TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003-2015-00452-02-(20-04-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003-2015-00452-02-(20-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: Omar Alberto García Santamaría.
Número de Radicación: 13001-31-03-003-2015-00452-02.
Tipo de Decisión: Auto dictado por el magistrado sustanciador.
Fecha de la Decisión: 20 de abril de 2018.
Clase y/o subclase de proceso: Declarativo-Pertenencia SANCIONES POR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL/PROCESOS VERBALES –Las sanciones por la inasistencia a la audiencia inicial, tanto para los apoderados como para las partes, están previstas en el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P., SANCION DE TERMINACION DEL PROCESO /REPRESENTACION CURADOR AD LITEMEsta sanción consagrada en el inciso 2 del numeral 4° del C.G.P , se aplica ante la insistencia de las partes a la audiencia, aun cuando una de ellas este representada por curador ad litem.REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL—FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA
APELACION DE AUTO
PROCESO: DECLARATIVO PERTENENCIA RAD ÜNIC0:13001-31.03-003-2015-041452-02
RADICACIÓN TRIBUNAL: 101843D-12
DEMANDANTE DALMIRO WATS °OPINO DEMANDADO. PERSONAS INDETERMINADOS CARTAGENA DE INDIAS D. T. y C. VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
DIECIOCHO (2.018).- ASUNTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto
CARTAGENA DE INDIAS D. T. y C. VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
DIECIOCHO (2.018).- ASUNTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2.017)1, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso declarativo de pertenencia iniciado por el señor DALMIRO WATS OSPINO, a través de apoderado udicial, en contra de PERSONAS INDETERMINADAS. Decisión en virtud de la cual, se da por terminado el proceso por la inasistencia de las partes a la vista pública inicial de que trata el art. 372 del C. G. del P. ANTECEDENTES Habiéndose trabado el litigio dentro del presente asunto, en auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2.0176), el Juzgado de primera instancia citó a las partes a la audiencia inicial reglada en el art. 372 del C. G. del P., en donde además se les advirtió a las mismas la consecuencias de la inasistencia injustificada. Llegada la fecha y hora de la audiencia referida, el dia 10 de agosto de 2.017, las partes ni sus apoderados se hicieron presentes para que se surtiera dicha diligencia inicial del presente proceso verbal. El (Ha 15 de agosto de 2.017, el apoderado de la parte demandante presenta excusa médica por su inasistencia a la audiencia a la que fueron citadas las partes y apoderados. Luego, en el auto objeto de alzada, dictado el 29 de agosto de 2.017, la juez a quo
excusa médica por su inasistencia a la audiencia a la que fueron citadas las partes y apoderados. Luego, en el auto objeto de alzada, dictado el 29 de agosto de 2.017, la juez a quo decidió terminar el proceso, por cuanto las partes dentro del mismo no presentaron la justificación para su inasistencia, fundamentada tal decisión en el inc. 20 núm. 4° del art. 372 del C. G. del P. ' Véase a folio 55. deI cuad e r no principalAP FLACOS DE AUTO
PROCESO: DECLARATIVO PERTENENCIA RAD ÚNICO; 13001-11 -03,003-2015-110452-02
RADICACIÓN TRIBONAL• 1018-130-12
DEMANDANTE; DALMIRO WATS OSPINO
DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADOS
5. Mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre del año inmediatamente anterior, el apoderado del demandante DALMIRO WATS OSIPINO, recurrió en apelación dicha providencia, argumentando que su inasistencia está debidamente justificada, y que su poderdante se encontraba por fuera de la ciudad hacia más de un mes, y se confiaron en que el togado podía actuar en su nombre en dicha audiencia.
Adujo también que este proceso es contra personas indeterminadas, quienes se encuentra representadas por curador ad litem, el cual ha cumplida sus deberes contestando la demanda; y que ha habido falencias por parte del juzgado que han tenido que soportar, que hacen inconsecuente la decisión de terminar el proceso. Solicita que se revoque la decisión de terminación, pues existe causa justificada para la inasistencia de la parte interesada y su apoderado.
ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Solicita que se revoque la decisión de terminación, pues existe causa justificada para la inasistencia de la parte interesada y su apoderado. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Surtidas las formalidades del reparto, correspondió a esta Magistratura el conocimiento en segunda instancia del presente recurso de apelación de auto. PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad le corresponde al suscrito Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, determinar si el Juzgado Tercero Civil del Crcuito de Cartagena al dar por terminado el presente proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia inicial, incurrió en yerro, o si por el contrario la decisión atacada en esta sede, se encuentra conforme a derecho. En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto, basten las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Están previstas en el art. 372 del C. G. del P., además del trámite propio de la audiencia inicial para los procesos verbales, las sanciones por inasistencia a la audiencia inicial tanto para los apoderados como para las partes, más exactamente en el numeral 4° de la mencionada premisa normáva, el cual reza: °Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertas los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.
Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez; por medio de auto, declarará terminado e/ proceso.
Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez; por medio de auto, declarará terminado e/ proceso.
2APELACION DE AUTO
PROCESO: DECLARATIVO PERTENENCIA
RAD ONIC0:1300141-03-003-2D15-00452-02
RADICACIÓN TRIBUNAL 1018-130-12
DEMANDANTE: DALMIRO WATS DEFINO DEMANDADO, PERSONAS INDETERMINADOS Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales.
Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por masistencia injustificada de todos los disconsortes necesarios. Cuando se trate de illisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al Illisconsorte ausente. A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (snilmirti En concordancia con este tópico de las sanciones por la inasistencia, debe precisarse que las excusas juegan un papel determinante a la hora de imponer alguna de las sanciones que tal norma precisa, y a su vez dependerá esto de si la excusa sea antecedente o subsiguiente a la audiencia, tal como lo prevé el numeral 3° del referido art. 372 del C. G. del P.
2. En el caso concreto, la parte apelante reprocha la decisión de la Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena de decretar la terminación del presente proceso por la
art. 372 del C. G. del P.
2. En el caso concreto, la parte apelante reprocha la decisión de la Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena de decretar la terminación del presente proceso por la inasistencia de las parles, sin embargo estudiados sus argumentos, encuentra esta Sala Unitaria que pierde de vista el censor la finalidad y el trámite previsto para la audiencia inicial dentro del proceso verbal, pues en la misma se desarrollan etapas como la conciliación y el interrogatorio de partes, las cuales requieren necesariamente la presencia de las mismas.
Ahora, el tema dentro de este asunto se logra centrar es en la imposición de la sanción de terminación del proceso, contemplada en el inc. 2° del numeral 4° del art. 372 del C.
G. del P., y al respecto no existe duda de que efectivamente es aplicable a lo sucedido en el proceso. pues se encuentra acreditada la inasistencia de la parte demandante, el señor DALMIRO WATS OSPINO, y el curador ad litem, en calidad de representante de las personas indeterminadas contra quien se dirigió la demanda de pertenencia, sin que se hubieren excusado oportunamente, por ende, a la juzgadora no le quedaba sino el deber de imponer dicha sanción, pues está en el deber de impartir la legalidad a todas las actuaciones judiciales (art. 7° del C. G. del P.) y al ser este tipo de reglas de naturaleza procesal son de obligatorio cumplimiento.
Para fundamentar aun más lo que se estima en esta segunda instancia, se debe traer a colación que en un caso similar, la hl. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2 sostuvo, la necesidad de imponer tal sanción cuando las partes no asistían a la
colación que en un caso similar, la hl. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2 sostuvo, la necesidad de imponer tal sanción cuando las partes no asistían a la audiencia inicial y una de ellas se encontraba representada por curador ad litem, y al respecto textualmente expresó : "Ves que, valga pregonarlo, en ese parecer nada tiene que ver la circunstanció de que en el sub Me la contraparte del potente esté representada pon guiarse/ litem, según aquél apunta, dado que la base de /a determinación adoptada fue, qué 2 Sentencta STCI5 982 de 3 de octubre de 2.017, M P. Margarita Cabello BlancoAPELACION DE AUTO
PROCESO: DECLARATIVO PERTENENCIA
RAD UNIC0:13001-31-03-003•2015-00452-02
RADICACIÓN TRIBUNAL: 2016130.12
DEMANDANTE: DALMIRO WATS OSPINO DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADOS duda cabe, el hecho de que ambas partes dejaran de asistir a la aludida esta públia en la fecha lada y asimismo, que juntas declinaron excusar tempestivamente eflo, habida cuenta que de no procederse así, esto es, de haber concurrido uno de bs sujetos de la relación procesal trabada, bolso sin el acompañamiento de su poderhabiente, tal resolución no se hubiere adoptada ya que el propio numeral 2' del precepto en omento dispone que 4 ga audiencia se realóará aunque no concurra alguna de las pedes o sus apoderados», cópec/fraguó/ir:e allí que e[sli estos [los abogadas] no comparecen, se realizará con aquellas
audiencia se realóará aunque no concurra alguna de las pedes o sus apoderados», cópec/fraguó/ir:e allí que e[sli estos [los abogadas] no comparecen, se realizará con aquellas ¡las partespi, entendido tal que despeja toda duda acerca de la talada argumentar uf supra aludida. NY que decir ten° que si el quemliarde hubiere asumido su cansa, atañeclera con presentarse a la audiencia inicial que regb el canon 372 efifsdern, otra sena hoy die el decurso del asuntojudicial materia de pronuncian iento; como así no fue, es que e I sub lie se desarrolló en la precisa birria de que aqui él se duelet Por otro lado, esta instancia tampoco encuentra asidero jurídico para revocar la decisión de la juez a quo, las supuestas irregularidades alegadas par el apoderada de la parte demandante, sobre las cuales aduce debieron soportar los intervinientes en el proceso, toda vez que estas no son excusas ante la incomparecencia a la diligencia judicial a las que fueron citados durante el trámite del procesal, el cual, como viene dicho, se rige por normas de orden público que requieren un ineludible cumplimiento por todos los sujetos que intervienen en el proceso. 4
3. De tal manera que esta Sala Unitaria refrendará la decisión de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), conforme a lo previamente explicado.
Con fundamento en lo consignado en párrafos precedentes, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL.FAMILIA, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL.FAMILIA, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dictado el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el cual resolvió decretar la terminación del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas para la parte recurrente de conformidad con el articulo 392 del C. de P. C., al no haberse causado.APELACION DE AUTO
PROCESO: DECLARATIVO PERTENENCIA
RAD UNICO 13101,31-03-M-2015-110452-02
RADICACIÓN TRIBUNAL: 10 I8 130-12
DEMANDANTE DALMIRO Wats OSPINO DEMANDADO PERSONAS INDETERMINADOS TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad. Háganse las anotaciones pertinentes en sistemas virtuales de registro y libros radicadores.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OM CÍA SANTAMARÍA
Magi ado Sustanciador 5