TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-002-2018-00137-01-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-002-2018-00137-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Número de Radicación: 13001-31-03-002-2018-00137-01
Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 12 de agosto de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Oposición a deslinde y amojonamiento
ACCIÓN DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO/ Definición
ACCIÓN DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO /FINALIDAD/ Fijación material del lindero o línea divisoria entre dos predios adyacentes, mediante de la colocación de marcas, hitos o signos que sirvan en adelante para identificar de manera clara, precisa y concreta los terrenos en cuestión.
PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO/ ETAPAS/ La primera de ellas, la especial, se destina a verificar la viabilidad del deslinde (arts. 400 a 403 del CGP) , mientras la segunda u ordinaria (artículo 404 del CG P), se dedica al estudio de la oposición formal al deslinde decretado.
FUENTE FORMAL/ Artículos 400 a 404 del CGP, artículo 900 del Código Civil.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SC, sentencia de 14 de agosto de 1995, exp.
No. 4040.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
Cartagena de Indias D.T. y C., doce de agosto de dos mil veintiuno
RADICACIÓN 13001-31-03-002-2018-00137-01.
MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
Cartagena de Indias D.T. y C., doce de agosto de dos mil veintiuno
RADICACIÓN 13001-31-03-002-2018-00137-01.
PROCESO OPOSICIÓN A DESLINDE Y
AMOJONAMIENTO.
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA.
DEMANDANTE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
DEMANDADO CONSTRUCTORA VISTA AZUL
S.A.S.
SENTENCIA No. SC-10
APROBACIÓN. Proyecto discutido y aprobado en cesión de 10 de agosto de 2021.
I.- ASUNTO A RESOLVER.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sente ncia dictada el 14 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento formulada por la Fiscalía General de la Nación frente a la Sociedad Constructora Vista Azul S. A.S., hoy Arvi Group S.A.S.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda inicial.
1.1.- Fundamentos fácticos. Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S., señaló que mediante escritura pública 1358 de 12 de mayo de 2017 de la Notaría
1.- La demanda inicial.
1.1.- Fundamentos fácticos. Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S., señaló que mediante escritura pública 1358 de 12 de mayo de 2017 de la Notaría Tercera de Cartagena, adquirió el dominio pleno y absoluto del denominado loteRadicación n°. 13001-31-03-002-2018-00137-01.
1B, ubicado en el barrio Canapote, aledaño al puente Alfonso Romero Aguirre, identificado con matrícula inmobiliaria 060 -205266 y número catastral 01 -020491-00097-000.
Anotó que ese inmueble le fue cedido por la sociedad Promotora Terrazín S.A.S., la cual, a su vez, lo había recibido en dación en pago de parte de la Empresa de Desarrollo Urbano de Cartagena, Edurbe S.A., según escritura Pública 2354 de 4 de agosto de 2016 de la Notaría Séptima de Cartagena.
Ahora bien, continuó diciendo que en escritura pública 2444 de 31 de julio de 2017 de la Notaría Séptima de Cartagena, los anteriores propietarios de dicha heredad, vale decir, las sociedades Julio Rojan o S.A.S. y Promotora Terrazín S.A.S., procedieron a aclarar que conforme a la multiplicación de las medidas de los linderos del bien inmueble, el área es igual a 1630 m2 y no a 234,91 m2, que erróneamente aparecen en la Resolución 1055 de 31 de octubre de 2012, que modificó el artículo 117 de la Resolución 0070 de 4 de
234,91 m2, que erróneamente aparecen en la Resolución 1055 de 31 de octubre de 2012, que modificó el artículo 117 de la Resolución 0070 de 4 de febrero de 2011, ambas del IGAC, además de la actuación administrativa conjunta 001 de la Superintendencia de Notariado y Registro de 20 de mayo de
2010. Además, adujo que el IGAC aclaró el á rea mediante Resolución 13 -0011508-2016, de 18 de julio de 2016, ya que estaba mal calculada.
Ese lote limita con terrenos de la Fiscalía, lote 2 número 13 -64, con matrícula inmobiliaria 060 -265869 y referencia catastral 0010204910008000, con un área de 3343,8 m2, con los linderos y medidas señalados en la escritura pública 4203 de 5 de diciembre de 2011 de la Notaría Segunda de Cartagena.
El lindero de las dos propiedades, esto es, el sur del lote 1B ha sido rotado por la Fiscalía, abarcando un área d e 667 m2, de manera que el terreno 1B, adquirido para vivienda de interés social, está parcialmente ocupado por la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, arguyó que con el predio 1B también colinda con lote del Edurbe S.A., en la vía marginal sur.
2Radicación n°. 13001-31-03-002-2018-00137-01.
1.2.- Las pretensiones. Con fundamento en los hechos atrás resumidos, la sociedad inicialmente actora solicitó practicar la diligencia de
2Radicación n°. 13001-31-03-002-2018-00137-01.
1.2.- Las pretensiones. Con fundamento en los hechos atrás resumidos, la sociedad inicialmente actora solicitó practicar la diligencia de deslinde y amojonamiento y fijar línea divisoria en la parte suror iental del lote de la demandante y nororiental del terreno de la demandada. Además, reclamó la fijación de mojones para fijar la línea divisoria y pidió dejarlo en posesión del lote, con arreglo a la línea fijada; declarar en firme el deslinde, y disponer la protocolización del expediente.
1.3.- Contestación de la Fiscalía General de la Nación . Preliminarmente señaló que en la escritura pública a través de la cual la sociedad Julio Rojano S.A.S. y Promotora Terrazín S.A.S. traspasaron el lote 1B, se estip uló que cualquier diferencia en la cabida “no dará lugar a reclamo por ninguna de las partes”.
También adujo que la Resolución 13 -001-1508-2016 no corresponde con los soportes de la propiedad y la tradición del inmueble, ni con las consideraciones del IG AC, en la Resolución 13 -001-0396-2018, en la cual se afirmó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060 -265869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, tiene una cabida de 3641 m2.
Aceptó que en la escritura públic a que sirvió de título de dominio rezaba que su lote tenía 3348 m2, y que el lote 1B tenía 3321 m2, lo cual niega porque
de 3641 m2.
Aceptó que en la escritura públic a que sirvió de título de dominio rezaba que su lote tenía 3348 m2, y que el lote 1B tenía 3321 m2, lo cual niega porque su lote tiene una cabida de 3641 m2, y dijeron que, a pesar de ser colindantes, no ha invadido el terreno de la parte actora.
Se opus o a las pretensiones de la demanda y con el fin de enervarlas consideró que su predio no se sobrepone a ningún lote, ni se ejerce ocupación ilegítima alguna. En esa medida, estimó que su terreno es tal cual consta en la escritura pública 1364 de 2 de junio de 1998 de la Notaría Cuarta de Cartagena.
De otro lado, sostuvo que las Resoluciones del IGAC son contradictorias, dado que, en una de ellas, la 13-001-0396-2018, asume que su heredad tiene
3Radicación n°. 13001-31-03-002-2018-00137-01.
3641 m2, pero en la Resolución 13 -001-1508-2016, el del actor mide 1630 m2, lo cual no corresponde con la realidad.
1.4.- Respuesta del Edurbe. Simplemente, adujo que no es propietario del predio colindante que se pretende alinderar
1.5.- Respuesta de los demá s intervinientes. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi dijo que la mayoría de hechos no le constaban y agregó que según Resolución 13-001-0396-2018, el lote correspondiente a la Fiscalía tiene un área de 3641 m2.
Agustín Codazzi dijo que la mayoría de hechos no le constaban y agregó que según Resolución 13-001-0396-2018, el lote correspondiente a la Fiscalía tiene un área de 3641 m2.
Por su parte, el Ministerio del Interi or planteó falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitó que se dictara sentencia anticipada y se le desvinculara del proceso.
La Agencia de Defensa Jurídica del Estado esgrimió que no debió ser citada, dado que no fue creada para in tervenir en todos los procesos, sino que participa discrecionalmente.
2.- La decisión final en el trámite de deslinde y amojonamiento . La a quo adelantó la audiencia de deslinde y amojonamiento y luego de escuchar el testimonio técnico de Sonia Paredes Y ucumá, así como la sustentación del dictamen pericial elaborado por el arquitecto Tulio Salcedo Otero, determinó que el lindero existente y fijado con muro de cierre del predio de la Fiscalía está invadiendo parte del predio del demandante. En esa medida, al lado izquierdo, mirando al norte, estableció el mojón con pintura a 2.17m del muto de la Fiscalía, y al lado derecho, mirando al norte, lo señaló a 19.67m del muro de la Fiscalía.
3.- La oposición al deslinde y amojonamiento . Al mencionado deslinde se opuso la Fiscalía General de la Nación con fundamento en que “[e]l predio propiedad de la Fiscalía General de la Nación cuenta con un área física de 3.617 m2, según levantamiento topográfico aportado al proceso, el cual se ciñó a los
se opuso la Fiscalía General de la Nación con fundamento en que “[e]l predio propiedad de la Fiscalía General de la Nación cuenta con un área física de 3.617 m2, según levantamiento topográfico aportado al proceso, el cual se ciñó a los muros existentes que si se compara con 3.641 m2 que es el área estipulada en
4Radicación n°. 13001-31-03-002-2018-00137-01.
la resolución N° 13-001-0396-2018 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi resulta una diferencia de 24 m2al construido.”
Además, subrayó que el “predio matriz, identificado con la matrícula
inmobiliaria N° 060 -0171678 (folio cerrado), tiene un área de 12.700 m2, de conformidad con la escritura Pública N° 1.364 de fecha 2 de junio de 1998 de la Notaría Cuarta de Cartagena, posteriormente el EDURB E en calidad de propietario, mediante Escritura Pública N° 2727 del 12 de noviembre de 2002 de la Notaría segunda de Cartagena dividió el inmueble en 4 franjas, identificadas así: Lote A: Folio 060 -199922 área 1.500 m2, propiedad de COORPORACIÓN ACCIÓN POR BOUBAR ACTUAR ‘FAMIEMPRESAS’. Franja 1: Folio 060 -199923 área 9.621,01 m2, propiedad de EDURBE. Franja 2: Folio 060-199924 área 678,99 m2, propiedad de EDURBE. Franja 3: Folio 060-199925 área 900 m2, propiedad de EDURBE.”
Y agregó:
m2, propiedad de EDURBE. Franja 3: Folio 060-199925 área 900 m2, propiedad de EDURBE.”
Y agregó:
“Posteriormente, el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060199923 con un área 9.621,01 m2, se fraccionó en 3 lotes mediante Escritura Pública N° 682 del 8 de mayo de 2003 de la Notaría Segunda de Cartagena, así: Lote 1: Folio 060 -205264 con un área d e 386,10 m2propiedad de LA ASOCIACIÓN NIÑOS DE PAPEL. Lote 1A: Folio 060 - 205265 (folio cerrado) con un área de 9.000 m2, propiedad del
DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.
LOTE 1B: Folio 060-205266 con un área de 236,01 m2, propiedad de
CONSTRUCTORA VISTA AZUL S.A.S.
Respecto al predio denominado Lote 2 propiedad de la Fiscalía General de la Nación, se desprende del Lote lA (precitado) que contaba con un área de 9.000 m2, el cual se dividió así: Lote: Folio 060 -223543 con un ár ea de 2.025 m2, propiedad de ACTUAR mediante Escritura Pública N° 1608 DEL 25 de octubre de 2006 de la Notaría Quinta de Cartagena. Lote 1: Folio N° 060 -265392 con un área de 3.321,5 m2, propiedad del DISTRITO DE CARTAGENA mediante Escritura Pública N° 4203 del 5 de diciembre de 2011 de la Notaria Segunda de Cartagena en donde
1: Folio N° 060 -265392 con un área de 3.321,5 m2, propiedad del DISTRITO DE CARTAGENA mediante Escritura Pública N° 4203 del 5 de diciembre de 2011 de la Notaria Segunda de Cartagena en donde actualmente funciona la Casa de la Justicia de Canapote. Lote 2: Folio 060-265869 con un área de 3.343,8 m2mediante Escritura Pública N° 4203 del 5 de diciembre de 2011 de la Notaria Segunda de Cartagena
5Radicación n°. 13001-31-03-002-2018-00137-01.
donde actualmente funciona la URI de la Fiscalía General de la Nación de Canapote.”
Posteriormente, se refirió al predio de la parte demandante en el deslinde y, concretamente, señaló:
“El EDURBE entregó en dación en pago a JULIO ROJANO S.A.S Y PROMOTORA TERRAZIN S.A.S, mediante la Escritura Pública N° 2354 del 4 de agosto de 2016 de la Notaria 7 de Cartagena, el predio que actualmente es de la Sociedad Constructora Vista Azul, iden tificado con la matrícula inmobiliaria N° 060 -205266 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena, el cual tuvo 3 áreas, así: Área: 236,01 m2: Mediante Escritura Pública N° 682 del 8 de mayo de 2003 de la Notaría Segunda de Cartagena. Ár ea 234,91 m2: Mediante Escritura Pública N° 1551 del 7 de octubre de 2003 de la Notaría Quinta de
la Notaría Segunda de Cartagena. Ár ea 234,91 m2: Mediante Escritura Pública N° 1551 del 7 de octubre de 2003 de la Notaría Quinta de Cartagena. Área 1.630 m2: Escritura Pública N° 2444 682 del 31 de julio de 2017 de la Notaría Séptima de Cartagena.
El área de terreno que entregó El EDURBE en dación en pago a JULIO ROJANO S.A.S Y PROMOTORA TERRAZIN S.A.S., fue de 234,91 m2.
Sorprendentemente y por el mismo valor cambian el área a 1.630 m2.”
En esa medida, la opositora concluyó que la Sociedad Constructora Vista Azul S.A.S. no tiene certez a del área que reclama a la Fiscalía General de la Nación, ni existe certeza de que el área que reclama la Sociedad Constructora Vista Azul S.A.S. se encuentre en propiedad de la Físcalía General de la Nación, dado que “es posible que el área que reclama se encuentre por el lado norte u otros colindantes, teniendo en cuenta que con el tiempo ha cambiado la
morfología del predio matriz (vía pública y canal de aguas lluvias)”.
Por consiguiente, no se encuentra mérito jurídico al cambio de área d el inmueble de la Sociedad Constructora Vista Azul, pues resultaría una diferencia de 1.395,09 m2 al área inicial, de manera que se estaría traspasando los linderos del predio contiguo.
En suma, pretendió se practicara “el DESLINDE Y AMOJONAMIENTO del
de 1.395,09 m2 al área inicial, de manera que se estaría traspasando los linderos del predio contiguo.
En suma, pretendió se practicara “el DESLINDE Y AMOJONAMIENTO del
predio de mi representado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la
6Radicación n°. 13001-31-03-002-2018-00137-01.
SOCIEDAD CONSTRUCTORA VISTA AZUL S.A.S., a los cuales se refieren los hechos de la presente demanda, dirigido a fijar la línea d ivisoria de la parte NORTE del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 060 - 265869 y SUR identificado con matrícula inmobiliaria N° 060 - 2052266 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena, deslinde que deberá efectuarse con la intervención de los peritos designados por su Despacho”.
Y cumplida las formalidades legales, se fijen los linderos de los predios identificados con la matrícula inmobiliaria N° 060 - 26569 y 060 - 2052266 de la Oficina de instrumentos Públicos de Cartagena, haciéndose construir los mojones que sean indispensables para marca visiblemente la línea divisoria entre ellos.
4.- La sentencia apelada. Admitida la oposición al deslinde y negadas las solicitudes de vincular al IGAC, como litisconsorte nece sario, y a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, como llamada en garantía, se surtió el trámite pertinente hasta el instante de definirse mediante sentencia en la cual se
las solicitudes de vincular al IGAC, como litisconsorte nece sario, y a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, como llamada en garantía, se surtió el trámite pertinente hasta el instante de definirse mediante sentencia en la cual se admitió la oposición de la Fiscalía General de la Nación y, como consecuencia de ello, se dispuso “que la línea divisoria entre los inmuebles identificados con los FMI: 060-205266 y 060 -265869, corresponde a la que viene separando dichos predios con anterioridad a los mojones señalados en la diligencia del 31 de enero del 2020, los cua les quedaran a partir de la ejecutoria de esta sentencia en posesión de sus propietarios según lo dicho, y así mismo se ordena el registro del acta y la protocolización del expediente”.
En sustento de lo anterior, la a -quo adujo inicialmente que no tiene competencia para cuestionar las decisiones del IGAC, y después de ellos realizó un estudio cronológico de las escrituras públicas, que condujeron al dominio de cada una de las partes.
Adicionalmente, sostuvo que las mencionadas Resoluciones del IGAC, aunque no se podían juzgar, habían alterado las áreas del predio matriz, así como habían afectado a todos los propietarios. Del mismo modo, se valoraron los estudios técnicos anexos al expediente, de los cuales concluyó que el área
7Radicación n°. 13001-31-03-002-2018-00137-01.
del lote matriz era mayor; que las Resoluciones del IGAC no eran coherentes, y que el dictamen del arquitecto Tulio Salcedo Otero únicamente había contemplado los títulos del actor inicial.
del lote matriz era mayor; que las Resoluciones del IGAC no eran coherentes, y que el dictamen del arquitecto Tulio Salcedo Otero únicamente había contemplado los títulos del actor inicial.
En esa medida, el análisis de todos los títulos, sumado a que los testigos son los propietarios anteriores del predio 1B, determinó que la línea divisoria traza en la etapa de deslinde no podía sostenerse.
Por tanto, negó las excepciones y declaró próspera la oposición de la Fiscalía, en los términos antedichos.
5.- La apelación. La sociedad Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S., apeló dicha decisión y, con miras a una revocatoria en segunda instancia, sostuvo que la a -quo había incurrido en errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, esto es, violó los cánones 176 y 403 del Código General del Proceso.
Censuró que se hubiera valorado el testimonio técnico de la ingeniera Sonia Paredes Yucumá, dado que es empleada de la Fiscalía General de la Nación, lo que la hace una testigo sospechosa y, por ende, su análisis se debía hacer con mayor rigor, el que no hizo la a quo.
Igualmente, dice que fue inadecuada la valoración del dicho del perito Jorge Eliecer Gaitán Torres, al tiempo que se había desconocido el trámite para l a corrección de áreas mal calculadas. Además, la licencia de construcción pedida por la Fiscalía era para un predio de 3321 m2, no de 3617 m2, razón por la cual la decisión debió ser diferente.
para l a corrección de áreas mal calculadas. Además, la licencia de construcción pedida por la Fiscalía era para un predio de 3321 m2, no de 3617 m2, razón por la cual la decisión debió ser diferente.
De otro lado, adujo que el Juzgado había tergiversado la Esc ritura Pública 1358 de 22 de mayo de 2017, de la Notaría Tercera de Cartagena, mediante la cual la sociedad Vista Azul S.A.S. había adquirido un predio de 1630 m2, y desconoció la escritura pública 2354 de 4 de agosto de 2016, de la Notaría Séptima de Cartagena, según la cual el predio 1B era de 1630 m2, mientras el
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de la Fiscalía tiene 3343,8 m2, conforme escritura pública 4203 de 5 de diciembre de 2011, de la Notaría Segunda de Cartagena.
También arg umentó que la juez desconoció que la demandante opositora ha mudado el lindero con la sociedad Vista Azul en una franja de 667 m2. De hecho, esgrimió que la Resolución del IGAC, que le dio más metros a la Fiscalía, no fueron medidos atendiendo los títulos, sino los cercos puestos en terreno, de manera que al determinar un área mayor se tomaron parte del lote de la sociedad.
A tono con lo anterior, comentó que la a quo no había tenido en cuenta los documentos allegados por derecho de petición, fuera de que “arrinconó” los testimonios de los testigos Eduardo Román y Julio Rojano.
A tono con lo anterior, comentó que la a quo no había tenido en cuenta los documentos allegados por derecho de petición, fuera de que “arrinconó” los testimonios de los testigos Eduardo Román y Julio Rojano.
III. CONSIDERACIONES.
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida se observa que la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal (objeción al deslinde y amojonamiento), ante juez competente, y está demostrada la capacidad para ser parte y para comparecer al plenario, tanto por activa como por pasiva.
2.- LA ACCIÓN JUDICIAL DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO Y S U OBJECIÓN. Conforme la preceptiva del artículo 900 del Código Civil, todo propietario tiene el derecho de solicitar y obtener la individualización específica de su predio frente al de su vecino, esto es, “[t]odo dueño de un predio tiene derecho a que se f ijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá obligar a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”.
Así las cosas, cuando la incertidumbre campea en tratándose de líneas de separación de dos predios colindantes que no presentan construcciones medianeras entre sí, el legislador patrio consagró la acción de deslinde y amojonamiento, destinada a establecer la cabida y linderos correctos de los
9Radicación n°. 13001-31-03-002-2018-00137-01.
amojonamiento, destinada a establecer la cabida y linderos correctos de los
9Radicación n°. 13001-31-03-002-2018-00137-01.
predios vecinos y, por supuesto, ya en una fase especial, a fijar unos mojones, hitos o señas que den cuenta de la frontera, hasta ese momento incierta o discutida.
En la primera etapa, que la doctrina ha denominado especial (artículos 400 y 401 de l CGP), el juzgador se dedica a efectuar un concienzudo estudio de títulos, pues le corresponde auscultar la titularidad que deben tener los litigantes enfrentados sobre cada uno de los bienes colindantes, aunque puede acudir a otras pruebas sí, por ejempl o, una de las partes es poseedora, o si existen testigos que puedan aclarar los linderos o los datos que aparezcan en los mencionados documentos, al tiempo que debe determinar la legalidad o ilegalidad de la marcación actual y disputada, lo cual supone la especificación de la cabida de cada lote, en cuya virtud se pueda establecer con exactitud el sitio de la línea divisoria, que posteriormente se habrá de fijar en el trámite, con carácter permanente y visible.
De ese modo, como la acción es generalmente e ntre dueños, es evidente que ellos reconocen sus correspondientes derechos, por lo que la jurisprudencia ha establecido que esta acción es de linaje real, inmueble, imprescriptible, facultativa y vinculante, de tal suerte que, ejercida y finiquitada, incluso si hay oposición, al final del día los sujetos procesales quedan conminados a aceptar el límite trazado.
imprescriptible, facultativa y vinculante, de tal suerte que, ejercida y finiquitada, incluso si hay oposición, al final del día los sujetos procesales quedan conminados a aceptar el límite trazado.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha establecido:
“La acción por medio de la cual se hace efectivo este derecho es la acción de de slinde, la que los romanos llamaron actio finium regundorum, que es el procedimiento necesario para fijar la línea de separación o de división entre dos predios vecinos o contiguos que no tienen edificaciones medianeras a través de la colocación de marcas, hitos o signos materiales que sirvan en adelante para identificar de manera clara, precisa y concreta los terrenos en cuestión…
Las características principales de la acción de deslinde son las de ser real, inmueble, imprescriptible, facultativa para los dueños de predios colindantes y obligatoria para el propietario a quien se demanda…
La finalidad primordial de la acción de deslinde es la de fijar la materialidad del lindero o línea de separación entre los terrenos o predios y ‘ello pone en
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claro que el deslinde en sí, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la línea concreta y definida de separación sobre el terreno de los predios adyacentes. El juez se encuentra llamado a garantizar la paz y la seguridad de los dueños de los predios colindantes por medio de la línea que señala donde termina el señorío de cada uno y empieza el de los demás. Por eso la ley le ordena dejar ‘a las partes en posesión de los
y la seguridad de los dueños de los predios colindantes por medio de la línea que señala donde termina el señorío de cada uno y empieza el de los demás. Por eso la ley le ordena dejar ‘a las partes en posesión de los respectivos terrenos, con arreglo a la línea, si ninguna de las partes se opone’ -artículo 464 del Código de Procedimiento Civil - o como obvio, cuando no triunfa la oposición’ (G.J CIX, 148).
El deslinde es una típica contención entre propietarios o titulares de derecho real de terrenos co ntiguos, y quien promueve una acción de este linaje está reconociendo el derecho de dominio o propiedad del demandado, aunque pretende que por la jurisdicción y por la vía del proceso correspondiente se determine de manera definitiva cuál es la línea mater ial o espacial que divide o separa sus predios que hasta ese momento es confusa, equívoca e incierta ” (CSJ SC, sentencia de 14 de agosto de 1995, exp. No. 4040).
Por lo tanto, el proceso tiene dos etapas, la primera de ellas, la especial, se destina a ve rificar la viabilidad del deslinde (arts. 400 a 403 del CGP), lo que implica un estudio de títulos y el hecho de descartar que, amén de la vecindad, no existan construcciones medianeras y procede a la colocación de los mojones o señales respectivas, mientr as la segunda u ordinaria (artículo 404 del CGP), se dedica al estudio de la oposición formal al deslinde decretado, o sea, el proceso declara y ejecuta lo dispuesto en una misma diligencia, todo ello para zanjar de
señales respectivas, mientr as la segunda u ordinaria (artículo 404 del CGP), se dedica al estudio de la oposición formal al deslinde decretado, o sea, el proceso declara y ejecuta lo dispuesto en una misma diligencia, todo ello para zanjar de fondo la disputa, al menos ello es así c uando no hay oposición y si la hay se mantienen los bienes en posesión de los sujetos procesales y se abre una nueva discusión, que al final termina indicando el lindero cuestionado.
3.- CASO CONCRETO. En el evento que ocupa la atención del Juzgado se observa que en el trámite especifico de deslinde y amojonamiento se practicaron dos probanzas, con fundamento en las cuales se fijó la línea limítrofe.
Ciertamente, en la diligencia de deslinde se recibió la declaración de la
Ingeniera Sonia Paredes Yucumá, quien al minuto 3:45 de la diligencia señaló:
“En el año, octubre de 2018, se realizó una solicitud por parte de la oficina de asuntos jurídicos del CTI de la ciudad de Bogotá, donde se solicitaba el levantamiento del lote de la Fiscalía, en donde funciona la URI de
11Radicación n°. 13001-31-03-002-2018-00137-01.
Canapote, junto con el levantamiento del predio matriz, de donde se segregó el lote de la URI. En la semana del 28, si no estoy mal, en octubre de 2018, se realizó el levantamiento topográfico con equipo GPS y estación total, por el método de posicionamiento estático de radicación del predio de Canapote, donde se determinó que la Fiscalía cumple con
octubre de 2018, se realizó el levantamiento topográfico con equipo GPS y estación total, por el método de posicionamiento estático de radicación del predio de Canapote, donde se determinó que la Fiscalía cumple con sus distancias, áreas y linderos”.
Adicionalmente, en esa audiencia se llevó a cabo la c ontradicción del dictamen pericial allegado con la demanda que dio curso al trámite de deslinde. Declaró, entonces, el arquitecto Tulio Salcedo Otero, quien adujo:
“Haciendo la superposición en base a las imágenes satelitales, encontramos que en el año 20 06 aparece una imagen muy parecida o que concuerda con lo que aparece en la carta catastral. Se hace la superposición y se estima que la esquina donde estamos parados (límite sur occidental del predio de los actores), o sea 2 mts siguiendo hacia el sur por la Carrera 11, 2 mts con 12,76 cms hacia el sur, tomando de la calle 60, 19,67 mts, serían los dos puntos clave para marcar esa línea divisoria. Encontramos y se deduce que hay un área estimada, tomada por la Fiscalía, de 667 m2. Es más, según las escritu ras y según el certificado de tradición y libertad, el predio de Vista Azul tiene un área de 1630 m2” (minuto 16:40).
Además, adujo que tuvo en cuenta la escritura pública 1358 de 12 de mayo de 2017, de la Notaría Tercera de Cartagena y la ficha catastra l, “nada más”, aunque consideró unas imágenes satelitales, tomadas de Google Earth.
mayo de 2017, de la Notaría Tercera de Cartagena y la ficha catastra l, “nada más”, aunque consideró unas imágenes satelitales, tomadas de Google Earth.
Básicamente, con fundamento en la versión del perito Salcedo Otero se trazó la línea divisoria de los dos lotes, en la cual se dijo que la Fiscalía General de la Nación h abía invadido, con las instalaciones del parqueadero, parte del lote 1B de Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S. Por ello, en el lindero sur occidental de la propiedad del entonces promotor se fijó el mojón 2 metros abajo, dentro del predio de la Fiscal ía, y el predio sur oriental varió en 19 metros, dentro del predio de la Fiscalía.
Precisamente, contra ese cambio se edificó la oposición del ente investigativo, dado que, si bien parece elocuente el dicho del perito Tulio Salcedo
12Radicación n°. 13001-31-03-002-2018-00137-01.
Otero, a la postre no hay evidencia genuina de que la Fiscalía hubiese invadido el predio de Vista Azul.
Ciertamente, aun cuando se descarten las conclusiones a las cuales arribó la ingeniera Paredes Yucumá, por ser empleada de la Fiscalía, lo cierto es que hay pruebas, en virtud de las cuales se puede colegir que la Fiscalía no ha invadido el predio 1B de la sociedad Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S.
La primera de ellas es el informe presentado por el tes
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