a lo anterior, y en busca de restablecer el equilibrio de las partes enfrentadas, manifestó que: "es la notificación de la demanda o del mandamiento de pago, la premisa fundamental del debido proceso judicial y la principal garantía de los principios de publicidad y contradicción que debe siempre primar y enaltecer en todo proceso y en este caso, no se encuentra garantizada, habida cuenta que no fue enterado a los demandados de la orden de apremio, por ende, se abre paso a la declaratoria de nulidad del proceso quedando viciada la actuación desde la notificación de los demandados del auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble (auto de 01 de octubre de 2.014), la sentencia proferida el 18 de septiembre del 2.017 y las actuaciones surtidas con posterioridad".
2. Contra la anterior decisión se alzó el vocero judicial de la demandante, presentando su inconformidad con lo anteriormente resuelto, arguyendo primeramente que, enviada la citación para la notificación personal a los demandados, en la dirección Cra 9 No. 33 — 84 Edificio Murano Beach y recepcionado el día 17 de noviembre de 2.015,
su inconformidad con lo anteriormente resuelto, arguyendo primeramente que, enviada la citación para la notificación personal a los demandados, en la dirección Cra 9 No. 33 — 84 Edificio Murano Beach y recepcionado el día 17 de noviembre de 2.015, por el señor José Moreno, quien era la persona que atendía la recepción ese día, se logró contacto y comunicación entre las partes, al punto que se acordó entre las mismas, la suspensión del proceso mediante memorial presentado el 09 de febrero del 2.016 arrimado personalmente por la señora Piedad María Salem, siendo ese acto voluntario exteriorizado por los demandados ejemplo evidente de enteramiento y conocimiento del proceso al cual debían intervenir, por lo que el Despacho debió tenerlos notificados por conducta concluyente. Por demás, asegura que el A-quo no observó con detenimiento el memorial allegado por las partes solicitando de común acuerdo la suspensión del proceso, en el cual consta la voluntad de los demandados en ser parte de la Litis y tener pleno conocimiento del proceso y los motivos por el cual se les está demandando. 4
2APELACION DE AUTO
PROCESO: ABREVIADO DE RESTITUCION DE INMUEBLE.
RADICADO VISCO: 13001-31-03-002-2014-00230-02.
RADICADO TRIBUNAL: 2018-406-43.
DEMANDANTE: BANCO DE OCCIDENTE S.A.
DEMANDADO: LAUREANO VERDEZA GARAVITO Y PIEDAD SALEM HENRIQUEZ.
3. Finalmente, en torno al recurso se pronunció el extremo pasivo, poniendo de presente, "que el simple acto de suspensión del proceso, sin que en este se dejara
3. Finalmente, en torno al recurso se pronunció el extremo pasivo, poniendo de presente, "que el simple acto de suspensión del proceso, sin que en este se dejara claro que se conocía la providencia de la admisión de la demanda o que se da por notificado de la demanda, ésta por sí sola no podría tenerse como tal, pues el documento que alega el recurrente, simplemente se ciñe al acto mismo de la suspensión del proceso y en nada se refiere al conocimiento o notificación del auto admisorio de la demanda o por lo menos de los hechos que componen el libelo de la demanda.
Al punto que el mismo apoderado recurrente, después de solicitar la reanudación del proceso, el primer acto que realiza es proceder a notificar a los demandados, para ponerles en conocimiento la demanda y providencia de su admisión, por ello, este simple acto desde ya, desecha el recurso de apelación presentado(... )".1 PROBLEMA JURIDICO En esta oportunidad le corresponde al suscrito Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena incurrió en yerro al haber declarado probada, a través de auto adiado el 18 de julio de los corrientes, la causal de nulidad por indebida notificación, o si por el contrario, tal decisión se encuentra conforme a derecho. En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto, basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Ab initio, es menester advertir que la providencia rebatida será materia de confirmación en esta instancia, por los motivos que pasan a exhibirse a continuación: Ha dispuesto el articulo 133 del compendio ritual lo siguiente: "El proceso será nulo,
1. Ab initio, es menester advertir que la providencia rebatida será materia de confirmación en esta instancia, por los motivos que pasan a exhibirse a continuación: Ha dispuesto el articulo 133 del compendio ritual lo siguiente: "El proceso será nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes (...), norma que detenta la finalidad de preservar el derecho de contradicción del demandado al momento que tiene conocimiento sobre el inicio un determinado proceso en su contra y poder vincularse al mismo en debida forma.
Así mismo, respecto de la importancia de la notificación del auto admisorio de la demanda se ha determinado jurisprudencialmente que: "mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, además de integrarse la relación jurídica procesal, el demandado es enterado del contenido de la demanda deducida en su contra, pues I Visible a folio 206 del cuaderno de Primera Instancia. 5
3APEUZION DE AUTO
PROCESO: ABREVIADO DE RESTITUCION DE INMUEBLE.
RADICADO UNICO: 13001-31.03-002-2014-00230-02.
RADICADO TRIBUNAL: 2018-406-43.
DEMANDANTE: BANCO DE OCCIDENTE S.A.
DEMANDADO: LAUREANO VERDEZA GARAVITO Y PIEDAD SALEM HENRIQUEZ. éste involucra el traslado de la misma, brindándosele así la oportunidad de hacer valer
DEMANDANTE: BANCO DE OCCIDENTE S.A.
DEMANDADO: LAUREANO VERDEZA GARAVITO Y PIEDAD SALEM HENRIQUEZ. éste involucra el traslado de la misma, brindándosele así la oportunidad de hacer valer todos los medios de defensa a su alcance...".2
Por ello, una vez emitido del auto admisorio de la demanda, es necesario que la parte interesada notifique, bajo las formalidades establecidas en la norma procedimental, dicha providencia, con el fin de no incurrir en vicios que coloquen al demandado en imposibilidad de defenderse e invalidando las actuaciones que se sudan con posterioridad a aquélla.
2. Dentro del sub-lite, acertada anduvo la Juez a-quo al momento de declarar la causal de nulidad por indebida notificación, puesto que, si bien es cierto, los citatorios para el cumplimiento de la notificación personal y el aviso, fueron enviados a la primera dirección que señala el extremo activo, como lugar de notificación de los
demandados, esto es, la Carrera 9 No. 33-84 Edif. Murano Beach Mouse corregimiento de la Boquilla, anillo vial de Cartagena, no es menos cierto que ésta resulta imprecisa, pues al momento de la entrega de la mentada correspondencia no se podía determinar exactamente a qué bien inmueble de la unidad habitacional iba dirigida, y aun cuando los citatorios, tal y como lo certifica la empresa de mensajería REDEX, fueron recepcionados por el señor José Moreno (recepcionista del edificio), y se dejó constancia de que las personas a notificar si residen o laboran en el lugar, tal aseveración, es totalmente contraria a los testimonios juramentados rendidos por los
REDEX, fueron recepcionados por el señor José Moreno (recepcionista del edificio), y se dejó constancia de que las personas a notificar si residen o laboran en el lugar, tal aseveración, es totalmente contraria a los testimonios juramentados rendidos por los señores Laureano Verdeza Garavito, Juan Martin Ibáñez Pérez, Luis Eduardo Sanz de la Rosa y la señora Piedad María Salem Henríquez, cuando manifestaron en audiencia, no tener en ningún momento, lugar de residencia o de domicilio la citada dirección en la ciudad de Cartagena, a la cual fueron enviados tanto los citatorios como el aviso, sino ser su domicilio la Calle 96 No. 58-84 Oficina 1 en la ciudad de Barranquilla. En efecto, de acuerdo a la doctrina especializada, es necesario que el Juez deba "analizar cada caso concreto si la notificación fue realizada con plena observancia de las formalidades establecidas en el artículo 315 CPC, si de notificación personal se trata, o en el artículo 320 si se trata de notificación por aviso. Le corresponde al juez estudiar si la comisión de alguna irregularidad trajo como consecuencia que la notificación finalmente no pudo cumplir su cometido, o por el contrario, no pasó de ser una simple irregularidad inane que no impidió que el demandado se enterara debidamente de la existencia del proceso".3 Por lo que, es claro para el suscrito Magistrado, que no salta a la vista que haya existido una adecuada notificación del auto admisorio de la demanda lo cual forja evidente la causal de nulidad, en tanto que, en el acápite de notificaciones del libelo demandatorio si bien se avizoran dos direcciones a las cuales, según el recurrente, se
existido una adecuada notificación del auto admisorio de la demanda lo cual forja evidente la causal de nulidad, en tanto que, en el acápite de notificaciones del libelo demandatorio si bien se avizoran dos direcciones a las cuales, según el recurrente, se podía surtir la notificación al extremo pasivo, siendo la primera, Carrera 9 No, 33-84 Edif. Murano Beach Mouse corregimiento de la Boquilla, anillo vial de Cartagena y la 2 Corte Suprema de Jusficia. Sala. Sala de Casación Civil Sentencia 14 de enero de 1998. M.P: José Fernando Ramirez Gómez. Exp, 5826. 3 SANABRIA SANTOS, Henry. "Nulidades ene! Proceso civilTM, Segunda Edición. - Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2.011. Pág.: 338.APELACION DE AUTO
PROCESO: ABREVIADO DE RESTITUCION DE INMUEBLE.
RADICADO U NICO: 13001-31-03-002-2014-00230-02.
RADICADO TRIBUNAL: 2018-405-43.
DEMANDANTE: BANCO DE OCCIDENTE S.A.
DEMANDADO: LAUREANO VERDEZA GARAVITO Y PIEDAD SALEM HENRIQUEZ.
segunda, la Calle 96 No. 58-84 Oficina 1 en la ciudad de Barranquilla, la correspondencia no se envió al lugar adecuado para tal fin, ya que, la primera hace alusión a la dirección del inmueble que se pretende restituir y que fue objeto del contrato de leasing habitacional No.180-70475 celebrado por las partes el día 28 de diciembre del 2.010, y de la misma no es dable entender que se trate del domicilio de
alusión a la dirección del inmueble que se pretende restituir y que fue objeto del contrato de leasing habitacional No.180-70475 celebrado por las partes el día 28 de diciembre del 2.010, y de la misma no es dable entender que se trate del domicilio de la parte demandada, dado que, como se dijo líneas arriba, los mismos manifestaron residir y laborar en la ciudad de Barranquilla, y ello, deja en evidencia la falta de claridad, respecto al lugar de notificación de aquellos. Por otra arista, es de memorar que el argumento central del recurso vertical va encaminado por parte del vocero judicial de la activa, a determinar que existió una notificación por conducta concluyente a los demandados al presentar, de común acuerdo inter partes, escrito de suspensión del proceso (f1.68) antes de que se surtiera la notificación personal a los demandados, y que dicho actuar, lleva a concluir que estos últimos tenían pleno conocimiento de la existencia del proceso para ese momento, y debían tenerse como notificados. De lo anterior y sin mayores elucubraciones, se puede colegir que el argumento del apelante carece de validez, cuando arguye que el memorial presentado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena puede entenderse como una manera de notificación por conducta concluyente, pues tal escrito no cumple con el requerimiento establecido en el inciso 1 que consagraba el articulo 330 CPC, norma vigente para la época, la cual reza que: "Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de
conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia". Tópico verificado de cara al escrito de suspensión del proceso presentado en su momento, no permite colegir la existencia de una manifestación constitutiva de notificación por conducta concluyente, porque de la lectura del mismo no se desprende el enteramiento de una determinada providencia, solo se hace alusión al interés de suspensión del proceso que se adelantaba ante la Sede Judicial, que en efecto fue concedida, pero ninguna especie o clase de aseveración se hizo sobre proveído alguno, vertido por la primera instancia para la época. Circunstancias pues que corroboran que en verdad, la decisión del a-quo para declarar la nulidad por indebida notificación, no anduvo desacertada o alejada a derecho, en la decisión opugnada del 18 de julio pasado. En definitiva, para esta Corporación de acuerdo a las anteriores consideraciones, se impartirá en la resolutiva confirmación a la decisión apelada, pues no existe razones ni argumentos que permitan, conforme a los motivos de alzada desplegados, ni las pruebas obrantes dentro del expediente, pretender revocar lo resuelto por el a-quo sobre la nulidad por indebida notificación configurada dentro del sub-lite. 5•
APELACION DE AUTO
PROCESO: ABREVIADO DE RESTRUCION DE INMUEBLE.
RADICADO UNICO: 13001-31.03402-2014-00230-02.
RADICADO TRIBUNAL: 2018-406-43.
5•
APELACION DE AUTO
PROCESO: ABREVIADO DE RESTRUCION DE INMUEBLE.
RADICADO UNICO: 13001-31.03402-2014-00230-02.
RADICADO TRIBUNAL: 2018-406-43.
DEMANDANTE: BANCO DE OCCIDENTE 5A.
DEMANDADO: LAUREANO VERDEZA GARAVITO Y PIEDAD SALEM HENRIQUEZ.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENASALA CIVIL -FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del dieciocho (18) de julio del dos mil dieciocho (2.018), proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, de conformidad con las razones anotadas en la motiva de este proveido.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte demandante apelante, por no aparecer las mismas causadas.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, en su correspondiente oportunidad. Hágase las anotaciones pertinentes en sistemas virtuales de registro y libros radicadores.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
6
OJ4R ALBEO G RCIA SANTAMARÍA - -,
Mal lado Sustaridiador Í