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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003 -2017-00320-02-(08-07-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003 -2017-00320-02-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001 - 31 -03 -003 -2 017 -00320-0 2

Tipo de Decisión: Modifica numeral 3° de la sentencia Fecha de la Decisión: 8 de julio de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

FACTURAS APORTADAS / En este proceso, de suyo declarativo, no se pretende la ejecución de las referidas facturas como si se tratara de títulos valores, sino que las mismas se aportan como prueba del negocio causal objeto de reconocimiento judicial.

PRESCRIPCIÓN/ Se aplica la contemplada en el artículo 2536 del C ódigo Civil para las acciones ordinarias, esto es, el término de 10 años desde el surgimiento de las obligaciones cuya declaración se pretende.

PAGO INTERESES DE MORA /Se hará conforme a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no sólo porque así se deriva de una lectura sistémica del artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, sino porque ello se adecúa a las finalidades y objetivos mismos del sistema de salud en general y de acuerdo a lo señ alado en el artículo 635 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989).

INTERESES DE MORA/CAUSACIÓN/ Los intereses de mora comenzaran a correr a partir de la “fecha de vencimiento” de cada una de las facturas sometida a ejecución, así lo preciso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC7875-2022 de 22 de junio de 2022.

así lo preciso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC7875-2022 de 22 de junio de 2022.

FUENTE FORMAL/ inciso 3° del artículo 430 del C. G. del P , inciso 2° del artículo 94 del C. G. del P , artículo 2536 del Código Civil, artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, artículo 635 del Estatuto Tributario

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia de tutela STC7875-2022 de 22 de junio de 2022.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia

P r o c es o : D ema n d a n t e (s ):

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Ra d . N o .:

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

MEDIBL ANC S.A.S.

DADIS - DISTRITO DE CARTAGENA DE INDÍAS 13001-31-03-003-2017-00320-02

Cartagena de Indias D. T. y C., ocho de julio de dos mil veintidós (Discutido y aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de tut ela STC7875-2022 de 22 de junio de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se deciden nuevamente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 5 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero Civ il del Circuito de

2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se deciden nuevamente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 5 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero Civ il del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal adelantado por MEDIBLANC S.A.S. contra el

DISTRITO DE CARTAGENA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD

(DADIS),.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 27 de febrero de 2020, se narraron los siguientes hechos:

1. La sociedad MEDIBLANC S.A.S. “suministró medicamentos y elementos quirúrgicos para el tratamiento y atenciones prioritarias en salud en favor de la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA - DADIS”, por la suma

$98’793.847.

2. En virtud de lo anterior, la demandante expidió distintas facturas, en las que se relacionaron los medicamentos suministrados y sus valores.

3. La demandada “certificó la existencia de la obligación contraída, expidiendo el correspondiente certificado de los valores adeudados”.

4. En razón de que el proceso ejecutivo que inicio el 22 de noviembre de 2017 fracasó, porque el Tribunal consideró que las facturas aportadas carecían de los requisitos necesarios para soportar la ejecución y revocó el mandamiento de pago dictado el 3 de julio de 2020, se promovió el presente juicio declarativo, tal y como lo permite el inciso 3° del artículo 430

del C. G. del P.1

Con fundamento en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones:

presente juicio declarativo, tal y como lo permite el inciso 3° del artículo 430 del C. G. del P.1

Con fundamento en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones:

1 La norma reza lo siguiente: “Cuando com o consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo”.P r o c es o : D ema n d a n t e (s ): D ema n d a d o (s ):

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a) Declarar que la sociedad MEDIBLANC S. A.S. “suministró medicamentos y elementos quirúrgicos en favor y a satisfacción de la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA - DADIS, de acuerdo con la relación de cada uno de los documentos (sic) facturas de ventas aceptadas por dicha entidad”.

b) Declarar que la demandada está obligada a pagar la suma de $98’793.847, por los anteriores servicios médicos.

c) Declarar que la demandada está obligada a pagar “los intereses moratorios causados sobre la obligación insoluta desde el vencimiento de

$98’793.847, por los anteriores servicios médicos.

c) Declarar que la demandada está obligada a pagar “los intereses moratorios causados sobre la obligación insoluta desde el vencimiento de la misma hasta la cancelación total”.

d) Condenar en costas a la demandada.

II. CONTESTACIÓN

1. La demanda declarativa se admitió por auto de 11 de marzo de 2021.

2. Tras ser notificado de esa providencia, el apoderado del DISTRITO DE CARTAGENA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTR ITAL DE SALUD (DADIS) sostuvo que si bien la demandante “prestó los servicios de salud a la población pobre y vulnerable de Cartagena, no es cierto que la deuda de mi poderdante sea la manifestada por el accionado, pues el valor real es de $91 ’782.091,00, ya que existen facturas por valor de $1 ’760.226,00 que no presentan auditorias y que deben culminar el trámite que establece la Ley para que puedan proceder el pago, de acuerdo con la certificación adjunta”.

Además, formuló las siguientes excepciones:

i). “Prescripción”, porque “…tratándose de procedimientos de facturaciones en salud… existen tiempos razonables que la ejecutante debió realizar extraprocesalmente y no haciéndolo así (sic) no pueda la acción convalidar la extinción de estos derechos precluidos…”.

ii). “Cobro de lo no debido ”, porque “…no existe pendiente un pago que la demandada deba hacer a la demandante y no subsiste por tanto, el fundamento jurídico real para que proceda dicha reclamación de pago…”.

ii). “Cobro de lo no debido ”, porque “…no existe pendiente un pago que la demandada deba hacer a la demandante y no subsiste por tanto, el fundamento jurídico real para que proceda dicha reclamación de pago…”.

iii). “Buena fe”, a efecto de que se tenga en cuenta este principio al momento de dictar la respectiva sentencia.

iv). “Innominada o genérica”, esto es, aquella que se encuentre probada y deba ser declarada de oficio.

3. El MINISTERIO PÚBLICO, representado por el PROCURADOR PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA indicó que “las súplicas del extremo actor sólo podrán ser estimadas por el Despacho en la sentencia, en la medida en que los hechos en los que ellas se fundan resulten plenamente demostrados, mediante pruebas idóneas y pertinentes, y en ta nto las defensas aducidas por el DISTRITO DE CARTAGENA en la contestación de la demanda resulten infundadas.”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2021, el a quo desestimó las excepciones propuestas por el demandado.

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Manifestó que no había lugar a analizar si operó o no la prescripción de las

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Manifestó que no había lugar a analizar si operó o no la prescripción de las facturas allegadas por la parte demandante, puesto que ésta no hizo uso de la acción cambiaria, sino que ejercitó la acción ordinaria para obtener la declaración de la existencia de una obligación.

Expuso que aunque existe una “discrepancia” entre los valores indicados por las partes, pues mientras que la demandante alegó que le adeudan $98’793.847 y la demandada indicó que son $91 ’782.091, esta entidad “nada dice acerca de las obligaciones contenidas en la factura No. 40 -009507 por valor de $6 ’511.303 aportada en la demanda inicial, de tal forma que al ser de conocimiento del demandado y no controvertir el contenido de dicho documento, debe concluirse que la demandada sí se encontraba ob ligada a su pago, por lo que en consecuencia se tendrá como referencia la suma indicada por el demandante en el libelo petitorio”.

Adujo que si bien la demandada manifestó que no realizó la auditoria de dos facturas, no desconoce que la demandante prestó los servicios médicos reclamados.

En consecuencia, refirió que las facturas aportadas dejan ver que la demandante prestó servicios médicos que estaban a cargo de la demandada, razón por la cual debía pagar la suma de $98’793.847.

Además, indicó que los i ntereses moratorios debían ser liquidados a la “tasa legal del 6% anual a partir de la ejecutoria de esta decisión”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Además, indicó que los i ntereses moratorios debían ser liquidados a la “tasa legal del 6% anual a partir de la ejecutoria de esta decisión”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló el recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que e l a quo se equivocó al concluir que “las facturas no se encuentran prescritas, ya que la interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 94 del C. G. del P. reza que «la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pa sado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado», por lo que su señoría al momento de notificar la demanda, pues los derechos incorporados en esos títulos ejecutivos se encontraban precluidos”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del auto de 19 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, el DISTRITO DE CARTAGENA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD (DADIS) guardó silencio.

que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, el DISTRITO DE CARTAGENA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD (DADIS) guardó silencio.

3. En el escrito presentado el 23 de noviembre de 2021, MEDIBLANC S.A.S. se adhirió al recurso de apelación interp uesto. En consecuencia, pidió que se ordenara el “pago de los intereses moratorios como lo establece la norma tributaria, de la obligación adeudada por la entidad demandada, desde cuando esta se hizo exigible hasta cuando se cancele la totalidad de la misma”.

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Sostuvo que de a cuerdo con la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011 se debió “determinar que la existencia de la obligación y por ende su pago, lo es desde las fechas de dichos documentos (facturas) y acorde con lo establecido con las leyes especiales que rigen la contratación en salud…”.

Además, refirió que de conformidad con el “artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, la liquidación de los intereses moratorios causados dentro del presente contrato de prestación de salud”, se debe ajustar a los dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989).

liquidación de los intereses moratorios causados dentro del presente contrato de prestación de salud”, se debe ajustar a los dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989).

3. A través del auto de 7 de diciembre de 2021, se tuvo por sustentado el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO DE CARTAGENA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD (DADIS) , a partir de los a rgumentos planteados en la audiencia del 5 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, se admitió el recurso de apelación adhesiva formulado por el apoderado de la parte demandante.

4. Durante el traslado común de la sustentación de los recursos, los apoderados de las partes no se pronunciaron.

VI. CONSIDERACIONES

1. De entrada, deber precisarse que a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad que m se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. En lo que al presente asunto respecta, se advierte que la sociedad MEDIBLANC S.A.S. pretende el reconocimiento judicial de la suma de $98’793.847, por concepto del suministro de medicamentos y elementos quirúrgicos para el tratamiento, y atención prioritaria en salud de pacientes que estaban a cargo de la demandada.

A efecto de demostrar el anterior supuesto, la demandante aportó “facturas” y

por concepto del suministro de medicamentos y elementos quirúrgicos para el tratamiento, y atención prioritaria en salud de pacientes que estaban a cargo de la demandada.

A efecto de demostrar el anterior supuesto, la demandante aportó “facturas” y certificados expedidos por la demandada, documentos que, según dijo, sirven de sustento a su reclamo.

Así pues, al analizar esas probanzas, el Tribunal puede concluir que la demandante aquí no hizo uso de la acción cambiaria prevista en el artículo 780 del Código de Comercio, pues sus pretensiones no se encaminaron en cobrar las “facturas” aportadas.

De hecho, debe recordarse que en este caso no se libró el mandamiento de pago solici tado inicialmente por la sociedad MEDIBLANC S.A.S. , conforme a la demanda ejecutiva que presentó el 22 de noviembre de 2017, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena consideró que las facturas aportadas carecían de los requisitos necesario s para soportar la ejecución. Por ende, ante esa circunstancia, resultaba procedente adelantar un proceso declarativo a continuación y en el mismo expediente, como lo permite el inciso 3° del artículo 430 del C. G. del P., para que a través de los ritos pr opios de este trámite se analizara si había lugar o no al reconocimiento de la obligación reclamada, no por la vía de la acción cambiaria, sino por el sendero de la acción ordinaria.

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Siendo ello así, las “facturas” allegadas con la demanda constituyen simples soportes docum entales que, valorados junto con las manifestaciones de la demandada al proponer sus excepciones, los Certificados de Valores Adeudados expedidos por el Director Operativo de Prestación de Servicios del Departamento Administrativo Distrital de Salud (fls. 182 a 189, Cdno. 1) y las demás pruebas obrantes en el expediente, darían cuenta de la existencia de la obligación reclamada por la demandante y su cuantía, lo que denota que lo que realmente se pretende es la declaración de existencia del negocio subyacen te, con indicación de las obligaciones a cargo de la demandada y su situación de incumplimiento.

Precisamente, en un asunto de perfiles semejantes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo en sentencia del 22 de septiembre de 2017 que “…la aducción de las facturas tenía como finalidad servir de « soporte de los hechos que sustentan la pretensión que persigue el reconocimiento y consecuencial condena al pago», es decir, demostrar la existencia de la obligación y su cuantía, lo cual se desprende de la clase de proceso tramitado -declarativo-…”2.

En ese contexto, no resultaba procedente analizar si estaba probada la excepción de

condena al pago», es decir, demostrar la existencia de la obligación y su cuantía, lo cual se desprende de la clase de proceso tramitado -declarativo-…”2.

En ese contexto, no resultaba procedente analizar si estaba probada la excepción de prescripción de las “facturas”, basada en que habían transcurrido más de los 3 años que prevé el Código de C omercio para ejercer la acción cambiaria, puesto que, se insiste, en este proceso, de suyo declarativo, no se pretende la ejecución de las referidas facturas como si se tratara de títulos valores, sino que las mismas se aportan como prueba del negocio causal objeto de reconocimiento judicial.

En ese mismo sentido, hay que decir que en este evento la prescripción aplicable sería la prevista en el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ordinarias, esto es, el término de 10 años desde el surgimiento de las obligaciones cuya declaración se pretende.

Aunado a ello, debe señalarse que la notificación del auto admisorio a ambas partes se surtió por anotación en el estado de 12 de marzo de 2011, ), esto es, que entre el enteramiento del demandante y el e nteramiento de la demandada transcurrió evidentemente menos de 1 año, de donde se sigue que a la luz del artículo 94 del C. G. del P., con la presentación de la demanda (27 de febrero de 2020) se interrumpió el término prescriptivo de 10 años que venía cor riendo desde la prestación de los servicios facturados desde enero de 2014 hasta 31 de mayo de 2017.

En consecuencia, es claro que los reparos elevados por el DISTRITO DE CARTAGENA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD (DADIS) no están llamados

de 2017.

En consecuencia, es claro que los reparos elevados por el DISTRITO DE CARTAGENA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD (DADIS) no están llamados a prosperar.

3. Por otro lado, en torno a los argumentos planteados por la sociedad MEDIBLANC S.A.S., se advierte que el reconocimiento de la obligación demandada proviene de la prestación de unos servicios de salud a cargo de una entidad territorial, activi dad que se encuentra regulada por distintas normas especiales dictadas en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese sentido, bajo el entendido de que la demandada como integrante del referido sistema incumplió el pago de las obligaciones a su cargo, según quedó demostrado y sobre lo cual no se elevó ningún reparo, había lugar al pago de los intereses de mora a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no sólo porque así se deriva de una

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de septiembre de 2017. Exp. No. 08001-3103-002-2011-00049-01.

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lectura sistémica del artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 3, sino porque ello se

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lectura sistémica del artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 3, sino porque ello se adecúa a las finalidades y objetivos mismos del sistema de salud en general.

Justamente, tal norma prevé que “las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional se gún el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.

El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)…”.

A su turno, el artículo 635 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) consagra que “para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos . La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web".

Por ende, en el caso de ahora era procedente el reconocimiento de los intereses de mora, a la tasa máxima permitida por las referidas normas.

En ese sentido, hay que señalar que, en este caso, la sentencia declaró la existencia de un negocio jurídico de carácter comercial celebrado previamente

de mora, a la tasa máxima permitida por las referidas normas.

En ese sentido, hay que señalar que, en este caso, la sentencia declaró la existencia de un negocio jurídico de carácter comercial celebrado previamente por las partes, de modo que no era procedente fijar intereses a la tasa del 6% anual que establece el artículo 1617 del Código Civil, sino que dichos réditos debían ser los que las disposicio nes especiales señalan para ese tipo de negocios jurídicos. Dicho de otro modo, la sentencia reconoce una obligación derivada de una relación contractual que tiene sus propias especificaciones en materia de intereses, por manera que había que acudir a las reglas especiales que regulan la materia a la hora de fijarlos.

4. Finalmente, en cuanto tiene que ver con el momento desde el cual se causan los anteriores intereses, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de tutela STC7875-2022 de 22 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad precisar lo siguiente:

“4.1. La Corte tiene dicho que « las obligaciones puras y simples son aquellas que no están sometidas a plazo o condición, en contraposición de las que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación ” (art. 1550, C.C.), o la condición, es decir, aconte zca el hecho “futuro, que puede suceder o no ” (art. 1530, ib.) (SC1170-2022) y en el proceso cuestionado obra prueba

o la condición, es decir, aconte zca el hecho “futuro, que puede suceder o no ” (art. 1530, ib.) (SC1170-2022) y en el proceso cuestionado obra prueba documental de la fijación de un plazo para el pago de los productos y servicios médicos prestados por la demandante a la demandada, correspondiente a la fecha de vencimiento plasmada en las respectivas facturas recibidas por ésta, calenda que fue aceptada por la demandada al no haber elevado reclamación alguna al respecto mediante glosas ni dentro del proceso.

4.2. Amerita resaltar que es nutrida la legislación sobre las relaciones entre la Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios de Salud, dentro la que se cuentan, sin pretender agotarla, el Decreto 1281 de 2002, que contiene «normas que regulan los flujos de caja y la utilización opor tuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación»; la Ley 1122 de 2007 «por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema

3 Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

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General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones» ;

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General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones» ; reglamentación como la efectuada mediante el Decreto 4747 de 2007, que señaló «algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y la s entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo» ; la Resolución 3047 de 2008, donde «se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de s ervicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007», normativa y regulación en materia de seguridad social, en la que debe indagarse primero, en la tarea de determinar si existe alguna disposició n que establezca el momento desde el cual se generan los réditos moratorios reclamados por la demandante, como consecuencia del impago de los bienes y servicios prestados a la entidad territorial demandada.

4.3. Por esta senda, quedó establecido en líneas anteriores que la demandada certificó que no emitió glosa alguna frente a tales cobros, entendiéndose por glosa, según las definiciones del Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008 se expone « una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud »; siendo ésta la forma en que según el

de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud »; siendo ésta la forma en que según el Decreto 4747 de 2007 se podían exponer los motivos para negar el pago exigido por las mercancías y servicios médicos prestados, normativa que en lo pertinente a este caso señala que,

«Artículo 22. Manual único de glosas, devoluciones y respuestas. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 23. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formulará n y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío e n el Registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando éste sea implementado. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.

El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud,

misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.

El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud.

Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el períod o establecido para la recepción de facturas.

Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley».

En cuanto al pago de intereses de mora, establece la misma normativa:

Artículo 24. Reconocimiento de intereses. En el evento en que las devoluciones

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DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

MEDIBL ANC S.A.S.

DADIS - DISTRITO DE CARTAGENA DE INDÍAS 13001-31-03-003-2017-00320-02

o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de int

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