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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003-2017-00585-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003-2017-00585-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Número de Radicación: 13001-31-03-003-2017-00585

Decisión: Revoca sentencia Fecha de la Decisión: 16 de julio de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL

CONTRACTUAL

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL/ Para que se declare esta responsabilidad, se requiere demostrar: (I) el vínculo o relación que liga a las partes, (II) su incumplimiento, (III) la culpa del deudor, (IV) el daño y (V) la relación de causalidad entre los últimos.

CONTRATO DE TRANSPORTE /Definición legal artículo 981 del Código de Comercio/Obligaciones artículo 982 del Código de Comercio

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA/ Requisitos establecidos en el artículo 96 del C.

G. del P./La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto, así lo establece el articulo 97 ibidem.

CONSECUENCIAS INASISTENCIA AUDIENCIA ARTICULO 372 DEL C.G. del P/ La inasistencia injustificada del demandado a la audiencia inicial hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.

FUENTE FORMAL/ Artículos 1506 y 1602 del Código Civil, artículos 95, 96, 97 y 372 del C. G. del P, artículo 981, 982 y 1003 i del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL/ Artículos 1506 y 1602 del Código Civil, artículos 95, 96, 97 y 372 del C. G. del P, artículo 981, 982 y 1003 i del Código de Comercio.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencia C-1008 de 2010M.P. Luis Ernesto Vargas Silva., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 17 octubre de 2006, expediente N°1997-11277-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 02 agosto de 1941, reiterada en la sentencia STC066 - 2020 de 16 enero de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC082 -2015 de 22 enero de 2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez., Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, Sentencia de 7 de diciembre de 2018.

Exp. No. 1100131-03-028-2003-00833-01.Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Demandante (s): YUSELFI BARRIOS CARABALLO

Demandado (s): TRANSMAMONAL S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-003-2017-0058502

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

CARTAGENA DE INDIAS, D. T. Y C SALA CIVIL –

FAMILIA.

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

CARTAGENA DE INDIAS, D. T. Y C SALA CIVIL –

FAMILIA.

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de fecha 15 de julio de 2020)

ASUNTO

Acorde a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a proferir por escrito la sentencia que tiene por objeto resolver la apelación propuesta por la parte demandante dentro del proceso de la referencia.

DEMANDA

YUCELFI BARRIOS CARABALLO presentó demanda declarativa contra EMPRESA DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE MAMONAL S.A.S. – TRANSMAMONAL -, pretendiendo que se le reconozca la calidad de pasajera del rodante que se vio involucrado en el accidente descrito en el petitum. En consecuencia, que se condene a la demandada a pagar por concepto de indemnización los valores que se indicaron en el libelo (daño moral objetivado, incapacidades, lucro cesantesecuelas y deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional de carácter permanente).

Como soporte fáctico se indicó lo siguiente:

1. El 22 de noviembre de 2015 YUCELFI BARRIOS CARABALLO viajaba como pasajera en la

carácter permanente).

Como soporte fáctico se indicó lo siguiente:

1. El 22 de noviembre de 2015 YUCELFI BARRIOS CARABALLO viajaba como pasajera en la buseta de placas TER -967, perteneciente a la empresa TRA SNMAMONAL S.A.S. conducida por el señor GUSTAVO RAMOS DÍAZ. Al momento de transitar el vehículo por el corregimiento de Bayunca sufrió un volcamiento.

2. YUCELFI BARRIOS CARABALLO padeció múltiples lesiones, debiendo ser conducida a la Clínica Madre Bernarda donde se le brindó asistencia médica. Se le practicó además valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se concluyó una incapacidad legal provisional de 40 días.

3. Posteriormente se le realizó una nueva valoración por e l médico legal quien dictaminó una incapacidad definitiva de 40 días. De igual forma, se determinó una deformidad físicaProceso:

Demandante Demandado

Rad. No.:

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VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

YUSELFI BARRIOS CARABALLO

TRANSMAMONAL S.A.S. 13001-31-03-003-2017-00585-02

que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro superior izquierdo y perturbación funcional de órgano de la prensión, todas de carácter permanente.

4. La parte actora se desempeñaba al tiempo de los he chos como vendedora de productos, y prestaba servicios de dependencia judicial por ser estudiante de derecho en la Universidad Tecnológica de Comfenalco.

4. La parte actora se desempeñaba al tiempo de los he chos como vendedora de productos, y prestaba servicios de dependencia judicial por ser estudiante de derecho en la Universidad Tecnológica de Comfenalco.

Como fundamento jurídico se invocó el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2356 del Cód igo Civil, así como lo previsto en los artículos 981 y 982 del Código de Comercio.

POSTURA DEL DEMANDADO

TRANSMAMONAL S.A.S.1 solo admitió como cierto el hecho sexto (intento previo de conciliación). Frente a los demás hechos dijo no constarle, agregando simplemente que la carga de la prueba le correspondía al actor. Añadió que el vehículo implicado en el accidente se encuentra adscrito a esta empresa (lo que ratifica en el escrito de llamamiento en garantía) y son ellos los tomadores de la póliza de segu ros; empero, el mismo no es de su propiedad, puesto que el automotor pertenece al Banco de Occidente. Además, manifestó que no celebró contrato de transporte con la demandante y que no está demostrado que esta última viajara en el vehículo que al parecer sufrió un accidente ese día.

Puntualizó la defensa que no quedó demostrado plenamente el hecho, el daño y el nexo causal entre la conducta del conductor y el daño padecido por la parte demandante. Bajo estos argumentos propuso las excepciones de ausencia d e responsabilidad del demandado, falta de relación entre el hecho y el daño, así como también la excepción genérica.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

En término la demandada llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de

también la excepción genérica.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

En término la demandada llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, entidad que en un solo escrito dio contestación al llamamiento en garantía y a la demanda inicial 2. Frente al primero manifestó que no está obligada a pagar los posibles perjuicios que se llegaren a probar dentro del proceso puesto que se debe n examinar las diferentes obligaciones a cargo de la aseguradora, el valor asegurado y la existencia de los perjuicios derivados del hecho dañoso. Propuso las excepciones de sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro y a la legislación que lo regula, la de límite de responsabilidad del asegurador, inexistencia de la obligación de indexar la suma asegurada y la innominada o genérica .

Frente a la demanda inicial indicó no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de relación de causalidad y ausencia de culpa probada, así como la innominada o genérica.

1 Visible a folios 58 a 63, c. principal 1. 2 Visible a folios 83 a 95, c. principal 1.Proceso: Demandante Demandado

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YUSELFI BARRIOS CARABALLO

TRANSMAMONAL S.A.S. 13001-31-03-003-2017-00585-02

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 13 de mayo de 2019 el Juzgado negó las pretensiones de la demanda.

13001-31-03-003-2017-00585-02

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 13 de mayo de 2019 el Juzgado negó las pretensiones de la demanda.

Al analizar sobre la responsabilidad civil contractual, el contrato de transporte y aplicar lo previsto en el numeral 4° del artículo 372 para presumir cierto el hecho primero de la demanda por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia, concluyó que esa confesión aparece infir mada por la misma confesión de la demandante quien dentro de su declaración de parte adujo no haber pagado el precio correspondiente como contraprestación por su traslado, de donde concluyó que no se encuentra demostrado el requisito primigenio de la respo nsabilidad civil contractual, es decir, el contrato, que en este caso reviste las características del contrato de transporte de personas por faltar uno de sus elementos estructurales como lo es el pago del precio.

APELACIÓN

La parte demandante recurrió la decisión señalando los siguientes reparos:

  • El Despacho yerra en su planteamiento puesto que la demanda se encuentra bien enfocada como una responsabilidad civil contractual.
  • Se encuentra probado dentro del proceso que YUCELFI BARRIOS CARABALLO venía co mo pasajera dentro del rodante de placas TER -967 de la empresa TRANSMAMONAL S.A.S.; así como también, los daños que sufrió a raíz del siniestro del 22 de noviembre de 2015.
  • Está probado que la Universidad Tecnológica Comfenalco contrató los servicios de transporte a la empresa TRANSMAMONAL S.A.S. para el traslado de un personal al

del 22 de noviembre de 2015.

  • Está probado que la Universidad Tecnológica Comfenalco contrató los servicios de transporte a la empresa TRANSMAMONAL S.A.S. para el traslado de un personal al centro recreacional “Takurika” ubicado en el corregimiento de Bayunca y su correspondiente regreso a la ciudad de Cartagena; por lo anterior, aquel servicio de transporte era exc lusivo de la Universidad, y las personas que se movilizaban en el vehículo no tenían obligación de cancelar algún valor por el pasaje.

A juicio del recurrente, al no acudir la parte demandada a la audiencia programada por el Despacho se configuró la confe sión presunta prevista en el artículo 205 del C. G. del P.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Se destaca en lo relevante que mediante auto de fecha 17 de junio de 2020 se adecuó el trámite de la apelación a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 . En tal virtud, en esa misma providencia se otorgó término al apelante para sustentar su recurso, quien aprovechó para reiterar lo expuesto en los reparos concretos, y citar las normas y la jurisprudencia que consideró aplicables a su caso.

Los no recurrentes se pronunciaron de la siguiente maneraProceso: Demandante Demandado

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TRANSMAMONAL S.A.S. 13001-31-03-003-2017-00585-02

La empresa transportadora ad ujo que el demandante no acreditó ninguno de los

YUSELFI BARRIOS CARABALLO

TRANSMAMONAL S.A.S. 13001-31-03-003-2017-00585-02

La empresa transportadora ad ujo que el demandante no acreditó ninguno de los elementos de la responsabilidad civil demandada, ni el contrato de transporte, ni los daños que reclama, ni que viajaba en el vehículo el día del accidente, razón por la cual la sentencia se debe confirmar.

La aseguradora llamada en garantía destacó la inexistencia de los defectos fácticos y sustantivos que se denuncian porque la demandante no acreditó la existencia del contrato de transporte ni está demostrada su calidad de pasajera, que no puede presumirse porque la buseta no prestaba un servicio público ordinario. Agregó que en la demanda se acumuló el ejercicio de acción contractual con acción extracontractual, lo que está prohibido y debe conducir a negar las pretensiones de la demanda.

También se recib ió escrito de la demandante, el cual se agrega sin consideración en atención a que ella carece de derecho de postulación.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia, y a ello se procede al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo y no otearse alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado.

Conforme lo establece el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, circunscribe la Sala el estudio de la alzada solamente a los argumentos expuestos por el apelante.

2. Se reclama el resarcimiento de los perjuicios presuntamente causados a la parte

circunscribe la Sala el estudio de la alzada solamente a los argumentos expuestos por el apelante.

2. Se reclama el resarcimiento de los perjuicios presuntamente causados a la parte demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de noviembr e de 2015, que involucró el vehículo afiliado a la empresa demandada donde aquella se desplazaba.

La Jueza de primera instancia no encontró acreditada la relación contractual porque la demandante confesó no haber pagado el precio como contraprestación por su traslado.

La víctima apela argumentando que, si bien no pagó el pasaje, fue la Universidad Tecnológica Comfenalco quien contrató, luego su demanda está bien enfocada como responsabilidad civil contractual y se debe acceder a las pretensiones contenida s en el libelo.

3. Problema jurídico. En ese contexto corresponde definir si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, se encuentra acreditada la existencia del contrato de transporte que se denuncia incumplido en la demanda. En caso afirmativo de berá continuarse el estudio de los demás elementos de la responsabilidad contractual reclamada por la demandante.

4. Según lo preceptúa el artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser in validado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.Proceso:

Demandante Demandado

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La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada “como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico” 3.

Cuando se t rata de este tipo de responsabilidades, a fin de establecer condenas por perjuicios, se requiere demostrar: (I) el vínculo o relación que liga a las partes, (II) su incumplimiento, (III) la culpa del deudor, (IV) el daño y (V) la relación de causalidad entre los últimos.

5. Para resolver el caso presente es útil destacar que conforme al artículo 1506 del C.

C., cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar l o estip ulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

También es útil memorar que en aplicación de reglas de origen superior como la lealtad procesal, no solo con la contraparte sino con la propia administración de justicia, y el

los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

También es útil memorar que en aplicación de reglas de origen superior como la lealtad procesal, no solo con la contraparte sino con la propia administración de justicia, y el deber constitucional de colaborar con ésta (Art. 95 C. P.), el artículo 96 del C . G. del P. establece como requisito de la contestación de la demanda un pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los do s últimos casos se debe manifestar en forma precisa y unívoca las razones de la respuesta. Si no se hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho.

En coherencia con lo anterior, el artículo siguiente enseña que la falta de pronunciamiento expreso s obre los hechos y pretensiones de la demanda harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

A su turno, el artículo 372 -4 del C. G. del P. establece que la inasistencia injustifica d a del demandado a la audiencia inicial hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.

Claro, toda confesión es susceptible de ser infirmada (Art. 197 C. G. del P.), y la confesión debe aceptarse con las modificaci ones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe (Art. 196 ibidem).

6. Se tiene que el contrato de transporte según lo preceptuado por el artículo 981 del

concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe (Art. 196 ibidem).

6. Se tiene que el contrato de transporte según lo preceptuado por el artículo 981 del Código de Comercio, es un acto juríd ico que nace cuando una de las partes se obliga para con otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. Agregó el

3 Corte Constitucional, sentencia C-1008 de 2010M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Proceso: Demandante Demandado

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legislador en este ar ticulado que este contrato se perfecciona “por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales”.

De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 4 ha sido enfática en que la existencia del contrato de transporte no requiere ninguna formalidad adicional al consenso de las partes de prestar y recibir el servicio, y para el propósito de probar su existencia no existe limitación alguna legal, siendo viable inferirlo de la confesión misma de las partes a l interior del proceso. Será entonces el Juzgador quien deba valorar los medios de prueba para determinar si entre las partes inmersas en un proceso nació o no la relación contractual bajo análisis.

inferirlo de la confesión misma de las partes a l interior del proceso. Será entonces el Juzgador quien deba valorar los medios de prueba para determinar si entre las partes inmersas en un proceso nació o no la relación contractual bajo análisis.

7. Nacida la relación contractual, el artículo 982 del C. d e Cio . especifica las obligaciones del transportador en el contrato de transporte de personas, que en su numeral 2° indica que debe conducir a las personas sanas y salvas al lugar de destino o sitio convenido, dentro del término, por el medio y clase de vehículos previstos en el contrato.

Acorde con lo anterior, el artículo 1003 ibidem consagra: “El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato ”. Esta misma norma a continuación enlista las causales de exoneración de responsabilidad del transportador.

8. Análisis del caso concreto

a. Prueba del contrato de transporte que se denuncia incumplido, y de su inejecución.

A no dudarlo, la demanda se presentó desprovi sta de elementos probatorios que dieran forma a la relación contractual en la que se apuntalan sus pretensiones. Basta señalar que ninguna prueba se ofreció para demostrar la misma.

Sin embargo, la conducta procesal de las partes al interior del proceso resulta relevante para la conformación de la prueba tal y como antes se anotó, al punto que incluso el

señalar que ninguna prueba se ofreció para demostrar la misma.

Sin embargo, la conducta procesal de las partes al interior del proceso resulta relevante para la conformación de la prueba tal y como antes se anotó, al punto que incluso el artículo 280 del C. G. del P. ordena al juez en la sentencia, calificar la conducta procesal de las partes y de ser el caso, deducir indicios de ellas.

En el hecho primero de la demanda la demandante adujo que el 22 de noviembre de 2015 viajaba como pasajera en la buseta de placas TER -967 perteneciente a la empresa TRASMAMONAL S.A.S., conducida por GUSTAVO RAMIREZ DÍAZ. Como tal, el hecho se refiere a varios aspectos, así:

La calidad de pasajera de la buseta TER-967; Que la buseta pertenecía a la demandada, y Que era conducida por la persona que señala.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 17 octubre de 2006, ex pediente N° 1997 -11277-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla.Proceso: Demandante Demandado

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En el hecho segundo se planteó:

A la altura del corregimiento de Bayunca, el rodante sufrió un volcamiento. Frente a tales afirmaciones, la demandada al contestar la demanda se limitó a indicar :

En el hecho segundo se planteó:

A la altura del corregimiento de Bayunca, el rodante sufrió un volcamiento. Frente a tales afirmaciones, la demandada al contestar la demanda se limitó a indicar :

Frente al hecho primero: “Este hecho no nos consta. Nos atendremos a lo probado”; y Frente al hecho segundo: “No nos consta, le corresponde probarlo al demandante”.

Sin manifestar en forma precisa y univoca las razones de su respuesta.

Más adelante señaló la defensa que es la empresa afiliadora (no la propietaria) del vehículo de pla cas TER-967 (folio 59) y que lo tiene asegurado, situación que reiteró en el hecho 3.2 del escrito de llamamiento en garantía (folio 63) y al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada.

En virtud de esa calidad de empresa afiliadora, a la que s in duda se refiere la demanda cuando afirma que la buseta de placas TER -967 pertenece a TRASMAMONAL S.A.S., no resultaba admisible contestar los hechos primero y segundo de la demanda indicando simplemente, y sin justificación alguna, que no les constaba lo indicado por la demandante y que debía probarlo, pues es apenas natural que por la relación de afiliación que existía sobre el automotor, la demandada SÍ DEBÍA CONOCER si en realidad tal buseta estuvo involucrada en el accidente que se refiere el hecho 2 , s i era conducida por la persona que se indica y si la señora BARRIOS CARABALLO se transportaba allí como pasajera o no.

Como la demandada contestó la demanda en forma deficiente porque NO se pronunció

conducida por la persona que se indica y si la señora BARRIOS CARABALLO se transportaba allí como pasajera o no.

Como la demandada contestó la demanda en forma deficiente porque NO se pronunció de manera expresa sobre los hechos, ni sustentó de manera precisa y univoca las razones por las cuales simplemente dijo no constarle los mismos, es evidente que se deben tener como ciertos los hechos contenidos en los numerales 1) y 2) de la demanda porque, además, son hechos susceptibles de prueba de confesión.

Lo anterior se refuerza con la aplicación del numeral 4º del artículo 372 del C. G. del P. por inasistencia injustificada de la parte demandada a la audiencia inicial, omisión que también autoriza tener como ciertos los hechos contenidos en la dema nda susceptibles de prueba de confesión.

Al punto es preciso recordar que de acuerdo con la jurisprudencia 5, la certeza que emana de este medio de prueba puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como de las excepcio nes propuestas, y que la confesión ficta tiene el mismo valor y fuerza que las confesiones propiamente dichas, siempre que dentro del proceso no obre prueba en contrario y para su estructuración se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del C. G. del P.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 02 agosto de 1941, reiterada en la sentencia STC066 - 2020 de 16 enero de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Proceso: Demandante Demandado

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2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Proceso: Demandante Demandado

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Por lo anterior se debe tener por acreditado que la demandante se desplazaba como pasajera de la buseta de placas TER -967 afiliada a la empresa demandada el día 22 de noviembre de 2015, buseta que en su trayecto sufrió un accidente por volcamiento.

La confesión de la existencia del contrato de transporte no se puede tener infirmada como lo concluyó la a quo por varias razones:

a). En primer lugar, no es elemento esencial del contrato de transporte el pago del precio. Al tratarse de un contrato mercantil es cierto que el artículo 981 del C. de Co. incluye en la definición del contrato de transporte el precio, pero no puede conf undirse la estipulación del precio como elemento de la esencia del contrato, con el pago de este como cumplimiento de la obligación.

b). Tampoco puede concluirse que el contrato no existe porque el pasajero no pagó el precio en atención a que fue un tercero quien asumió ese valor.

Aquí es donde recobra importancia el texto del artículo 196 del C. G. del P. para valorar la declaración de la demandante. Si bien a ésta se le preguntó si pagó el correspondiente pasaje, esta contestó: No señora. Eso fue un pasadía que me gané en la Universidad . Estima la Sala que la explicación concerniente al hecho que se tuvo

la declaración de la demandante. Si bien a ésta se le preguntó si pagó el correspondiente pasaje, esta contestó: No señora. Eso fue un pasadía que me gané en la Universidad . Estima la Sala que la explicación concerniente al hecho que se tuvo como confesado (que no pagó el pasaje) no se puede desligar del mismo porque en realidad ofrece la razón por la cual no era ella la que debía pagar.

Recuérdese que en el contrato de transporte puede darse su formación por la vía de la estipulación para otro, donde un tercero contrata el traslado directamente con el transportador, pero son otros quienes van a ser los usuarios finales del servicio, en favor de quienes se contrata. Sobre el tema ha considerado la jurisprudencia del Alto Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria que el pasajero lesionado puede proponer su pretensión contractual pese a que el negocio haya sido celebrado a través de otras personas, puesto que no es necesario ninguna formalidad adicional al consenso de las partes de prestar y recibir el servicio y, la aceptación del mismo se da por el mero comportamiento de quien aborda el vehículo como pasajero, frente a quien el transportador asume la ejecución de sus obligaciones, cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato.

Así por ejemplo, en la sentencia STC082 -2015 de 22 enero de 2015 6 la Corte recordó “…que para que se configure el contrato de transporte, no es necesaria ninguna formalidad adicional al consenso de las partes de prestar y recibir el servicio, respectivamente, pues como quedó visto, no se trata de un negocio jurídico solemne, el cual, además, puede celebrarse a través de intermediarios, como las agencias de viaje y turismo (…)”.

como quedó visto, no se trata de un negocio jurídico solemne, el cual, además, puede celebrarse a través de intermediarios, como las agencias de viaje y turismo (…)”.

En el anterior orden de cosas la confesión inferida de los artículos 96 -2, 97 y 372-4 del

C. G. del P. no aparece infirmada, y es suficiente para tener por acreditada (i) la existencia del contrato de transporte donde la demandada era pasajera, y que el mismo

(ii) no se ejecutó en debida forma en virtud del volcamiento de la buseta donde se efectuaba el desplazamiento, automotor donde la demandante se transportaba.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC082-2015 de 22 enero de 2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez .Proceso: Demandante Demandado

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La parte actora tuvo a su alcance toda la información para demostrar qu e esos hechos no eran ciertos y, en franco desconocimiento de su deber de colaboración con la administración de justicia y de lealtad procesal, se desentendió del proceso contestando en forma insuficiente la demanda y no asistiendo a la audiencia inicial.

El hecho se tiene probado además con el informe del accidente de tránsito que se adosó a la demanda, que si bien es de difícil lectura permite inferir la existencia de un accidente el 22 de noviembre de 2015 por volcamiento de una buseta de placas TEREl hecho se tiene probado además con el informe del accidente de tránsito que se adosó a la demanda, que si bien es de difícil lectura permite inferir la existencia de un accidente el 22 de noviembre de 2015 por volcamiento de una buseta de placas TER967 de servicio especial de turismo, con 40 pasajeros, con heridos, sin determinar su número e identificac

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