TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-002-2023-00124-01-(30-05-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-002-2023-00124-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA
Demandante (s): MARTHA ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA
Demandado (s): CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2023-00124-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., treinta de mayo de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro)
Se decide n los recursos de apelación interpuestos por el CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS P.H. y la sociedad LÓPEZ & ASOCIADOS - ESTRATÉGICAS & SOLUCIONES JURÍDICAS S.A.S. contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 23 de mayo de 2023, se narraron los siguientes hechos:
1. El 22 de marzo de 2023 , se llevó a cabo la Asamblea General del CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS P.H. , administrado por la sociedad LÓPEZ & ASOCIADOSESTRATÉGICAS & SOLUCIONES JURÍDICAS S.A.S.
2. MARTHA ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA es propietaria del apartamento 302 del referido conjunto residencial.
ESTRATÉGICAS & SOLUCIONES JURÍDICAS S.A.S.
2. MARTHA ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA es propietaria del apartamento 302 del referido conjunto residencial.
3. En la mencionada Asamblea, “no se contabilizó el voto” de distintos propietarios, razón por la cual se aprobó un incremento de “la cuota mensual de administración” del 20,86%, “hecho que permite afirmar sin dubitación alguna que a simple vista existió una inconsistencia, que permite invocar nulidad de pleno derecho de la asamblea, su acta y las decisiones que se aprobaron en ella, teniendo en cuenta que se ha causado un perjuicio al incrementar la cuota de administración, de manera tan alta, siendo contrario a la voluntad de la mayoría”.
4. Además, se incurrió en otras irregularidades que impide otorgarle plena validez a las decisiones que allí se adoptaron.
Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó que se declarara la nulidad de la “Asamblea General Ordinaria Mixta del Conjunto Residencial Atlantis No. 38 consignadas en el acta del 22 de marzo de 2023”.
II. CONTESTACIÓN
1. A través del auto de 30 de mayo de 2023, el a quo admitió la demanda.
2. En lo que ahora resulta relevante, el apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS P.H. formuló la excepción de mérito denominada “Caducidad de la acción”, puesto que la demanda no se presentó dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se llevó a cabo la Asamblea General del Conjunto Residencial Atlantis, conforme lo
ATLANTIS P.H. formuló la excepción de mérito denominada “Caducidad de la acción”, puesto que la demanda no se presentó dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se llevó a cabo la Asamblea General del Conjunto Residencial Atlantis, conforme lo dispone el artículo 382 del C. G. del P.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA
Demandante (s): MARTHA ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA
Demandado (s): CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2023-00124-01
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3. Por auto de 8 de agosto de 2023, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad LÓPEZ & ASOCIADOS - ESTRATÉGICAS & SOLUCIONES JURÍDICAS
S.A.S.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo declaró la nulidad del Acta de Asamblea No. 38 de 22 de marzo de 2023, puesto que se logró acreditar, con los testimonios de BEATRIZ ABELLA DE BONILLA y NORMA YANES PADILLA LÓPEZ, que no fueron tenidos en cuenta los votos de varios copropietarios al momento de aprobar el incremento de la cuota mensual de administración para el 2023.
Además, expuso que se “encuentra comprometida la validez de las decisiones tomadas en la asamblea general ordinaria mixta del Conjunto Residencial Atlantis, realizada el día 22 de marzo de 2023, pues al ser una reunión con participación no presencial de varios de los propietarios se debió dejar prueba inequívoca de la reunión, la deliberación y las
en la asamblea general ordinaria mixta del Conjunto Residencial Atlantis, realizada el día 22 de marzo de 2023, pues al ser una reunión con participación no presencial de varios de los propietarios se debió dejar prueba inequívoca de la reunión, la deliberación y las decisiones tomadas, situación que no ocurrió en la asamblea atacada”.
Seguidamente desestimó la excepción de “ caducidad”, porque la demanda se presentó el 23 de mayo de 2023, fecha en la que se vencían los 2 meses señalados en el artículo 382 del C. G. del P.
Anotó que según el artículo 62 de la Ley 4° de 1913, el referido plazo no pudo vencer el 22 de mayo de 2023, debido a que ese día era festivo.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
1. El CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS P.H. sostuvo que la Ley 4 ° de 1913 fue derogada por diferentes “decretos” y por el “Código General del Proceso”, razón por la cual no debió ser aplicada para resolver el presente asunto.
Añadió que existen diferentes pronunciamientos que han acogido la excepción de “caducidad” cuando la demanda no se presenta dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la asamblea.
2. La sociedad LÓPEZ & ASOCIADOS - ESTRATÉGICAS & SOLUCIONES JURÍDICAS S.A.S. adujo que fue analizado correctamente el artículo 382 del C. G. del P., pues fue evidente que la demanda se presentó por fuera de los 2 meses allí previstos.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
adujo que fue analizado correctamente el artículo 382 del C. G. del P., pues fue evidente que la demanda se presentó por fuera de los 2 meses allí previstos.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 16 de enero de 2024 , se admitieron los recursos de apelación y, por consiguiente, se otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
2. Durante el referido término, el apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS P.H. y el de la sociedad LÓPEZ & ASOCIADOS - ESTRATÉGICAS & SOLUCIONES JURÍDICAS S.A.S. guardaron silencio.
3. No obstante, por auto de 30 de enero de 2024 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo a los argumentos planteados ante el a quo.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA
Demandante (s): MARTHA ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA
Demandado (s): CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2023-00124-01
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4. En el traslado de los escritos de sustentación, la parte demandante solicitó que solo se tuvieran en cuenta los memoriales presentados dentro de los 5 días siguientes al auto admisorio.
VI. CONSIDERACIONES
4. En el traslado de los escritos de sustentación, la parte demandante solicitó que solo se tuvieran en cuenta los memoriales presentados dentro de los 5 días siguientes al auto admisorio.
VI. CONSIDERACIONES
1. El artículo 382 del C. G. del P. prevé que la “demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”.
A su turno y frente al cómputo de los términos , el inciso 7° del artículo 118 ibidem estableció que “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente…”.
Por otra parte, la jurisprudencia tiene dicho que este tipo de términos comienza a contarse desde el mismo día de la celebración de la asamblea en la que se suscribió el acta impugnada.
Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia al sostener que:
“…como la tradición enseña que el día inicial no hace parte del cómputo del término, un hipotético plazo mensual cuyo detonante haya tenido lu gar el 1º de marzo,
Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia al sostener que:
“…como la tradición enseña que el día inicial no hace parte del cómputo del término, un hipotético plazo mensual cuyo detonante haya tenido lu gar el 1º de marzo, empezaría a correr el 2 de ese mes, y concluiría el 1º de abril, como si se hubiera contabilizado desde la primera calenda, pero no con base en períodos naturales, sino ‘de fecha a fecha’ (en palabras de la doctrina), que es como lo dispuso el legislador patrio, para facilitar las referidas operaciones y evitar confusiones innecesarias.
Y es que, si se mira el asunto con detenimiento, aplicar la máxima romana viene a ser equivalente a hacer uso de la regla del canon 67 del estatuto sus tantivo civil1, que luego fue reiterada en el penúltimo inciso de artículo 118 del Código General del Proceso, que prevé que «[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año».
Por esa vía, resulta adecuado colegir que la sistemática que acoge el ordenamiento patrio implica que los términos mensuales y anuales abandonen la pauta dies a quo non computatur in termino (de lo contrario, se ampliarían más allá de lo previsto por el legislador, contrariando así el orden y la seguridad jurídica), de modo que principien su trasegar desde el hecho que motivó la iniciación del término –v. gr., en casos como este, desde la fecha de la notificación de la providencia– y no desde el día siguiente, conforme se señaló en el auto recurrido, y tal como lo viene aplicando la jurisprudencia de esta Sala2”3.
este, desde la fecha de la notificación de la providencia– y no desde el día siguiente, conforme se señaló en el auto recurrido, y tal como lo viene aplicando la jurisprudencia de esta Sala2”3.
2. Ahora bien, en el presente asunto, se observa que el 22 de marzo de 2023 se llevó a cabo la Asamblea General del CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS P.H., por lo que, en
1 «Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere de sde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o térmi nos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa».
prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa». 2 Cfr. CSJ SC1898–2019, 31 may., CSJ AC2230–2019, 11 jun., CSJ AC5003–2018, 22 nov., CSJ AC7519–2017, 10 nov. y CSJ STC8849–2018, 11 jul., por citar solo algunos ejemplos, en temáticas también diversas, pero vinculadas por computar al lí términos anuales o mensuales, en la forma descrita. 3 C.S.J., Sala de Casación Civil, Auto de 6 de noviembre de 2019, Exp. No. 11001-02-03-000-2017-00079-00.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA
Demandante (s): MARTHA ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA
Demandado (s): CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2023-00124-01
Página 4 de 4 principio, la demandante contaba hasta el 22 de mayo de 2023 para cuestionar las decisiones que allí se adoptaron.
No obstante, se advierte que el lunes, 22 de mayo de 2023, fue un día feriado en el país, o sea, inhábil, razón por la cual el vencimiento de los 2 meses señalados en el artículo 382 del C. G. del P., se extendió hasta el día hábil siguiente, o sea, el 23 de mayo de 2023, por expresa disposición del inciso 7° del artículo 118 de esa misma obra procesal.
En ese orden de ideas, si la demanda que le dio inicio a este proceso se presentó el 23
expresa disposición del inciso 7° del artículo 118 de esa misma obra procesal.
En ese orden de ideas, si la demanda que le dio inicio a este proceso se presentó el 23 de mayo de 2023, fácil es colegir que la impugnación del Acta de Asamblea No. 38 de 22 de marzo de 2023 fue oportuna y que la “Caducidad de la acción” que alegó el extremo pasivo carecía de vocación de prosperidad.
Por lo demás, conviene precisar que con independencia de que el artículo 62 de la Ley 4° de 1913 4 hubiere sido derogado, lo cierto es que la situación aparece regulada actualmente por el artículo 118 del C. G. del P., mismo que se encontraba vigente para la época en que se llevó a cabo la Asamblea General del CONJUNTO RESIDENCIAL
ATLANTIS P.H.
Por ende, aunque el aplicable a este caso era el artículo 118 del C. G. del P. y no el artículo 62 de la Ley 4° de 1913, de todos modos se arriba a la misma conclusión, esto es, que no operó la caducidad de la acción para impugnar el Acta de Asamblea No. 38 de 22 de marzo de 2023.
3. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará, ante la improsperidad de los reparos elevados por los recurrentes.
4. En virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
impondrá condena en costas por no aparecer causadas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
2°. Sin condena en costas.
3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
4 “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
Firmado Por: John Freddy Saza Pineda
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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