TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-002-2020-000 5-02-(13-09-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-002-2020-000 5-02-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.
Número de Radicación: 13001-31-03-002-2020-000 5-02
Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión:13 de septiembre de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
PAGARÉ/ Requisitos necesarios para su existencia y validez, conforme a lo normado en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio
SOPORTE DE LA EJECUCIÓN/ Documentos que, por satisfacer las exigencias legales, debían tenerse como títulos valores, independientes y autónomos, que por sus características revisten carácter ejecutivo y se bastan, por sí solos, para exigir el pago de las obligaciones que en ellos se incorporan, sin que sea posible confundirlos con el negocio jurídico causal que les sirvió de origen.
MANDAMIENTO EJECUTIVO/ Auto preliminar y provisional, su proferimiento no requiere la motivación detallada que reclama el apelante, pues se sobreentiende que cuando el juez libra la orden de pago, implícitamente encuentra que la obligación es clara, expresa y exigible, dejando en manos del ejecutado formular medios de defensa para controvertirla, todo, claro está, sin perjuicio de que se pueda volver a revisar el alcance de las prestaciones al momento de dictar sentencia.
FUENTE FORMAL/Artículos 621 ,709, 7 48 del Código de Comercio, artículo 422 del
C. G. del P
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto de 18 de julio de 2013, Exp. No. 54001 -23-31C. G. del P
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto de 18 de julio de 2013, Exp. No. 54001 -23-31000-2010-00255-01(1505-12).República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia
P r o c es o : D ema n d a n t e (s ):
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Ra d . N o .:
EJEC UTIVO / S IN GUL AR BANCO DE
OCCIDENTE S.A. COMERCIAL
ENERGETICOS S.A.S. 13001-31-03002-2020-00045-02
Cartagena de Indias D. T. y C., trece de septiembre de dos mil veintidós (Discutido y aprobado en Sala de trece de septiembre de dos mil veintidós)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 25 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo adelantado por el BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra la sociedad COMERCIAL ENERGÉTICOS S.A.S.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 28 de febrero de 2020, se narraron los siguientes hechos:
1. El 24 de noviembre de 2017 la sociedad COMERCIAL ENERGÉTICOS S.A.S. suscribió dos pagarés “sin número”, a favor del BANCO DE OCCIDENTE S.A. , por la
1. El 24 de noviembre de 2017 la sociedad COMERCIAL ENERGÉTICOS S.A.S. suscribió dos pagarés “sin número”, a favor del BANCO DE OCCIDENTE S.A. , por la suma de $630’414.483 y $60’354.428, respectivamente.
2. Los créditos que se incorporaron en los anteriores títulos valores, tenían como vencimiento el 6 de noviembre de 2019.
3. La sociedad demandada no ha cumplido con el pago del capital, ni de los intereses causados desde la fecha en que se hicieron exigibles los referidos títulos.
Con fundamento en lo anterior, la demandante elevó las siguientes pretensiones:
a. Librar mandamiento de pago contra la demandada por las sumas de: i) $581’519.379, por concepto de capital, ii) $14’130.888 por intereses corrientes y iii) $34’764.216, por intereses de mora, para un total de $630’414.483.
b. Librar mandamiento de pago contra la demandada por las sumas de: i) $59’181.479, por concepto de capital y ii) $1’172.931 por intereses corrientes, para un total de $60 ’354.428. Además, pidió el pago de intereses de mora causados desde que la obligación se hizo exigible.
c. Condenar en costas a la demandada.
II.TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIAP r o c es o :
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1. Por auto de 4 de marzo de 2020, el a quo libró mandamiento de pago contra la demandada, por $581’519.379 y por $59’181.479, por c oncepto de capital, más los intereses corrientes y de mora que se causen desde la fecha de vencimiento hasta que se verifique su pago total.
2. Tras ser notificada de la orden de pago, la sociedad COMERCIAL ENERGÉTICOS S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó “nulidad del mandamiento de pago por ser violatorio del debido proceso, carencia de demanda en forma, inexistencia de título ejecutivo y prescripción”.
Expuso que “el mandamiento de pago es nulo, porque carece en absoluto de motivación, pues no se le puede llamar motivación a la simple manifestación hecha por la señora juez que lo profirió, cuando dice: “se admite la presente demanda ejecutiva, presentada en legal forma por…”, (sic) cuando en forma clara el artícu lo 42 del C. G. del P., sobre los deberes del juez, indica que “son deberes del juez: “… 7. motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite”.
Refirió que “los documentos adjuntos a la demanda como contenedores (sic) de pagarés, no prestan mérito ejecutivo, por cuanto en ellos constan son dos contratos
Refirió que “los documentos adjuntos a la demanda como contenedores (sic) de pagarés, no prestan mérito ejecutivo, por cuanto en ellos constan son dos contratos de mutuo, ya que se incluyen en su texto, diferentes condiciones a cargo de una u otra de las partes, acreedora y deudora, con lo cual se les priva de un requisito fundamental e indispensable para que puedan llamarse títulos valores y, por ende, para permitir que se libre un mandamiento de pago contra el deudor”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo declaró no probada la excepción de mérito formulada, aduciendo que al reali zar el “examen de admisibilidad del proceso es ineludible para el funcionario hacer el respectivo cotejo atendiendo las normas generales y específicas del asunto asignado al conocimiento, sin que sea necesario con estrictez dejar sentado el cumplimiento de tales requerimientos, pues ello conllevaría, a guisa de ejemplo, a referirse punto por punto por qué una demanda satisface los requisitos previstos en el artículo 82 y 422 del C. G. del P. labor que refulge en dispendioso y redundante…”.
Manifestó que au nque “no se está en presencia de un contrato de mutuo …”, los títulos allegados resultan “autónomo(s) e independiente(s) de aquél, sin que ahora se esté discutiendo respecto a ese negocio subyacente o que si la titularidad del título estuviese o no afectada por las particularidades del negocio progenitor o precursor, excepción que no fue propuesta por el demandante…”.
Explicó que tampoco estaba llamada a prosperar la excepción de prescripción, puesto que con la notificación de la demanda a la sociedad demandada, operó la
precursor, excepción que no fue propuesta por el demandante…”.
Explicó que tampoco estaba llamada a prosperar la excepción de prescripción, puesto que con la notificación de la demanda a la sociedad demandada, operó la interrupción, conforme lo indica el artículo 94 del C. G. del P.
Finalmente, sostuvo que “al momento de la liquidación del crédito se deberá tener en cuenta el abono de la obligación realizada por la parte demandada ” por $15’750.000, el “9 de enero de 2020 ”, esto es , “con posterioridad a la presentación de la demanda, tal y como lo declaró en esta audiencia la representante legal de la parte demandante”.
En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución contra la demandada.
2. Contra la anterior determinación la parte demandada interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
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IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del auto de 12 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación y, por consig uiente, se le otorgó a la recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
1. A través del auto de 12 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación y, por consig uiente, se le otorgó a la recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. En su oportunidad el apoderado de la sociedad COMERCIAL ENERGÉTICOS S.A.S. expuso que “al proferir la sentencia, la señora juez no logró desvirtuar la causal de nulidad procesal que pesa sobre el mandamiento de pago ejecutivo, derivada del hecho de carecer dicha providencia de absoluta motivación, circunstancia que configuró sin lugar a dudas, una clara e insanable violación al presupuesto fundamental de todo juicio, c omo es el cumplimiento y respeto por parte del sentenciador de su debido proceso”.
Adujo que “de la simple lectura de la providencia cuestionada, no puede ni siquiera saberse qué clase de documento contiene el mérito ejecutivo necesario para dictarse, ni si se trata de un título valor, y dentro de su variedad cuál es el existente en este caso”.
Por otro lado, manifestó que los documentos aportados como pruebas, “no contienen títulos valores y que por consiguiente no prestan mérito ejecutivo, sino que se t rata simplemente de contratos de mutuo, cuya exigibilidad no puede demostrarse por este medio procesal”.
Finalmente, resaltó que “los títulos valores adjuntos a esta demanda, contienen verdaderos contratos de adhesión, ya que fueron redactados y preimpres os por el banco demandante, circunstancia que trae como consecuencia para dicha parte, que los vicios y errores en ellos contenidos deben necesariamente aplicarse contra dicha parte actora”.
banco demandante, circunstancia que trae como consecuencia para dicha parte, que los vicios y errores en ellos contenidos deben necesariamente aplicarse contra dicha parte actora”.
3. En el traslado del recurso de apelación, la parte demandante guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. De entrada, debe destacarse que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos elevados por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. En lo que al presente asunto respecta, el Tribunal considera que había lugar a seguir adelante la ejecución, en tanto que, con la demanda, fueron aportados dos pagarés “sin número”, en los que se dejó consignado que la sociedad COMERCIAL ENERGÉTICOS S.A.S. se obligó a “pagar incondicional, solidaria e indivisiblemente en dinero en efectivo a la orden de EL BANCO DE OCCIDENTE o de cualquier otro tenedor legítimo, en sus oficinas de la ciudad de C ota, el día 6 de noviembre de 2019”, las sumas referidas en la demanda.
Siendo ello así, para la Sala es claro que la parte demandante hizo uso de la acción cambiaria prevista en el artículo 780 del Código de Comercio, pues su develado propósito fue cobra r ejecutivamente las obligaciones incorporadas en los títulos valores (pagarés) aportados, por $581’519.379 y $59’181.479.
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valores (pagarés) aportados, por $581’519.379 y $59’181.479.
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Cabe señalar que aunque en los referidos documentos se incluyeron diferentes disposiciones accesorias que no hacen parte de la esencia de este tipo de títulos valores, relativas al diligenciamiento de los espacios dejados en banco y a quien le correspondía el pago de rubros tales como los “gastos e impuestos que cause este título valor” o los de “cobranza judicial”, entre otros, no se puede perder de vista que ambos pagarés cumplen todos y cada uno de los requisitos necesarios para su existencia y validez, conforme a lo normado en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.
Precisamente, se advierte que en los títulos allegados por la demandante se incluyó la mención del derecho incorporado, la firma de quien lo creó ( COMERCIAL ENERGÉTICOS S.A.S.), el lugar y la fecha de su cumplimiento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del beneficiario, la indicación de ser pagadero a la orden del BANCO DE OCCIDENTE S.A. y la forma de vencimiento.
En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no podría llegarse a la conclusión que los títulos valores allegados con la demanda constituían
a la orden del BANCO DE OCCIDENTE S.A. y la forma de vencimiento.
En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no podría llegarse a la conclusión que los títulos valores allegados con la demanda constituían “contratos de mutuo ”, pues tal mani festación no acompasa con la realidad que brota del expediente.
En suma, para soportar la ejecución se trajeron unos documentos que, por satisfacer las exigencias legales, debían tenerse como títulos valores, independientes y autónomos, que por sus características revisten carácter ejecutivo y se bastan, por sí solos, para exigir el pago de las obligaciones que en ellos se incorporan, sin que sea posible confundirlos con el negocio jurídico causal que les sirvió de origen, que ciertamente pudo ser un mutuo.
Ahora bien, si la parte demandada tenía algún reclamo o inconformidad relativa al contrato subyacente que sirvió se causa para la creación de los referidos pagarés, ha debido ventilarla a través de la excepción cambiaria prevista en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio; sin embargo, ningún reproche elevó en ese sentido, por lo que ahora no habría como analizar los pormenores del contrato que inicialmente se convino entre las partes.
3. Aunado a ello, hay que decir que el mandamiento ejecut ivo, por su carácter preliminar y provisional, exige simplemente que el juez verifique si se cumplen las exigencias del artículo 422 del C. G. del P. y, en caso de hallarlas satisfechas, ordene al deudor hacer el pago en el término de 5 días, o permitirle presente excepciones de fondo para demostrar la inexistencia, ineficacia o inexigibilidad de la deuda. Es
al deudor hacer el pago en el término de 5 días, o permitirle presente excepciones de fondo para demostrar la inexistencia, ineficacia o inexigibilidad de la deuda. Es por ello que se ha dicho la jurisprudencia que “…el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago no constituye una decisión definitiva dentro del proceso ejecutivo…”1.
Y precisamente por ser un auto preliminar y provisional, su proferimiento no requiere la motivación detallada que reclama el apelante, pues se sobreentiende que cuando el juez libra la orden de pago, implícitamente encuentra que la obligación es clara, expresa y exigible, dejando en manos del ejecutado formular medios de defensa para controvertirla, todo, claro está, sin perjuicio de que se pueda volver a revisar el alcance de las prestaciones al momento de dictar sentencia.
Por ende, no hay motivo para tildar de irregular el proceder del juzgado al librar la orden de pago, ni hay allí un motivo de nulidad de la actuación, en tanto que la motivación de esa providencia, en su momento, era suficiente para entender que estaban dadas las condiciones para ordenar el pago, y para disponer la notificación del deudor a fin de permitirle que se defendiera, como en efecto ocurrió.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto de 18 de julio de 2013, Exp. No. 54001-23-31-000-2010-00255-01(1505-12).
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Téngase en cuenta que la jurisprudencia ha indicado que “…en los procesos ejecutivos existe una etapa prevista para que el deudor, si a bien lo tiene, cuestione el desenvolvimiento contractual génesis del título ejecutivo, entre otros aspectos, a través de la proposición de excepciones perentorias. Se trata de la ocasión propicia para que, el deudor ejerza su derecho a la defensa -en desarrollo a la garantía fundamental del debido proceso -, prevalido de todas las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda”2.
Por lo demás, la supuesta irregularidad alegada por la parte demandada tampoco configuraría alguna causal de “nulidad procesal”, pues no se ajusta a ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 133 del C. G. del P.
Finalmente hay que decir que más allá de ese reclamo de orden meramente formal, lo cierto es que la parte demandada, finalmente, no logró horadar la eficacia de los referidos pagarés, pues, se insiste, no propuso ningún argumento de fondo tendiente a controvertir su idoneid ad para soportar la ejecución, ni demostró la inexistencia de la deuda, ni desvirtuó su condición de sujeto pasivo de la obligación.
3. Puestas de esa manera las cosas, comoquiera que los documentos allegados
controvertir su idoneid ad para soportar la ejecución, ni demostró la inexistencia de la deuda, ni desvirtuó su condición de sujeto pasivo de la obligación.
3. Puestas de esa manera las cosas, comoquiera que los documentos allegados con la demanda cumplían las condiciones legales para ser tenidos como pagarés y, por lo mismo, resultaban idóneos para soportar la ejecución, la sentencia impugnada se confirmará.
4. De conformidad con lo previsto por el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas esta instancia, por no haberse causado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.
2°. Sin condena en costas, en esta instancia.
3°. Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase3.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de septiembre de 2017, Exp. No. 11001-31-03001-2009-00479-01. 3 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link
001-2009-00479-01. 3 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil.
Página 5 de 5Firmado Por:
John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Giovanni Diaz Villarreal Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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