TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003-2017-00033-01-(08-07-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003-2017-00033-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.
Número de Radicación: 13001-31-03-003-2017-00033-01
Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 8 de julio de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA
DEMANDADOS EN PERTENENCIA /Integran un Litisconsorcio necesario (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de octubre de 1997, Exp. No. 4741.
BIENES SUSCEPTIBLES DE USUCAPIÓN / Bienes individualizados y materialmente determinables.
CONFESIÓN FICTA / Conforme artículo 97 del C. G. del P, la falta de contestación de la demanda configura una confesión ficta, no obstante, esta debe ser valorada de conformidad con los criterios generales de la apreciación de todas las pruebas allegad as al proceso.
FUENTE FORMAL/Artículos 97, 197 y 281 del C. G. del P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de octubre de 1997, Exp. No. 4741, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de noviembre de 2020, Exp. No. 05001 31 03 003 2001 00529 01.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia
P r o c es o : D ema n d a n t e (s ):
D ema n d a d o (s ):
Ra d . N o .:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia
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D EC L ARATIVO / VERBAL / PERTEN EN C IA JOSÉ
ÁNGEL PL ATA GARCÍA SERGIO MAINERO BROWN
Y OTRO 13001-31-03-003-2017-00033-01
Cartagena de Indias D. T. y C., ocho de julio de dos mil veintidós (Discutido y aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la deman dada ROXANA PATERNOSTRO MAINERO contra la sentencia de 23 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de pertenencia adelantado por JOSÉ ÁNGEL PLATA GARCÍA contra la recurrente, SERGIO MAINERO
BROWN y PERSONAS INDETERMINADAS.
I. DEMANDA PRINCIPAL
En la demanda, radicada el 31 de enero de 2017, se narraron los siguientes hechos:
1. JOSÉ ÁNGEL PLATA GARCÍA “ha tenido la posesión real y material desde hace más de 15 años”, del apartamento “P-2” del Edificio Centro Turístico del Caribe, ubicado en el barrio de Bocagrande de Cartagena.
2. El referido inmueble se encuentra dentro del predio identificado con la matrícula No. 060-19604.
3. El demandante ha ejercido “hechos positivos de aquellos que sólo da derecho
2. El referido inmueble se encuentra dentro del predio identificado con la matrícula No. 060-19604.
3. El demandante ha ejercido “hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, especialmente las consistentes en construir su vivienda familiar, pagar impuestos, servicios, y en general actos de explotación económica…”.
Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó que se declare que adquirió por “prescripción or dinaria”, el dominio del apartamento “P-2” del Edificio Centro Turístico del Caribe y, en consecuencia, que se inscriba la sentencia correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL
1. Por auto del 17 de febrero de 2017, el a quo admitió la demanda.
2. En su oportunidad, el apoderado de ROXANA PATERNOSTRO MAINERO se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Inexistencia del término que exige la ley ”, porque “la demanda propuesta por el señor JOSÉ ÁNGEL PLATA GARCÍA, va dirigida, en principio a adquirir por prescripción una franja del inmueble, y no su totalidad, puesto que el mismo se encuentra ocupado y en posesión, por delegación y autorización del propietari o SERGIO MAINERO BROWN en su hijo WILLIAM MAINERO CERRO quien allí reside con su familia ejerciendo actos
que son propios de propietario”.P r o c es o : D ema n d a n t e (s ):
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que son propios de propietario”.P r o c es o : D ema n d a n t e (s ):
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- “Falta de identificación del inmueble objeto a prescribir ” porque, “la identificación que hace el demandante del inmueble va en contravía con lo que registra el cer tificado de tradición del mismo, puesto que allí aparece sin dirección y agrava la situación las medidas, y linderos que allí menciona y que no corresponde ni al certificado de tradición ni a la escritura pública del inmueble objeto de la prescripción”.
3. De otro lado, SERGIO MAINERO BROWN sostuvo que “junto con su familia y su hijo el señor WILLIAM MAINERO CERRO han habitado y administrado su propiedad ininterrumpidamente desde la fecha de su compraventa hasta el día de hoy, la cual la integran el apartamento 3P y dentro de éste, el local comercial 3T conformando estas dos el 50% del total de la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria No. 060 -19604, la cual se encuentra dividida materialmente desde su compra, partiendo de esto, aclaramos que según las pretensiones de esta demanda se busca prescribir la parte del otro propietario quien ostenta la tenencia del apartamento P2 equivalente al otro 50% del total de la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria No. 060-19604 la cual se encuentra a nombre de la señora ROXANA PATERNOSTRO MAINERO…”.
propietario quien ostenta la tenencia del apartamento P2 equivalente al otro 50% del total de la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria No. 060-19604 la cual se encuentra a nombre de la señora ROXANA PATERNOSTRO MAINERO…”.
Refirió que “mi poderdante… identifica” al demandante “como su vecino quien a su parecer ha ostentado la condición de arrendatario del apartamento vecino (P-2)”.
Además, formuló la excepción de mérito que denominó “de la división material del inmueble y solicitud parcial de pertenencia ”, porque “en el expediente se encuentra debidamente acreditado que materialmente existen dos inmuebles equivalentes cada uno al 50% de la propiedad…”.
4. El curador ad litem que representó a las personas indeterminadas, manifestó que se atenía a lo que resultara robado.
III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN
En la demanda de reconvención presentada el 18 de mayo de 2007 por el apoderado de ROXANA PATERNOSTRO MAINERO se narraron los siguientes hechos:
1. La Escritura Pública No. 5249 del 27 de diciembre de 1995 da cuenta de que ROXANA PATERNOSTRO MAINERO y SERGIO MAINERO BROWN adquirieron el inmueble identificado con la matrícula No. 060-19604, cada uno con un 50%.
2. Desde el momento de su adqui sición hasta la fecha, el inmueble “es y ha sido poseído por los dos propietarios proindivisos, y en la actualidad habita en él, desde hace muchos años, el hijo del copropietario proindiviso SERGIO MAINERO BROWN, llamado WILLIAM MAINERO CERRO, quien lo ha tenido como vivienda
poseído por los dos propietarios proindivisos, y en la actualidad habita en él, desde hace muchos años, el hijo del copropietario proindiviso SERGIO MAINERO BROWN, llamado WILLIAM MAINERO CERRO, quien lo ha tenido como vivienda familiar con su familia”.
3. “Hay un área mínima del inmueble de mayor extensión, que permanentemente fue arrendada por sus propietarios a terceros, y a la fecha, hace aproximadamente 7 a 8 años, la tiene en condición de mero tenedor el demandante señor JOSÉ ÁNGEL PLATA GARCÍA…”.
Con fundamento en lo anterior, la demandante en reconvención solicitó:
a) Declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto del 50% del inmueble identificado con la matrícula No. 060-19604.
b) Ordenar al demandado en reconvención que reivindique el anterior inmueble.
c) Condenar al demandado en reconvención a pagar los frutos civiles o naturales que recibió del inmueble.
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d) Declarar que la demandante en reconvención no está obligada a pagar expensas necesarias.
e) Condenar en costas al demandado en reconvención.
IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECONVENCION
d) Declarar que la demandante en reconvención no está obligada a pagar expensas necesarias.
e) Condenar en costas al demandado en reconvención.
IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECONVENCION
Tras admitir la demanda de reconvención, por auto de 3 de julio de 2020, JOSÉ ÁNGEL PLATA GARCÍA guardó silencio.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo declaró no probadas las excepc iones de mérito formuladas por ROXANA PATERNOSTRO MAINERO frente a la demanda inicial.
Al respecto, indicó que las pruebas obrantes en el expediente permiten tener por acreditado que desde el año 2006 JOSÉ ÁNGEL PLATA GARCÍA posee de manera pública, pacíf ica y tranquila el apartamento “P-2” del Edificio Centro Turístico del Caribe, pues ha ejercido diferentes actos positivos de dominio. Asimismo, se demostró que tanto el predio pretendido, como el de mayor extensión se encuentran debidamente identificados, pues sus medidas y linderos coinciden con los descritos en la demanda y con los que encontró el perito al elaborar el dictamen pericial.
En consecuencia, declaró que el demandante adquirió por prescripción, el dominio del apartamento “P-2” del Edificio C entro Turístico del Caribe, el cual hace parte del predio identificado con la matrícula No. 060-19604, por lo que ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena , “…para lo cual deberá abrirse un nuevo folio de matrícula inmobiliaria”.
la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena , “…para lo cual deberá abrirse un nuevo folio de matrícula inmobiliaria”.
Finalmente, expuso que no había lugar a analizar los supuestos vertidos en la demanda de reconvención, ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión, el apoderado de ROXANA PATERNOSTRO MAINERO formuló el recurso de apelación, aduciendo que el a quo omitió referirse “a uno de los sujetos procesales demandados que es el señor SERGIO MAINERO ”, sin explicar “en qué situación jurídica queda” su propiedad.
Explicó que “existe una total incongruencia dentro de la sentencia con los elementos de las pretensiones y los hechos expuestos en la demanda, la propiedad es una, tiene una matrícula indivisible, vuelvo y repito debió demandarse proindiviso y no como l o hizo el abogado, demandar conjuntamente al señor SERGIO MAINERO y la señora ROXANA PATERNOSTRO MAINERO , aquí se viola flagrantemente el derecho a la propiedad por usted, lo que generaría una denuncia penal por prevaricato, la cual entrará en curso, toda vez que usted hace omisión en qué situación jurídica queda la propiedad proindiviso de la otra persona demandada, el fallo es indivisible, ¿por qué es indivisible?, porque hay simplemente una división material y nunca se demandó el proindiviso de la propie dad y nunca se visitó, se burló, por parte del señor perito en la inspección, al omitir haber hecho una inspección sobre el bien de mayor extensión.
Bajo ese concepto considero que la sentencia (sic), usted la está dividiendo, usted
inspección, al omitir haber hecho una inspección sobre el bien de mayor extensión.
Bajo ese concepto considero que la sentencia (sic), usted la está dividiendo, usted está haciendo caso omi so del derecho de la propiedad, está violando la propiedad, está expropiando, ¿dónde está la mención de la propiedad de los MAINERO? ¿cómo desconoce usted de un tajo la demanda de reconvención cuando no fue contestada?, se deben declarar esos hechos de la demanda como una realidad…”.
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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 25 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. Durante el referido término, ROXANA PATERNOSTRO MAINERO guardó silencio.
3. No obstante, por auto de 24 de marzo de 2022 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación, de conformidad con los argumentos planteados ante el a quo.
4. En el traslado de la sustentación de la alzada, los no recurrentes ninguna
de apelación, de conformidad con los argumentos planteados ante el a quo.
4. En el traslado de la sustentación de la alzada, los no recurrentes ninguna manifestación realizaron.
VI. CONSIDERACIONES
1. En principio, vale la pena señalar que, a la luz del artíc ulo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. En lo que al presente asunto respecta, se debe memorar que JOSÉ ÁNGEL PLATA GARCÍA solicitó declarar que adquirió por prescripción la propiedad del apartamento “P-2” del Edificio Centro Turístico del Caribe, que hace parte del predio denominado “Local o Área de billares ”, mism o que se identifica con matrícula No. 060 -19604. Los linderos y medidas, tanto del predio de menor, como el de mayor extensión, quedaron anotados en su demanda.
De igual forma, se resalta que SERGIO MAINERO BROWN y ROXANA PATERN OSTRO MAINERO son propietarios en común y proindiviso del predio con matrícula No. 06019604, en iguales proporciones (50% cada uno), pues así se desprende de la Escritura Pública No. 5249 de 27 de diciembre de 1995 y del certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Pública No. 5249 de 27 de diciembre de 1995 y del certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Precisamente, en ese acto se dejó anotado que los demandados adquirieron el inmueble de la siguiente manera:
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Cabe destacar que en la Escritura Pública No. 5249 de 27 de diciembre de 1995, no se consignó que el inmueble estuviera dividido materialmente, ni mucho menos que determinada porción le perteneciera a uno u otro propietario, lo cual deja ver que se trata de un mismo bien, cuya titularidad recae en ambos demandados.
Ahora bien, es claro que, aun que no se pretendía usucapir la totalidad del predio de mayor extensión -“Local o Área de billares ”-, sino una porción de éste (o sea, el apartamento “P-2”), la demanda de pertenencia debía ser dirigida contra ambos propietarios, como en efecto ocurrió, de conformidad con lo reglado en el numeral 5° del artículo 375 del C. G. del P., según el cual “siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda
propietarios, como en efecto ocurrió, de conformidad con lo reglado en el numeral 5° del artículo 375 del C. G. del P., según el cual “siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”.
Téngase en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado “…que los demandados en pertenencia integran un litisconsorcio ; y si es la propia ley la que ha querido que el fallo en esta especie de litigio no se adopte sin la citación de cu anto interesado haya, hácese inconfutable que tal litisconsorcio es de carácter necesario, por supuesto que ese precisamente es uno de los eventos a que se refiere el primer inciso del art 83 del C. de P. C.
Si a tal aspecto litisconsorcial se agrega que la sentencia dicha genera efectos erga omnes, no cabe la menor duda de que la decisión a adoptarse en juicios semejantes debe ser uniforme, pues que los diversos demandados conforman un bloque sustancial inescindible, por contrapartida a lo que sucede en e l voluntario, en el que se miran tantas relaciones jurídicas, así sustanciales como procesales, cuantos demandados hayan”1.
Por ende, ningún reproche merece la sentencia del a quo en ese sentido, en tanto que, a la larga, fueron citados al proceso los pro pietarios del predio de mayor extensión del que se deriva el apartamento cuya pertenencia se reclama, de donde se sigue que estaban dadas las condiciones para proferir una sentencia de fondo que dirimiera el asunto.
3. De otro lado, debe anotarse que, a dife rencia de lo expuesto por la parte
se sigue que estaban dadas las condiciones para proferir una sentencia de fondo que dirimiera el asunto.
3. De otro lado, debe anotarse que, a dife rencia de lo expuesto por la parte recurrente, no obra ninguna prueba que demuestre que el “Local o Área de billares” - predio identificado con la matrícula No. 060 -19604-, no era susceptible de ser dividido materialmente. De hecho, al recurrir la sentenci a nada dijo acerca de las razones que impedirían que el inmueble pudiera ser fraccionado.
En cambio, en la contestación de la demanda, el demandado SERGIO MAINERO BROWN señaló que, “desde su compra ”, el inmueble ha estado divido materialmente en dos bloques. El “apartamento 3P y dentro de éste, el local comercial 3T conformando estas dos el 50%”, los cuales ha habitado con su familia y el “apartamento P2 equivalente al otro 50%” ocupado por el demandante JOSÉ ÁNGEL PLATA GARCÍA.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de octubre de 1997, Exp. No. 4741. Página 5 de 7P r o c es o : D ema n d a n t e (s ):
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Asimismo, la división material del predio también fue constatada por el perito en el
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Asimismo, la división material del predio también fue constatada por el perito en el dictamen pericial que presentó el 7 de febrero de 2022, al indicar que “sin duda el bien inmueble descrito en la demanda cor responde con el que es materia de inspección judicial y se encuentra ubicado dentro de uno de mayor extensión, el cual identificamos de la siguiente manera: barrio Bocagrande, Calle 5 No. 4 -10. Edificio Centro Turístico del Caribe. Apartamento P2”.
De igu al forma, los recibos de cuotas de administración allegados con la demanda permiten inferir que el Edificio Centro Turístico del Caribe ha recibido pagos por parte del demandante de manera fraccionada, es decir, en proporción a la parte del bien que posee, lo que denota la individualidad e independencia material de esos predios.
Siendo ello así, cabe concluir que a pesar de que el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-19604 hace referencia a un solo bien, en la práctica el mismo fue escindido y dio origen a tres predios diferentes y autónomos, esto es, el Apartamento 3P, el Local 3T y el Apartamento P2, el cual, desde luego, por tratarse de un bien individualizado y materialmente determinable, podía ser susceptible de usucapión.
Tampoco se advierte que e xista alguna limitación obrante en las leyes de regulan el régimen de propiedad horizontal que impidiera la división material o jurídica de esos bienes.
En consecuencia, no podrían desestimarse las pretensiones del demandante por el
régimen de propiedad horizontal que impidiera la división material o jurídica de esos bienes.
En consecuencia, no podrían desestimarse las pretensiones del demandante por el sólo hecho de que el i nmueble objeto de usucapión pertenezca en común y proindiviso a los demandados ROXANA PATERNOSTRO MAINERO y SERGIO MAINERO BROWN, porque esa circunstancia, por sí sola, no impedía la posesión parcial del mismo por el tiempo necesario para que se configurara la prescripción.
Es que como anotó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso semejante, “cuando la controversia verse sobre prescripción adquisitiva respecto de un piso, nivel o apartamento independiente de una edificación deb idamente individualizado, ésta se inscribe dentro de la hipótesis de usucapión de un predio de menor extensión inmerso en uno mayor , sin que pueda predicarse un fenómeno de imprescriptibilidad ante la falta de sometimiento de la totalidad del inmueble a régimen de propiedad horizontal, por cuanto es del resorte de los copropietarios, en ejercicio de su autonomía privada, decidir si optan por acogerse a ese modelo de propiedad aun con posterioridad a la declaración parcial de pertenencia”2.
4. Por otro lado, e s preciso indicar que la sentencia impugnada no resulta incongruente, puesto que el a quo no se pronunció sobre aspectos ajenos al proceso, sino que adoptó su decisión en consonancia con los hechos y las pretensiones señaladas en la demanda principal, tal y como lo exige el artículo 281 del C. G. del P.
En efecto, se advierte que la declaración de pertenencia sólo recayó sobre el
señaladas en la demanda principal, tal y como lo exige el artículo 281 del C. G. del P.
En efecto, se advierte que la declaración de pertenencia sólo recayó sobre el apartamento “P-2” del Edificio Centro Turístico del Caribe, esto es, sobre una porción del bien con matrícula inmobiliaria No. 060-19604, conforme se reclamó en el petitum.
5. En otro de sus apartes, la apelante se pregunta: ¿cómo desconoce usted de un tajo la demanda de reconvención cuando no fue contestada?, se deben declarar esos hechos de la demanda como una realidad…”.
En torno a este aspecto es del caso anotar que ciertamente la falta de contestación de la demanda de reconvención configuraba una confesión ficta en contra del demandado, por así establecerlo el artículo 97 del C. G. del P.
No obstante, esa confesión ficta quedar ía desvirtuada con las pruebas que le permitieron al a quo acceder a la prescripción adquisitiva, porque a partir de ellas, dio
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de noviembre de 2020, Exp. No. 05001 31 03 003 2001 00529 01. Página 6 de 7P r o c es o : D ema n d a n t e (s ):
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por establecido que JOSÉ ÁNGEL PLATA GARCÍA tenía la calidad de poseedor y que su
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por establecido que JOSÉ ÁNGEL PLATA GARCÍA tenía la calidad de poseedor y que su señorío se prolongó por el tiempo exigido por la ley.
Precisamente, se valoraron los documentos allegados con la demanda relativos al pago de servicios públicos y cuotas de administración del Edifico C entro Turístico del Caribe, así como las declaraciones rendidas por los testigos VICTOR GARCÍA MARTÍNEZ y JOSÉ WASHINGTON MOUTHON MADERO en la audiencia del 23 de febrero de 2022, pruebas que, analizadas en conjunto, dejaron ver que el demandante ha ejerci do actos positivos de dominio por más de 10 años.
Valga anotar que sobre esas probanzas no se elevó ningún juicio de reproche por la recurrente, de modo que ante el valor demostrativo que el juzgador de primer grado les reconoció, era posible tener por in firmada la confesión ficta que alega el recurrente, conforme permite el artículo 197 del C. G. del P.
6. Finalmente, la parte recurrente alega que el a quo no explicó “en qué situación jurídica queda ” SERGIO MAINERO BROWN , respecto a la propiedad del inmuebl e identificado con matrícula No. 060-19604.
Sobre ese aspecto debe indicarse que, si ROXANA PATERNOSTRO MAINERO y SERGIO MAINERO BROWN eran propietarios en común y proindiviso de la totalidad del referido inmueble, es claro que la declaración de pertenenc ia los afectó a los dos por igual, pues ambos dejaron de ser los dueños del predio usucapido por el demandante inicial.
inmueble, es claro que la declaración de pertenenc ia los afectó a los dos por igual, pues ambos dejaron de ser los dueños del predio usucapido por el demandante inicial.
Y del mismo modo, en virtud de la declaratoria de prescripción adquisitiva en favor de JOSÉ ÁNGEL PLATA GARCÍA, la titularidad del rema nente del predio quedó en cabeza de SERGIO MAINERO BROWN y de ROXANA PATERNOSTRO MAINERO , en común y proindiviso, en la misma proporción que inicialmente tenían, es decir, 50% cada uno.
7. Puestas de esa manera las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no habrá condena en costas, en esta instancia, por no haberse causado.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia de 23 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.
2°. Sin costas en esta instancia.
3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase3.
Firmado Por:
3 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link
Notifíquese y cúmplase3.
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3 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil. Página 7 de 7John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Giovanni Diaz Villarreal Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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