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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003-2017-00189-02-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003-2017-00189-02-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Número de Radicación: 13001-31-03-003-2017-00189-02

Decisión: ADICIONA el numeral OCTAVO de la sentencia Fecha de la Decisión: 16 de julio de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO

NULIDAD ABSOLUTA/OBLIGACIÓN DE DECLAR ARLA/ Conforme al artículo 1742 del C.C., la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

ACTOS REALIZADOS POR PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTAINTERDICTA/En atención a lo establecido en El inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1306 de 2.009, se contemplaba una presunción de derecho en virtud de la cual , si el acto o contrato era realizado por una persona con posterioridad a ser objeto de la medida de protección, el mismo nacía viciado de nulidad, sin que se admitiera prueba de haberse celebrado el contrato en un intervalo de lucidez. Bastaba entonces la prueba de la interdicción anterior a la realización o suscripción del acto, sin que fuese necesaria la prueba directa de la discapacidad

ACTOS CELEBRADOS POR EL DISCAPACITADO MENTAL ABSOLUTO NO INTERDICTO/En ese evento se está en presencia de la presunción de hecho de capacidad legal, que en todo caso puede desvirtuarse acreditando que la persona que realizó el acto se encontraba en ese intervalo padeciendo de una grave anomalía síquica, eso es que tenía seriamente comprometida su esfera volitiva e intelectiva al

capacidad legal, que en todo caso puede desvirtuarse acreditando que la persona que realizó el acto se encontraba en ese intervalo padeciendo de una grave anomalía síquica, eso es que tenía seriamente comprometida su esfera volitiva e intelectiva al punto que le impidiera tener conciencia sobre las consecuencias de sus actos

JURAMENTO ESTIMATORIOSANCIÓN/ En el juramento estimatorio, la sanción se calcula sobre el excedente probado y el estimado y el cincuenta por ciento (50%) es el margen de error.

FUENTE FORMAL/ Artículo 1742 del C.C, artículo 206 del C. G. del P.

FUENTE JURSIPRUDENCIAL/ SC246820186 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de junio de 2.018, C279 de 2.013-Proceso: VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO Demandante (s): BEATRIZ GUERRERO DE LOPEZ

Demandado (s): VALENTIN DEL RIO CONTRERAS

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-00189-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

CARTAGENA DE INDIAS, D. T. Y C SALA CIVIL –

FAMILIA.

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de la fecha)

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de la fecha)

ASUNTO

Acorde a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a proferir por escrito la sentencia que tiene por objeto resolver la apelación propuesta por ambas partes dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PROCESO DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE

BIEN INMUEBLE CON PACTO DE RETROVENTA

1.1. DEMANDA Y REFORMA DE LA DEMANDA1

ENOC LÓPEZ GUERRERO, en representación legal de BEATRIZ GUERRERO DE LÓPEZ, presentó demanda declarativa en contra de VALENTIN DEL RIO CONTRERAS para lograr que se declare la nulidad del contrato de compraventa de bien inmueble con pacto de retroventa celebrado entre las partes, por cuanto la vendedora Beatriz Guerrero de López no contaba con capacidad para celebrar dicho negocio jurídico, ni recibió pago o beneficio de dicha negociación.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se cancelen las escrituras públicas No. 279 y 1900 de la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Cartagena, del 19 de febrero de 2016 y el 20 de octubre del mismo año respectivamente, así como las anotaciones en el folio de M .I. No. 060-44400.

Como soporte fáctico se indicó que m ediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.015, el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad decretó la interdicci ón provisional de la

Como soporte fáctico se indicó que m ediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.015, el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad decretó la interdicci ón provisional de la señora BEATRIZ GUERRERO DE LÓPEZ y se designó como curador a su hijo, señor ENOC LÓPEZ GUERRERO, circunstancia que fue inscrita ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1 Véase a folios 1 a 5 y 272 a 275 del cuaderno1 y 2 de primera instancia, respectivamente.Proceso: VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO Demandante (s): BEATRIZ GUERRERO DE LOPEZ

Demandado (s): VALENTIN DEL RIO CONTRERAS

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-0018902

En fecha 19 de febrero de 2.016 entre la demandante y el demandado, mediante escritura No. 279 de la Notaria Cuarta de esta ciudad se celebró contrato de compraventa con pacto de retroventa del inmueble identificado con M . I. No. 06044400, ubicado en el barrio Pie del Cerro sector El Espinal Calle 30 No. 14-67. Luego, en escritura No. 1900 de 20 de octubre de 2.016 otorgada en la misma Notaria, el señor VALENTÍN DEL RIO CONTRERAS ratificó la escritura anterior.

Alega el demandante que él y sus familiares conocieron de tales negocios por cuanto se enteraron que un hombre se acercaba a hacer cobros y expresaba que él era propietario de uno de los inmuebles de su madre, y que confirmaron con las anotaciones realizadas en los certificados de libertad y tradición que aquella había celebrado un contrato de compr aventa

enteraron que un hombre se acercaba a hacer cobros y expresaba que él era propietario de uno de los inmuebles de su madre, y que confirmaron con las anotaciones realizadas en los certificados de libertad y tradición que aquella había celebrado un contrato de compr aventa con pacto de retroventa. Su madre manifiesta desconocer dicho negocio jurídico y no haber recibido pago alguno, transacciones que se realizaron de manera posterior al examen psiquiátrico en donde consta su inhabilidad absoluta.

1.2 CONTESTACIÓN / EXCEPCIONES DE MÉRITO2

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda explicando frente a los hechos que la inscripción de la decisión judicial de la interdicción provisoria de la señora BEATRIZ GUERRERO DE LÓPEZ se realizó en noviembre 9 de 2.016, es decir, es posterior a la fecha en que se celebró el contrato sobre el cual se pretende se declare la nulidad. Propuso las excepciones denominadas:

  1. Inoponibilidad de la medida cautelar de declaración de interdicción provisoria de la demandante frent e al demandado en el acto de compraventa atacado, por falta de inscripción en el registro civil, fundándose en los arts. 27 y 47 de la Ley 1306 de 2.009, art. 659 del C. de P. C., arts. 160 y 107 del Decreto 1260 de 1970.
  1. Cumplimiento del negocio jurídico atacado por parte del demandado¸ explicando que el demandado pactó con la demandante y su hija Elizabeth López Guerrero un contrato de mutuo por la suma de $ 355.000.000, el cual las deudoras respaldaron con hipoteca
  1. Cumplimiento del negocio jurídico atacado por parte del demandado¸ explicando que el demandado pactó con la demandante y su hija Elizabeth López Guerrero un contrato de mutuo por la suma de $ 355.000.000, el cual las deudoras respaldaron con hipoteca contenida en escritura No. 095 de 14 d e enero de 2.015 de la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Cartagena, respecto del bien inmueble identificado con M . I. No. 060-44400, además documentado en 2 pagarés.

Las deudoras no pagaron dicha suma de dinero ni los intereses, los cuales hasta la fecha 19 de febrero de 2.016 ascendieron a la suma de $ 112.256.916, liquidados a la tasa de 28.82% E.A. conforme a lo reglado en la resolución No. 2359 de 30 de diciembre de 2.014 de la Superintendencia Financiera.

De tal manera, que entre las partes de dicho mutuo pactaron la cancelación de la obligación celebrando un contrato de compraventa con pacto de retroventa, en donde el valor del bien se pactó en la suma de $ 520.720.000, pues además del mutuo ($ 355.000.000 + intereses de $ 112.256.916) se pagó respecto del inmueble impuesto predial ($ 3.577.827), otros impuestos ($ 9.538.318 y $ 2.653.600) y gastos notariales ($ 1.917.697), y además se entregó a las deudoras la suma de $35.721.642.

2 Véase a folios 81 a 95 del cuaderno 1 de primera instancia.Proceso: VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO Demandante (s): BEATRIZ GUERRERO DE LOPEZ

Demandado (s): VALENTIN DEL RIO CONTRERAS

2 Véase a folios 81 a 95 del cuaderno 1 de primera instancia.Proceso: VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO Demandante (s): BEATRIZ GUERRERO DE LOPEZ

Demandado (s): VALENTIN DEL RIO CONTRERAS

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-0018902

Que se pactó en dicho instrumento público que la vendedora podría recobrar el inmueble vendido en 6 meses contados a partir de la fecha de la escritura . Sin embargo, no hizo uso del mismo en esa oportunidad.

Insiste que en los mencionados negocios jurídicos la demandante siempre estuvo acompañada de su hija Elizabeth López, quien es además su apoderada general.

  1. Contrato no cumplido (Non adimpleti contractus). Al respecto sostiene que la demandante no ha hecho entrega del bien sobre el cual fue pactada la compraventa, que se pactó se efectuaría a través de la cesión de los contratos de arre ndamiento por parte de la administradora, la señora Elizabeth, en favor del comprador, lo cual no sucedió. Por tal razón inició el proceso de entrega del tradente al adquirente en contra de la aquí demandante.
  1. La interdicción provisoria es una medida cautelar que puede resultar revocada .
  1. La genérica.

2. PROCESO DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE3

2.1 DEMANDA Y REFORMA DE LA DEMANDA4

VALENTÍN DEL RIO CONTRERAS solicitó que se ordene a la demandada BEATRIZ GUERRERO DE LÓPEZ, hacer entrega a su favor de la totalidad del bien inmueble identificado con M . I. No. 060 -44400, el cual fue adquirido por el demandante

GUERRERO DE LÓPEZ, hacer entrega a su favor de la totalidad del bien inmueble identificado con M . I. No. 060 -44400, el cual fue adquirido por el demandante mediante la escritura pública No. 279, ratificada también por escritura No. 1900 de la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Cartagena. Asimismo, solicita que le sean cancelados los frutos civiles y naturales que haya percibido la demandada durante el tiempo que lo ha detentado, así como los que hubiere podido producir con mediana inteligencia de habérselo entregado oportunamente al demandante.

Como fundamento de hecho se indicó que la señora BEATRIZ GUERRERO DE LÓPEZ transfirió al demandante el dominio del bien inmueble identificado con M . I. No. 060-44400, mediante escritura No. 279 de 19 de febrero de 2.016 de la Notaria Cuarta de esta ciudad, ratificada mediante escritura No. 1900 de 20 de octubre de 2.016 de la misma Notaria, pero no ha cumplido con la entrega del mismo la cual se pactó en la cláusula cuarta del contrato que se efectuaría a través de la cesión del contrato de arrendamiento que pesa sobre el bien.

2.2 CONTESTACIÓN / EXCEPCIONES DE MÉRITO5

El guardador de la señora BEATRIZ GUERRERO DE LOPEZ, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que son parcialmente ciertos los hechos de la demanda, a excepción del quinto que no es cierto.

3 Cuaderno 3 de primera instancia. Proceso acumulado. 4 Véase a folios 1 a 4 y 92 a 96 del cuaderno 3 de primera instancia.

3 Cuaderno 3 de primera instancia. Proceso acumulado. 4 Véase a folios 1 a 4 y 92 a 96 del cuaderno 3 de primera instancia. 5 Véase a folios 291 a 302 del cuaderno 2 de primera instancia.Proceso: VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO Demandante (s): BEATRIZ GUERRERO DE LOPEZ

Demandado (s): VALENTIN DEL RIO CONTRERAS

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-0018902

Propuso las excepciones denominadas: i. Contrato no cumplido (Non adimpleti contractus), por cuanto el demandante nunc a pagó o se allanó a entregar a la demandada el precio convenido en la escritura pública de compraventa, por ello la parte demandada no hizo uso del pacto de retroventa. También propuso como excepciones ii. La incapacidad del demandado al suscribir el títu lo, iii. Falta de consentimiento suficiente para la celebración del contrato de compraventa con pacto de retroventa y iv. Nulidad del negocio subyacente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

De fecha 12 de marzo de 2.019 , negó en su totalidad las pretensiones de la demanda de nulidad de contrato al encontrar probada la excepción de inoponibilidad de la medida cautelar de declaración de interdicción provisoria de la demandante frente al demandado en el acto de compraventa atacado, por falta de inscripción en el registro civil.

De otro lado, accedió a las pretensiones de la demanda de entrega del tradente al adquirente al no encontrar probadas las excepciones que frente a la misma se opusieron, y condenó al pago de frutos civiles.

De otro lado, accedió a las pretensiones de la demanda de entrega del tradente al adquirente al no encontrar probadas las excepciones que frente a la misma se opusieron, y condenó al pago de frutos civiles.

Consideró la jueza a quo frente a las pretensiones de la nulidad de contrato de compraventa, que para que surta efectos frente a terceros la medida de interdicción provisional y también la definitiva, debe inscribirse en el registro civil de nacimiento, de conformidad con el art. 47 de la Ley 1306 de 2.009, numeral 8° del art. 659 del C. de P.

C. (vigente para la fecha de la interdicción) y el art. 107 del Decreto 1260 de 1970. En el presente asunto la inscripción del registro se realizó el 9 de noviembre de 2.016, esto es, con posterioridad al negocio jurídico sobre el cual se pretende la nulidad, luego de acuerdo con las normas señaladas no se afecta la validez del contrato de compraventa por ser tal medida inoponible al tercero contratante.

En lo concerniente a las pretensiones de la entrega del bien inmueble de la vendedora al comprador, para la primera instancia se encuentra totalmente acreditado el pago del precio convenido en la compraventa con pacto de retroventa, con las pruebas documentales aportadas al expediente y el testimoni o del señor Prisciliano David Vargas. Por ello, decidió acceder a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Valentín Del Rio y reconoció como valor de los frutos civiles la suma de $28.800.000, con base en los cánones de arrendamiento que sobr e el inmueble se generaron desde la fecha en que se pactó la entrega (23 de febrero de 2.016) hasta la

$28.800.000, con base en los cánones de arrendamiento que sobr e el inmueble se generaron desde la fecha en que se pactó la entrega (23 de febrero de 2.016) hasta la presentación de la demanda.

APELACIÓN

La parte demandante de la nulidad del contrato de compraventa propuso reparos concretos por escrito frente a la d ecisión de primera instancia, insistiendo en que el contrato de compraventa está viciado de nulidad absoluta y era deber de la juez declararlo así conforme al art. 1742 del C.C.

Lo anterior, en atención a las innumerables irregularidades establecidas en e l contrato (pagos supuestamente hechos con un año de anticipación, inclusión de costos que noProceso: VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO Demandante (s): BEATRIZ GUERRERO DE LOPEZ

Demandado (s): VALENTIN DEL RIO CONTRERAS

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-0018902

tenía que cubrir la vendedora, mismo valor para la venta que para la retro venta, celebración de compraventa con fines totalmente distintos a los planteados, cobro de intereses que excedieron los intereses máximos permitidos por la ley) lo cual da ori gen a un objeto ilícito, pero el juez hizo caso omiso de ello.

Explica además que debió la jueza declarar probada la excepción de contrato no cumplido, por no haberse probado la entrega del precio pactado en el contrato de compraventa.

Aduce también frente a la sentencia, que en virtud de lo reglado en el Art. 206 del C. G. del P. debió sancionarse a la parte demandante del proceso de entrega del tradente al

compraventa.

Aduce también frente a la sentencia, que en virtud de lo reglado en el Art. 206 del C. G. del P. debió sancionarse a la parte demandante del proceso de entrega del tradente al adquirente, toda vez que resultó probado por concepto de frutos civiles menos del 50% de la cantid ad estimada bajo juramento en la demanda, condena que además es incongruente porque se efectuó conforme a los cánones de arrendamiento del contrato celebrado entre la señora Elizabeth López y Jaime Urueña, que no fue planteado en la demanda y debió serlo como pretensión subsidiaria.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Se destaca en lo relevante que mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2.019 se admitió la apelación adhesiva propuesta por el demandante en el proceso de entrega del tradente al adquirente. Pre cisa que su reparo tiene como finalidad que se condene al pago de los frutos en el monto total solicitado en la demanda del proceso acumulado, para lo cual adujo que aun cuando el dictamen pericial aportado con la demanda no fue tenido como prueba, la cont raparte no compareció ni justificó válidamente su inasistencia a la audiencia prevista en el Art. 372 del C. G. del P., en donde se le practicaría interrogatorio de parte, y por ende se deben entender por ciertos los hechos susceptible s de confesión, en e specífico el tema de los frutos civiles, máxime cuando tampoco demostró la inexistencia de tales frutos o que el valor fuese inferior.

Posteriormente, en auto del 10 de junio de 2020, adicionado con providencia del 18

tampoco demostró la inexistencia de tales frutos o que el valor fuese inferior.

Posteriormente, en auto del 10 de junio de 2020, adicionado con providencia del 18 del mismo mes y año, se adecuó el trá mite de la apelación a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En tal virtud, en esa misma providencia se otorgó término a las partes para sustentar sus recursos.

Por la parte demandante se destacó que el Tribunal puede resolver la alzada s in restricciones pues ambas partes apelaron. Se reiteró que de las negociaciones causales se desconoce su sostén y no encuentran apoyo en principio en ninguna documental; que, si se aceptará lo planteado por la defensa, se liquidaron intereses por encima d e los legalmente permitidos, sin periodos determinados y se capitalizaron intereses de mora; que no está acreditado el pago de los $520.720.000 indicados en la escritura de compraventa y retroventa como precio pactado; todo lo cual configura la nulidad del contrato por objeto ilícito y además corrobora que debió declararse probada la excepción de contrato no cumplido.

Agregó esta apelante que no está probada la entrega del precio a la señora Beatriz Guerrero pues como se ha señalado, no es posible otorgar un consentimiento sin conocer efectivamente el trasfondo de la negociación que se celebra, pues no solamenteProceso: VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO Demandante (s): BEATRIZ GUERRERO DE LOPEZ

Demandado (s): VALENTIN DEL RIO CONTRERAS

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-0018902

se firmaron instrumentos en blanco, sino que además la señora BEATRIZ GUERRERO

Demandado (s): VALENTIN DEL RIO CONTRERAS

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-0018902

se firmaron instrumentos en blanco, sino que además la señora BEATRIZ GUERRERO padecía de un grave deterioro mental según fue probado dentro del proceso y además el negocio jurídico fue celebrado a espaldas del curador de la interdicta provisional en aquel entonces.

Para finalizar, destacó la ausencia de prueba de los frutos tasados en el juramento estimatorio.

El demandante dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente reiteró su pretensión de que se condene a la totalidad de los frutos reclamados en la demanda, para lo cual insistió en lo expuesto en el escrito donde formuló la apelación.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia, y a el lo se procede al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo y no otearse alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado.

A ello se procede de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del C. G. del P.

2. APELACIÓN DE LA DEMANDANTE EN EL PROCESO DE NULIDAD DE

CONTRATO.

2.1 La pretensión inicial de la demandante radicó en la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO de compraventa con pacto de retroventa consignado en escrituras públicas No. 279 y 1900 de la Notaria Cuar ta del Circulo de Cartagena, planteada bajo el argumento de la incapacidad absoluta de la vendedora toda vez que para la fecha en que fue realizado el negocio jurídico en mención, pesaba una orden judicial de

públicas No. 279 y 1900 de la Notaria Cuar ta del Circulo de Cartagena, planteada bajo el argumento de la incapacidad absoluta de la vendedora toda vez que para la fecha en que fue realizado el negocio jurídico en mención, pesaba una orden judicial de interdicción provisional y el nombramiento de s u hijo Enoc López Guerrero como su guardador provisional.

En el recurso y su sustentación, la demandante en forma principal recrimina la sentencia de primera instancia por no declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito, conforme se regla en el art. 1742 del C.C., toda vez que parte del precio trata de unos intereses pactados en negocio de mutuo, que excedieron la tasa máxima legal permitida, lo cual deviene en un objeto ilícito del contrato, entre otras graves irregularidades que describe en su intervención.

Pues bien, la norma traída como fundamento del recurso de apelación claramente señala que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin declaración de parte, “cuando aparezca de manifiesto en el acto o c ontrato”, quiere decir ello que la causa anulatoria debe aparecer de bulto en el negocio jurídico sobre el cual se predica la misma.

Entonces, al revisar el contrato de compraventa con pacto de retroventa objeto de la litis, contenido en la escritura pública No. 279 de fecha 19 de febrero de 2.016 de la Notaria Cuarta de Cartagena, no brota de su contenido con la característica de manifiesto, elProceso: VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO Demandante (s): BEATRIZ GUERRERO DE LOPEZ

Demandado (s): VALENTIN DEL RIO CONTRERAS

de Cartagena, no brota de su contenido con la característica de manifiesto, elProceso: VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO Demandante (s): BEATRIZ GUERRERO DE LOPEZ

Demandado (s): VALENTIN DEL RIO CONTRERAS

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-0018902

vicio de ilicitud de objeto que ahora se pregona. No aparece en él que el precio haya correspondido a valores recibidos con anterioridad a título de mutuo por la vendedora, o que parte del precio corre sponda a intereses por la mora en que incurrió la deudora por negocio jurídico previo entre las partes, que se acusan de estar liquidados por encima de lo establecido por la Superintendencia Financiera. Tampoco emerge de él que se trate de un contrato cele brado con fines totalmente distintos a los pactados, situaciones todas que surgieron a lo largo de la contienda en primera instancia, y no como consecuencia de aparecer de forma manifiesta en el mismo acto o contrato.

En ese estado de cosas no es dable la aplicación del fundamento normativo traído por la recurrente, pues no se cumple con el requisito que el Art. 1742 del C. C. prevé para el decreto oficioso de la nulidad absoluta y es que aparezca la causa de esta de manifiesto o de bulto, en este caso, en el contrato de compraventa .

La jurisprudencia nacional ha sido enfática en la exigencia de ese requisito para proceder a la declaratoria de una nulidad absoluta. Es así como en pronunciamiento SC2468-20186 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Co rte Suprema de justicia, de fecha 29 de junio de 2.018, se reiteró la postura que ese alto tribunal desde años

SC2468-20186 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Co rte Suprema de justicia, de fecha 29 de junio de 2.018, se reiteró la postura que ese alto tribunal desde años memorables ha planteado sobre este tema, y concretamente se señaló:

“Por lo tanto, acorde con el artículo 1741 ya citado, y 1742 de la misma cod ificación, tal nulidad absoluta «puede y debe» ser declarada de oficio por el juzgador «aún sin petición de parte», siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la ley. Estos, como se ha señalado de forma invariable, se compendian así:

“… el po der excepcional que al juez le otorga el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1ª que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª qu e el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3ª que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron. (CSJ. SC. Abr. 5 de 1946. G.J. LX -357,

nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron. (CSJ. SC. Abr. 5 de 1946. G.J. LX -357, reiterada en SC Jul. 14 de 2014, Rad. 2006 -00076-01)”. (Negrita y subraya fuera de texto).

Además, se debe anotar que lo que hace la recurrente es veladamente modificar la causa que tuvo para demandar, pues se observa que nada de lo planteado como soporte de la nulidad ante esta instancia fue alegad o al presentarse la demanda o al momento de contestar la demanda de entrega del tradente al adquirente. La excepción de non adiplenti contractus se basó simplemente en que no existió el pago del precio pactado en el contrato de compraventa, tal como se ext rae del contenido de las excepciones formuladas visibles a folios 298 y 299 del cuaderno 2 principal, luego nunca se planteó el objeto ilícito como fundamento de la nulidad de contrato pedida.

6 M.P. Ariel Salazar RamírezProceso: VERBAL / NULIDAD DE CONTRATO Demandante (s): BEATRIZ GUERRERO DE LOPEZ

Demandado (s): VALENTIN DEL RIO CONTRERAS

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-0018902

Es suma, no resulta viable con este exclusivo argumento revocar la sentencia apelada, en cuanto negó la nulidad del contrato pedida.

2.2 Ahora bien, como al momento de sustentar la alzada la demandante insiste en que la negociación cuya nulidad se depreca se celebró por la señora BEATRIZ GUERRERO bajo un grave deterioro mental, según fue probado dentro del proceso, y

2.2 Ahora bien, como al momento de sustentar la alzada la demandante insiste en que la negociación cuya nulidad se depreca se celebró por la señora BEATRIZ GUERRERO bajo un grave deterioro mental, según fue probado dentro del proceso, y a espaldas del curador de la interdicta provisional en aquel entonces, encuentra la Sala necesario precisar lo siguiente.

No amerita duda el fundamento normativo invocado para sustentar la inoponibilidad al demandante de la interdicción provisional que se decre tó en el auto de fecha 15 de diciembre de 2015 frente a la señora BEATRIZ GUERRERO DE LÓPEZ por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, punto que ni siquiera es atacado por la recurrente.

El inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1306 de 2.009 establec ía7 que “Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, los actos realizados por la persona con discapacidad mental absoluta, interdicta, son absolutamente nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en intervalo lúcido ” (se subraya) . Se contemplaba allí una presunción de derecho en virtud de la cual si el acto o contrato era realizado p or una persona con posterioridad a ser objeto de la medida de protección el mismo nacía viciado de nulidad, sin que se admitiera prueba d e haberse celebrado el contrato en un intervalo de lucidez. Bastaba entonces la prueba de la interdicción anterior a la realización o suscripción del acto, sin que fuese necesaria la prueba directa de la discapacidad.

Contrario es el tratamiento que se le debe dar a los actos celebrados por el discapacitado mental absoluto no interdicto, toda vez que en ese evento se está en

suscripción del acto, sin que fuese necesaria la prueba directa de la discapacidad.

Contrario es el tratamiento que se le debe dar a los actos celebrados por el discapacitado mental absoluto no interdicto, toda vez que en ese evento se está en presencia de la presunción de hecho de capacidad legal, que en todo caso puede desvirtuarse acreditando que la persona que realizó el acto se encontraba en ese intervalo padeciendo de una grave anomalía síquica, eso es que tenía seriamente comprometida su esfera volitiva e intelectiva al punto que le impidiera tener conciencia sobre las consecuencias de sus actos. Es que con ba se en la regla establecida en el “… precepto 1503 del Código Civil, se interpreta que por regla general se presume la capacidad de las personas y por excepción la ley consagra los eventos en que concurre un motivo de incapacidad, por lo que en materia probatoria és ta ha de acreditarse mediante prueba concluyente”8 (se subraya).

Sobre ese punto se advierte que desde la demanda se anunció la existencia de un examen siquiátrico anterior al contrato que, a juicio del actor, daba cuenta de la

7 En la actualidad el régimen de la capacidad de las personas mayores de edad en condición de discapacidad se encuentra contenido en la Ley 1996 de 2019, que prohibió la declaración de interdicción (Art. 53) y declaró que “todas las personas con discapacida

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