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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-002-2018-00191-02-(23-10-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-002-2018-00191-02-(23-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Magistrado Ponente: Giovanni Carlos Díaz Villarreal.

Número de Radicación: 13001-31-03-002-2018-00191-02

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 23 de octubre de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL /Proveniente de una relación negocial válidamente celebrada regulada por los artículos 1604 a 1617 del Código Civil.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL/I NDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/ El contratante cumplido debe acreditar: (i) existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito . (Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de mayo de 2019. Rad. 08001-31-03-003-201000324-01. M.P: Luis Alonso Rico Puerta) .

DAÑO O PERJUICIO/ Requisitos

FUENTE FORMAL/Artículos 1604 a 1617 del Código Civil.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de mayo de 2019. Rad. 08001 -31-03-003-20100032401. M.P: Luis Alonso Rico Puerta, Corte Suprema de Justicia Sala Civil –

Sentencia SC2142-2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

01. M.P: Luis Alonso Rico Puerta, Corte Suprema de Justicia Sala Civil –

Sentencia SC2142-2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

DR. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL

Cartagena de Indias, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial del 13 de octubre de 2020)

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Número Único de Radicación: 13001-31-03-002-2018-00191-02

Juzgado de Primer Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Cartagena.

Grado:

Demandante (s): PROMOTORA EDIFICIO MAR DE CRISTAL CARTAGENA S.A.S.

Demandado (s) CARMELO ALVIS S.A.S, SEGUROS DEL ESTADO SA, y SURAMERICANA S.A Decisión: Se confirma la primera instancia, ya que se acreditado el cumplimiento del contrato objeto del presente asunto, por lo que no es viable declarar la responsabilidad contractual alegada.

ASUNTO Acorde a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a proferir la sentencia por escrito dentro del Proceso de Responsabilidad Civil Contractual iniciado por PROMOTORA EDIFICIO MAR

DE CRISTAL CARTAGENA S.A.S. en contra de CARMELO ALVIS S.A.S.,

SEGUROS DEL ESTADO SA y SURAMERICANA S.A.

Responsabilidad Civil Contractual iniciado por PROMOTORA EDIFICIO MAR

DE CRISTAL CARTAGENA S.A.S. en contra de CARMELO ALVIS S.A.S.,

SEGUROS DEL ESTADO SA y SURAMERICANA S.A.

ANTECEDENTES La demanda admitida el 22 de mayo del 2018 , se fundamentó en los siguientes hechos:

1. Entre la sociedad DEGA SAS y PROMOTORA EDIFICIO MAR DE CRISTAL CARTAGENA SAS se suscribió bajo la modalidad de administración delegada la construcción del proyecto Mar de Cristal.

2. Para amparar los riesgos derivados de la construcción, la PROMOTORA EDIFICIO MAR DE CRISTAL SAS suscribió póliza de construcción No. 101159 -6

con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

3. Entre la PROMOTORA EDIFICIO MAR DE CRISTAL CARTAGENA S.A.S. y CARMELO ALVIS S.A.S. se suscribió el contrato No. 14 del 27 de septiembrede 2014 (Folio 372 a 387), para el diseño, suministro de redes, construcción e instalaciones hidrosanitarias del edificio Mar de Cristal.

4. Para la ejecución del objeto contractual antes mencionado, la sociedad CARMELO ALVIS SAS suscribió con la c ompañía SEGUROS DEL ESTADO S.A en calidad de tomador, la póliza de seguro de cumplimiento particulares No. 75 -45-101021827, cuyo asegurado y beneficiario es la PROMOTORA EDIFICIO MAR DE CRISTAL SAS. Dentro de los amparos contratados se encuentra además del riesgo de cumplimiento, el riesgo de calidad y estabilidad de la obra.

EDIFICIO MAR DE CRISTAL SAS. Dentro de los amparos contratados se encuentra además del riesgo de cumplimiento, el riesgo de calidad y estabilidad de la obra.

El sistema hidráulico contratado fue entregado por CARMELO ALVIS SAS el día 12 de diciembre de 2016.

5. El sábado 11 de marzo de 2017 , en horas de la noche se presentó una interrupción eléctrica en las instalaciones del Edificio Mar de Cristal a causa del operador de red. Luego de que se restableció el servicio, se presentó la ruptura de un tubo de suministro de agua en el piso 16, ocasionada por un golpe de ARIETE1

6. Como consecuencia de la ruptura se generó un derramamiento de agua desde el piso 16 hasta el piso 5 , afectando los cielos rasos del área común del punto fijo del edificio; y mojando algunos depósitos y circuitos eléctricos. El agua terminó en diferentes buitrones del edificio , incluyendo el que aloja la electrobarra del sistema eléctrico.

7. El 17 de marzo 2017 se activó la protección eléctrica que alimenta la electrobarra 2 del edificio; al no poder restablecer el servicio en este equipo, se realizó una solicitud a Ingelca SAS y a la empresa Legrand, representante de la marca fabricante de la electrobarra, para que inspeccionaran los equipos que conforman el sistema de electrobarras del edificio Mar de Cristal, y determinaran la afectación de la integridad de los elementos, por haber estado expuestas a condiciones atípicas, luego de presentarse el siniestro con las instalaciones hidrosanitarias del edificio.

8. Del informe presentado por Ingelca SAS se puede evidenciar que los

elementos, por haber estado expuestas a condiciones atípicas, luego de presentarse el siniestro con las instalaciones hidrosanitarias del edificio.

8. Del informe presentado por Ingelca SAS se puede evidenciar que los daños materiales ocasionados fueron derivados de la exposición de agua,

1 El sistema hidráulico funciona con energía eléctrica, si no hay energía eléctrica al cabo de un tiempo (30 min aprox) pueden ser menos va a dejar de haber agua, eso provoca que la tubería se llene de aire y cuando vuelva la energía eléctrica y pase agua otra vez la presión del aire con la del agua pueden romper el tubo.

Página 2 de 17producto de la fuga presentada el 11 de marzo de 2017, cuyo contratista encargado fue la empresa CARMELOA ALVIS SAS.

9. El incumplimiento contractual por parte del contratista CARMELO ALVIS SAS, se concreta en el empleo y suministro de equipos, herramientas y materiales no idóneos en cantidad y calidad requeridos , para la correcta ejecución de los trabajos contratados. Y dice, que esa fue la causa de los daños ocasionados en el edificio.

10. A la fecha del siniestro, 11 de marzo de 2017, ya se había entregado la obra, y se encontraban dentro del periodo denominado mantenimiento en concordancia con el contrato de construcción.

Con base en ello, elevó las siguientes pretensiones:

a) principales

1. Que se declare que entre la sociedad CARMELO ALVIS SAS y PROMOTORA EDIFICIO MAR DE CRISTAL CARTAGENA SAS, se celebró un contrato de “suministro de mano de obra, equipos, materiales para la

a) principales

1. Que se declare que entre la sociedad CARMELO ALVIS SAS y PROMOTORA EDIFICIO MAR DE CRISTAL CARTAGENA SAS, se celebró un contrato de “suministro de mano de obra, equipos, materiales para la construcción de instalaciones hidrosanitarias, aguas lluvias y red contraincendios del proyecto denominado edificio Mar de Cristal

Cartagena.

2. Se declare que la sociedad CARMELO ALVIS SAS generó incumplimiento de las obligaciones contractuales toda vez que el producto entregado no cum plió con el concepto de calidad estipulado en el contrato celebrado entre las partes.

3. Se declare que como consecuencia del incumplimiento contractual a la sociedad PROMOTORA EDIFICIO MAR DE CRISTAL CARTAGENA SAS se le ocasionaron daños y pérdidas material es, causadas directamente por el contratista.

4. Se declare que existe responsabilidad civil contractual de la sociedad CARMELO ALVIS SAS por los daños y perjuicios causados a PROMOTORA EDIFICIO MAR DE CRISTAL CARTAGENA SAS con ocasión del siniestro ocurrido el 11 de marzo de 2017.

5. Se declare solidariamente responsable en su calidad de tercero civilmente responsable a SEGUROS DEL ESTADO S.A, empresa aseguradora de PROMOTORA EDIFICIO MAR DE CRISTAL CARTAGENA SAS y cuyo tomador es CARMELO ALVIS SAS.

Página 3 de 176. Se declare que como consecuencia del siniestro de fecha 11 de marzo del 2017 se dio un riesgo amparado en la póliza No. 34-1011596-9 seguro de construcción, contrato suscrito con SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA.

del 2017 se dio un riesgo amparado en la póliza No. 34-1011596-9 seguro de construcción, contrato suscrito con SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA.

7. Se declare que por parte de SEGURO S GENERALES SURAMERICANA SA se generaron incumplimientos derivados del contrato de seguro de construcción al abstenerse de realizar el pago e indemnización del riesgo amparado en el seguro de construcción.

b) Subsidiarias

1. Se ordene a SEGUROS GENERALES S URAMERICANA SA al reconocimiento y pago de los daños y pérdidas materiales causados y derivados del siniestro de fecha 11 de marzo de 2017, sobre el riesgo amparado mediante póliza de seguro de construcción No. 34-1011596-9

2. Se ordene a CARMELO ALVIS SAS y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA el reconocimiento y pago de los daños y pérdidas materiales causados el 11 de marzo de 2017 en el edificio Mar de Cristal de manera solidaria.

CONTESTACIÓN

En la contestación CARMELO ALVIS S.A.S se opone a las pretensiones de la demanda, y presenta como excepciones de fondo, las que denominó:

1. Inexistencia del incumplimiento del contrato o contrato cumplido . Esto porque cuenta que el contrato se ejecutó en su integridad y las obras se entregaron a satisfacción como se ve en acta de entrega de diciembre 12 de 2016. El producto entregado cumplió con los estándares de calidad exigidos dentro del mismo contrato.

2. Inexistencia de culpa y/o responsabilidad de la sociedad CARMELO

entregaron a satisfacción como se ve en acta de entrega de diciembre 12 de 2016. El producto entregado cumplió con los estándares de calidad exigidos dentro del mismo contrato.

2. Inexistencia de culpa y/o responsabilidad de la sociedad CARMELO ALVIS S.A.S., en los hechos ocurridos . Dice que los daños ocasionados, no se debieron a la calidad de los materiales, sino, a factores externos no atribuibles a la empresa contratista.

Página 4 de 17Por su parte, la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., presentó las siguientes excepciones:

1. Inexistencia de la obligación en cabeza de SEGUROS DEL ESTADO SA porque el contratista cumplió con sus obligaciones, no encontrándose configurado el siniestro y mucho menos su cuantía, dentro de la vigencia del amparo de cumplimiento. Esto porque está p robado que el contratista CARMELO ALVIS SAS ejecutó en su integridad el objeto dentro del plazo contractual, cumpliendo con la calidad exigida.

2. Hecho de la víctima-asegurado promotora edificio mar de cristal de

Cartagena SAS.

3. Inexistencia del perjuicio i ndemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en la póliza de cumplimiento amparo estabilidad de la obra, por no existir vicios o defectos en la construcción. Para que opere la afectación del amparo de cumplimiento, necesariamente debe existir un retardo o mora en la ejecución del contrato por parte del contratistatomador, hecho que no se encuentra probado.

4. Excepción subsidiaria de la primera reducción de la indemnización por concurrencia de causas.

retardo o mora en la ejecución del contrato por parte del contratistatomador, hecho que no se encuentra probado.

4. Excepción subsidiaria de la primera reducción de la indemnización por concurrencia de causas.

5. Excepción genérica. Solicita que se reconozca cualquier otra excepción que se encuentre debidamente probada.

La aseguradora SEGUROS SURAMERICANA, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones las siguientes:

1. Ausencia de la cobertura de la póliza de construcción No. 1011596. Esto por cuanto las coberturas de vigencia de mantenimiento finalizaron el 28 de febrero de 2017 y ante la situación planteada para la fecha 11 de marzo de 2017, el contratista de la parte hidráulica no estaba realizando ninguna operación por que ya se habían recibido las instalaciones acordadas, es decir, el hecho dañoso que se imputa a la aseguradora no es atribuible a las labores de mantenimiento en las instalaciones del contratista de la parte hidráulica.

2. Ausencia de responsabilidad civil de Seguros Generales Suramericana S.A. Ninguna de las instituciones de responsabilidad aquiliana es aplicable al asegurador, ya que no fue por un hecho propio de ella que ocurrió el

Página 5 de 17supuesto accidente, ni por el hecho de alguno de sus dep endientes, razón por la cual, si no existe un factor de atribución de la responsabilidad no pueden acogerse las pretensiones de la demanda.

3. Ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía. Los demandantes solo se limitan a solicitar el pago de sumas de dinero de las cuales mi

pueden acogerse las pretensiones de la demanda.

3. Ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía. Los demandantes solo se limitan a solicitar el pago de sumas de dinero de las cuales mi representada no se encuentra en mora de pagarles, más si tenemos en cuenta que no solo les basta a los actores solicitar tales sumas, sino que deben demostrar con pruebas legal y oportunamente obtenidas por qué les corresponde pagarlas a los demandados.

4. Límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria. La responsabilidad del asegurador está limitada por la suma asegurada y estipulada en la póliza de seguro expedida, así como el deducible pactado en ella.

5. Exclusiones póliza de seguro construcción. El daño alegado, no está cubierto por la póliza, insistiendo en que para la fecha el contratista no esta realizando obra alguna, es decir el bien que sufrió el daño, ya había sido puesto en servicio.

6. Excepción genérica. Solicita que se reconozca cualquier otra excepción que se encuentre debidamente probada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia dictada el 07 de junio del 2019 resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de fondo denominadas: Inexistencia del incumplimiento del contrato o contrato cumplido e Inexistencia de culpa y/o responsabilidad de la sociedad CARMELO ALVIS S.A.S., formuladas por CARMELO ALVIS SAS. Ausencia de la cobertura de la póliza de construcción No. 1011596, Ausencia de responsabilidad civil de Seguros Generales Suramericana S.A, formuladas

responsabilidad de la sociedad CARMELO ALVIS S.A.S., formuladas por CARMELO ALVIS SAS. Ausencia de la cobertura de la póliza de construcción No. 1011596, Ausencia de responsabilidad civil de Seguros Generales Suramericana S.A, formuladas por Seguros Generales Suramericana. E Inexistencia de la obligación en cabeza de SEGUROS DEL ESTADO SA porque el riesgo asegurado y trasladado a la compañía, el contratista cumplió con sus obligaciones no encontrándose configurado el siniestro y mucho menos su cuantía dentro de la vigencia del amparo de cumplimiento, formulada por Seguros del estado S.A.

SEGUNDO: No acceder a las pretensiones de la demanda, p or las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Página 6 de 17Argumentos de la sentencia de Primera Instancia : La A-Quo consideró que la sociedad CARMELO ALVIS SAS se encontraba exonerada de toda responsabilidad en virtud de eventuales daños a las instalaciones del edificio Mar de Cristal, debido a que, a fecha 11 de marzo de 2017, ya se habían entregado por parte de la demandada las instalaciones mencionadas.

Quedó demostrado que la sociedad CARMELO ALVIS SAS cumplió con las obligaciones emanadas del contrato con la sociedad demandante por lo que la póliza de seguro de cumplimiento particular suscrita entre el tomador, CARMELO ALVIS SAS y la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO SA con ocasión del contrato de obra, donde figuraba como benefic iaria la sociedad demandante, no tenía cobertura a la fecha de ocurrencia del siniestro.

Con respecto a la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, esta

del contrato de obra, donde figuraba como benefic iaria la sociedad demandante, no tenía cobertura a la fecha de ocurrencia del siniestro.

Con respecto a la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, esta suscribió un contrato de seguro de construcción donde quedó estipulado que la vigencia de la póliza correspondía a los siguientes periodos “Construcción: desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 29 de diciembre de 2016. Mantenimiento: desde el 29 de diciembre de 2016 hasta el 29 de junio de 2017 ”. Aclarando que para fecha del siniestro (11 de marzo del 2017), la sociedad CARMELO ALVIS SAS no se encontraba realizando mantenimiento a las obras objeto del contrato; es decir, no cubría el evento que se presentó en el edificio Mar de Cristal.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso RECURSO DE AP ELACIÓN contra la sentencia de primera instancia señalando como reparos concretos los siguientes: 1. La sentencia omite cualquier tipo de referencia a que CARMELO ALVIS SAS fue la empresa que realizó el diseño del sistema hidráulico sanitario para el proyecto Edificio Mar de Cristal. 2. La ruptura de la tubería del proyecto Mar de Cristal fue por el denominado golpe de ariete, y quedó demostrado que este es un riesgo de carácter previsible frente a las redes hidrosanitarias. 3. Quedó demostrado que la obra colapsó, y que existían unas obligaciones inherentes a la instalación y que comprometían al contratista, las cuales eran por lo menos, garantizar la obra ejecutada y que esta no colapsara. 4. Indebida valoración del manual de operación

colapsó, y que existían unas obligaciones inherentes a la instalación y que comprometían al contratista, las cuales eran por lo menos, garantizar la obra ejecutada y que esta no colapsara. 4. Indebida valoración del manual de operación y mantenimiento del edificio Mar de Cristal (a folio 176 a 200). Y 5. Inconformidad sobre la desvinculación de la compañía Seguros Suramericana.

Página 7 de 17TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

A través de auto de 10 de julio del 2020, se adecuó el trámite del recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte demandada, quien es apelante el término de 5 días para que lo sustentara.

Dentro del término concedido, la parte demandante apelante sustentó los reparos concretos. Además de repetir lo ya descrito en el escrito de apelación, presentó nuevas argumentaciones con respecto a pruebas, que estimó sobrevinientes: “En el transcurso de este año, se han presentado nuevas fallas en diferentes puntos del sistema hidrosanitarias del Edificio Mar de Cristal (piso 6, 8 y 9) que comprometen los accesorios “T” PVC presión de 4 ubicado en la derivación de entrada a cada piso, habiendo ruptura de las piezas, tal como ocurrió el día 11 de marzo del 2017 que dio origen a la demanda que es de conocimiento en alzada por su despacho. Que tal como viene expuesto estos nuevos hechos, daños, rupturas son sobrevinientes y por ende era imposible aportarlos en la oportunidad procesal

marzo del 2017 que dio origen a la demanda que es de conocimiento en alzada por su despacho. Que tal como viene expuesto estos nuevos hechos, daños, rupturas son sobrevinientes y por ende era imposible aportarlos en la oportunidad procesal pertinentes para que sirvieran como respaldo a la tesis expuesta de incumplimiento del contrato. Estos hechos fueron puestos en conocimiento por parte de la sociedad DEGA a la empresa DURMAN quienes fueran los proveedores de los accesorios de tuberías y de la empresa CARMELO ALVIS SAS, estos últimos c onocidos de autos. La empresa DURMAN envió a sus técnicos y realizó visitas de inspecciones los días 14 y 18 de mayo del presente año generando los documentos formularios integrado, informe de asesoría técnica Q.R.S. de fechas antes indicado, asesor técnic o el señor Luis Eduardo Gutiérrez; la empresa CARMELO ALVIS SAS, no se hizo presente. Como resultado de esas inspecciones técnicas la empresa DURMAN emitió el concepto de fecha 9 de junio del presente año, donde concluye y cito: “dadas las valoraciones realizadas descritas anteriormente, podemos concluir que factores físicos ajenos a la calidad del accesorio te PVC presión de 4” SCH 40, determinaron las fallas registradas.

Claramente indica que los accesorios no son el problema, que hay que hacer una valo ración sobre el funcionamiento del sistema instalado comprometido y que el proceso de falla por este tipo de causa tiene un comportamiento cíclico y progresivo, por lo que estos daños y rupturas se seguirán presentado. Debemos indicar que las fallas que se podrían presentar son de tres tipos: a. En los

que el proceso de falla por este tipo de causa tiene un comportamiento cíclico y progresivo, por lo que estos daños y rupturas se seguirán presentado. Debemos indicar que las fallas que se podrían presentar son de tres tipos: a. En los accesorios instalados. b. En el diseño utilizado. c. En la instalación del diseño.

Es claro con estos nuevos hechos, ruptura en el sistema de tuberías en diferentes fechas, indica que el sistema está falland o, ahora bien la empresa que suministró los materiales indica que no son los materiales, luego entonces queda claro que

Página 8 de 17solo quedan dos opciones, la falla del diseño o la falla en la instalación, en cualquiera de los dos eventos es la empr esa Carmelo Alvis SAS es la llamada a responder, entendiendo que a la fecha de las nuevas rupturas el Edificio se encuentra completamente ocupado, por lo que consideramos que estos nuevos hechos soportados con los documentos anexos son pertinentes para est e caso y sirven de medio de convicción al incumplimiento de las obligaciones contractuales que se reclaman.”

Igualmente, en auto de 28 de julio del 2020, se dispuso dar traslado de la anterior sustentación del recurso a las partes no apelantes, lo que se hizo por Secretaría, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P., en armonía con el inciso 3º del artículo 9º del Decreto 806 de 2020.

La sociedad CARMELO ALVIS SAS se pronunció respecto de los reparos de la apelación considerando que dentro de la foliatura se encuentran demostrados todos los elementos de prueba que permiten sacar avante las excepciones propuestas por los demandados.

La sociedad CARMELO ALVIS SAS se pronunció respecto de los reparos de la apelación considerando que dentro de la foliatura se encuentran demostrados todos los elementos de prueba que permiten sacar avante las excepciones propuestas por los demandados.

Frente a las pruebas sobrevinientes se pronunció argumentando que estas no fueron puestas de presente dentro de los reparos iniciales , expresa que no hacen parte de las inconformidades que expuso cuando interpuso el recurso de apelación, por lo que no es precedente su pretensión.

La aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA además de exponer los mismos argumentos que en la contestación de la demanda, expresa con respecto a la prueba sobreviniente que el actuar del apoderado demandante va en contra de los principios procesales del derecho , toda vez que vulnera el derecho a la defensa y/o la contradicción de las partes demandas, por lo tanto los documentos que aporta no pueden tenerse en cuenta, toda vez que, no es procedente la incorporación de dichas pruebas en esta instancia del proceso. Solicitó declarar precluida la oportunidad para aportar documentos, en esta etapa del proceso.

La aseguradora SEGUROS DEL ESTADO SA, además de los argumentos expresados en la contestación de la demanda sostuvo que, no se probó una falta de previsibilidad y buen juicio en las obligaciones a cargo del

Página 9 de 17demandado, agregó que no existe medio probatorio alguno que indique omisión de cuidado, carencia de diligencia, defecto de atención, impericia, temeridad y comportamiento o actitud que lleguen a ocasionar perjuicios al demandante , durante el término de ejecución del contrato, y

omisión de cuidado, carencia de diligencia, defecto de atención, impericia, temeridad y comportamiento o actitud que lleguen a ocasionar perjuicios al demandante , durante el término de ejecución del contrato, y mucho menos en la etapas post -contractuales, luego de haber culminado el plazo de ejecución del mismo.

Sentado lo anterior, se entrará a resolver de fondo el litigio previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el en el artículo 32 numeral 1º del Código General del Proceso. Así mismo que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.

2. Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento atinente a los Reparos Concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo a lo normado en el art.

328 del CGP que en lo pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley .”. Por ello, no habrá lugar a pronunciarse, sobre los hechos y pruebas sob revinientes, expuestas en el escrito de sustentación del apelante. Valga la pena recalcar, que a la luz del art. 327 del CGP, las pruebas “sobrevinientes” debían solicitarse dentro del término de la ejecutoria del auto que admitió la apelación, situación que no aconteció.

Además, los hechos alegados en la sustentación, no fueron objeto de

pruebas “sobrevinientes” debían solicitarse dentro del término de la ejecutoria del auto que admitió la apelación, situación que no aconteció.

Además, los hechos alegados en la sustentación, no fueron objeto de contradicción en el curso del proceso, por lo que, de entrar a analizarlos, constituiría una trasgresión al principio de congruencia consagrado en el art. 281 del CGP 2 y a las garantías constitucionales de los demandados, quienes no tuvieron oportunidad para controvertir los “nuevos daños ” ocasionados en el sistema hidráulico.

3. La responsabilidad civil en el sistema jurídico colombiano se encuentra dividida en dos clases, según la procedencia de los hechos dañosos: la

2 Art. 2812 del CGP: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…)”

Página 10 de 17Contractual proveniente de una relación negocial válidamente cel ebrada regulada por los artículos 1604 a 1617 del Código Civil; y, otra proveniente de actos u omisiones que afectan a otros por fuera de la relación contractual, o por un generador de un daño: La extracontractual, regulada por el artículo 2341 ibídem.

Para el caso sub -examine se trata de una Responsabilidad Contractual, ya que en la demanda se solicita el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del convenio suscrito entre las partes del proceso, el 27 de septiembre de 2014, cuyo objeto principal era el suministro de mano

de obra, equipos y materiales para la actividad de instalaciones hidrosanitarias del proyecto Edificio Mar de Cristal.

de septiembre de 2014, cuyo objeto principal era el suministro de mano

de obra, equipos y materiales para la actividad de instalaciones hidrosanitarias del proyecto Edificio Mar de Cristal.

La jurisprudencia de la H Corte Suprema de Justicia ha puntualizado este

tema de la siguien te manera: “Tradicionalmente ha sido concebida en una dimensión dual, esto es, contractual y extracontractual. La primera se estructura por la existencia de una relación jurídica preexistente entre las partes , es decir, cuando el menoscabo deviene de la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de una obligación pactada en un contrato existente y válido.”3.

Ahora bien, cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, el contratante cumplido debe acreditar: (i) Existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) Incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor ; (iii) Un daño o perjuicio; y (iv) Vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito4.

4. De acuerdo a lo decidido por la primera instancia, quie n estimó que se acreditó la existencia de un contrato celebrado entre las partes y de un daño, sufrido por la parte demandante, deberá centrarse esta instancia en los reparos que se refieren a la demostración de un incumplimiento del mismo y el nexo causal en el presente caso.

5. Se constata de las pruebas oportunamente allegadas al proceso que el contrato inicialmente celebrado entre la parte demandante y la sociedad CARMELO ALVIS es de fecha 27 de septiembre de 2014 . De la misma manera, a folio 91 del exped iente se puede observar la existencia de material probatorio que demuestra la entrega de las obras terminadas a

CARMELO ALVIS es de fecha 27 de septiembre de 2014 . De la misma manera, a folio 91 del exped iente se puede observar la existencia de material probatorio que demuestra la entrega de las obras terminadas a

3 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de mayo de 2019. Rad. 08001-31-03-0032010-00324-01. M.P: Luis Alonso Rico Puerta 4 Corte Suprema de Justicia Sala Civil – Sentencia SC2142-2019

Página 11 de 17satisfacción por parte de la empresa demandada , entre estas, acta de terminación de fecha 12 de diciembre de 2016 , firmada por ambas partes y que da cuenta de la termina ción efectiva de los trabajos realizados por la demandada en el Edificio Puerta del Mar.

Es del caso analizar: ¿Existían obligaciones contractuales por parte de la demandada, a fecha 11 de marzo de 2017, fecha de ocurrencia del siniestro?; y si las había, ¿las mismas fueron incumplidas?

5.1. Para resolver lo anterior, se tiene que, el examen sobre las obligaciones de un contratante tiene que nacer del propio contrato, ya que es en él que se fijan las obligaciones que

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