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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-002-2021-00224-01-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-002-2021-00224-01-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): DIANA MARÍA GÓMEZ Y OTRO Demandado (s): LA PREVISORA S.A. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-002-2021-00224-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por LA PREVISORA S.A., la EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S. y JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA DE ÁVILA, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 13 de agosto de 2021, se narraron los siguientes hechos:

1. El 5 de diciembre de 2016, “a la altura de la Avenida Pedro Heredia, Calle 31 con

Carrera 51”, la buseta de placas TVD-119 golpeó la parte trasera de la motocicleta de placas BEO-46C, en la que DIANA MARÍA GÓMEZ se movilizaba como pasajera.

2. El Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A0058043 indica que la buseta “no

placas BEO-46C, en la que DIANA MARÍA GÓMEZ se movilizaba como pasajera.

2. El Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A0058043 indica que la buseta “no mantuvo la distancia de Seguridad que contempla el Código Nacional de Tránsito”, lo cual constituye una “maniobra peligrosa” e imprudente.

3. Como consecuencia del accidente, DIANA MARÍA GÓMEZ sufrió “múltiples contusiones” y un “derrame articular” que no le permite “caminar por sus propios medios si no con la ayuda de un tercero”.

4. El 13 de octubre de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que DIANA MARÍA GÓMEZ padece una “perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente” y una “perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente ”, por lo que le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 150 días.

5. “Antes del accidente de t ránsito”, DIANA MARÍA GÓMEZ trabajaba como “vigilante” para la empresa Corvicar Ltda., esto es, “que era una persona laboralmente activa; no obstante, después del accidente no ha podido conseguir trabajo, tiene una disminución de pérdida de capacidad laboral notable y probable (sic) de acuerdo con el dictamen de medicina legal, y por la condición médica en la que quedó a causa del accidente, no es posible que ella pueda laborar…”.

6. DIANA MARÍA GÓMEZ tampoco puede realizar las actividades que antes disfrutaba, como “correr, caminar, salir a pasear con su familia, bailar… no ha podido

accidente, no es posible que ella pueda laborar…”.

6. DIANA MARÍA GÓMEZ tampoco puede realizar las actividades que antes disfrutaba, como “correr, caminar, salir a pasear con su familia, bailar… no ha podido volver a tener una relación amorosa o sentimental, a causa del estado en que se encuentra, pues no se puede valer por sí misma…”.

7. MARÍA CAMILA GÓMEZ también “se ha visto muy afectada con el accidente de tránsito sufrido por su madre DIANA MARÍA GÓMEZ”, pues “por el perjuicio moral que seProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): DIANA MARÍA GÓMEZ Y OTRO Demandado (s): LA PREVISORA S.A. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-002-2021-00224-01

Página 2 de 17 le ha ocasionado, ella se ha deprimido de verla en esa afectación, con ese sufrimiento permanente…”.

8. La referida buseta era conducida por JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA DE ÁVILA, estaba afiliada a la EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S., era de propiedad de BANCOLOMBIA S.A. y estaba asegurada por LA PREVISORA S.A.

9. El 23 de noviembre de 2018, DIANA MARÍA GÓMEZ le solicitó a LA PREVISORA S.A. que resarciera los daños causados por la buseta de placas TVD-119; sin embargo, “el resultado fue una solicitud de documentos que demostrara la responsabilidad del asegurado y del conductor del vehículo… por lo que la reclamación fue infructuosa”.

que resarciera los daños causados por la buseta de placas TVD-119; sin embargo, “el resultado fue una solicitud de documentos que demostrara la responsabilidad del asegurado y del conductor del vehículo… por lo que la reclamación fue infructuosa”.

10. Ante la Fiscalía Local 40 de Cartagena se sigue una investigación penal por lesiones personales contra JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA DE ÁVILA.

Con fundamento en lo anterior, las demandantes solicitaron declarar civilmente responsables a JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA DE ÁVILA, a la EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S., a BANCOLOMBIA S.A. y a LA PREVISORA S.A. por los daños causados y, en consecuencia, condenarlas a pagar las siguientes sumas:

  1. $36’489.923 por concepto de “lucro cesante pasado”, a favor de DIANA MARÍA

GÓMEZ.

  1. $124’811.366 por concepto de “lucro cesante futuro”, a favor de DIANA MARÍA

GÓMEZ.

  1. $54’51.560 por concepto de “daño moral”, a favor de DIANA MARÍA GÓMEZ.
  1. $54’51.560 por concepto de “daño moral”, a favor de MARÍA CAMILA GÓMEZ.
  1. $140’000.000 por concepto de “daño a la vida de relación”, a favor de DIANA

MARÍA GÓMEZ.

II. CONTESTACIÓN

1. Por auto de 26 de octubre de 2021 el a quo admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza solicitado por las demandantes.

MARÍA GÓMEZ.

II. CONTESTACIÓN

1. Por auto de 26 de octubre de 2021 el a quo admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza solicitado por las demandantes.

2. Al ser notificadas de esa providencia, las demandadas se pronunciaron así:

2.1. LA PREVISORA S.A. manifestó que no está demostrado que el conductor de la buseta fue el causante del daño, ni mucho menos de cuáles fueron los perjuicios que sufrió DIANA MARÍA GÓMEZ. Por el contrario, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito se anotó como “hipótesis” del accidente la “157por establecer”.

Sostuvo que DANIEL CARDONA ROBLES, conductor de la motocicleta de placas BEO46C, no tenía “licencia de conducción”, razón por la cual él y la demandante “asumieron el riesgo que conlleva la actividad peligrosa de la conducción”.

Expuso que “la culpa del accidente de tránsito pudo ser generada por el señor DANIEL CARDONA ROBLES, conductor de la motocicleta de placas BEO-46C, siendo que el mismo se generó por causa exclusiva de su actuar negligente e imprudente, configurándose la causa extraña que dio origen al insuceso que le produjo las lesiones de la hoy demandante”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): DIANA MARÍA GÓMEZ Y OTRO Demandado (s): LA PREVISORA S.A. Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-002-2021-00224-01

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Demandante (s): DIANA MARÍA GÓMEZ Y OTRO Demandado (s): LA PREVISORA S.A. Y OTROS

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Página 3 de 17 De igual forma, adujo que “ninguna de las instituciones de responsabilidad aquiliana es aplicable al asegurador”, por lo que eventualmente sólo estaría llamada a resarcir los perjuicios causados hasta el “límite asegurado”, previo descuento del deducible del 10%.

Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las excepciones de mérito que denominó “Ausencia de elementos que estructuran la responsabilidad civil del asegurado nombrado en la póliza de automóviles No. 3007477”, “Ruptura del nexo de causalidad exigido como elemento necesario de la responsabilidad civil extracontractual por encontrarnos en presencia de una culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero”, “Asunción de riesgo por parte de la demandante DIANA MARÍA GÓMEZ”, “Concurrencia de causas en la realización de actividades riesgosas”, “Ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía”, “Imposibilidad de reconocimiento de daño a la vida en relación a favor de la demandante”, “Ausencia de responsabilidad civil…”, “Obligación condicional del asegurador”, “Inexistencia de solidaridad…”, “Límite de la eventual obligación indemnizatoria…”, “Deducible”, “Las demás exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de automóviles No. 3007477” y “Cualesquiera otras excepciones de fondo…”.

eventual obligación indemnizatoria…”, “Deducible”, “Las demás exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de automóviles No. 3007477” y “Cualesquiera otras excepciones de fondo…”.

2.2. La EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S. indicó que “el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor de la motocicleta que, por falta de pericia, al no tener licencia de conducción ocasiona el accidente”.

Resaltó que según el Informe Policial de Accidente de Tránsito fue “la motocicleta quien impacta al automotor tipo bus de placas TVD-119, resultado lesionado con su pasajera”, esto es, que está acreditado que el hecho se produjo por un acto exclusivo de un tercero.

Expuso que la parte demandante “pretende el reconocimiento y pago de unos perjuicios extrapatrimoniales tasados en una suma de $410’000.000, la cual resulta exorbitante y alejada de los verdaderos daños que podrían liquidarse en virtud del siniestro”.

Agregó que la “la ocurrencia del siniestro fue el 5 de diciembre de 2016 y solo hasta el 2022 se presentó la demanda en debida forma, operando el fenómeno de la prescripción…”.

Así las cosas, formuló las excepciones de mérito denominadas “Delimitación contractual mediante exclusiones, garantías, y demás condiciones contractuales establecidas en la póliza número 3007477”, “Inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo tipo motocicleta de placas BEO-46C. En consecuencia, ausencia de responsabilidad atribuible a la parte pasiva”, “Ausencia de relación de causalidad o

póliza número 3007477”, “Inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo tipo motocicleta de placas BEO-46C. En consecuencia, ausencia de responsabilidad atribuible a la parte pasiva”, “Ausencia de relación de causalidad o ruptura del nexo causal ”, “ Pago de lo no debido ” y “ Caducidad de la acción y prescripción del derecho”.

2.3. BANCOLOMBIA S.A., a su turno, formuló las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque en virtud del “contrato de arrendamiento financiero celebrado entre BANCOLOMBIA S.A. y la EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL, el citado establecimiento de crédito adquirió a nombre propio el vehículo con el que pretensamente se causó el daño”.
  1. “Prescripción de la acción ”, porque entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda, transcurrieron más de los 3 años previstos en el artículo 2358

del Código Civil.

  1. “Innominada”, esto es, cualquiera que se halle probada.

2.4. El curador ad litem que representó a JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA DE ÁVILA se atuvo a lo que resultara probado.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): DIANA MARÍA GÓMEZ Y OTRO Demandado (s): LA PREVISORA S.A. Y OTROS

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III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Demandado (s): LA PREVISORA S.A. Y OTROS

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III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

1. La EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S. y BANCOLOMBIA S.A. llamaron en garantía a LA PREVISORA S.A., en virtud de la póliza No.

3007477.

2. LA PREVISORA S.A. reiteró las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo declaró civilmente responsables a LA PREVISORA S.A., a la EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S. y a JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA DE ÁVILA por los daños causados a la demandante.

Inicialmente, halló demostrado tanto el hecho, como el daño sufrido por DIANA MARÍA GÓMEZ, puesto que el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A0058043 , la declaración rendida en la audiencia concentrada por el agente de policía SILFREDO HERNÁNDEZ MEZA (26 de octubre de 2023) y la historia clínica aportada con la demanda, acreditaban que el 5 de diciembre de 2016 aquélla sufrió varias lesiones en su humanidad, como consecuencia de que la buseta de placas TVD-119 golpeara la “parte trasera” de la motocicleta de placas BEO-46C mientras ésta se encontraba detenida.

humanidad, como consecuencia de que la buseta de placas TVD-119 golpeara la “parte trasera” de la motocicleta de placas BEO-46C mientras ésta se encontraba detenida.

Explicó que “estos elementos permiten establecer que el juicio de reproche al conductor del vehículo tipo buseta es mayor, pues salta a la vista que desde su posición debía garantizar que en el ejercicio de su actividad contara con el tiempo y el espacio para conjurar el riesgo y prevenir el choque. Diferente del conductor de la motocicleta, pues el origen de la colisión se encuentra en una parte posterior limitando su rango visual”.

Adujo que la demandante estaba eximida de acreditar la culpa, pues al ir de pasajera de la motocicleta, no iba desplegando una actividad peligrosa.

Asimismo, anotó que las actuaciones provenientes de la Fiscalía Local 40 de Cartagena “no arrojan ningún elemento determinante dentro del presente asunto, pues las mismas dan cuenta de los actos urgentes adelantados por el agente de tránsito que atendió el siniestro… lo cual guarda identidad con lo consignado en el informe de accidente”. Y aunque esa investigación penal “precluyó”, dicha “decisión no tiene mérito para afectar lo debatido en este proceso ”, porque los e lementos de juicio aquí aportad os no demuestran algún eximente de responsabilidad.

De igual forma, relató que la ausencia de “ licencia de conducción” por parte de l conductor de la motocicleta “no conlleva a determinar que la causa eficiente y determinante del daño hubiera sido la omisión de ambos de portar la referida licencia”, especialmente, porque “nada acredita que si el señor CARDONA hubiere portado la

conductor de la motocicleta “no conlleva a determinar que la causa eficiente y determinante del daño hubiera sido la omisión de ambos de portar la referida licencia”, especialmente, porque “nada acredita que si el señor CARDONA hubiere portado la licencia de conducción el accidente no hubiera ocurrido”.

Por otro lado, indicó que la EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S. está llamada a responder por los perjuicios causados a la demandante, por tener la posesión exclusiva de la buseta para la fecha del accidente, conforme lo manifestó su representante legal en la audiencia concentrada (26 de octubre de 2023), situación que, además, configura una “inexistencia de responsabilidad” por parte de BANCOLOMBIA S.A., por no ser el guardián material del vehículo.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): DIANA MARÍA GÓMEZ Y OTRO Demandado (s): LA PREVISORA S.A. Y OTROS

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Página 5 de 17 Seguidamente, refirió que “no es posible ” condenar a LA PREVISORA S.A. “como responsable solidario en la causación del hecho culposo, pues su obligación es eminentemente contractual, para lo cual deben atenderse los clausulados pactados en el contrato de seguro”. Por el contrario, señaló que como la póliza No. 3007477 se hallaba vigente para el momento de los hechos, “se condenará a pagar directamente a la aquí demandante DIANA MARÍA GÓMEZ como beneficiaria indeterminada de la póliza, por

vigente para el momento de los hechos, “se condenará a pagar directamente a la aquí demandante DIANA MARÍA GÓMEZ como beneficiaria indeterminada de la póliza, por los montos de los perjuicios que logren demostrarse hasta el límite contemplado en dicha póliza”, menos el valor del “deducible” pactado.

Por lo demás, consideró que no estaba demostrada la excepción de “prescripción”, porque la demanda se presentó dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia del siniestro.

Por consiguiente, condenó a las demandadas a pagar las siguientes sumas:

a. $115’234.462 por concepto de “lucro cesante consolidado y futuro”, a favor de DIANA MARÍA GÓMEZ, porque se demostró que para la fecha del accidente trabajaba como “guarda de seguridad” y que las lesiones que sufrió le generaron una pérdida en su capacidad laboral del 32,47%, conforme al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

Al respecto precisó que aunque no se acreditó la cuantía de los ingresos de la demandante, era posible presumir que devengaba un salario mínimo mensual legal vigente para el 2023, atendiendo los principios de equidad y justicia.

Por lo tanto, liquidó este perjuicio, tomando en cuenta, además, el índice de precios al consumir, la fecha de nacimiento de DIANA MARÍA GÓMEZ y la fecha en que probablemente ocurrirá su deceso.

b. $30’000.000 por concepto de “daño moral”, a favor de DIANA MARÍA GÓMEZ, porque tanto las reglas de la experiencia, como la declaración rendida por los testigos

probablemente ocurrirá su deceso.

b. $30’000.000 por concepto de “daño moral”, a favor de DIANA MARÍA GÓMEZ, porque tanto las reglas de la experiencia, como la declaración rendida por los testigos LUZIS LENDI VERGARA ORTIZ y SAMUEL DAVID PÁEZ VERGARA en la audiencia concentrada (26 de octubre de 2023) , permiten inferir que como producto del accidente, aquélla padeció intensos sentimientos de tristeza y angustia.

c. $30’000.000 por concepto de “daño a la vida de relación ”, a favor de DIANA MARÍA GÓMEZ, porque en la referida audiencia, la víctima manifestó que “ ante las lesiones que sufrió en su humanidad tuvo que modificar sus condiciones normales de existencia, lo cual le generó una limitación funcional y, con base en ello, resulta cierto que su calidad de vida se redujo”.

Finamente, se abstuvo de reconocer suma alguna a favor de MARÍA CAMILA GÓMEZ, puesto que no se acreditó que hubiera sufrido algún perjuicio.

2. Contra esa decisión, LA PREVISORA S.A., la EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S. y JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA DE ÁVILA formularon el recurso de apelación.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 14 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

1. A través del proveído de 14 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

2. En su oportunidad, LA PREVISORA S.A. elevó los siguientes reparos:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): DIANA MARÍA GÓMEZ Y OTRO Demandado (s): LA PREVISORA S.A. Y OTROS

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Página 6 de 17 2.1. Que n o obra prueba de que el “vehículo de placas TVD-119 tuvo alguna incidencia en el accidente, por el contrario, dentro del informe del accidente de tránsito suscrito por el agente SILFREDO HERNÁNDEZ, dentro de las hipótesis se enunció la 157 – por establecer”.

Expuso que la “causa de los hechos también es imputable a la misma víctima”, porque DANIEL CARDONA ROBLES tiene “14 multas de tránsito por diversas infracciones” y “no portaba licencia de conducción”, lo que acreditaría que la demandante “se expuso a un riesgo muy alto al conocer que el conductor no era apto para realizar una actividad peligrosa como es la conducción y aun así decidió asumir ese riesgo”.

De igual forma, reseñó que no se valoró adecuadamente el Informe de Accidente de Tránsito, la declaración de JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA DE ÁVILA , ni las actuaciones desplegadas por la Fiscalía Local 40 de Cartagena, todo lo cual demostraría que “por el

Tránsito, la declaración de JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA DE ÁVILA , ni las actuaciones desplegadas por la Fiscalía Local 40 de Cartagena, todo lo cual demostraría que “por el lugar tan estrecho que pretendía ingresar la motocicleta, basándonos en las reglas de la experiencia, el resultado no podría ser otro que una colisión, entre estos dos vehículos…”.

2.2. Que “no existe informe técnico en el plenario … que diga científicamente la velocidad que se encontraban los rodantes al momento del impacto”.

2.3. Que e l a quo tampoco tuv o en cuenta que la investigación penal que adelantaba la Fiscalía General de la Nación contra JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA DE ÁVILA fue precluida.

2.4. Que no debió reconocerse suma alguna por concepto de lucro cesante, porque la demandante no aportó una “ certificación laboral” que permitiera conocer con certeza a cuánto ascendían sus ingresos, por lo que la liquidación efectuada por el a quo resultó hipotética.

2.5. Que no se realizó un “análisis exhaustivo” para determinar la existencia del daño moral y el daño a la vida de relación , pues “no debe presumirse la existencia de esa afectación psicológica, ni el grado de ésta por el simple hecho de haberse manifestado en la demanda. Además de esto, no hay prueba que determine que existe la causación de este perjuicio, toda vez que no hay un dictamen médico legal que demuestre que los demandantes se han visto afectados psicológicamente como lo manifiestan a raíz de las lesiones de la señora DIANA MARÍA GÓMEZ”.

De igual modo , “en la sentencia de primera inst ancia existe una tasación excesiva

demandantes se han visto afectados psicológicamente como lo manifiestan a raíz de las lesiones de la señora DIANA MARÍA GÓMEZ”.

De igual modo , “en la sentencia de primera inst ancia existe una tasación excesiva respecto a todos los tipos de perjuicios que se reclaman, comoquiera que estos no se encuentran acreditados”.

2.6. Que “ninguna de las instituciones de responsabilidad aquiliana es aplicable al asegurador, ya que no fue por un hecho propio de ella que ocurrió el supuesto accidente, ni por el hecho de alguno de sus dependientes, razón por la cual, si no existe un factor de atribución de la responsabilidad no pueden acogerse las pretensiones de la demanda frente a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”.

2.7. Que no se aplicaron las “normas del contrato de seguro”, porque “si en el presente caso el daño reclamado no puede ser imputado a nuestro asegurado, no existe ninguna obligación a cargo de mí representada, pues el riesgo no se realizó”.

Al respecto, debió tenerse en cuenta el “límite asegurado” que corresponde a $200’000.000 y el “deducible” del 10% de la pérdida, conforme se indicó en la póliza No. 3007477.

3. La apoderada de la EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S. y de JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA DE ÁVILA planteó los siguientes argumentos:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): DIANA MARÍA GÓMEZ Y OTRO Demandado (s): LA PREVISORA S.A. Y OTROS

Demandante (s): DIANA MARÍA GÓMEZ Y OTRO Demandado (s): LA PREVISORA S.A. Y OTROS

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3.1. Que no se aportó prueba alguna que demuestre que la buseta de placas TVD-119 golpeó a la motocicleta de placas BEO-46C en su parte trasera.

Por ende, resultó “desacertada la interpretación realizada por la juez, al Informe Policial de Accidente de Tránsito, Resolución 11268 de 2012; el cual se pudo establecer, de acuerdo (sic) al bosquejo topográfico, por el lugar tan estrecho que pretendía ingresar la motociclista y basándonos en las reglas de la experiencia, el resultado no podría ser otro que una colisión, entre estos dos vehículos…”.

Asimismo, por la forma “ paralela” en que quedaron los dos vehículos después del accidente, la colisión no pudo ocurrir en la parte delantera de la buseta de placas TVD119, pues hubiera quedado “alguna rotura en el vidrio panorámico o en las farolas”.

Por el contrario, en la audiencia concentrada (26 de octubre de 2023), JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA DE ÁVILA (conductor de la buseta) fue claro en manifestar que la motocicleta de placas BEO-46C “ingresó por un lado derecho haciendo una maniobra imprudente lo cual resultaría imperceptible inclusive para una persona experimentada…”.

De igual forma, “no existe informe técnico en el plenario de la demanda que diga científicamente la velocidad que se encontraban los rodantes al momento del impacto,

lo cual resultaría imperceptible inclusive para una persona experimentada…”.

De igual forma, “no existe informe técnico en el plenario de la demanda que diga científicamente la velocidad que se encontraban los rodantes al momento del impacto, no existen huellas de frenado, que pueda determinar que el vehículo de placas TVD-119 transitare en exceso de velocidad para con relación a la magnitud del siniestro”.

Además, no fue valorado el “ comparendo” que se le impuso a DANIEL CARDONA ROBLES el día del accidente (5 de diciembre de 2016), por “transitar en sitios restringidos”, así como tampoco se tuvo en cuenta que no era una “persona idónea para conducir” por no portar “ licencia de conducción ”, circunstancias que denotan un actuar “irresponsable que no se puede minimizar”.

Es más, se demostró que “ el conductor de la motocicleta ejerce unos servicios de mototaxi”, cuya “actividad no está regulada en el Código Nacional de Tránsito. Luego entonces la demandante realmente al pretender tomar un transporte “informal” tuvo un grado de responsabilidad también, del cual no puede pasar desapercibido por parte del juzgado y menos pretender estacionarse en la vía pública y mucho menos ejercer transacciones” como el pago del servicio.

3.2. Que no puede aplicarse un régimen de presunción de culpa , porque “ambos vehículos ejercían una actividad peligrosa".

Igualmente, la declaración rendida por DIANA MARÍA GÓMEZ resultó contradictoria con los hechos narrados en la demanda, pues en la audiencia concentrada (26 de octubre de 2023) aquélla manifestó que ya había descendido de la motocicleta de placas BEOlos hechos narrados en la demanda, pues en la audiencia concentrada (26 de octubre de 2023) aquélla manifestó que ya había descendido de la motocicleta de placas BEO46C cuando ocurrió el accidente y en el escrito inicial había indicado que la buseta de placas TVD-119 la golpeó por la parte trasera; dicha situación debió ser advertida por el a quo, pues existen dudas frente a la forma en que sucedieron los hechos.

3.3. Que e l a quo no tuvo en cuenta que precluyó la investigación contra JOSÉ JOAQUÍN VALENCIA DE ÁVILA porque “ no hubo suficientes elementos materiales probatorios, para endilgar algún tipo de responsabilidad al conductor del rodante de placas TVD-119”; postura totalmente distinta a la adoptada por el “ juzgado cuando sentencia que el resultado dañino estuvo en cabeza del conductor del bus, que el hecho de no tener licencia de conducción y falta de idoneidad por parte del conductor del motociclista de placas BEO-46C no incidió en el resultado, cosa que discrepamos”.

3.4. Que no resultaba procedente reconocer suma alguna por “perjuicios morales denominado daño a la salud ”, porque “estos hacen parte de una modalidadProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): DIANA MARÍA GÓMEZ Y OTRO Demandado (s): LA PREVISORA S.A. Y OTROS

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Página 8 de 17 establecida como perjuicio para el Consejo de Estado…” y no para la Corte Suprema de Justicia.

Rad. No.: 13001-31-03-002-2021-00224-01

Página 8 de 17 establecida como perjuicio para el Consejo de Estado…” y no para la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, “los perjuicios causados están enmarcados en apreciaciones subjetivas”, “no habría lugar a responsabilidad alguna” y “en el hipotético caso que nos encontremos ante una responsabilidad, al existir una concurrencia por el hecho de ejercer actividades peligrosas, será necesario… determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las conductas realizadas por los conductores, y estimar cuál fue realmente la incidencia en la producción del accidente…”.

También se deben reliquidar “los perjuicios morales tasados por la señora Juez de primera instancia, toda vez que… no se encuentran ajustados los perjuicios causados y no se tuvo en cuenta de la responsabilidad del motociclista frente al daño”.

3.5. Que la demandante “no logró demostrar sumariamente su vinculación laboral y los recaudos que de esta actividad se generaran al momento de la ocurrencia de los hechos. La señora demandada manifestó que se encontraba vinculada laboralmente con la empresa Corvicor, sin embargo, no evidenció ninguna prueba de ello, más allá de un certificado laboral correspondiente a un periodo anterior, un año aproximadamente para la ocurrencia de los hechos. En este orden de ideas, tampoco se puede asegurar, que la demandada perdiera su empleo a causa del accidente”.

3.6. Y que “el rodante de placas TVD-119 al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba amparado con la póliza de seguro de automóviles número 3007477 de la

3.6. Y que “el rodante de placas TVD-119 al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba amparado con la póliza de seguro de automóviles número 3007477 de la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. (sic) por medio del contrato de seguro”, por manera que es ella “quien estaría llamada a responder en el caso eventual de resultar condenados al pago de las pretensiones, de acuerdo con los artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio”.

4. En el traslado de la sustentación de la alzada, los no recurrentes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. De entrada, hay que decir que a la luz de los artículos 2341 y s.s. del Código Civil, hay lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual siempre que se hallen

demostrados los siguientes presupuestos:

  1. Una ACTIVIDAD (acción u omisión) atribuible al demandado, realizada con culpa o con dolo;
  1. La existencia de un HECHO concreto, verificable, derivado de la ACTIVIDAD anterior, que tenga incidencia en la esfera del demandante, o sea, una alteración material del mundo exterior que afecte a este último;
  1. Y, finalmente, un DAÑO generado al demandante, es decir, un menoscabo patrimonial o personal que jurídicamente no esté obligado a soportar y que sea susceptible de cuantificación económica.

Así mismo, para que se estructure e

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