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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03 -003-2009-00570-01-(05-12-2022)-1

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03 -003-2009-00570-01-(05-12-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.

Número de Radicación: 13001-31-03 -003-2009-00570-01

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 5 de diciembre de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO/ PERTENENCIA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO/POSESIÓN IRREGULAR/ No requiere ni justo título, ni buena fe, en todo caso, por mandato del artículo 769 ibídem, la buena fe se presume y, por lo mismo, la mala fe debe ser probada por quien la alega. CONFRONTACIÓN DE LOS DECLARANTES/ Existiendo dos grupos de testigos, el juez acogerá aquéllos que le ofrezcan mayor verosimilitud, claridad, coherencia y sustento. FUENTE FORMAL/ Artículos 769, 770, 2531 del Código Civil FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 13 de noviembre de 2001, Expediente No. 6265, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia de 14 de diciembre de 2010. Exp. No. C-080013103-002-2004-00170-01.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia Pr o c eso : DEC LARATIVO / O RDIN ARIO / PERTEN ENCIA Demandant e (s):PAULINA CRUZ CHAC Ó N Demandado (s): ENNA MARÍA CRUZ C HACÓ N Rad. N o .:13001 -31 -03 -003 -2 0 0 9 -00570 -01

Demandant e (s):PAULINA CRUZ CHAC Ó N Demandado (s): ENNA MARÍA CRUZ C HACÓ N Rad. N o .:13001 -31 -03 -003 -2 0 0 9 -00570 -01 Cartagena de Indias D. T. y C., cinco de diciembre de dos mil veintidós (Discutido y aprobado en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada inicial (demandante en reconvención) contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES En la demanda, radicada el 1 de octubre de 2009, PAULINA CRUZ CHACÓN manifestó lo

siguiente:

1. Ha ejercido la posesión real y material, por más de 20 años, sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Nuevo Bosque, con un área de 252 m 2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-191744 y cuyos linderos son:

2. Desde 1985 ha sido reconocida como única poseedora por los vecinos del sector, por haber realizado actos de señora y dueña del bien.

3. En el año 2002 permitió a ENNA MARÍA CRUZ CHACÓN realizar una división del

inmueble, del que resultaron los lotes No. 1 y No. 2.

4. A partir de entonces continuó ejerciendo la posesión real y material sobre el Lote No. 1, resultante de la división. Esta franja tiene un área de 126 metros cuadrados y se alindera así:Página 2 de 7

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1, resultante de la división. Esta franja tiene un área de 126 metros cuadrados y se alindera así:Página 2 de 7

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PAULINA CRUZ CHAC Ó N ENNA MARÍA CRUZ C HACÓ N 13001 -31 -03 -003 -2 0 0 9 -0057001

Pr o c eso : Demandant e (s):

Demandado (s): Rad. N o .: Con base en lo anterior, solicitó declarar la prescripción extraordinaria de dominio sobre el Lote No. 1 y ordenar la cancelación del registro de ENNA MARÍA CRUZ CHACÓN como propietaria del predio.

II. CONTESTACIÓN La demandada se opuso a las pretensiones, manifestando que adquirió el inmueble matriz mediante compraventa contenida en la escritura pública No. 1900 de 18 de octubre de 1983.

Añadió que autorizó a su hermana PAULINA CRUZ CHACÓN el ingreso a la vivienda, con el fin de que cuidara a su madre y a otra hermana con problemas de salud. Sin embargo, dijo, la demandante abusó de su buena fe, al no cumplir la tarea encomendada y, en su lugar, haber explotado económicamente el inmueble. También señaló que fue ella la verdadera encargada de realizar los actos de señorío que alegó la demandante y que en agosto de 2002 efectuó la división del inmueble sin

mediar autorización alguna. Sobre esto último, explicó que la demandante le permitió efectuar la división porque la reconocía como legítima propietaria del predio y anotó que en su calidad de propietaria, vendió el Lote No. 2 a un tercero. Adicionalmente, presentó la excepción de mérito que denominó “FALTA DE DERECHO PARA PEDIR LA PRESCRIPCIÓN DEL PREDIO”, por no haberse acreditado el ánimo de señora y dueña de la demandante, ni el tiempo necesario para que se declarara la pertenencia a su favor.

III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN ENNA MARÍA CRUZ CHACÓN también presentó una contrademanda en la cual reiteró los hechos expuestos en la contestación, solicitó declarar su dominio pleno y absoluto sobre el referido inmueble, pidió ordenar la restitución del mismo y exigió condenar a la reconvenida al pago de los frutos civiles y naturales que hubiere podido percibir.

IV. TRÁMITE

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena accedió las pretensiones de la demanda inicial mediante sentencia de 23 de junio de 2013, la cual fue apelada por la parte demandada. No obstante, en providencia de 25 de junio de 2014 el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento de las personas indeterminadas.

2. Posteriormente, debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la

Judicatura para la implementación de la oralidad, el asunto fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, mismo que a través de auto de 11 de junio de 2015 avocó el conocimiento del proceso.

3. En auto de 13 de diciembre de 2018, el a quo reconoció a ANGEL JOSÉ LUQUE CRUZ y a SANDRA PAOLA LUQUE CRUZ como herederos determinados de la demandante

PAULINA CRUZ CHACÓN.

4. El 30 de julio de 2019 ese Despacho designó un curador ad litem para las personas desconocidas e indeterminadas, quien se atuvo a lo que resultara probado en el

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Pr o c eso : Demandant e (s):

Demandado (s):

Rad. N o .:

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia, tras considerar que la parte demandante acreditó los requisitos para declarar la prescripción extraordinaria

sobre el Lote No. 1, por haber ejercido la posesión con ánimo de señora y dueña, de forma pública e ininterrumpida, durante un periodo de más de 20 años. Al respecto, memoró que las testigos ADELINA SALDARRIAGA FUENTES y BERTINA MENDOZA DE PALIS señalaron que la demandante era poseedora del inmueble desde su

Al respecto, memoró que las testigos ADELINA SALDARRIAGA FUENTES y BERTINA MENDOZA DE PALIS señalaron que la demandante era poseedora del inmueble desde su llegada al barrio, por compra que había hecho a su hermana. Igualmente, destacó el juzgador que, contrariamente, el testigo EUDORO GARCÍA CASTAÑO sostuvo que la demandada era la única propietaria del bien. Ante esa discrepancia en las declaraciones rendidas, resolvió acoger la versión de las testigos ADELINA SALDARRIAGA FUENTES y BERTINA MENDOZA DE PALIS, que señala a la demandante como única poseedora del predio. En su criterio, esas, deponentes ofrecieron mayor credibilidad y presenciaron los hechos durante un espacio de tiempo más prolongado, en comparación al otro testigo, que tuvo conocimiento de los hechos por un breve periodo antes de salir de país. A partir de esos relatos, el a quo concluyó que la demandante “entró en contacto material con el inmueble en virtud del contrato de compraventa celebrado con la demandada ENNA CRUZ CHACON, el cual fue plenamente válido por tratarse únicamente de la posesión” y desde entonces se comportó como señora y dueña durante el tiempo necesario para prescribirPor lo anterior, declaró no probada la excepción “FALTA DE DERECHO PARA PEDIR LA PRESCRIPCIÓN DEL PREDIO” y, además, negó la demanda de reconvención.

VI. APELACIÓN La demandada ENNA MARÍA CRUZ CHACÓN presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. En esencia, sus reparos se sintetizan así:

VI. APELACIÓN La demandada ENNA MARÍA CRUZ CHACÓN presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. En esencia, sus reparos se sintetizan así:

a. No se interpretaron y valoraron las pruebas en debida forma, puesto que lo que éstas reflejan es que hace más de 16 años ENNA MARÍA CRUZ CHACÓN permitió que la demandante ocupara el inmueble de mayor extensión referido en la demanda, para que habitara y cuidara a la madre de ambas, así como a una hermana común que tenía problemas de esquizofrenia. Por ese acto “de buena fe exenta de culpa”, se le permitió el ingreso a la vivienda, “ siendo que la reconvenida Sra. PAULINA CRUZ CHACON, abusó de la buena fe de su hermana, porque no cumplió con el fin primordial para el cual se le permitió el acceso a la casa” . Además, las pruebas aportadas no acreditan que la demandante estuvo de buena fe en el predio, como requería la prescripción. b. La demandante confesó y aceptó en su interrogatorio de parte que permitió a ENNA MARÍA CRUZ CHACÓN, como legítima propietaria del inmueble de mayor extensión, dividirlo en 2 predios independientes, uno de los cuales fue vendido a un tercero. De allí se sigue un “ incontrovertible” reconocimiento de dominio ajeno que debe tomarse como punto de partida para contar nuevamente el término de posesión

para la prescripción alegada. Por ende, si la división se realizó en agosto de 2002, a partir de dicha fecha y hasta la presentación de la demanda (septiembre de 2009), habrían pasado solo 7 años de posesión, insuficientes para prescribir. c. Es la demandada quien ha ejercido actos de señora y dueña, pues ella fue quien instaló el servicio de gas natural y otros servicios públicos; pagó el impuesto predial que se había causado hasta el 2002 para poder efectuar la división del bien matriz; y efectuó “unilateralmente” y sin que mediara autorización alguna, la división material delDEC LARATIVO / O RDIN ARIO / PERTEN ENCIA

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Pr o c eso : Demandant e (s):

Demandado (s): Rad. N o .: inmueble de mayor extensión, según consta en la Escritura Pública No. 1154 de 12 de junio de 2002. d. Finalmente, adujo que el a quo “ asignó certidumbre a las afirmaciones” de la demandante relativas a la “ prescripción y de haber poseído el bien inmueble por el tiempo mínimo de veinte años”, sin verificar que verdaderamente ello fuera cierto, a lo cual añadió que, en cambio, estaban dados los presupuestos para ordenar la reivindicación a

favor de la propietaria.

VII. CONSIDERACIONES

1. De entrada, es preciso indicar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Ahora bien, de cara a los reparos formulados por la parte demandada inicial

(demandante en reconvención), juzga el Tribunal que ninguno de ellos puede ser acogido. 2.1. En efecto, frente al reparo de la ausencia de buena fe la demandante, es preciso señalar que, en este caso, se alegó la “prescripción extraordinaria”, esto es, aquélla que se abre paso cuando la “posesión es irregular”. Y, en ese sentido, debe observarse que la posesión irregular no requiere ni justo título, ni buena fe, tal y como prevé el artículo 770 del Código Civil, a lo que debe añadirse que, en todo caso, por mandato del artículo 769 ibídem, la buena fe se presume y, por lo mismo, la mala fe debe ser probada por quien la alega. Dicho de mejor manera, la prescripción extraordinaria se abre paso “bien porque no se tiene un título suficiente para adquirir el derecho, o porque el poseedor es de mala fe. De ahí que el artículo 2531 del Código Civil, precise que «Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno» y que «se presume en ella de derecho la buena fe», aunque se carezca de título ”.1 Por lo mismo, aún si en gracia de discusión se admitiera que la demandante no actuó de buena fe al momento de hacerse al señorío del bien aquí perseguido, tendría que

se carezca de título ”.1 Por lo mismo, aún si en gracia de discusión se admitiera que la demandante no actuó de buena fe al momento de hacerse al señorío del bien aquí perseguido, tendría que concluirse que esa circunstancia no impedía reconocerle la “ posesión irregular” alegada, ni afectaba la posibilidad de declarar la “prescripción extraordinaria”. 2.2. De otro lado, es preciso indicar que el hecho de que la demandante (unilateralmente y sin que mediara autorización alguna) hubiera realizado un desenglobe del predio de 252 metros cuadrados y hubiera enajenado luego parte del predio que poseía la demandada (Lote No. 2), no implicaba que esta última hubiera perdido la posesión que ejercía sobre la franja restante (Lote No. 1). A ese respecto, cabe anotar que la señalada división material se produjo a través de una escritura pública en cuya elaboración no participó la demandante. A ello se suma que ese acto, sometido posteriormente a registro, en nada se oponía a la existencia del vínculo material que PAULINA CRUZ CHACON mantenía con el bien, puesto que su realización no entrañaba un cambio físico en los hechos que venía ejecutando la poseedora. Y si se aceptara que esta última permitió a la propietaria del predio recuperar a una de las porciones obtenidas (Lote No. 2), ello no traduce un abandono de la posesión de la parte que conservó (Lote No. 1), ni una interrupción de su señorío, porque bien podía 1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 13 de noviembre de 2001, Expediente No. 6265.DEC LARATIVO / O RDIN ARIO / PERTEN ENCIA

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1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 13 de noviembre de 2001, Expediente No. 6265.DEC LARATIVO / O RDIN ARIO / PERTEN ENCIA

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Pr o c eso : Demandant e (s):

Demandado (s): Rad. N o .: suceder que a partir de ahí limitara sus actos materiales ya no a todo el predio, sino a la porción determinada que mantuvo. Por ende, puede afirmarse que si el a quo dio por acreditada la posesión de la demandante sobre todo el predio, por más de 20 años, y si en verdad PAULINA CRUZ CHACON devolvió a su propietaria una parte del mismo (lote No. 2), cabría concluir que según las pruebas continuó la tenencia material con ánimo de señora y dueña sobre la porción restante (Lote No. 1), sin solución de continuidad, de modo que podía valerse de la posesión anterior ejercida sobre el globo, así como de la nueva, ejercida sobre la franja que mantuvo, máxime cuando, se insiste, no hay una manifestación clara e inequívoca de su parte dirigida a reconocer dominio ajeno o actos concretos de los que se infiera que tenía intención de abandonar el señorío que venía ejerciendo sobre el

terreno cuya prescripción alega. En suma, pues, la división realizada por la demandada y la recuperación parcial del predio, no desvirtúa la posesión de la demandante sobre el resto del terreno, de donde se sigue que el argumento del apelante en ese sentido no puede salir avante. 2.3. Aunado a lo anterior, el que la demandada ENNA MARÍA CRUZ CHACÓN haya pagado el impuesto predial en el año 2002, como condición necesaria para la elaboración de la escritura en la que se consignó el desenglobe del predio con matrícula inmobiliaria No. 060-191744, tampoco descarta la posesión de la demandante, no sólo porque se trata de un acto aislado que no refleja un comportamiento constante dirigido a hacer valer la propiedad, sino porque ello no conlleva necesariamente una pérdida material de la posesión, ni un reconocimiento de dominio ajeno. 2.4. También es preciso indicar que en el proceso no hay evidencia de que fue ENNA MARÍA CRUZ CHACÓN quien procuró la instalación de los servicios públicos del bien, ni la época en que lo habría hecho, de modo que a partir de esas afirmaciones no podría desconocerse la posesión invocada por la demandante, tanto menos sí, incluso, tales actos podrían remontarse a fechas anteriores al inicio mismo de los actos de señorío aquí alegados. 2.5. Es preciso señalar, además, que el a quo halló acreditada la posesión de la

demandante a partir de los testimonios de ADELINA SALDARRIAGA FUENTES y BERTINA MENDOZA DE PALIS, quienes afirmaron que PAULINA CRUZ CHACÓN era reconocida por los vecinos del sector como la única poseedora del inmueble, por haberlo adquirido mediante compraventa realizada con su hermana, pagando con dinero, joyas y electrodomésticos, y por haber realizado diversas mejoras al inmueble. En ese sentido, ADELINA SALDARRIAGA declaró que “en diciembre del 88, cuando yo me mudé para mi casa ya PAULINA estaba viviendo donde está viviendo actualmente, pero la casa no estaba terminada era más bien una mejora, ahí vivía con los dos niños y muy paulatinamente o sea pasado el tiempo ella le fue haciendo arreglos, mejoras, ampliándola, luego ella dividió la casa y sacó un apartamentico, estuvo en obra negra mucho tiempo, arrendado para así ayudarse porque los hijos no trabajaban y... entonces con el arriendo del apartamentico ella se ayudaba, es mas en el 92 cuando se pavimentó la calle que fue por participación comunitaria ella, la señora PAULINA, también participó de dicha pavimentación, es más, cualquier actividad relacionada con el barrio ya sea por cuestiones de mejoras de la calle o cuestiones de seguridad siempre y durante todo el año como propietaria y residente de la transversal 50 ha estado PAULINA CRUZ como dueña y poseedora del predio, y a partir de que ya los hijos empezar a trabajar han ido arreglando poco a poco la casa que de eso doy fe, en ningún momento he visto yo a la señora ENNA viviendo ni haciendo acto de

PAULINA CRUZ como dueña y poseedora del predio, y a partir de que ya los hijos empezar a trabajar han ido arreglando poco a poco la casa que de eso doy fe, en ningún momento he visto yo a la señora ENNA viviendo ni haciendo acto de presencia, ni nada como dueña de ese predio… “le colocó la cerámica, le colocó la reja, le cambió la puerta. La ventana, de toda la facha y adentro”. A su turno, BERTINA MENDOZA DE PALIS indicó, entre otras cosas, que “desde el ochenta y pico de estar conviviendo con el hermano de ella y tenemos una hija”, agregó queDEC LARATIVO / O RDIN ARIO / PERTEN ENCIA

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Demandado (s): Rad. N o .: tiene “conocimiento de que la negociación de la casa fue una lavadora que le mandó Paulina que trajo de Venezuela y un dinero en efectivo mas unas prendas unas joyas con las tres cosas esas lograron armar el valor del lote ya teniendo el lote Paulina empezó a hacer una especie de mejorita que era lo que tenía al principio que por cierto ni luz tenía y ahí poco a poco fue armando la casa en la actualidad, le fue haciendo mejoras a la casa son los conocimientos que tengo de cómo se hizo todo… permanentemente, públicamente, y de manera pacífica nunca ha habido problemas. No tengo conocimiento de que nadie le ha ido a reclamar a ella nada, ella ha vivido toda la vida ahí, desde que la conozco”

permanentemente, públicamente, y de manera pacífica nunca ha habido problemas. No tengo conocimiento de que nadie le ha ido a reclamar a ella nada, ella ha vivido toda la vida ahí, desde que la conozco” 2.6. Y aunque es lo cierto que el testigo EUDORO GARCÍA CASTAÑO declaró, en sentido contrario, que era ENNA MARÍA CRUZ CHACÓN la única propietaria del bien, dicha versión no fue acogida por el juzgador de primer grado, debido al breve periodo en el que estuvo en contacto con los hechos antes de salir del país. Por ende, ante la confrontación de los declarantes, esto es, existiendo dos grupos de testigos, era posible que el juez acogiera aquéllos que le ofrecían mayor verosimilitud, claridad, coherencia y sustento, tal y como hizo. Recuérdese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso, salvo que incurra en absurdos o riña con la lógica, pues se insiste, cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforma yerro”2.

Entonces, como las razones del a quo a la hora de ponderar esas pruebas se estiman objetivas, lógicas y plausibles, y como no está demostrado en esta instancia que hubo un error manifiesto en la valoración de dichas declaraciones, debe entenderse que las conclusiones probatorias a las que arribó ese juzgador resultan intangibles en esta sede, y sirven de soporte para tener por demostrada la posesión de ENNA MARÍA CRUZ CHACÓN por el tiempo alegado en la demanda. 2.7. Y, desde luego, si la posesión de la demandante no decae por los argumentos que expone la parte apelante y si, por lo mismo, la declaración de prescripción se mantiene incólume, es apenas lógico que la reivindicación alegada por vía de contravención no podía ser acogida, porque para la época de la presentación de la demanda, quien ejerció la acción de dominio prevista en el artículo 946 del Código Civil ya no tenía la calidad de propietaria.

3. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

De conformidad con el numeral 8º del artículo 356 del C. G. del P., no habrá condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. VIII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Civil del

Circuito de Cartagena.

autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia de 14 de diciembre de 2010. Exp. No. C-080013103-002-2004-00170-01.DEC LARATIVO / O RDIN ARIO / PERTEN ENCIA

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Pr o c eso : Demandant e (s):

Demandado (s):

Rad. N o .:

2. Sin condena en costas en esta instancia.

3. Previas las anotaciones del caso, regrese la actuación al Juzgado de Origen.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por: John Freddy Saza Pineda

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Giovanni Diaz Villarreal Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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