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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003-2017-00160-01-(14-12-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003-2017-00160-01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda. .

Número de Radicación: 13001-31-03-003-2017-00160-01

Decisión: Revoca los numerales tercero, décimo, décimo tercero y décimo cuarto; y modifica los numerales quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo primero y décimo segundo de la sentencia.

Fecha de la Decisión: 14 de diciembre de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO VERBAL/RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PRESUNCIÓN DE GUARDIÁN DEL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO/ Se desvirtuá esta presunción, cuando el propietario del vehículo logra demostrar que se desprendió materialmente de la cosa, así, no estaría llamado a resarcir los perjuicios que con el bien se causen a terceros. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA/ Conforme al artículo 991 del Código de Comercio “ cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte. La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario”.

TESTIGOS DE OÍDAS/Concepto y valoración probatoria. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA/ Ausencia de acreditación. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN/PRUEBA / Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la prueba del daño a la vida de relación, ha sostenido que existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado este daño.

CONTRATO DE SEGURO/ Su finalidad es garantizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado y al no dar cumplimiento las exclusiones a lo establecido en los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se entenderán como no escritas. SANCIÓN ARTÍCULO 206 DEL C. G. DEL P/ ”El Tribunal considera que la misma debe ser revocada, comoquiera que, aunque la cantidad estimada por el actor por perjuicios materiales excedió el 50% del valor reconocido por el a quo, no aparece acreditado que hubo mala fe, argucias o un abuso injustificado en la liquidación efectuada en la demanda-” FUENTE FORMAL/ Artículo 991 del Código de Comercio, articulo 206 del C. G. DEL P, artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 31 de octubre de 2018. Exp. No. 05001-31-03-014-201100112-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de

octubre de 2018. Exp. No. 05001-31-03-014-201100112-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de mayo de 2011, Exp. No. 2005-00345-0, reiterada en sentencia de 8 de abril de 2014. Exp. No. 11001-31-03-026-2009-00743-01 , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Civil, Sentencia de 22 de marzo de 2011. Exp. No. C-412983184001200700091-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de julio de 2014, Exp. No. SC9788-2014, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de noviembre de 2019. Exp. No. 73001-31-03-0022009-00114-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de noviembre de

2019. Exp. No. 73001-31-03-0022009-00114-01.República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia Pr o c e s o : D EC L ARAT IVO / VERBAL / RES PO N S ABIL ID AD C IVIL C O N T RAC T UAL D e ma n d a n t e (s ): AUGUSTO IMITO L A DÍAZ D e ma n d a d o (s ):CO O TRANSURB L TDA. Y O TRO S

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Cartagena de Indias D. T. y C., catorce de diciembre de dos mil veintidós (Discutido y aprobado en Sala de trece de diciembre dos mil veintidós) Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por AGUSTO IMITOLA DÍAZ

contra GUBER MORALES GÓMEZ, GENARO DUQUE ALZATE, la COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES URBANOS DE CARTAGENA LTDA. -en adelante COOTRANSURB LTDA.- y

LA EQUIDAD SEGUROS O.C.

I. DEMANDA En la demanda, radicada el 7 de abril de 2017, se narraron los siguientes hechos:

1. El 26 de agosto de 2013, aproximadamente a las 6:00 p.m., “ se presentó un

siniestro” en la “Calle 32 - Bomba San Felipe” en la ciudad de Cartagena, producto de la caída de AGUSTO IMITOLA DÍAZ , quien se transportaba como pasajero de la buseta de placas UAN-058, conducida por GUBER MORALES GÓMEZ.

2. El accidente se produjo por “ la imprudencia y la falta al deber objetivo de cuidado” por parte del conductor de la buseta, al no corroborar que AGUSTO IMITOLA DÍAZ hubiera descendido por completo del vehículo, mientras realizaba un

“transbordo”.

3. La hipótesis señalada en el informe de policía de tránsito fue la codificada con el No. 145, esto es, “ arrancar sin precaución, poner un vehículo en movimiento sin observarlas debidas precauciones”.

4. AGUSTO IMITOLA DÍAZ sufrió “traumas en miembro inferior derecho con aplastamiento del miembro inferior, fractura de fémur con (sic) compromete paquete neurovascular, luxo fractura de rodilla derecha por choque hipovolémico, miembro inferior sin vitalidad…”.

5. El demandante actualmente “se encuentra padeciendo un profundo dolor, por la forma física por como éste ha quedado”. Además, ha “presentado una perturbación psíquica permanente a causa de su diagnóstico”, por lo que ha cambiado su “desenvolvimiento en la sociedad”.

6. Las anteriores lesiones le generaron las siguientes “secuelas”: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”, una “perturbación funcional delPr o c e s o : D e ma n d a n t e (s ): D e ma n d a d o

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UAL AUGUSTO IMITO L A DÍAZ CO O TRANSURB L TDA. Y O TRO S Página 2 de 17 órgano de la locomoción de carácter permanente ” y una “ perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente”.

7. Para la fecha del accidente, AGUSTO IMITOLA DÍAZ laboraba como auxiliar de albañilería y “era una persona sana, en pleno goce de sus facultades físicas, quien es trabajador independiente, trabajos que tuvo que suspenderlos (sic) como consecuencia directa de las lesiones que sufrió”.

8. Contra GUBER MORALES GÓMEZ se adelanta una investigación penal ante la Fiscalía Local 50 de Cartagena por el delito de lesiones personales.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó declarar que los demandados son civilmente responsables por los referidos daños y, en consecuencia, condenarlo a resarcir los siguientes perjuicios: a) DAÑO EMERGENTE: -Consolidado: $37’985.000. -Futuro: $80’000.000. b) LUCRO CESANTE: -Consolidado: $33’827.500. -Futuro: $430.285.000. c) DAÑO MORAL: -El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el demandante. -El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos

“Genrry Imitola Díaz y Mario Imitola Díaz”. d) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: -El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el demandante. -El equivalente a 185 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos “Genrry Imitola Díaz y Mario Imitola Díaz”. e) “PERJUICIOS FISIOLÓGICOS”: -El equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el demandante.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 1° de junio de 2017 el a quo admitió la demanda, teniendo como único demandante a AGUSTO IMITOLA DÍAZ.

2. En su oportunidad, GENARO DUQUE ALZATE se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “Prescripción extintiva de las acciones provenientes del contrato de transporte y como tal la prescripción de la acción contractual”, porque “la acción estaba prescrita al haber transcurrido un tiempo mayor al legalmente previsto”. ii) “Indebida acumulación de las pretensiones frente a los perjuicios solicitados por los hermanos de la víctima”, porque “los hermanos de la víctima no pueden ejercitar la acción de responsabilidad civil extracontractual concedida para el pasajero lesionada y transmitida solo por causa de muerte (hecho que aquí no ocurre)”. iii) “Falta de legitimidad en la causa pasiva ”, porque de acuerdo con el contrato de

compraventa que celebró el 23 de marzo de 2013 con ALFREDO ESTALIN PUELLO VELÁZQUEZ, para la fecha del accidente ya no era el propietario de la buseta de placas UAN-058. Añadió que para esa época ya había realizado la “entrega de la cosa…”.Página 3 de 17

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3. Por su parte, el apoderado de COOTRANSURB LTDA. formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “Prescripción especial de la acción de reparación frente a terceros solidarios”, porque “la acción de indemnización de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES URBANOS DE LA COSTA COOTRANSURB LTDA. expiró en el tiempo por mandato del artículo 2358 del Código Civil”. ii) “Culpa exclusiva de la víctima (rompimiento de nexo causal) ”, porque AGUSTO IMITOLA DIAZ violó el artículo 58 de la Resolución 004040 de 28 de diciembre de 2004, modificada por la Resolución 1814 de 13 de julio de 2005, según la cual los peatones no

IMITOLA DIAZ violó el artículo 58 de la Resolución 004040 de 28 de diciembre de 2004, modificada por la Resolución 1814 de 13 de julio de 2005, según la cual los peatones no podrán “subirse o bajarse de los vehículos estando en movimiento cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando”. iii) “Inexistencia de la obligación”, porque “es un daño que se causó la propia víctima por su imprudencia cuando ésta se encontraba en movimiento, no previendo que se podía caer del vehículo al momento del accidente”. Además, objetó la liquidación de los perjuicios reclamados por el demandante.

4. A su turno, LA EQUIDAD SEGUROS O.C. formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “Prescripción extintiva de las acciones provenientes del contrato de transporte y como tal la prescripción de la acción contractual ”, porque “ para cuando se formuló la demanda, el 28 de marzo de 2017, la acción estaba prescrita al haber transcurrido un tiempo mayor al legalmente previsto, razonamiento éste que halla respaldo en el citado canon 933 del Estatuto Mercantil, que fija en 2 años el término de la prescripción en comento”. ii) “Indebida acumulación de las pretensiones frente a los perjuicios solicitados por los hermanos de la víctima”, porque “los hermanos de la víctima no pueden ejercitar la acción de responsabilidad civil contractual concebida para el pasajero lesionado y

transmitida solo por causa de muerte (hecho que aquí no ocurrió) …”. iii) “Falta de certeza respecto a la cuantía de los perjuicios materiales y la falta de prueba de la existencia de los mismos”, porque “la parte actora se limita a pretender unas sumas económicas sin la debida acreditación de su existencia”. Añadió que los $31’685.000 señalados por el demandado como daño emergente “por concepto de transportes, consultas médicas, curaciones, tratamientos medicina, cuidados médicos, entre otros (…) se encuentran a cargo del seguro obligatorio SOAT”. Además, sostuvo que la suma de $6’300.000 pretendida por concepto de adecuación de vivienda, “ no fue objeto de prueba por la parte demandante, convirtiéndose este perjuicio en una suma hipotética, aunado a ellos llama la atención la necesidad de reforma cuando tampoco está probada la condición de invalidez del accionante”. Finalmente, sostuvo que frente al lucro cesante “no obra prueba que acredite su existencia y cuantía”. iv) “Eximente de la responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima ”, porque “frente al contrato de transporte, al pasajero le asiste la obligación de no solo pagar el pasaje, sino, además, la de observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y la obligación de acatar las reglas de tránsito, especialmente el artículo 55 de la Ley 789 de 2022”. v) “Reducción de la indemnización por haberse expuesto de manera imprudente la víctima”, porque “en caso de que se considere que la conducta desplegada por laPágina 4 de 17

de la Ley 789 de 2022”. v) “Reducción de la indemnización por haberse expuesto de manera imprudente la víctima”, porque “en caso de que se considere que la conducta desplegada por laPágina 4 de 17

Ra d . N o .: 1 3 0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 3 -2 0 1 7 -0 0 1 6 0 -0 1

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CO O TRANSURB L TDA. Y O TRO S Pr o c e s o : D e ma n d a n t e (s ): D e ma n d a d o (s ): víctima no es la causa exclusiva del daño, debe tenerse en cuenta, para una eventual indemnización, la incidencia de su conducta en el resultado final”. vi) “Inexistencia de la obligación de resarcir el daño extrapatrimonial denominado perjuicio moral, daño fisiológico y daño a la vida en relación y/o cualquier otro perjuicio extrapatrimonial”, porque en “en las condiciones particulares de la Póliza No. AA013003… vigentes para la fecha de suscripción de la póliza, las cuales hacen parte integrante del contrato” se excluyó el “perjuicio moral” y el “lucro cesante”, excepto

para el “amparo de muerte”. vii) “Límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil contractual de servicio público”, porque “la póliza de seguros mencionada de acuerdo con el SMLMV, que regía para la fecha de la ocurrencia del accidente, la cual tiene un valor asegurado máximo” de “60 SMMLV” por “incapacidad total temporal”. viii) “Inexistencia de obligación solidaria de LA EQUIDAD SEGUROS O.C.”, porque “no se puede vincular a mi poderdante de forma solidaria, ya que la solidaridad se predica es frente a terceros civilmente responsables cuando se trate del ejercicio de actividades peligrosas, en este caso la conducción de vehículo, terceros que claramente se encuentran definidos en la ley”. ix) “Inexistencia de la obligación” y “La genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada.

5. El curador ad litem que fue designado para representar a GUBER MORALES GÓMEZ se atuvo a lo que resultara probado.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA COOTRANSURB LTDA. llamó en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS O.C., quien formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “Límite de amparos, coberturas y exclusiones ”, porque “hay un límite de amparo y coberturas frente al contrato de seguro y además que hay riesgos que no se cubren especificados claramente en los documentos anexos con esta contestación, así como las exclusiones que allí se pactaron”. ii) “Límite de responsabilidad de la aseguradora - límite del valor asegurado”, porque en la póliza contratada “en el ítem tres, respecto de la cobertura incapacidad

las exclusiones que allí se pactaron”. ii) “Límite de responsabilidad de la aseguradora - límite del valor asegurado”, porque en la póliza contratada “en el ítem tres, respecto de la cobertura incapacidad total y permanente, señala como límite de valor asegurado total por todo el vehículo 2.700 SMMLV, sublimitando a 60 SMMLV el valor asegurado por puesto/persona, correspondientes a salarios del año 2013, lo que equivaldría a $35’370.000”. iii) “Disponibilidad del valor asegurado ”, porque “ en caso de que el eventual siniestro tuviese cobertura por el contrato de seguros celebrado, es importante dejar expresamente consignado que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. responderá siempre y cuando exista para la fecha del fallo condenatorio, disponibilidad del valor asegurado del amparo afectado de la póliza tomada”. iv) “Innominada o genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo declaró solidaria y civilmente responsables a GUBER MORALES GÓMEZ como conductor y a COOTRANSURB LTDA. como empresa a la cual estaba afiliada la buseta de placas UAN-058, por los daños causados al demandante, en virtud del accidente de tránsito que ocurrió el 26 de agosto de 2013.Ra d . N o .: 1 3 0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 3 -2 0 1 7 -0 0 1 6 0 -0 1

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CO O TRANSURB L TDA. Y O TRO S Pr o c e s o : D e ma n d a n t e (s ): D e ma n d a d o (s ): Página 5 de 17 1.1. Inicialmente sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente, en especial, el informe de tránsito, daban cuenta de la existencia del accidente, que el demandante se transportaba en calidad de pasajero de la buseta de placas UAN-058 y, además, que los demandados incumplieron las obligaciones que se desprenden del contrato de transporte, pues aquél no fue conducido sano y salvo a su lugar de destino. Explicó asimismo que las pruebas permitían concluir que mientras el demandante iba a descender del referido vehículo, el conductor de la buseta emprendió la marcha, provocando que se cayera y sufriera un aplastamiento en su miembro inferior derecho. Añadió que aunque con las declaraciones rendidas por RAFAEL GAVIRIA TABORDA y CARLOS PÉREZ GUERRERO, los demandados intentaron demostrar que el accidente se ocasionó por una culpa exclusiva de la víctima o que éste tuvo algún tipo de injerencia en su producción, aquellos testigos no sólo resultaron sospechosos por haber mantenido una relación laboral con COOTRANSURB LTDA., sino que se trata de testigos de oídas, porque el conocimiento de los hechos lo obtuvieron de terceras personas o del conductor, por lo que no era posible darles credibilidad.

una relación laboral con COOTRANSURB LTDA., sino que se trata de testigos de oídas, porque el conocimiento de los hechos lo obtuvieron de terceras personas o del conductor, por lo que no era posible darles credibilidad. 1.2. Por otro lado, en torno a la “falta de legitimación” alegada por GENARO DUQUE ALZATE en su calidad de propietario del referido automotor, indicó que aunque el contrato que aportó no da cuenta de que se hubiera desprendido de la tenencia del vehículo para marzo de 2013, WILMER MOSQUERA CABARCAS -representante legal de COOTRANSURB LTDA.-, en la audiencia del 19 de julio de 2022, declaró que en virtud de una serie de contratos, antes del accidente, aquél “ no contaba con la calidad de guardián material de la cosa, situación que le permite el demandado eludir la responsabilidad aquí endilgada”. En consecuencia, declaró probada dicha excepción, por lo que estimó innecesario analizar las demás defensas invocadas por él. 1.3. Respecto de la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de transporte, manifestó que “si bien es cierto que la acción aquí propuesta es de índole contractual en virtud de un contrato de transporte, también lo es que, recientemente, la jurisprudencia ha previsto que a efectos de determinar cuál es el término de prescripción aplicable no debe tomarse como referencia le tipo de acción que se invoca sino el objeto de lo pretendido, pues si se pretende el pago de perjuicio con relación a situaciones previamente estipuladas por las partes en el contrato o en su régimen

prescripción aplicable no debe tomarse como referencia le tipo de acción que se invoca sino el objeto de lo pretendido, pues si se pretende el pago de perjuicio con relación a situaciones previamente estipuladas por las partes en el contrato o en su régimen supletivo, aplica el bienio del Código de Comercio y, en caso contrario, aplican imperan los 10 años del Código Civil sin perjuicio del tipo de acción que ser formule”, por lo que “el término prescriptivo aplicable a los demandados, el cual es común por tratarse de una responsabilidad solidaria, no ha transcurrido en su totalidad” y, por lo tanto, la referida excepción no estaba llamada a prosperar. Añadió que LA EQUIDAD SEGUROS O.C. “en el curso de la audiencia alega la prescripción con respecto al contrato de seguro; sin embargo, como ello no fue alegado dentro de las oportunidades procesales correspondientes, el Despacho se encuentra relevado de estudiar esta defensa”. 1.4. Indicó que aunque LA EQUIDAD SEGUROS O.C. sostuvo que existe una “indebida acumulación de las pretensiones frente a los perjuicios solicitados por los hermanos de la víctima”, esta excepción debió formularse como previa. No obstante, adujo que “Genrry Imitola Díaz y Mario Imitola Díaz” no hacían parte de este proceso, porque frente a ellos no se admitió la demanda, de modo que las excepciones formuladas en ese sentido, tampoco estaban llamadas a prosperar. 1.5. Finalmente, el a quo condenó a GUBER MORALES GÓMEZ y a COOTRANSURB

excepciones formuladas en ese sentido, tampoco estaban llamadas a prosperar. 1.5. Finalmente, el a quo condenó a GUBER MORALES GÓMEZ y a COOTRANSURB LTDA. a pagar la suma de $8’141.000 por lucro cesante consolidado, al presumir que elRa d . N o .: 1 3 0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 3 -2 0 1 7 -0 0 1 6 0 -0 1

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(s ): demandante devengaba un salario mínimo para la época del accidente y al tener en cuenta los 250 días de incapacidad establecidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien además determinó que el demandante padece serias secuelas de carácter permanente que afectaban su locomoción. Además, los condenó a pagar $40’000.000 por daño moral, puesto que “ no cabe ninguna duda de que el daño moral se encuentra configurado, siendo innegable la existencia de una afectación psicológica del demandante debido a las perturbaciones

funcionales permanente que actualmente padece, lo anterior si se tiene en cuenta que las reglas de la experiencia permiten establecer, en estos casos, la baja autoestima, el desasosiego, tristeza por los cambios que ha presentado el cuerpo y la imposibilidad de restaurar sus condiciones a como estaban antes del accidentes”. De igual forma, reconoció la suma de $40’000.000 por concepto de daño a la vida de relación, toda vez que resulta evidente que el demandante “se encuentra vedado de realizar actividades básicas o sencillas que le permita disfrutar su existencia, pues su locomoción se encuentra permanentemente afectada”. Expuso que para la tasación de estos perjuicios inmateriales tuvo en cuenta su arbitrio judice y diferentes sentencias proferidas tanto por ese Juzgado, como por la Corte Suprema de Justicia, en asuntos semejantes. No condenó al pago daño emergente, ni lucro cesante futuro, porque no fueron acreditados. Además, refirió que el “perjuicio fisiológico” pretendido por el demandante, hacía parte del daño a la vida de relación. 1.6. Por otro lado, ordenó desvincular a LA EQUIDAD SEGUROS O.C. , puesto que “se demostró que para el momento de los hechos” GENARO DUQUE ALZATE “carecía de la calidad el guardián de la cosa. Por ende, el riesgo asegurable para el cual se estructuró la póliza visible al folio 159 de del cuaderno electrónico No. 1, no fue concretado, pues en la misma se estipuló que cubría los riesgos generados por la buseta de placas UAN056, cuya propiedad está registrada a nombre del señor DUQUE ÁLZATE, quien se reitera, para

en la misma se estipuló que cubría los riesgos generados por la buseta de placas UAN056, cuya propiedad está registrada a nombre del señor DUQUE ÁLZATE, quien se reitera, para el momento de los hechos carecía de facultades de disposición sobre el automotor”. 1.7. Finalmente, condenó al demandante a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, la suma de $57’395.650 por concepto de la sanción prevista en el inciso 4° del artículo 206 C. G. del P., tras confrontar que existió una diferencia superior al 50% entre los perjuicios materiales tasados por el demandante y los reconocidos por el juez.

2. Contra la anterior determinación, la parte demandante y COOTRANSURB LTDA. formularon el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 12 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En su oportunidad, la apoderada de COOTRANSURB LTDA. elevó los siguientes reparos: i) Señaló que se debió declarar probada la excepción de “ culpa exclusiva de la víctima”, porque quedó demostrado con el informe de tránsito rendido por el agente de policía Juan Guerrero Mejía y con los testimonios de RAFAEL GAVIRIA TABORDA y CARLOS PÉREZ GUERRERO que el demandante fue quien decidió lanzarse de la buseta en

policía Juan Guerrero Mejía y con los testimonios de RAFAEL GAVIRIA TABORDA y CARLOS PÉREZ GUERRERO que el demandante fue quien decidió lanzarse de la buseta en movimiento, mientras el conductor ponía “en marcha el vehículo cuando cambióRa d . N o .: 1 3 0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 3 -2 0 1 7 -0 0 1 6 0 -0 1

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(s ): (sic) de la luz del semáforo a verde es decir, que el conductor respetando la señal de tránsito espera pacientemente a que se le dé el pase y el pasajero quien tuvo tiempo suficiente en el cambio de semáforo no se bajó, pero antes por el contrario se lanzó de la buseta cuando esta iba en movimiento con las consecuencias que ya todos conocemos”. Indicó que resulta “incongruente y falaz” lo dicho por el demandante en la “querella penal en el relato de los hechos que milita a folio 50 donde dijo el querellante, hoy

demandante, que iban a pasar a los pasajeros a otra buseta, que bajaron a dos y a él no lo dejaron bajar y lo tumbaron, narración que no es creíble pues no tiene razón de ser que, si se van a transbordar pasajeros, se transbordan la totalidad, pues el objeto es que la buseta quede vacía y se devuelva a su lugar de despacho”. ii) Manifestó que no era admisible tachar de sospecha a los testigos RAFAEL GAVIRIA TABORDA y CARLOS PÉREZ GUERRERO, porque aunque aquél actualmente es un empleador de COOTRANSURB LTDA. y aquél ya no lo es, no tienen “parentesco con ninguna de las partes”. Por el contrario, dijo que CARLOS PÉREZ GUERRERO era “ operario para ese entonces y su función principal era la de atender casos de accidentes y hacer acompañamiento personal a los conductores y ocupantes, fue quien traslado al señor AUGUSTO IMITOLA a la clínica y por ser la primera persona en llegar al lugar del accidente, le da credibilidad suficiente a su testimonio”. Adujo que aunque se “equivocó al momento de redactar la contestación de la demanda”, al indicar que AGUSTO IMITOLA DÍAZ “se iba siendo a la buseta”, tanto el dicho del demandante, como las demás pruebas obrantes en el expediente, denotan que se iba bajando. iii) Expuso que el a quo no tuvo en cuenta para liquidar los perjuicios que el demandante antes del accidente padecía un “síndrome convulsivo” y una “malformación física y genética denominada pie equino (defecto de nacimiento en el

el demandante antes del accidente padecía un “síndrome convulsivo” y una “malformación física y genética denominada pie equino (defecto de nacimiento en el que el pie está torcido o fuera de su posición), que lo hacía estar en una cojera perpetua y que afectaba desde mucho antes del accidente su movilidad”. Anotó que “el juez no atendió el estado físico y mental de la persona al no comprobarse que el señor AUGUSTO IMITOLA antes de los hechos materia de estudio gozaba de una vida normal, no existe prueba fehaciente que demuestre que el señor AUGUSTO IMITOLA, gozaba de plena salud, antes por el contrario, la historia clínica y el dictamen pericial dicen lo contrario …”, por lo que “ este apelante difiere de lo resuelto por el a quo en cuanto a la valoración del daño físico, moral y daño en la vida de la relación”. Agregó que el “ a quo incurrió en error de hecho al establecer daño en la vida de la relación, a un asunto meramente al dolor físico ocasionado a raíz del accidente y no al carácter fáctico del daño a la vida de la relación que se dictamina, toda vez que exista (sic) una afectación emocional generada a la pérdida de atributos físicos de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras. Situaciones que no sucedieron al demandante dado a su condición congénita no se llegó a probar que se privó de realizar actividades cotidianas contrarias a las que podría

hacer antes de sucedido el accidente”. iv) Manifestó que el a quo no debió exonerar al demandado GENARO DUQUE ALZATE, porque según el “certificado de tradición” y el dicho de WILMER MOSQUERA CABARCAS -representante legal de COOTRANSURB LTDA.-, para la fecha del accidente sí era el propietario de la buseta de placas UAN-058. Señaló que aunque se arribó un contrato de promesa de compraventa celebrado el 11 de marzo de 2013 entre GENARO DUQUE ALZATE y “Alfredo Estalin Puello Velázquez” como prominente comprador, este contrato nunca “se cumplió”.Ra d . N o .: 1 3 0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 3 -2 0 1 7 -0 0 1 6 0 -0 1

D EC L ARAT IVO / VERBAL / RES PO N S ABIL ID AD C IVIL C O N T RAC T

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AUGUSTO IMITO L A DÍAZ CO O TRANSURB L TDA. Y O TRO S Página 8 de 17

Pr o c e s o : D e ma n d a n t e (s ): D e ma n d a d o

(s ): Añadió que “ el abogado de la EQUIDAD SEGUROS O. C. en la contestación de la demanda confiesa que ex

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