TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-002-2021-00024-01-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-002-2021-00024-01-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
Demandante (s): ROSIER LEMOS ALANDETE Y OTROS
Demandado (s): SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-002-2021-00024-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., diez de mayo de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 3 de febrero de 2021, se narraron los siguientes hechos:
1. En enero de 2017, ERLIN HERMENEGILDO LEMUS ROSERO y ROSA HILDA ALANDETE RODRÍGUEZ celebraron con G.M. FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO -en adelante G.M. FINANCIALun “contrato de crédito de vehículo”, con el propósito de adquirir el automotor de placas JHW-139, por un valor de $30’392.000, el cual sería pagado en cuotas mensuales.
2. G.M. FINANCIAL puso a disposición de los compradores su “ portafolio de financiación de seguros y los hoy demandantes escogieron dentro de las opciones
el cual sería pagado en cuotas mensuales.
2. G.M. FINANCIAL puso a disposición de los compradores su “ portafolio de financiación de seguros y los hoy demandantes escogieron dentro de las opciones propuestas a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a fin de asegurar el vehículo
JHW-139”.
3. En virtud de lo anterior, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. expidió la póliza No. 74344541, en la que figuraba como asegurada ROSA HILDA ALANDETE RODRÍGUEZ y G.M. FINANCIAL como beneficiaria.
4. El 6 de abril de 2019 a las 23:40 ocurrió un “accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas JHW-139, conducido por ROSIER LEMOS ALANDETE”, hijo de los compradores.
5. El 7 de abril de 2019, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. comunicó a los compradores que la póliza por ellos adquirida había sido “ cancelada y que actualmente el vehículo se encuentra asegurado por SEGUROS DEL ESTADO S.A.”.
6. Ese mismo día, SEGUROS DEL ESTADO S.A. le brindó asistencia jurídica a los demandantes, a través de un abogado que les prestó sus servicios profesionales.
7. G.M. FINANCIAL le comunicó a los compradores que era “autónoma en realizar el cambio de compañía de seguros y que probablemente en su correo electrónico encontrará la nueva póliza”.
8. ERLIN HERMENEGILDO LEMUS ROSERO encontró en la bandeja de “ correos no
el cambio de compañía de seguros y que probablemente en su correo electrónico encontrará la nueva póliza”.
8. ERLIN HERMENEGILDO LEMUS ROSERO encontró en la bandeja de “ correos no deseados” de su correo electrónico, que el 17 de enero de 2020 le habían enviado la caratula de la Póliza No. 101065619 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., en la queProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
Demandante (s): ROSIER LEMOS ALANDETE Y OTROS
Demandado (s): SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-002-2021-00024-01
Página 2 de 20 G.M. FINANCIAL figuraba como beneficiaria, él como asegurado y DELIMA MARSH S.A. como intermediaria.
En esa póliza se indicó , además, que el “amparo de accidentes personales es una cobertura otorgada por SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.”.
9. ROSA HILDA ALANDETE RODRÍGUEZ y ERLIN HERMENEGILDO LEMUS ROSERO “nunca recibieron, previo a la expedición de la nueva póliza, una llamada, asesoría, indicaciones, solicitud de autorización y/o comunicación de parte de G.M FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, del intermediario de seguros DELIMA MARSH S.A. y/o de las aseguradoras SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. donde le informaran novedades en las alianzas comerciales entre G.M
MARSH S.A. y/o de las aseguradoras SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. donde le informaran novedades en las alianzas comerciales entre G.M Financial Colombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. que diera como resultado la cancelación de la póliza del tomador y su traslado a la que ellos libremente designaron”.
10. El 13 de agosto de 2019, SEGUROS DEL ESTADO S.A. objetó la reclamación efectuada por los compradores, indicando que “se configuró la causal de exclusión establecida en el numeral 2.2.12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóviles”, que se estructuraba “cuando el vehículo se encuentre con sobrecupo…”, porque se logró establecer , “a través del informe de accidente de tránsito, que al momento de la ocurrencia del siniestro en el vehículo asegurado se transportaban 8 pasajeros…”.
11. ERLIN HERMENEGILDO LEMUS ROSERO y ROSA HILDA ALANDETE RODRÍGUEZ no conocieron previamente que en la Póliza No. 101065619 se pactó el “sobrecupo” como una exclusión, porque “desconocían el contenido de la póliza y sus condiciones generales, y particulares”.
12. La exclusión de “ sobrecupo” no fue consignada en la Póliza No. 74344541 expedida inicialmente por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., la cual “ tenía valores asegurados superiores y contaba con una cobertura en riesgos más amplia que
la de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”.
expedida inicialmente por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., la cual “ tenía valores asegurados superiores y contaba con una cobertura en riesgos más amplia que
la de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”.
13. La respuesta de SEGUROS DEL ESTADO S.A. “causó y sigue causando graves perjuicios a los demandantes, teniendo en cuenta que el accidente de tránsito de fecha 6 de abril de 2019 trajo como consecuencia la activación de varios de los riesgos amparados en la póliza por los cuales no ha respondido hasta la fecha, como son”:
14. Después del accidente, G.M. FINANCIAL siguió cobrando la Póliza No. 101065619, pese a que el vehículo de placas JHW-139 se destruyó totalmente.
15. Por estos hechos se adelanta contra “ROSIER LEMOS y otros” un proceso de responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el Rad. No. 13001-31-03-003-2020-00048-00 y una denuncia penal porProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
Demandante (s): ROSIER LEMOS ALANDETE Y OTROS
Demandado (s): SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-002-2021-00024-01
Página 3 de 20 “homicidio culposo” ante la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco (Bolívar), con el Rad. No. 13836-60-01-111-2019-80191.
Página 3 de 20 “homicidio culposo” ante la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco (Bolívar), con el Rad. No. 13836-60-01-111-2019-80191.
16. ROSIER LEMOS ALANDETE, ERLIN HERMENEGILDO LEMUS ROSERO y ROSA HILDA ALANDETE RODRÍGUEZ “han tenido que asumir de forma exclusiva la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, sin contar con el respaldo patrimonial y económico que brindan las compañías de seguros que expiden las pólizas de automóviles”.
Con fundamento en lo anterior, ROSIER LEMOS ALANDETE, ERLIN HERMENEGILDO LEMUS ROSERO y ROSA HILDA ALANDETE RODRÍGUEZ elevaron las siguientes pretensiones:
i) PRINCIPALES:
a. Declarar que SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. incumplieron las obligaciones que se derivan de la Póliza No. 101065619, “por la negativa a atender favorablemente las reclamaciones derivadas del accidente de tránsito de fecha 6 de abril de 2019…”.
b. Declarar que los demandantes “no recibieron de SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. información, completa, veraz, transparente…”, respecto de la Póliza No. 101065619.
c. Declarar que SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. “no aseguraron” que G.M. FINANCIAL y DELIMA MARSH S.A. suministraran una información
c. Declarar que SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. “no aseguraron” que G.M. FINANCIAL y DELIMA MARSH S.A. suministraran una información idónea a los demandantes, respecto de la Póliza No. 101065619.
d. Declarar que las “condiciones generales” de la Póliza No. 101065619 “son ineficaces y se tienen por no escritas, por no reunir los requisitos exigidos” en el Decreto 663 de 1997 y en la Ley 1480 de 2011.
e. Declarar que los demandantes no aceptaron las condiciones generales de la Póliza No. 101065619.
f. Declarar que SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. son civil y contractualmente responsables por los daños causados a los demandantes.
g. Condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. al pago de “…todos los amparos contratados en la póliza de seguro de automóviles, tipo de póliza individual No. 101065619”, así:
$1.000’0000.000 por concepto del amparo de “ responsabilidad civil extracontractual/muerte o lesiones a dos o más personas”.
Los honorarios que se prueben y se hayan causado por la “ contratación de servicios jurídicos”, en virtud del “amparo de asistencia jurídica”.
$27’900.000 por concepto del amparo de “pérdida total y/o destrucción total”.
$2’725.578 por concepto del amparo de “gastos de transporte…”.
$27’900.000 por concepto del amparo de “pérdida total y/o destrucción total”.
$2’725.578 por concepto del amparo de “gastos de transporte…”.
$15’028.928 por concepto del amparo de “ gastos de grúa … parqueo y transporte”.
$50’000.000 por concepto del amparo de “accidentes personales”.
$1’429.732 por concepto de las primas pagadas “… para la vigencia 2020-2021” y las posteriores a 2021.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
Demandante (s): ROSIER LEMOS ALANDETE Y OTROS
Demandado (s): SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-002-2021-00024-01
Página 4 de 20
h. Indexar “el valor de la condena desde el día 7 de abril de 2019, fecha en que ocurrió el siniestro, hasta el día en que se verifique el pago”.
- Condenar a los “demandados al pago de los intereses corrientes bancarios, sobre el valor de la condena, desde el 13 de agosto de 2019, fecha de objeción al pago del siniestro, hasta la fecha de la solución o pago definitivo de la obligación”.
ii) SUBSIDIARIAS:
En caso de que no prosperaran las anteriores súplicas, los demandantes solicitaron:
a. Declarar que G.M. FINANCIAL incluyó “cláusulas abusivas en el contrato de crédito de vehículo…”, dentro de las cuales está “la facultad de contratar o renovar seguros,
a. Declarar que G.M. FINANCIAL incluyó “cláusulas abusivas en el contrato de crédito de vehículo…”, dentro de las cuales está “la facultad de contratar o renovar seguros, por cuenta del deudor, sin que se les haya dado información en relación con las características del producto tales como coberturas, exclusiones, tarifas y que no se le haya dado la posibilidad de escoger la entidad aseguradora”.
b. Declarar que DELIMA MARSH S.A. y G.M. FINANCIAL ejecutaron “prácticas abusivas” al no brindar información clara y oportunidad acerca de las condiciones de las pólizas de seguro.
c. Declarar que los demandantes “no recibieron de G.M. FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y DELIMA MARSH S.A. información, completa, veraz, transparente…”, respecto de la Póliza No. 101065619.
j. Declarar que G.M. FINANCIAL y DELIMA MARSH S.A. son civil y contractualmente responsables por los daños causados a los demandantes.
d. Condenar a DELIMA MARSH S.A. y a G.M. FINANCIAL al pago de las sumas a su cargo, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 6 de abril de 2019 , relativas a indemnizaciones, honorarios, pérdida total del vehículo, gastos de transporte, servicios de grúa y primas pagadas.
II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. A través del auto de 5 de febrero de 2021 el a quo admitió la demanda y le concedió a los demandantes el amparo de pobreza que solicitaron.
II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. A través del auto de 5 de febrero de 2021 el a quo admitió la demanda y le concedió a los demandantes el amparo de pobreza que solicitaron.
2. Tras haberse notificado de esa providencia, G.M. FINANCIAL formuló las siguientes
excepciones de mérito:
- “El contrato es ley para las partes – Pacta sunt servanda”, porque “el cambio de asegurador no fue un acto abusivo o reprochable ”, pues según el literal E) de las condiciones de aprobación del crédito, “el cliente podía presentar una póliza de la aseguradora que quisiera y, de no hacerlo, como ocurrió en este caso, GM FINANCIAL tendría la facultad contractual de contratar o renovar el seguro con cargo y a cuenta del cliente”.
Anotó que “el vehículo de placas JHW139 tuvo cobertura con la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. hasta el 13 de enero de 2019; momento a partir del cual se realizó un cambio de aseguradora. La razón del cambio de aseguradora correspondió a que el valor ofertado por Seguros Generales Suramericana S.A. para la renovación del seguro en el periodo 2019-2020 tenía un incremento del 28% de la prima en comparación con la prima de la vigencia anterior ”, lo cual se debió a un accidente que tuvo el vehículo con anterioridad que “generó un aumento en los valores cotizados”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
Demandante (s): ROSIER LEMOS ALANDETE Y OTROS
Demandado (s): SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTROS
Demandante (s): ROSIER LEMOS ALANDETE Y OTROS
Demandado (s): SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-002-2021-00024-01
Página 5 de 20
- “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, porque “no es compañía aseguradora y, por lo tanto, no asumió los riesgos contenidos en amparos que la parte demandante pretende sean afectados”.
- “Incumplimiento de las obligaciones del consumidor financiero”, porque “los demandantes no se informaron, ni revisaron los términos y condiciones de la renovación del seguro con cambio de asegurador”.
- “Desconocimiento de la parte demandante de sus propios actos ”, porque aquéllos pretenden desconocer “i) la información que le brindó GM FINANCIAL, ii) las condiciones de aprobación del crédito que ellos mismos firmaron, y iii) las condiciones del seguro enviadas a su correo electrónico. Todo, luego de haber firmado libre y voluntariamente las condiciones de aprobación del crédito”.
- “Ausencia de responsabilidad de GM FINANCIAL por la negativa de las aseguradoras de afectar el seguro ”, porque no tiene ninguna participación en las decisiones adoptadas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. para objetar la reclamación formulada por los demandantes.
- “Inexistencia de fundamento legal que exonere al deudor de pagar el crédito de vehículo y que sancione a GM FINANCIAL ”, porque “ no existe una relación de causalidad entre el daño que aduce el demandante y algún actuar de GM FINANCIAL”.
- “Cumplimiento del deber de información de GM FINANCIAL”, porque aunque
vehículo y que sancione a GM FINANCIAL ”, porque “ no existe una relación de causalidad entre el daño que aduce el demandante y algún actuar de GM FINANCIAL”.
- “Cumplimiento del deber de información de GM FINANCIAL”, porque aunque según el contrato de corretaje que celebró con DELIMA MARSH S.A., ésta era la entidad que debía informar a sus clientes la renovación del contrato de seguro, finalmente los demandantes sí fueron enterados de esta situación.
Al respecto, explicó que “el mismo demandante confesó en… su demanda que había recibido una notificación de esta renovación por correo electrónico ”, lo cual fue corroborado por la empresa COMPUTEC al certificar que el “ correo electrónico fue enviado, recibido y leído por el correo electrónico receptor”.
3. DELIMA MARSH S.A. manifestó que, como intermediaria, el “3 de enero de 2019 y posteriormente, el 14 y 17 de enero del mismo año, envió otra comunicación electrónica informando sobre el éxito de la renovación con la entidad SEGUROS DEL ESTADO S.A., anexando una copia de la póliza. Ambos c orreos electrónicos fueron remitidos a la dirección de correo electrónico mencionada por el cliente para recibir la misma, razón por la cual no le es dable alegar en esta instancia que desconocía los correos o que nunca los vio”.
Agregó que como sociedad intermediaria en la adquisición de seguros, no puede definir si la póliza se podrá afectar u será objetada, ni reconocer alguna suma de dinero, ni mucho menos responder directa o indirectamente por hechos que no causó.
En consecuencia, formuló las excepciones de mérito que denominó “ ausencia de responsabilidad en cabeza de DELIMA MARSH S.A.: cumplimiento del deber de
mucho menos responder directa o indirectamente por hechos que no causó.
En consecuencia, formuló las excepciones de mérito que denominó “ ausencia de responsabilidad en cabeza de DELIMA MARSH S.A.: cumplimiento del deber de información”, “ ausencia de incumplimiento por parte de DELIMA MARSH S.A de sus obligaciones como corredor de seguros frente al tomador y frente al asegurado; dentro de su rol como corredor de seguros no tiene decisión sobre el pago total o parcial del seguro contratado, pues dicha facultad recae sobre la compañía aseguradora ”, “ausencia de prácticas abusivas en cabeza de mi representada y los demás demandados”, “culpa exclusiva de la víctima -acreedor (violación del deber de autoprotección)”, “ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía” e “inexistencia de solidaridad”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
Demandante (s): ROSIER LEMOS ALANDETE Y OTROS
Demandado (s): SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-002-2021-00024-01
Página 6 de 20
4. SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contestaron en escritos diferentes, aunque formularon las mismas excepciones de mérito, a saber:
- “Falta de legitimación por activa respecto de las pretensiones de la demandante ROSA HILDA ALANDETE”, porque según la Póliza No. 101065619 el único asegurado era
ERLIN HERMENEGILDO LEMUS ROSERO.
- “Eficacia de las estipulaciones contractuales ante la inexistencia de retracto ”,
ROSA HILDA ALANDETE”, porque según la Póliza No. 101065619 el único asegurado era
ERLIN HERMENEGILDO LEMUS ROSERO.
- “Eficacia de las estipulaciones contractuales ante la inexistencia de retracto ”, porque ERLIN HERMENEGILDO LEMUS ROSERO no “ejerció el derecho al retracto, ni se efectuó objeción alguna sobre el contrato puesto a su consideración”.
- “Nulidad relativa del contrato contenida en la póliza de automóviles No. 101065619 por agravación del riesgo ”, porque “se agravó el riesgo objeto de aseguramiento de la póliza suscrita, esto es, al conducir el vehículo llevando consigo ocho ocupantes cuando la licencia de tránsito claramente lo habilita y está diseñado para transportar 5 ocupantes, desconociéndose por parte del asegurado la obligación contenida en el artículo 1060 de la normatividad comercial…”.
- “Inexistencia de cobertura de la póliza de seguros de automóviles, por configuración de causal de índole contractual 2.2.12 Sobrecupo”, porque “al momento del accidente de tránsito se desplazaba con ocho ocupantes configurándose la causal de exclusión establecida en el numeral 2.2.12 de las Condiciones Generales”.
- “Límite de responsabilidad de la póliza de seguro de automóviles No. 101065619”, porque en la cláusula 3.1. se limitó el riesgo “exclusivamente a los perjuicios patrimoniales que sufra el tercero a causa de la responsabilidad probada del asegurado…”.
Al respecto, sostuvieron que según las condiciones generales del contrato de seguro, el
que sufra el tercero a causa de la responsabilidad probada del asegurado…”.
Al respecto, sostuvieron que según las condiciones generales del contrato de seguro, el amparo de “ pérdida total ”, sólo se reconoce cuando el asegurado acredite la “cancelación de la matrícula y la chatarrización del vehículo”, cuyo beneficiario sería
G.M. FINANCIAL.
Asimismo, anotaron que se deben tener en cuenta los límites de los amparos y que “el pago de honorarios deberá delimitarse a las mismas tarifas establecidas para el pago de casos similares, los cuales se definen en el contrato de asistencia jurídica suscrita con la firma de abogados que presta el servicio de prestación de servicios jurídicos para la compañía”.
5. SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. también alegó la “Imposibilidad de la afectación del amparo básico de accidentes personales”, porque está “probada la exclusión de que el vehículo asegurado se encontraba en sobrecupo para la fecha de la ocurrencia del siniestro”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo negó las pretensiones.
En sustento de su decisión indicó que estaba demostrado que la parte demandante suscribió de manera libre y voluntaria las “condiciones de aprobación del crédito”, en las que autorizó expresamente a G.M. FINANCIAL para que cambiara de aseguradora o renovara el contrato de seguro, de modo que no halló ningún proceder irregular de dicha demandada al renovar la póliza No. 74344541.
Además, sostuvo que con la respuesta remitida por Microsoft y con los documentos
o renovara el contrato de seguro, de modo que no halló ningún proceder irregular de dicha demandada al renovar la póliza No. 74344541.
Además, sostuvo que con la respuesta remitida por Microsoft y con los documentos exhibidos por ERLIN HERMENEGILDO LEMUS ROSERO y DELIMA MARSH S.A. en la audiencia de 9 de noviembre de 2023 , se logró acreditar que el 17 de enero de 2019 losProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
Demandante (s): ROSIER LEMOS ALANDETE Y OTROS
Demandado (s): SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-002-2021-00024-01
Página 7 de 20 demandantes sí recibieron en su “bandeja de entrada” la Póliza No. 101065619, por lo que ahora no podían alegar su desconocimiento.
Asimismo, halló justificada la objeción a la reclamación presentada por los demandantes, porque éstos conocieron el contenido de la Póliza No. 101065619, en la que se pactó la exclusión de “sobrecupo” y, además, porque se acreditó que el 6 de abril de 2019 el vehículo de placas JHW-139 se desplazaba con 8 personas, pues así lo manifestaron ROSIER LEMOS ALANDETE , ROSA HILDA ALANDETE RODRÍGUEZ y JUAN BOHÓRQUEZ SUAREZ (Agente de Tránsito) en la audiencia de 9 de noviembre de 2023.
Por otro lado, expuso que aunque en la póliza expedida por SEGUROS GENERALES
BOHÓRQUEZ SUAREZ (Agente de Tránsito) en la audiencia de 9 de noviembre de 2023.
Por otro lado, expuso que aunque en la póliza expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. no se señaló la “exclusión de sobrecupos”, la misma ya no estaba vigente para la fecha del accidente.
Finalmente, concluyó que como “la parte actora autoriz ó a G.M. FINANCIAL para cambiar de aseguradora y que DELIMA MARSH le comunicó a la parte demandante sobre el cambio de aseguradora, no existe razón para endilgar responsabilidad a las sociedades demandantes, pues estas cumplieron con sus obligaciones contractuales”.
2. Contra esta decisión, la parte demandante formuló el recurso de apelación.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto de 20 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. En ese traslado, la apoderada de los demandantes indicó que el a quo erró al tener por cumplido el “deber de información” cuando se produjo el cambio de la póliza de seguros, pues lo confundió con la verificación del “deber de información respecto del contrato de mutuo, que no era objeto de la litis”.
Explicó que el a quo no advirtió que las demandadas incumplieron el “ deber de informar” el “cambio de aseguradora”, de forma “cierta, suficiente, clara y oportuna”, conforme lo dispone el “Estatuto del Consumidor, la ley de protección al consumidor
informar” el “cambio de aseguradora”, de forma “cierta, suficiente, clara y oportuna”, conforme lo dispone el “Estatuto del Consumidor, la ley de protección al consumidor financiero y las circulares externas de la Superfinanciera, que de haberlas aplicado… hubiera sentenciado que los demandados no probaron que la información del cambio de póliza, su carátula y las condiciones generales fueron realizadas antes de la entrada en vigencia de la nueva póliza, esto es, antes del 28 de diciembre de 2018, tornándose la cláusula de exclusión de sobrecupo, en una cláusula abusiva por sorpresiva, sin efectos jurídicos y, en consecuencia, condenando a la aseguradora a amp arar el siniestro acaecido, sin atender más razones o excepciones…”.
Igualmente, anotó que el a quo valoró indebidamente la certificación expedida el 11 de marzo de 2021 por Computec, porque “no consta la acreditación por parte del Ministerio de Comunicaciones de que ella sea una empresa idónea de mensajería con la tecnológica para realizar tales certificaciones ”, por lo que “ no puede darse por probado que los demandantes conocieron el cambio de póliza el mismo día de su emisión…”.
Por otro lado, refirió que el a quo tampoco interpretó en debida forma el contrato de mutuo, ni el contrato de seguro, porque al tratarse de actos de adhesión, se debían tener en cuenta las reglas sobre cláusulas abusivas previstas en los artículos 1°, 3°, 4° y 37 del Estatuto del Consumidor, en los artículos 3°, 7°, 11° y 12 de l Estatuto del Consumidor
en cuenta las reglas sobre cláusulas abusivas previstas en los artículos 1°, 3°, 4° y 37 del Estatuto del Consumidor, en los artículos 3°, 7°, 11° y 12 de l Estatuto del Consumidor Financiero, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las Circulares expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
Demandante (s): ROSIER LEMOS ALANDETE Y OTROS
Demandado (s): SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-002-2021-00024-01
Página 8 de 20
Señaló que tales normatividades, además, permiten concluir que la información que se le debe brindar a un consumidor financiero debe ser transparente, clara y anticipada, con la finalidad de que pueda “efectuar una elección razonable y consciente…”.
Por lo tanto, concluyó que el a quo “debió dejar sin efecto jurídico la clá usula de exclusión 2.2.12 de las condiciones generales del contrato de SEGUROS DEL ESTADO S.A. referente a la exclusión por sobrecupo y de todas las cláusulas que por sorpresivas limitan el ejercicio del derecho del reclamo, entre ellas la cláusula 3.1. respecto a no dejar por fuera los perjuicios extrapatrimoniales de los terceros afectados que deben ampararse…”.
Asimismo, frente al amparo de “ responsabilidad civil extracontractual” por “muerte o lesiones a dos o más personas”, aclaró que en la “ demanda no se solicita que se le reconozcan a los demandantes perjuicios morales, sino que va dirigida a que se cumpla
lesiones a dos o más personas”, aclaró que en la “ demanda no se solicita que se le reconozcan a los demandantes perjuicios morales, sino que va dirigida a que se cumpla con el contrato de seguro”, que tiene un tope de $1.000’000.000.
Expresó también que la cláusula 3.1. de las condiciones generales de SEGUROS DEL ESTADO S.A. no es clara, porque deja “ por fuera los perjuicios extrapatrimoniales”, sin tener en cuenta que los daños que los demandantes lleguen a sufrir son patrimoniales.
Además, adujo que G.M. FINANCIAL confesó que los demandantes pagaron la totalidad del crédito con el que se adquirió el vehículo de placas JHW-139, por lo que “en caso de que se revoque la sentencia ” el valor asegurado de $27’900.000 por el amparo de “pérdida total del vehículo” debe ser pagado a aquéllos.
Finalmente, expuso que en el expediente no obra el “último historial de pago”, a efecto de que se tengan en cuenta los valores pendientes por restituir a la parte demandante por concepto de las primas pagadas con posterioridad a la declaración de pérdida total del vehículo de placas JHW-139.
3. Conocida la sustentación, G.M. FINANCIAL y DELIMA MARSH S.A. solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada.
SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. De entrada, en lo que al presente asunto respecta, se advierte que los reparos planteados por la recurrente se centran en la indebida aplicación de la s cláusulas
V. CONSIDERACIONES
1. De entrada, en lo que al presente asunto respecta, se advierte que los reparos planteados por la recurrente se centran en la indebida aplicación de la s cláusulas previstas en las condiciones generales de la Póliza No. 101065619 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., especialmente frente a la cláusula 2.2.12, referente a la exclusión del contrato de seguro por “sobrecupo”.
Para tales efectos, se indicó que la aludida exclusión debe entenderse como una “cláusula abusiva por sorpresiva”, puesto que ninguna de las demandadas le informó a ERLIN HERMENEGILDO LEMUS ROSERO, ni a ROSA HILDA ALANDETE RODRÍGUEZ, antes de la expedición de la Póliza No. 101065619, cuáles serían las condiciones contractuales de la misma.
No obstante, el Tribunal concuerda con el a quo en el sentido de que G.M. FINANCIAL estaba habilitada para hacer el cambio de aseguradora, en tanto que así se pactó expresamente en la cláusula E) del “contrato de crédito de vehículo” celebrado con ERLIN HERMENEGILDO LEMUS ROSERO y ROSA HILDA ALANDETE RODRÍGUEZ, circunstancia que, además, le fue comunicada a aquél a través de su correo electrónico, tal y como se reconoce en el hecho 13 de la demanda.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
Demandante (s): ROSIER LEMOS ALANDETE Y OTROS
Demandado (s): SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-002-2021-00024-01
Demandante (s): ROSIER LEMOS ALANDETE Y OTROS
Demandado (s): SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-002-2021-00024-01
Página 9 de 20
Por ende, la posible cobertura del seguro contratado por ERLIN HERMENEGILDO LEMUS ROSERO y ROSA HILDA ALANDETE RODRÍGUEZ, tenía que ser analizada a la luz de la Póliza No. 101065619, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por ser la que estaba vigente al momento del accidente.
2. Ahora bien, en ese escenario, la Sala considera que en este evento no resultaba procedente aplicar la exclusi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.