TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003-2016-00076-04-(21-03-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003-2016-00076-04-(21-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: Omar Alberto García Santamaría.
Número de Radicación: 13001-31-03-003-2016-00076-04
Tipo de decisión: Sentencia de Sala Plena Fecha de la decisión: 21 de marzo de 2018.
Clase o subclase de proceso: Pertenencia.
SENTENCIA ANTICIPADA -Le corresponde a la sala de decisión resolver, mediante sentencia, el recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada que reconoce la excepción de cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción extintiva o carencia de legitimación en la causa.
COSA JUZGADA EN PROCESOS DE PERTENENCIA-En los procesos de pertenencia las sentencias desestimatorias no constituyen cosa juzgada material.
COSA JUZGADA EN PROCESOS DE PERTENENCIA -No exis te identidad de causa cuando en el segundo proceso se escoge un término de prescripción previsto en una ley distinta.
Nota de Relatoría: Sentencia proferida por la Sala Civil-Familia, en pleno, mediante la cual se establece un precedente judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Código General del Proceso.SENTENCIA ANTICIPADA RADICADO 'Mica 13001-31-03-003-2016-007604
DEMANDANTE FELIX TORREGLOSA
DEMANDADO ISRAEL MORENO E INDETERMINADOS
REPUBLICA DE COLOMBIA tia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA
SALA CIVIL-FAMILIA
REPUBLICA DE COLOMBIA tia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Cariagena de Indias D. T. y O, Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil Dieciocho (2.018). Procede la sala a proferir sentencia anticipada en segunda instancia, dentro del proceso verbal de Pertenencia promovido por FELIX TORREGLOSA contra ISRAEL MORENO y personas indeterminadas. ANTECEDENTES - EL LITIGIO El señor TORREGLOSA, en demanda presentada el 26 de Febrero de 2016, solicita se declare haber adquirido por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA el dominio de una parte del inmueble ubicado en el centro histórico de Cartagena, calle Román # 5-18 que hace parte de otro de mayor extensión con folio de matricula 060-38579. Señala en los hechos que ha venido ejerciendo posesión, por más de 10 años, sobre el primer piso de acceso al inmueble, de los pisos dos y tres, así como de la terraza del edificio, sin incluir un local comercial que se halla en el primer piso ocupado por el restaurante " lick" y otro local comercial, también del primer piso, donde funciona la tienda " el centavo menos". Que durante el tiempo mencionado ha ejercido actos de señor y dueño de manera pública, tranquila y pacifica. El demandado ISRAEL MORENO, al contestar la demanda, acepta los hechos y admite que el actor ha dado en arriendo los locales comerciales que se hallan en el inmueble, salvo los 2 señalados por él, pero no acepta que la posesión del demandante haya sido
que el actor ha dado en arriendo los locales comerciales que se hallan en el inmueble, salvo los 2 señalados por él, pero no acepta que la posesión del demandante haya sido pública, pacifica e ininterrumpida ya que, dice, la posesión del actor ha sido controvertida por múltiples procesos judiciales y acciones policivas y que en todo caso no es cierto que tenga la posesión por más de 10 años Que tan cierto es lo anterior que el mismo demandante promovió en el año 1985 demanda de pertenencia que le fue fallada en contra por el Juzgado 5 Civil del circuito y lo confirmó el Tribunal Superior en decisión del 17 de Junio de 2013 con ponencia del DR. RAMON CORREA OSPINA, al no advertir prueba ninguna de los actos de posesiónSENTENCIA ANTICIPADA
RADICADO ÚNICO 13001-31-03-003-2016-007604
DEMANDANTE. FELIX TORREGLOSA DEMANDADO ISRAEL MORENO E INDETERMINADOS ni del tempo a partir del cual comenzó a correr la misma y luego la Corte Suprema el 9 de Diciembre de 2014 declaró inadmisible la demanda de casación. Que en todo caso a la fecha cursa proceso reivindicatorio contra el aqui demandante en el cual se hizo parte el señor TORREGLOSA y formuló demanda de reconvención. Propuso las excepciones que denominó 1 - Cosa juzgada ya que el Juzgado 5 y la Sala Civil Familia ya decidieron las mismas pretensiones, tal como se anotó anteriormente 2.- Inexistencia de posesión porque no ha sido pública, tranquila ni interrumpida ya que la misma ha sido controvertida por cuatro personas tal como se demostrará en el proceso. La curadora ad litem de los indeterminados dijo estarse a lo que se pruebe en el
2.- Inexistencia de posesión porque no ha sido pública, tranquila ni interrumpida ya que la misma ha sido controvertida por cuatro personas tal como se demostrará en el proceso. La curadora ad litem de los indeterminados dijo estarse a lo que se pruebe en el proceso. La parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones manifestó que no existe cosa juzgada ya que conforme al articulo 304 del CGP no hacen tránsito a cosa juzgada las sentencias que deciden sobre situaciones susceptibles de modificación, como acontece en el caso de las sentencias de pertenencia. Que además ahora se pide sólo una parte del inmueble y no la totalidad como antes. Que además su posesión si ha sido pacifica, pues la controversia que han planteado el aquí demandado y otras dos personas es sobre los locales comerciales que hoy no se incluyen en la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia ANTICIPADA la juez de primera instancia decidió declarar prospera la excepción de cosa juzgada invocada por el demandado. Adujo que ciertamente está probado que existió el proceso adelantado en el Juzgado 5 civil del circuito y que de su cotejo con el actual se desprende que hay identidad de causa, identidad de objeto e identidad juddica de partes. Que hay identidad de causa porque las pretensiones y los hechos son concordantes sobre el mismo inmueble. Que hay identidad de objeto porque si bien ahora no se pide la totalidad del inmueble sino una parte del mismo, lo cierto es que la doctrina de vieja data tiene dicho que la parte está comprendida en el todo y si anteriormente se dijo que el demandante no tiene derecho sobre el todo tampoco lo tiene sobre la parte.
sino una parte del mismo, lo cierto es que la doctrina de vieja data tiene dicho que la parte está comprendida en el todo y si anteriormente se dijo que el demandante no tiene derecho sobre el todo tampoco lo tiene sobre la parte. Que también hay identidad departes, puesto que el demandado derivó su derecho del anterior demandado al comprarle el dominio del inmueble de ahi que conforme al inciso 2 del articulo 303 del CGP hay identidad Jurídica de partes. LA
2SENTENCIA ANTICIPADA
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DEMANDANTE. FELIX TORREGLOSA DEMANDADO' ISRAEL MORENO E INDETERMINADOS Finalmente manifiesta que si bien es viable iniciar un nuevo proceso de pertenencia, en el evento de negarse un primero, el tiempo y los actos de posesión no pueden correr sino a partir del finiquito del primero, esto es para el caso, desde 2013. LA IMPUGNACION Inconforme la parte demandante apela indicando que no es cierto que exista identidad de objeto porque ahora solo se pide una parte del bien y no la totalidad como se hizo antes, sin que literalmente se pueda aplicar el principio la parte comprendida en el todo " ya que el alcance de la pretensión del proceso inicial solo discutió sobre el globo en general y no sobre la parte. Que tampoco existe identidad de causa, pues en el primer proceso se invocaron los 20 años del articulo 2531 del CC y ahora se invoca el tiempo de posesión de 10 anos deja ley 791 de 2002, luego mal puede decirse queso finca en el mismo sustrato táctico. Por último dice no compartir la tesis de que el tiempo de posesión y los actos posesorios sólo pueden ser tenidos en cuenta a partir del 2013 y no antes, ya que el
ley 791 de 2002, luego mal puede decirse queso finca en el mismo sustrato táctico. Por último dice no compartir la tesis de que el tiempo de posesión y los actos posesorios sólo pueden ser tenidos en cuenta a partir del 2013 y no antes, ya que el proceso anterior ni suspendió ni interrumpió la prescripción, por lo que habrá de tenerse en cuenta el tiempo de posesión desde Diciembre de 2002 conforme a la ley 791 invocada.
CONSIDERACIONES
1.- CUESTION PREVIA DE UNIFICACION 3
Antes de toda otra consideración digase que la Sala Plena especializada, de conformidad con el inciso final del articulo 35 del CGP, procederá a decidir, por escrito, el recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada, en el caso concreto, a fin de establecer un precedente unificado, en razón a que en los procesos cobijados por el CPC Y la ley 1395 de 2010, las decisiones que revocaban, en segunda instancia, las sentencias anticipadas venian siendo proferidas mediante auto, tal como en diversas oportunidades la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, lo había avalado. En efecto, como la sentencia anticipada procedla (inciso final del articulo 97 del CPC, modificado por el articulo 6 de la ley 1395 de 2010) cuando se encontraba probada cualquiera de las excepciones mixtas de "cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa", y en esos eventos la segunda instancia decidía, mediante auto, la revocatoria de la sentencia anticipada, atendiendo sendos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en su sala de
acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa", y en esos eventos la segunda instancia decidía, mediante auto, la revocatoria de la sentencia anticipada, atendiendo sendos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil, verbigracia, STC10941 -2015, RADICACIÓN 11001-02-03-000-201501773-000 Magistrado ponente Alvaro Fernando García Restrepo, AC2668-2016, radicación 11001020300020160014600 del 5 de Mayo de 2016 MP Margarita Cabello Blanco, 5TC5667-2016 , radicación 1 1001020300020160102200 MP Luis Armando Tolosa Villabona. Las decisiones de la Corte, grosso modo, señalaban que "De ahí que con lo previsto en el inciso final del artículo 97 de la ley adjetive, la prosperidad de las excepciones previas deban ser declaradas mediante sentencia anticipada, y que cuando aquellasSENTENCIA ANTICIPADA
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DEMANDANTE: FELIX TORREGLOSA DEMANDADO ISRAEL MORENO E INDETERMINADOS son denegadas. aún en segunda instancia, lo que cumple es dictar un auto interlocutodo, el cual corresponderá a la Sala unitaria ( Magistrado Ponente), por no ser de aquellos contemplados en el articulo 29 ibídem corno proveídos de la Sala Colegiada' Sin embargo, ahora en vigencia del CGP se hace necesario revisar dicha postura, que era válida para el CPC, en razón a que del ordenamiento procesal desapareció la posibilidad de invocar la cosa juzgada, la transacción etc, para ser decididas a través del trámite de las excepciones previas.
era válida para el CPC, en razón a que del ordenamiento procesal desapareció la posibilidad de invocar la cosa juzgada, la transacción etc, para ser decididas a través del trámite de las excepciones previas. Sobre el punto, recientemente en sentencia 8TC15092-2017 , Radicación 05001-22-10000-2017-00278-01 del 21 de Septiembre de 2017, Magistrado ponente Alvaro Fernando Garcia , se duo que 1De lo anterior se infiere, entonces, que en la nueva ley de enjuiciamiento civil la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, /a prescripción extintiva y /a carencia de legitimación en la causa, no tienen carácter de excepción previa y por lo tanto deben alegarse como defensas que tienen por objeto atacar las pretensiones del juicio° En este orden si de conformidad con el articulo 278 del CGP '' son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda . las excepciones de mérito cualquiera fuere la Instancia en que se pronuncien.? meridianamente ha de concluirse que las mencionadas excepciones de cosa juzgada, transacción etc al no ser previas, sino de mérito, habrán de resolverse en sentencia y no mediante auto, amén que conforme al articulo 35 del CGP le corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y no 4 los autos, salvo las excepciones taxativamente allí señalados. Lo anterior encuentra compaginación con la oralidad impuesta en el CGP. pues conforme al artículo 327 una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo, por ende como lo dice la Corte en
Lo anterior encuentra compaginación con la oralidad impuesta en el CGP. pues conforme al artículo 327 una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo, por ende como lo dice la Corte en sentencia STC950-2018 RADICACIÓN 1 1001020300020180006000 siendo Magistrado Ponente el Dr. Octavio Tejeiro como allí no se hace distinción de ninguna clase, esto es, para sentencias anticipadas o no, las unas y las otras deben sujetarse con estnctez a tal procedimiento, tanto más si, como se explicó ab initio el nuevo régimen procesal confiere especial valla a la técnica verba!' En resumen al eliminar el CGP la posibilidad de alegar como previa la excepción de cosa juzgada y al establecerse un sistema oral de audiencia de sustentación y fallo, la decisión, en segunda instancia, sobre la apelación de la sentencia anticipada, confirmatoria o revocatoria, deberá tomarse en audiencia por la Sala en sentencia y no por el Magistrado sustanciador en auto, 2.- El ASUNTO DE FONDO PROPIAMENTE DICHO EN EL CASO CONCRETO 1.- La primera instancia, en otras palabras, declara la prosperidad de la excepción de cosa juzgada al considerar que existe identidad de causa, de objeto y de pedes frente a proceso fallado en oportunidad anterior.SENTENCIA ANTICIPADA
RADICADO ÚNICO 13001-31-03-003-2018-007604
DEMANDANTE FELIX TORREGLOSA DEMANDADO ISRAEL MORENO E INDETERMINADOS Agrega, que en todo caso si bien es procedente formular nueva demanda de pertenencia, una vez ha sido desestimada una anterior, en el caso concreto los actos
DEMANDANTE FELIX TORREGLOSA DEMANDADO ISRAEL MORENO E INDETERMINADOS Agrega, que en todo caso si bien es procedente formular nueva demanda de pertenencia, una vez ha sido desestimada una anterior, en el caso concreto los actos posesorios y el tiempo de los mismos solo se pueden tener en cuenta a partir de la ejecutoria del fallo anterior, esto es 2013. La parte apelante estima que yerra la primera instancia al declarar probada la excepción de cosa juzgada por cuanto no existe identidad de objeto, pues ahora se pretende sólo una parle del inmueble que antes se pidió en su totalidad, ni identidad de causa por cuanto la pretensión de ahora se funda tácticamente en una posesión de 10 años y la anterior se fundó en una posesión de 20 años. Por último controvierte el obiter dicta de la primera instancia acerca del momento a partir del cual se debe contar el tiempo de posesión con ocasión del segundo proceso en curso. La Sala comienza por indicar que no comparte la decisión de primera instancia, razón por la cual revocara la sentencia anticipada que declara la prosperidad de la excepción de cosa juzgada y en su lugar ordenará que el Juzgado A quo continúe con el trámite que corresponda. En efecto, más allá de la discusión que pueda generar la presunta identidad de objeto que acompaña el presente proceso de pertenencia, respecto del anterior, por pedirse ahora la prescripción de una parte del predio de mayor extensión (cuya totalidad se 5 impetró en anterior oportunidad) , lo cierto es que la causa petendi evidentemente tiene un componente claramente diferente. Baste observar (folio 1 del expediente trasladado) que la demanda de pertenencia
impetró en anterior oportunidad) , lo cierto es que la causa petendi evidentemente tiene un componente claramente diferente. Baste observar (folio 1 del expediente trasladado) que la demanda de pertenencia anterior se fundó en un tiempo de prescnpcion extraordinaria adquisitiva de más de '22 años!' con base en el articulo 2531 del CC , mientras que la nueva demanda se acoge al lapso de 10 anos a que alude la ley 791 de 2002 Lo anterior en consideración de la Sala es suficiente por si sólo para entender que si bien vuelve a solicitarse la prescripción adquisitiva extraordinaria de una parte del mismo inmueble, que en su totalidad se pidió en anterior oportunidad, ahora echando mano de la facultad que otorga el artículo 41 de la ley 153 de 1987, el interesado se acoge a un tiempo de prescripción menor, variando sin duda el fundamento fáctico temporal de la causa petendi, así como el fundamento juridico invocado. Ahora, sin perjuicio de la discusión sobre las identidades, a que alude la sentencia de primera instancia, la Sala considera que la a quo, mal podía desconocer el contenido del articulo 304 del CGP que la parte actora le invoco desde el momento en que descorrió el traslado de la excepción y que precisamente impide la tipificación de la cosa juzgada material. Para la Sala cuando la ley (léase, tanto, código procesal civil como código general del proceso) indica que no hacen tránsito a cosa juzgada, entre otras, las sentencias que declaren excepciones temporales que no impidan iniciar otro proceso, está haciendoSENTENCIA ANTICIPADA
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DEMANDANTE FELIX TORREGLOSA
declaren excepciones temporales que no impidan iniciar otro proceso, está haciendoSENTENCIA ANTICIPADA
RADICADO ÚNICO 13001-31-03-003-2016-007604
DEMANDANTE FELIX TORREGLOSA DEMANDADO ISRAEL MORENO E INDETERMINADOS referencia y/o incluyendo las sentencias "desestimatorias" vertidas en los procesos de pertenencia puesto que, verbigracia, el mero transcurso del tiempo tiene la virtud de modificar el sustrato fáctico base de la acción. En este orden claro es que la sentencia desestimatoria ( a diferencia de la estimatoria) vertida en los procesos de pertenencia sólo hace tránsitos cosa juzgada formal pero no material, puesto que por el mero trascurso del tiempo es procedente someter, nuevamente, a valoración judicial el cumplimiento o no del requisito temporal En otras palabras en las sentencias desesfimatorias de los procesos de pertenencia suele existir una mera ejecutoria formal, esto es que se cumple y es obligatoria solo en relación al proceso en que se dictó, pero no es obstáculo para que en proceso posterior, mudada o modificado el estado de cosas (temporal o de actos mismos de posesión) la cosa juzgada pueda modificarse. Se repite, en los procesos de pertenencia al estar ligada la posesión al factor temporal lo normal es que tales circunstancias no sean las mismas entre un proceso antenor y uno nuevo, Por le que nada obsta que si el interesado considera que cumple con el nuevo plazo para prescribir lo intente nuevamente. En el caso bajo estudio sin duda la parte demandante, en proceso con apariencia similar al anterior, pretende acreditar 10 años de posesión mientras que anterior oportunidad adujo tener 22 años yen tal sentido le fueron negadas las pretensiones al
En el caso bajo estudio sin duda la parte demandante, en proceso con apariencia similar al anterior, pretende acreditar 10 años de posesión mientras que anterior oportunidad adujo tener 22 años yen tal sentido le fueron negadas las pretensiones al considerarse que no existía prueba de ello ni de los actos de posesión que refiere tener 6 , por lo que sin duda en la actualidad la parte actora busca demostrar circunstancias fácticas drferentes como es el hecho de que dice contar con el tiempo para ello ejerciendo actos posesorios , según los hechos 4, 5 y 6 de la demanda. Luego al rompe se advierte, sin mayores elucubraciones, que yerra la primera instancia cuando, por cierto ambiguamente, considera que si bien los procesos de pertenencia pueden iniciarse nuevamente asi se haya finiquitado uno anteriormente (pero contando el tiempo de posesión desde cero), simultáneamente estima que hay cosa juzgada material entre los mismos cuando existe identidad de causa, objeto y parles Por lo anterior la sentencia anticipada será revocada sin que la Sala haga pronunciamiento alguno acerca de la tesis que plantea la a quo acerca de que iniciado un segundo proceso el término de posesión solo corre a partir del finiquito del primero, pues ello atañe al fondo del asunto y no a la excepción de cosa juzgada que limita el entorno de la decisión. Así las cosas sin más consideraciones la sentencia de primera instancia será revocada sin COSTAS por no haberse causado. Por lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito de Cartagena, Sala Civil-Familia, administrando justicia yen nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la
Ley,SENTENCIA ANTICIPADA
RADICADO ÚNICO 13001-31-03-003-2016-007604
administrando justicia yen nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la
Ley,SENTENCIA ANTICIPADA
RADICADO ÚNICO 13001-31-03-003-2016-007604
DEMANDANTE. FELIX TORREGLOSA
DEMANDADO. ISRAEL MORENO E INDETERMINADOS RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el pasado veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones anotadas en la motiva de este proveido. En su lugar, se ORDENA al a-quo continuar con el trámite del proceso epígrafe de la referencia SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas para la parte recurrente, por haber prosperado el recurso.
TERCERO: Oficiar a La Sala Administrarme del Consejo Superior de la judicatura dejándose constancia que la sentencia se profirió por justicia , en razón de la necesidad de unificar un precedente por la Sala plena Civil -Familia, CUARTO: Ejecutoriado el presente proveldo, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, en su correspondiente oportunidad Háganse las anotaciones pertinentes en sistemas virtuales de registro y libros radicadores
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE fr
7 OM ALBE O ARCI Magist do
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117
RA J 4 N ALFRE ORREA OS do
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r ,12111› MARCOS ROMAN GUI0 FONSECA
Magistrado Con Aclaración de Voto -cz:/il ictICY -S A PI E DA doExp 13001-31-03-003-2016-0007&-04
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r ,12111› MARCOS ROMAN GUI0 FONSECA
Magistrado Con Aclaración de Voto -cz:/il ictICY -S A PI E DA doExp 13001-31-03-003-2016-0007&-04
ACLARACION DE VOTO
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Ref.: Exp. 13001-31-03-003-2017-00076-04
Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que aclaro el voto en el proceso de la referencia en los términos siguientes: Aunque venía sosteniendo que la revocatoria de la sentencia anticipada debía hacerse por auto de ponente a la luz del Código de Procedimiento Civil, considero que atendiendo los principios y reglas de la oralidad implementada por el Código General del Proceso, es necesario replantear dicha postura, y en aras de una mayor seguridad jurídica me adhiero a la postura que ahora se adopta por Sala Unificada dando aplicación a lo establecido en el artículo 35 del Código General del Proceso. Como toral, debe decirse que en el Código General del Proceso desaparecen las excepciones mixtas a que refería el inciso in fine del articulo 97 del ,Código de Procedimiento Civil, sin embargo, si el Juez encuentra probada en cualquier estado del proceso la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa, deberá dictar sentencia anticipada, es decir, que dentro del marco del artículo 278 del Código General del Proceso se trata de una verdadera sentencia. Conforme a la oralidad es distinto el trámite que se le imprime a la apelación de auto que a las sentencias, en tratándose de los
del Código General del Proceso se trata de una verdadera sentencia. Conforme a la oralidad es distinto el trámite que se le imprime a la apelación de auto que a las sentencias, en tratándose de los primeros, la sustentación debe hacerse en primera instancia, el Juez de segunda instancia debe resolver de plano y por escrito, en tanto, si se trata de una sentencia, deben plantearse los reparos en primera instancia, la decisión debe proferirse oralmente en audiencia por Sala de Decisión, el recurrente debe concurrir a sustentar el recurso, todo acorde a lo reglado en los artículos 326 y 327 del Código General del Proceso. Por contera, proferida la sentencia anticipada la alzada debe someterse a las ritualidades propias de la sentencia más no de los autos, en esa medida el resultado final cualquiera que este sea debe ser adoptado mediante sentencia para guardar coherencia.Ex p. 13001-31-03-003-2016-00076-04 El articulo 35 del Código General del Proceso en forma perentoria establece que corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencia y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella y el magistrado sustanciadadictará los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión, mutatis mutandis, como la decisión anticipada se adopta mediante sentencia el conocimiento corresponde a Sala de Decisión y no al magistrado sustanciador, máxime que no existe norma expresa que indique que la revocatoria de dicha sentencia deberá hacerse por auto.
el conocimiento corresponde a Sala de Decisión y no al magistrado sustanciador, máxime que no existe norma expresa que indique que la revocatoria de dicha sentencia deberá hacerse por auto. Desde el punto de vista jurídico no resunta entendible que una sentencia sea revocada por auto, menos que después de haberse surtido el trámite de apelación orno sentencia, en audiencia se sorprenda a las parles p firiendo un aut. de gistrado sustanciador revocando la de isión.
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado