TSDJ CTG SCF - 13001-31-03 -003-2017-00587-01-(29-10-2020)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03 -003-2017-00587-01-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.
Número de Radiación: 13001-31-03 -003-2017-00587-01
Tipo de Decisión: Modifica numerales 1 y 2 de la sentencia.
Fecha de la Decisión: 29 de octubre de 2020.
Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO/VERBAL/CUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL
MEDIOS DE PRUEBA/ Señalados en el el artículo 165 del C. G. del P
FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA/ Consecuencias
CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA/ Requisitos y consecuencias
DECLARACIÓN DE EXCEPCIONES DE OFICIO / El articulo 282 del C.G.P en su inciso 1° establece: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”
FUENTE FORMAL/Artículos 97,165, 205, 282 y 372 del C. G. del P
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de noviembre de 2008. Exp. No. 70001 3103 004 1999 00403 01, citada en la Sentencia de 8 de agosto de 2013. Exp. No. 11001 -3103-033-2004-00255-01 y Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 22 de septiembre de 2017. Exp. No. 08001-31-03-002-2011-00049-01.República de Colombia
03-033-2004-00255-01 y Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 22 de septiembre de 2017. Exp. No. 08001-31-03-002-2011-00049-01.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia
P r o c es o : Demandant e (s):
Demandad o (s):
Rad . No .:
DECLARATIVO / VERBAL / CUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS
NEONATALES DE MAGANGUÉ S.A.S. COMFAMILIAR E.P.S. 13001-31-03-003-2017-00587-01
Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve de octubre de dos mil veinte (Proyecto discutido y aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veinte)
Se decide el re curso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso declarativo adelantado por la UNIDAD DE
CUIDADOS INTENSIVOS NEONATALES DE MAGANGUÉ S.A.S. contra la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR -en adelante COMFAMILIAR-.
I. ANTECEDENTES
1. Inicialmente, a través de demanda ejecutiva radicada el 13 de diciembre de 2017, la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATALES DE MAGANG UÉ S.A.S. pidió librar mandamiento de pago contra COMFAMILIAR, con el fin de obtener el pago
2017, la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATALES DE MAGANG UÉ S.A.S. pidió librar mandamiento de pago contra COMFAMILIAR, con el fin de obtener el pago de $ 1.600’874.885, obligación incorporada en 177 facturas que arrimó al expediente.
FACTURAS Nos. VALOR FACTURAS Nos. VALOR FACTURAS Nos. VALOR
No. 1 610 $ 4.672.736 No. 21 2097 $ 2.598.693 No. 41 2923 $ 3.378.120 No. 2 634 $ 13.129.275 No. 22 2101 $ 2.392.010 No. 42 2918 $ 3.532.595 No. 3 635 $ 11.847.448 No. 23 2134 $ 1.764.096 No. 43 2919 $ 3.471.300 No. 4 644 $ 3.495.777 No. 24 2112 $ 1.357.264 No. 44 2905 $ 3.623.917 No. 5 661 $ 3.031.193 No. 25 2140 $ 1.047.209 No. 45 2915 $ 4.286.931 No. 6 683 $ 13.744.732 No. 26 2141 $ 11.379.673 No. 46 2897 $ 5.049.011 No. 7 827 $ 19.182.111 No. 27 2138 $ 3.597.998 No. 47 2898 $ 14.274.441
No. 8 925 $ 18.162.519 No. 28 2176 $ 4.170.704 No. 48 2902 $ 3.968.733 No. 9 897 $ 1.345.874 No. 29 2185 $ 6.682.586 No. 49 2904 $ 3.486.285 No. 10 903 $ 1.467.150 No. 30 2174 $ 13.444.155 No. 50 2896 $ 9.983.854 No. 11 1200 $ 6.381.554 No. 31 2188 $ 26.167.977 No. 51 2883 $ 4.155.118 No. 12 1463 $ 1.065.214 No. 32 2203 $ 22.761.485 No. 52 3260 $ 54.688.194 No. 13 1564 $ 4.050.266 No. 33 2224 $ 7.683.109 No. 53 3259 $ 99.901.253 No. 14 1749 $ 738.188 No. 34 2250 $ 3.770.761 No. 54 3311 $ 1.890.514 No. 15 1752 $ 884.403 No. 35 2251 $ 1.171.115 No. 55 3310 $ 987.751 No. 16 2060 $ 46.504.262 No. 36 2252 $ 1.203.462 No. 56 3297 $ 1.069.427 No. 17 2061 $ 7.265.924 No. 37 2249 $ 12.933.370 No. 57 3331 $ 2.000.946
No. 18 2079 $ 26.273.350 No. 38 2920 $ 3.149.772 No. 58 3350 $ 30.014.292 No. 19 2110 $ 2.765.957 No. 39 2921 $ 8.558.749 No. 59 3352 $ 2.459.135 No. 20 2091 $ 1.093.795 No. 40 2922 $ 4.059.132 No. 60 3353 $ 4.167.686P r o c es o : D ema n d a n t e (s ):
D ema n d a d o (s ): Ra d . N o .: D EC L ARATIVO / VERBAL / C UM PL IM IEN TO C O N TRAC TUAL
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COMFAMIL IAR E.P.S. 13001-31-03-003-2017-00587-01
FACTURAS Nos. VALOR FACTURAS Nos. VALOR FACTURAS Nos. VALOR No. 61 3765 $ 1.885.986 No. 81 4718 $ 3.430.712 No. 101 5639 $ 8.105.810
No. 62 4225 $ 1.986.664 No. 82 4721 $ 6.109.563 No. 102 5650 $ 2.770.656 No. 63 4223 $ 2.557.345 No. 83 4726 $ 1.417.343 No. 103 5807 $ 3.374.175
No. 64 4220 $ 2.711.632 No. 84 4730 $ 82.857.538 No. 104 5842 $ 3.943.479 No. 65 4206 $ 32.336.814 No. 85 4763 $ 2.949.406 No. 105 2955 $ 44.943 No. 66 4194 $ 26.069.466 No. 86 4764 $ 9.288.105 No. 106 2975 $ 192.000 No. 67 4204 $ 1.850.000 No. 87 4775 $ 1.527.207 No. 107 2990 $ 43.900 No. 68 4244 $ 1.616.776 No. 88 5040 $ 776.978 No. 108 2878 $ 5.264.784 No. 69 4232 $ 1.397.692 No. 89 5041 $ 1.038.552 No. 109 2876 $ 4.526.174 No. 70 4269 $ 64.667.906 No. 90 5062 $ 3.702.772 No. 110 2875 $ 7.948.391 No. 71 4363 $ 6.715.973 No. 91 5128 $ 601.235 No. 111 2879 $ 6.339.415 No. 72 4314 $ 4.172.396 No. 92 5221 $ 7.274.048 No. 112 3027 $ 26.626.117 No. 73 4435 $ 14.045.051 No. 93 5225 $ 5.037.779 No. 113 3181 $ 192.000
No. 74 4582 $ 4.230.698 No. 94 5226 $ 3.373.206 No. 114 3180 $ 8.089.310 No. 75 4600 $ 8.038.287 No. 95 5231 $ 1.483.242 No. 115 3177 $ 2.386.475 No. 76 4598 $ 1.613.236 No. 96 5260 $ 93.067.693 No. 116 3176 $ 430.640 No. 77 4692 $ 785.617 No. 97 5329 $ 3.012.040 No. 117 3153 $ 1.667.655 No. 78 4693 $ 6.726.979 No. 98 5313 $ 38.675.070 No. 118 3154 $ 384.142 No. 79 4715 $ 2.109.971 No. 99 5312 $ 5.861.659 No. 119 3155 $ 3.025.121 No. 80 4716 $ 1.501.177 No. 100 5471 $ 2.810.729 No. 120 3156 $ 7.848.830
FACTURAS Nos. VALOR FACTURAS Nos. VALOR FACTURAS Nos. VALOR No. 121 3157 $ 6.433.853 No. 140 3265 $ 1.569.578 No. 159 4599 $ 8.283.422
No. 122 3190 $ 8.428.987 No. 141 3283 $ 1.660.129 No. 160 4583 $ 1.389.590 No. 123 3165 $ 11.670.841 No. 142 3243 $ 192.000 No. 161 4597 $ 11.000.241
No. 124 3028 $ 43.900 No. 143 3228 $ 144.000 No. 162 4822 $ 1.376.710 No. 125 3023 $ 72.000 No. 144 3329 $ 67.561.948 No. 163 4826 $ 810.069 No. 126 3012 $ 43.900 No. 145 3328 $ 340.368 No. 164 4827 $ 11.008.202 No. 127 3001 $ 103.850 No. 146 3320 $ 144.000 No. 165 4838 $ 2.635.776 No. 128 3166 $ 120.000 No. 147 3319 $ 96.000 No. 166 4872 $ 615.595 No. 129 3247 $ 171.000 No. 148 3314 $ 6.776.049 No. 167 4934 $ 1.316.751 No. 130 3211 $ 45.272.605 No. 149 3385 $ 9.971.886 No. 168 4940 $ 1.551.773 No. 131 3219 $ 25.293.659 No. 150 3394 $ 17.936.924 No. 169 4941 $ 5.516.343 No. 132 3227 $ 3.138.094 No. 151 4334 $ 29.086.957 No. 170 4994 $ 3.116.020 No. 133 3231 $ 3.581.245 No. 152 4340 $ 24.423.453 No. 171 5025 $ 12.163.016
No. 134 3234 $ 778.592 No. 153 4341 $ 19.239.159 No. 172 5355 $ 6.360.574 No. 135 3236 $ 8.108.303 No. 154 4452 $ 12.736.629 No. 173 5356 $ 1.587.376 No. 136 3238 $ 1.160.452 No. 155 4485 $ 3.282.402 No. 174 5357 $ 777.389 No. 137 3241 $ 4.347.909 No. 156 4492 $ 3.028.546 No. 175 5359 $ 55.581.191 No. 138 3244 $ 1.877.165 No. 157 4499 $ 2.991.300 No. 176 5448 $ 546.558 No. 139 3245 $ 8.436.346 No. 158 4506 $ 1.039.675 No. 177 5585 $ 6.031.674
2. Por auto de 14 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Cir cuito de Cartagena solamente libró mandamiento de pago por los valores contenidos en 104 facturas, cuyo valor ascendía a $1.062’823.214.
Respecto de las restantes 73 facturas no se profirió orden de apremio, tras considerarse que carecían del requisito establecido en el numeral 2° del artículo 774 del C. de Co., esto es, la “indicación del nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla ”. Dichas facturas fueron desglosadas del expediente y corresponden a las siguientes:
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y corresponden a las siguientes:
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UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL ES DE MAGANGUÉ S.A.S.
COMFAMIL IAR E.P.S. 13001-31-03-003-2017-00587-01
FACTURAS Nos. VALOR FACTURAS Nos. VALOR FACTURAS Nos. VALOR 1 2955 $ 44.943 26 3211 $ 45.272.605 51 4485 $ 3.282.402 2 2975 $ 192.000 27 3219 $ 25.293.659 52 4492 $ 3.028.546 3 2990 $ 43.900 28 3227 $ 3.138.094 53 4499 $ 2.991.300 4 2878 $ 5.264.784 29 3231 $ 3.581.245 54 4506 $ 1.039.675 5 2876 $ 4.526.174 30 3234 $ 778.592 55 4599 $ 8.283.422 6 2875 $ 7.948.391 31 3236 $ 8.108.303 56 4583 $ 1.389.590 7 2879 $ 6.339.415 32 3238 $ 1.160.452 57 4597 $ 11.000.241 8 3027 $ 26.626.117 33 3241 $ 4.347.909 58 4822 $ 1.376.710
7 2879 $ 6.339.415 32 3238 $ 1.160.452 57 4597 $ 11.000.241 8 3027 $ 26.626.117 33 3241 $ 4.347.909 58 4822 $ 1.376.710 9 3181 $ 192.000 34 3244 $ 1.877.165 59 4826 $ 810.069 10 3180 $ 8.089.310 35 3245 $ 8.436.346 60 4827 $ 11.008.202 11 3177 $ 2.386.475 36 3265 $ 1.569.578 61 4838 $ 2.635.776 12 3176 $ 430.640 37 3283 $ 1.660.129 62 4872 $ 615.595 13 3153 $ 1.667.655 38 3243 $ 192.000 63 4934 $ 1.316.751 14 3154 $ 384.142 39 3228 $ 144.000 64 4940 $ 1.551.773 15 3155 $ 3.025.121 40 3329 $ 67.561.948 65 4941 $ 5.516.343 16 3156 $ 7.848.830 41 3328 $ 340.368 66 4994 $ 3.116.020 17 3157 $ 6.433.853 42 3320 $ 144.000 67 5025 $ 12.163.016 18 3190 $ 8.428.987 43 3319 $ 96.000 68 5355 $ 6.360.574 19 3165 $ 11.670.841 44 3314 $ 6.776.049 69 5356 $ 1.587.376 20 3028 $ 43.900 45 3385 $ 9.971.886 70 5357 $ 777.389
19 3165 $ 11.670.841 44 3314 $ 6.776.049 69 5356 $ 1.587.376 20 3028 $ 43.900 45 3385 $ 9.971.886 70 5357 $ 777.389 21 3023 $ 72.000 46 3394 $ 17.936.924 71 5359 $ 55.581.191 22 3012 $ 43.900 47 4334 $ 29.086.957 72 5448 $ 546.558 23 3001 $ 103.850 48 4340 $ 24.423.453 73 5585 $ 6.031.674 24 3166 $ 120.000 49 4341 $ 19.239.159 TOTAL
$ 537.981.871 25 3247 $ 171.000 50 4452 $ 12.736.629
3. Al ser notificada de la orden de pago, COMFAMILIAR formuló el recurso de reposición contra esa providencia y, además, presentó excepciones de mérito, entre ellas, la de “pago parcial”.
4. A través del auto de 16 de octubre de 2018 el a quo revocó el mandamiento de pago de 14 de febrero de 2018, luego de señalar que las facturas allegadas por la demandante carecían de la constancia de la prestación del servicio cobrado y no fueron aceptadas expresamente por la demandada.
5. Esta última determinación fue confirmada por el Tribunal en el auto de 30 de enero de 2019.
6. Atendiendo lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 430 del C. G. del P. 1, la parte demandante presentó a continuación (1° de abril de 2019) una demanda declarativa, en la cual narró los siguientes hechos:
6. Atendiendo lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 430 del C. G. del P. 1, la parte demandante presentó a continuación (1° de abril de 2019) una demanda declarativa, en la cual narró los siguientes hechos:
i). La UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATALES DE MAGANGUÉ S.A.S. le prestó a COMFAMILIAR los servicios médicos que aparecen relacionados en diferentes facturas, aportadas al proceso, por un valor de $1.600’874.885.
ii). Dentro del término de los 30 días siguientes a la presentación de las facturas para su cobro, la demandada “no efectuó glosa alguna”.
iii). La demandada no ha pagado el valor de los servicios médicos prestados.
Con fundamento de lo anterior, pidió:
1 C. G. del P., artículo 430, inciso 3°: “cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo”.
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D ema n d a d o (s ): Ra d . N o .: D EC L ARATIVO / VERBAL / C UM PL IM IEN TO C O N TRAC TUAL
D ema n d a n t e (s ):
D ema n d a d o (s ): Ra d . N o .: D EC L ARATIVO / VERBAL / C UM PL IM IEN TO C O N TRAC TUAL
UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL ES DE MAGANGUÉ S.A.S.
COMFAMIL IAR E.P.S. 13001-31-03-003-2017-00587-01
a. Declarar que “radicó en debida forma ” las facturas allegadas , las cuales detalló, una a una (en total 177), con indicación de su número, fecha de radicación, fecha de vencimiento y valor.
b. Declarar que las facturas no fueron “glosadas, ni devueltas”.
c. Ordenar a la demandada a pagar los valores consignados en cada factura.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda se admitió por auto de 2 de agosto de 2019.
2. Luego de habérsele notificado la antedicha providencia, el extremo demandado guardó silencio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a COMFAMILIAR a pagarle a la demandante la suma de $1.600 ’874.885 por concepto de prestación de servicios médicos.
Explicó que “no existe discusión alguna en torno a los servicios médicos cuyo reconocimiento médico se pretende, pues ello se presume ante la falta de contestación de la demanda , aunado a que la apoderada judicial de la parte demandada así lo reconoció en sus alegatos , al manifestar que no niega la
reconocimiento médico se pretende, pues ello se presume ante la falta de contestación de la demanda , aunado a que la apoderada judicial de la parte demandada así lo reconoció en sus alegatos , al manifestar que no niega la prestación de dichos servicios por la parte demandante, tanto así que dentro del proceso ejecutivo que precedió a este trámite, se hizo referencia a un pago con ocasión de esos servicios”.
Refirió que las facturas obrantes en el expediente, como prueba documental, dan cuenta de que se prestaron los servicios de salud cobrados por la demandante y la cuantía de los mismos.
Añadió que si bien la parte demandada indicó en el juicio ejecutivo q ue había realizado pagos parciales, no se podían tener en cuenta sus manifestaciones en el subsiguiente “proceso declarativo ”, porque “si pretendía hacer valer algún documento debió aportarlo o solicitar su decreto y práctica en la oportunidad procesal para ello”, esto es, en el curso de este proceso declarativo.
2. Contra la determinación anterior, COMFAMILIAR formuló el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 12 de agosto de 2020, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte demandada el término de 5 días para que sustentara su inconformidad.
1. En su oportunidad, formuló los siguientes reproches:
- Que en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre que la demandante prestó los servicios médicos cobrados, ni que entre las partes se
1. En su oportunidad, formuló los siguientes reproches:
- Que en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre que la demandante prestó los servicios médicos cobrados, ni que entre las partes se celebró contrato alguno. Resaltó que las “documentales” allegadas no dan cuenta de esas circunstancias.
- Que no había lugar a declarar la confesión referida por el a quo, porque no “reconoció la prestación de los servicios cuya declaratoria era el objeto del proceso judicial que nos ocupa”.
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En ese sent ido, sostuvo que en la etapa de alegatos su apoderada sí “reconoció que la parte demandante le prestó unos servicios, los cuales pagó, mediante giro directo y transferencias, soportadas en los siguientes documentos: PGD -464, TF-2514, TF-2569, PGD -1655, TF -2680, PGD -1655, PGD -1421, PGD -2335, PGD -2497, PGD -2613, PGD-2671, PGD -3084, PGD -3158, PGD -3701, por la suma de $223 ’924.326 y retenciones por la suma de $19 ’316.259.00, de acuerdo con la excepción de pago
PGD-2671, PGD -3084, PGD -3158, PGD -3701, por la suma de $223 ’924.326 y retenciones por la suma de $19 ’316.259.00, de acuerdo con la excepción de pago propuesta, los que no fueron tenidos en cuenta por el Despacho, pagos que fueron realizados en su mayoría por el mecanismo de giro directo, el cual se encuentra contemplado en la ley, que es la que regula la forma en que se realiza el mismo, sin que pueda el despacho desconocer los giros que el ADRES reali zó al prestador y los soportes de transferencias efectivas realizadas, los cuales no fueron tachados de falsos por parte del demandante, ni desconocidos y, por lo tanto, debió reconocerse dentro de la sentencia, y no proceder como lo hizo, declarando la totalidad de las pretensiones esgrimidas por la parte demandante”.
Asimismo, precisó que “la manifestación anterior solo puede ser entendida como una declaración de parte, que no perjudica a la misma, en la medida que son las partes, actores del sistema de salud”.
2. En el traslado de la sustentación, la parte demandante guardó silencio.
3. Por auto de 15 de octubre de 2020 y en ejercicio de las facultades oficiosas previstas en el artículo 170 del C. G. del P., se tuvieron como pruebas de oficio los
siguientes documentos:
- Copias de los escritos denominados “pago giro directo” (Fls. 455-467,
Cdno. 2, Exp. Ejecutivo, Rad. No. 13001-31-03-003-2017-00587-00).
- Copias de los escritos denominados “transferencias pago a proveedores ”
Cdno. 2, Exp. Ejecutivo, Rad. No. 13001-31-03-003-2017-00587-00).
- Copias de los escritos denominados “transferencias pago a proveedores ”
(Fls. 468-473, Cdno. 2, Exp. Ejecut ivo, Rad. No. 13001 -31-03-003-2017-0058700).
Asimismo, se otorgó a las partes un traslado de 3 días para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa respecto de esas pruebas, sin que hicieran pronunciamiento alguno.
IV. CONSIDERACIONES
1. De entrada, debe destacarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos elevados por la parte recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Es preciso señalar que el artículo 165 del C. G. del P. dispone que:
“Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez…”.
Asimismo, el artículo 97 del prevé que:
“La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda , salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
Además, el artículo 205 del ibídem establece que:
contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda , salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
Además, el artículo 205 del ibídem establece que:
“La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
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La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes…”.
De igual forma, el numeral 4° del artículo 372 ibídem dispone que:
“La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”.
en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”.
En torno a la confesión ficta o presunta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que esta institución
“«presupone la actitud renuente de la parte contra quien se pide la prueba, que hace suponer la certidumbre de los he chos sobre los cuales versa el interrogatorio, o de los afirmados por su contradictor en los escritos aludidos en el mentado precepto; de suerte que ella equivale a que el litigante contumaz o rebelde admite la veracidad de los mismos, siempre y cuando sean de aquellos que pueden ser acreditados por conducto de ese medio de persuasión.
(…)Por tanto, en las hipótesis en que se produce la ficta confessio «acorde con el artículo 210 del C. de P. Civil (hoy art. 205 del C. G. del P.) , no es la confesión en sí lo que se supone, sino la veracidad de los hechos sobre los que ésta recae . Visto desde otro ángulo, el proceder del litigante remiso no da lugar a que se presuma que éste manifestó que eran ciertos los hechos sobre los que debió haber declarado; lo que la ley presume, reunidas las demás exigencias del caso, claro está, es ni más, ni menos, que son ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión » (sentencia de 19 de diciembre de 2005, Exp. No.1996 5497 01).
(…)En todo caso, dicho elemento de persuas ión tendrá el mismo poder de
hechos susceptibles de prueba de confesión » (sentencia de 19 de diciembre de 2005, Exp. No.1996 5497 01).
(…)En todo caso, dicho elemento de persuas ión tendrá el mismo poder de convicción que el de una confesión real y verdadera , en cuanto no exista en el plenario prueba eficaz que la destruya, aserto que no sólo encuentra respaldo en el citado artículo 176, sino, también, en el artículo 201 de la misma codificación, según el cual ‘toda confesión admite prueba en contrario’.
(…) Tampoco llama a dudas, en línea de principio, que la confesión ficta está sujeta a las exigencias del artículo 195 Ibídem, concretamente, a las concernientes con su validez, y, de sde luego, a los requisitos generales establecidos por el ordenamiento procesal para la producción regular de cualquier medio probatorio…»”2.
Esas reglas, así vistas, implican que es posible dar por verdaderos los enunciados fácticos que propone el demand ante, por el sólo hecho de que la parte demandada no conteste la demanda o por su ausencia injustificada a la audiencia inicial, todo, claro está, siempre que se trate de circunstancias para cuya demostración no se requiera una prueba específica o, si se q uiere, una prueba conducente.
Y, desde luego, en una situación semejante, en la cual se presumen ciertos los hechos de la demanda, surge un efecto consecuencial, consistente en que se invierte la carga de la prueba, pues será al extremo demandado a quien corresponda desvirtuar la confesión ficta que operó en su contra, conforme al artículo 197 del C. G. del P.
invierte la carga de la prueba, pues será al extremo demandado a quien corresponda desvirtuar la confesión ficta que operó en su contra, conforme al artículo 197 del C. G. del P.
De esa manera, pues, se dar por reconstruida la verdad procesal, no a partir del acopio probatorio suministrado por las partes en las oportunidades legales, sino a
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de noviembre de 2008. Exp. No. 70001 3103 004 1999 00403 01, citada en la Sentencia de 8 de agosto de 2013. Exp. No. 11001-31-03-033-2004-00255-01.
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partir de una conducta procesal omisiva a la cual se le da el alcance admisión o aceptación tácita de los hechos referidos por la parte contraria.
3. En lo que al presente asunto respecta, lo primero que debe señalar el Tribunal es que, ciertamente, la dema ndada no contestó la demanda del proceso declarativo, ni compareció a la audiencia realizada el 12 de marzo de 2020, esto es, aquella en la que se evacuarían las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del C.
declarativo, ni compareció a la audiencia realizada el 12 de marzo de 2020, esto es, aquella en la que se evacuarían las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del C.
G. del P. y, en particular, se llevaría a c abo el interrogatorio de parte solicitado por el extremo demandante.
Por lo demás, tampoco obra prueba en el proceso a través de la cual el representante legal de COMFAMILIAR haya justificado su inasistencia.
En ese orden de ideas, analizada el comportam iento de la demandada en el seno de este proceso, conforme a lo normado en los artículos 97, 205 y 372 (núm. 4) del
C. G. del P., es claro que se encuentra plenamente configurada la confesión ficta o presunta como medio de prueba y, por lo tanto, resultaba admisible tener por acreditado los siguientes hechos expuestos en la demanda:
-Que la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATALES DE MAGANGUÉ S.A.S. le prestó a COMFAMILIAR los servicios médicos que detalló en las 177 facturas aducidas en la demanda.
-Que los servicios prestados ascienden a un valor de $1.600’874.885.
-Que COMFAMILIAR no ha pagado el valor de los servicios médicos prestados.
Lo anterior en virtud de que se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 191 del
C. G. del P., en lo que a la confesión ficta respecta, comoquiera que:
- versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a
COMFAMILIAR;
- se trata de aspectos que no requieren una prueba específica o conducente, sino que podían ser acreditados con cualquier mecanis mo
- versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a
COMFAMILIAR;
- se trata de aspectos que no requieren una prueba específica o conducente, sino que podían ser acreditados con cualquier mecanis mo de convicción y, además;
- son hechos de los cuales la parte demanda debía tener conocimiento, dada su calidad de partícipe de la relación sustancial descrita en la demanda.
Asimismo, cabe anotar que las diferentes “facturas” allegadas por la parte demandante que aún obran en el expediente (en total 104), si bien no pudieron ser tenidas en cuenta como títulos valores, como se indicó en su oportunidad, sí podían ser valoradas como pruebas documentales, en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el expediente.
De ahí que tales escritos, al no ser desconocidos ni tachados por el extremo pasivo, están dotados de fuerza probatoria para contribuir a demostrar, junto con la confesión ficta, tanto la existencia de la obligación aludida por la deman dante, como su cuantía.
Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo en sentencia del 22 de septiembre de 2017 que “…la aducción de las facturas tenía como finalidad servir de «soporte de los hechos que sustentan la pret ensión que persigue el reconocimiento y consecuencial condena al pago», es decir, demostrar la existencia de la obligación y su cuantía, lo cual se desprende de la clase de proceso tramitado -declarativo-…”3.
Y aunque es lo cierto que en el expediente sol o obran 104 facturas de las 177 que inicialmente se allegaron al proceso ejecutivo (73 fueron desglosadas y no se
proceso tramitado -declarativo-…”3.
Y aunque es lo cierto que en el expediente sol o obran 104 facturas de las 177 que inicialmente se allegaron al proceso ejecutivo (73 fueron desglosadas y no se
3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 22 de septiembre de 2017. Exp. No. 08001-31-03-002-2011-00049-01. Página 7 de 11P r o c es o : D ema n d a n t e (s ):
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aportaron nueva mente en el curso del proceso declarativo), lo cierto es que el fundamento toral de la decisión, en este caso, es la confesión ficta que se estructuró contra la parte demandada, de modo que esos escritos son apenas un elemento adicional de apoyatura para c orroborar los hechos de la demanda y, en especial, la relación sustancial que las ató y que llevó al cobro de las sumas reclamadas en este proceso.
Siendo ello así, con independencia del valor que pueda darse a las manifestaciones de la apoderada judicial de la parte demandada en los alegatos que presentó durante la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2020, lo cierto es que la confesión ficta de marras y las pruebas documentales allegadas -“104 facturas”-, valoradas en conjunto, permitían dar por ciertos los supuestos de hecho referidos en
durante la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2020, lo cierto es que la confesión ficta de marras y las pruebas documentales allegadas -“104 facturas”-, valoradas en conjunto, permitían dar por ciertos los supuestos de hecho referidos en la demanda,
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