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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03 -003 -2018 -00356-02-(10-08-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03 -003 -2018 -00356-02-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001-31-03 -003 -2018 -00356-02

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 10 de agosto de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA/ Se deben cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN / Ineficacia conforme al artículo 95 del Código General del Proceso.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ ineficacia cuando se declara la nulidad

NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SOCIEDAD DEMANDADA / Si la conducta de la demandante no tuvo injerencia en la indebida notificación de la sociedad demandada, no habí a lugar a tener por ineficaz la interrupción de la prescripción que se produjo desde la presentación de la demanda.

REPRESENTANTES LEGALES/ LIMITACIÓN DE FACULTADES / Si los órganos que dirigen el rumbo de la sociedad establecen restricciones o limitantes para quien ejerce la representación legal, deben velar porque las mismas queden incorporadas en el certificado de existencia y representación legal, pues no de otro modo podrían ser conocidas por el público en general.

FUENTE FORMAL/ Artículos 94, 95, 282, 291 del C. G. del P del Código General del Proceso.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 20 junio de 2018, Rad. No. T 1100102030002018 -01482-00,

Proceso.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 20 junio de 2018, Rad. No. T 1100102030002018 -01482-00, reiterada en las sentencias de tutela de 14 de noviembre de 2019, Exp. No. 23001 -2214000-2019-00141-01, 6 de marzo de 2019, Exp. No. 76111 -22-13-000-2019-0000901 , STC7933 -2018 de 20 de junio de 2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 6 de marzo de 2019, Exp. No. 76111-22-130002019-00009-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 1° de febrero de 2006. Exp. No. 1997-01813-01.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil - Familia

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Cartagena de Indias D. T. y C., diez de agosto de dos mil veintidós (Discutido y aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintidós)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la par te demandada contra la

en Sala de nueve de agosto de dos mil veintidós)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la par te demandada contra la sentencia de 3 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 31 de agosto de 2018, se narraron los siguientes hechos:

1. El 15 de d iciembre de 2015 FERNANDO ARTURO HURTADO RESTREPO, en calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES VILLA DEL MAR

S.A.S., suscribió el Pagaré No. 1, por la suma de $1.091 ’420.302, a favor de

MARÍA CLEMENCIA JARAMILLO JARAMILLO.

2. El crédito que se incorporó en el anterior título, tenía como fecha de vencimiento el 16 de enero de 2016.

3. Para garantizar la anterior obligación, INVERSIONES VILLA DEL MAR S.A.S. constituyó una hipoteca abierta sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-1570066, tal como se desprende de la Escritura Pública No. 3054 de 16 de diciembre de 2015.

Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó i) librar mandamiento de pago contra INVERSIONES VILLA DEL MAR S.A.S. por $1.091’420.302, por concepto de capital, más los respectivos intereses de mora; ii) ordenar el embargo del predio identificado con el folio de matrícula No. 060-1570066; y, iii) condenar en costas a la demandada.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

el folio de matrícula No. 060-1570066; y, iii) condenar en costas a la demandada.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. A través del auto de 7 de septiembre de 2018 el a quo libró mandamiento de pago en la forma pedida en la demanda.

2. En el memorial radicado el 24 de abril de 2019, la parte demandante solicitó emplazar a la demandada, puesto que según el certificado expedido por la empresa

de correos “Enviamos”, la dirección a la que envió el citatorio “Calle 11A 42 05” de Medellín (Antioquia), “no existe”.

Además, allegó “constancia del envió por correo electrónico certificado, mediante la empresa Evlab, de la citación de notificación personal enviada a las direcciones deP r o c es o : D ema n d a n t e (s ): D ema n d a d o (s ):

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correo electrónico de la sociedad demandada aportados en la demanda, esto es: mespinosa@conacol.com. mespinosa@hder.co”.

3. Por autos de 17 de mayo y 31 de julio de 2019, respectivamente, el a quo ordenó emplazar a la demandada y, posteriormente, designó un curador ad litem para que la representara.

4. Mediante proveído de 30 de septiembre de 2019, el a quo ordenó seguir adelante la ejecución.

ordenó emplazar a la demandada y, posteriormente, designó un curador ad litem para que la representara.

4. Mediante proveído de 30 de septiembre de 2019, el a quo ordenó seguir adelante la ejecución.

5. En el escrito presentado el 6 de marzo de 2020, el apoderado de INVERSIONES VILLAS DEL MAR S.A.S. solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actua do por indebida notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133

del C. G. del P.

Resaltó que la dirección “Calle 11A 42 05” de Medellín (Antioquia), misma que reposa en el certificado de existencia y representación de INVERSIONES VILLAS DEL MAR S.A.S., “sí existe”, pues allí funciona esa sociedad.

6. A través del auto dictado el 12 de noviembre de 2020, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 7 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, tuvo por noti ficada por conducta concluyente a la demandada el 6 de marzo de 2020.

En ese sentido, refirió que “las pruebas documentales aportadas con la solicitud de nulidad y referenciadas en precedencia, desvirtúan la certificación expedida por la empresa de envíos , puesto que de tales medios de convicción, es dable colegir la existencia de la dirección física dispuesta para recepción de notificaciones judiciales por parte de la sociedad INVERSIONES VILLAS DEL MAR S.A.S.”.

7. Mediante el proveído de 19 de marzo de 2021, el Tribunal confirmó la anterior decisión.

por parte de la sociedad INVERSIONES VILLAS DEL MAR S.A.S.”.

7. Mediante el proveído de 19 de marzo de 2021, el Tribunal confirmó la anterior decisión.

8. Por auto de 18 de mayo de 2021, el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal.

III. EXCEPCIONES DE MÉRITO

En su oportunidad, la sociedad INVERSIONES VILLAS DEL MAR S.A.S. formuló las excepciones de mér ito que denominó “prescripción de la acción cambiaria ” y la “genérica o innominada”.

Expuso que “de la transcripción de los hechos y la fecha de exigibilidad del título valor allegado como prueba para el cobro ejecutivo, se puede colegir que desde que se hizo exigible dicho título, esto es, el día 15 de enero de 2016 y una vez presentada la demanda, hasta la fecha de notificación a la parte demandada del mandamiento ejecutivo ( 6 de marzo de 2020 ) librado por el despacho judicial, han transcurrido más de tr es (3) años, término más que suficiente para que opere la prescripción extintiva de la acción cambiaria con relación al título valor de fecha 15 de diciembre de 2015, allegado para su cobro.

Aunado a ello se tiene que, si bien es cierto la presentación de la demanda interrumpió el término prescriptivo, el demandante no cumplió la carga procesal establecido en el artículo 94 de nuestro código ritual, al no notificar el mandamiento ejecutivo dentro del término de la hipótesis normativa”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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ejecutivo dentro del término de la hipótesis normativa”.

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1. El a quo declaró no probada las excepciones de mérito y, en consecuencia, siguió adelante la ejecución contra la sociedad INVERSIONES VILLAS DEL MAR S.A.S.

Como fundamento de lo anterior, refirió que aunque no se logró notificar a la demandada en la forma prevista en el artículo 94 del C. G. del P., esa tardanza no se originó por causa de la demandante, puesto que intentó su notificación personal por todos los medios que estaban a su alcance.

Seguidamente, explicó que no se le podía atribuir a la parte demandante el “error” cometido por la empresa de mensajería, al indicar que “no existe ” la dirección contenida en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, pues como se dijo en el auto de 1° de febrero de 2021, en el que resolvió la rep osición contra la providencia que decretó la nulidad, “es innegable el grado de diligencia que tuvo la parte demandante para efectuar la notificación y que en un principio hacía viable la notificación edictal”.

En consecuencia, sostuvo que si la demandant e procuró la notificación personal de la demandada dentro del año siguiente a la notificación del auto inaugural, era posible

que en un principio hacía viable la notificación edictal”.

En consecuencia, sostuvo que si la demandant e procuró la notificación personal de la demandada dentro del año siguiente a la notificación del auto inaugural, era posible entender que operó la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria.

Por otro lado, manifestó que en la etapa de alegato s y bajo el supuesto de la excepción innominada formulada, el apoderado de INVERSIONES VILLAS DEL MAR S.A.S. afirmó que esta sociedad desconoce la “deuda al indicar que la obligación fue pactada con otra persona ”, que “solamente funge como garante de la obligación” y que el anterior representante legal tenía un “límite de $3 00’000.000… para suscribir obligaciones”.

No obstante, indicó que “resulta inviable pronunciarse sobre ello, pues lo ahí expuesto constituyen hechos que ni siquiera fueron relacionados con la contestación de la demanda, por ende no pueden entrar a ser valorados en esta etapa del proceso, dejando claro que el artículo 282 del Estatuto Procesal Civil, indica que el juez tiene la facultad de reconocer hechos que constituyen una excepción, s iempre y cuando estos se acrediten dentro de las oportunidades que el código lo establece, pues de admitir lo contrario se estarían sometiendo a juicio hechos que ni siquiera fueron puestos de presente a la parte contraria, vulnerando su derecho de contrad icción y permitiría la modulación o modificación de la defensa al antojo del litigante en cualquier etapa del proceso…”.

2. Contra la anterior determinación la parte demandada interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

cualquier etapa del proceso…”.

2. Contra la anterior determinación la parte demandada interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del auto de 24 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En su oportunidad el apoderado de la sociedad INVERSIONES VILLAS DEL MAR S.A.S. planteó las siguientes críticas al fallo de primer grado:

a. Expuso que el numeral 5° del artículo 95 del C. G. del P., “limitó la oportunidad para la discusión sobre los efectos de una nulidad procesal declarada respecto de la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad, al trámite de la nulidad misma y no, nunca, por fuera de este trámite procesal”, por lo que en la sentencia no le era dable al a quo pronunciarse sobre ese aspecto. Aclaró que “la demandante debió pedir, que no lo hizo nunca, a través de los instrumentos procesales de la oposición o impugnación o adición o complementación de una providencia judicial… que el auto que declaró la nulidad de este proceso

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civil… dejara a salvo lo de la interrupción de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa”.

Añadió que aunque en el proveído de 12 de noviembre de 2020, en el que se declaró la nulidad de todo lo a ctuado, el a quo indicó que era “innegable el grado de diligencia que tuvo la parte demandante para efectuar la notificación ” de la sociedad demandada, en la parte resolutiva de ese auto nada se dijo “expresamente que pese a la nulidad procesal en cuestión , los efectos de la misma no alcanzaban lo de la interrupción de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa”, por lo que lo allí expuesto “no tiene eficacia decisional o resolutiva alguna para con ella suplir la exigencia imperativa consignada en el numeral 5° del artículo 95 del C. G. del P.”.

b. Relató que tanto la demandante, como su apoderado, son culpables de la indebida notificación de la demandada, “bien porque erraron en la elección de Enviamos para la tarea postal que le encomendaron, o porque no vigilaron adecuadamente la gestión postal que confiaron a Enviamos. Acá son de recibo las normativas que tratan sobre la responsabilidad civil extracontractual por el hecho del otro, en este caso, por la actuación de los dependientes postales. Inclusive, el artículo

adecuadamente la gestión postal que confiaron a Enviamos. Acá son de recibo las normativas que tratan sobre la responsabilidad civil extracontractual por el hecho del otro, en este caso, por la actuación de los dependientes postales. Inclusive, el artículo 8° de la Ley 1369 de 2009, que trata sobre el régimen de los servicios postales, categóricamente establece que para la operación postal se usará el régimen contractual del derecho privado”.

Adujo que “MARÍA CLEMENCIA JARAMILLO JARAMI LLO y sus abogados sabían fehacientemente” cuál era “la dirección del domicilio social en la que INVERSIONES VILLAS DEL MAR S. A. S. , recibiría notificaciones judiciales ”, porque así “lo atestigua inequívocamente el acta” de asamblea extraordinaria de acci onistas, según la cual el 30 de noviembre de 2015, aquélla asistió a una reunión en las instalaciones de la demandada.

c. Manifestó, además, que quien fue representante legal de la demandada no estaba facultado para obligar a esa sociedad sin autorización de la Junta Directiva, por lo que si ese cuerpo “nunca dio autorización al anterior representante legal de ésta para celebrar empréstitos con la señora MARÍA CLEMENCIA JARAMILLO JARAMILLO…, el acto del tal representante, cuando supuestamente obligó a la demandada frente a la demandante, no le es imputable a aquélla”.

Al respecto también indicó que la demandante en la audiencia del 3 de marzo de 2022, confesó que la negociación que realizó con quien fue el representante legal de la demandada “no le reportó ni ngún beneficio a INVERSIONES VILLAS DEL MAR S. A.

Al respecto también indicó que la demandante en la audiencia del 3 de marzo de 2022, confesó que la negociación que realizó con quien fue el representante legal de la demandada “no le reportó ni ngún beneficio a INVERSIONES VILLAS DEL MAR S. A. S.” y, además, que “la obligación que ella pretende ejecutivamente a través de este instructivo civil, se le solucionó ante el hecho que a ella, o sea, a la señora MARÍA CLEMENCIA JARAMILLO JARAMILLO se le metió como accionista de INVERSIONES

VILLAS DEL MAR S. A. S.”.

Agregó que “INVERSIONES VILLAS DEL MAR S. A. S., a lo sumo pudiera ser deudora solo de una suma de dinero igual a los $300’000.000”.

3. En el traslado de la sustentación del recurso, la parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.

VI. CONSIDERACIONES

1. De entrada, es importante precisar que a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Ahora bien, el artículo 94 del C. G. del P. prevé lo siguiente:

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“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la cadu cidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante . Pasado este término, los menciona dos efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.

No obstante, el numeral 5° del artículo 95 ibídem dispone que la interrupción de la prescripción se considerará ineficaz en los siguientes eventos:

“No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos…

5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.

En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad ”.

Precisamente, en torno a la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando se declara la nulidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de señalar en la sentencia STC7933-2018 de 20 de junio de 2018 lo siguiente:

declara la nulidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de señalar en la sentencia STC7933-2018 de 20 de junio de 2018 lo siguiente:

“«Criterio que ha sido reiterado de manera insistente, pues en recientes pronunciamientos se ha exaltad o la importancia de que los jueces, al hacer el conteo del término otorgado en la norma citada, tengan en cuenta la diligencia o descuido con que los demandantes han actuado al momento de lograr la notificación de su contraparte.

Al respecto, en sentencia STC1688 de 20 de febrero de 2015, la Sala tras recalcar que el término del artículo 90 era de carácter subjetivo, estimó improcedente el amparo reclamado por un demandante, toda vez que fue descuidado en el cumplimiento de la carga de notificación, produc iendo que el término de prescripción de la acción cambiaria que en ese entonces se ejercía, se cumpliera con amplitud.

En dicha ocasión, se indicó que la autoridad accionada había incurrido en «una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que ta mbién transcurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demándate fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación».

en los cuales la parte demándate fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación».

Posteriormente, en sentencia STC8814 de 8 de julio de 2015, se estudió la acción de tutela presentada por un ejecutado, quien consideraba que sus garantías fundamentales habían sido gravemente lesionadas, pues a pesar de que su notificación no se hizo dentro de la oportunidad concedida por el artículo citado, el juzgador se abstuvo de declarar la prosperidad de la excepción de prescripción que allí invocó.

En esa ocasión, se estimó que el proceder del operador judicial accionado se ajustaba a los prece dentes que al respecto había emitido esta Corporación, toda vez que la negativa en la excepción formulada obedeció a que el juez valoró el laborío desplegado por el demandante para satisfacer la carga de notificación, indicando que si bien la misma se conf iguró una vez venció el año que contempla el canon referido, lo cierto es que previo a tal fecha el demandante adelantó varias actuaciones con el fin de satisfacer la mencionada carga.

De esa manera, se explicó que « el funcionario censurado, luego de prec isar los conceptos de prescripción extintiva e interrupción de la misma, advirtió que dicho fenómeno “no opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor ” y, desde dicha perspectiva centró su labor valorativa de lo acreditado en el expediente, constatando cómo antes de que venciera el término de un año consagrado por el

necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor ” y, desde dicha perspectiva centró su labor valorativa de lo acreditado en el expediente, constatando cómo antes de que venciera el término de un año consagrado por el legislador (7 de mayo de 2013) el acreedor procuró no solo la notificación del

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deudor (22 de febrero de 2013) sino que ante el resulta do negativo de la misma pidió el emplazamiento del ejecutado (19 de abril de 2013)».

Criterio que de modo alguno podría estimarse caprichoso o infundado, en tanto el mismo se ajustó al precedente que emitió esta Corporación el 20 de febrero de 2015, anteriormente citado.

Pero además de las mencionadas providencias, en resiente pronunciamiento, emitido el 18 de mayo de la presente anualidad, esta Sala recordó su postura frente a la aplicación y conteo del plazo concedido por la legislación procesal antigua para enterar a los convocados y advirtió que:

«[E]sta Sala, en sede constitucional, ha aceptado que la interrupción civil del reseñado fenómeno, en ocasiones, está sujeta a la actividad de los extremos procesales.

Así, expuso:

«[E]sta Sala, en sede constitucional, ha aceptado que la interrupción civil del reseñado fenómeno, en ocasiones, está sujeta a la actividad de los extremos procesales.

Así, expuso:

“(…) [E]s cierto que la C olegiatura criticada incurrió en una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripci ón, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administr ación de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)” .

De igual modo, en un litigio análogo esta Corporación acotó:

“(…) la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, « el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara , sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda » (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120) (…) ” (subraya del

se entiende consumada con la presentación de la demanda » (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120) (…) ” (subraya del texto). (STC7933-2018, 20 jun. 2018, rad. 01482-00)”1.

3. Ahora bien, de cara a los embates de la parte demandada, es preciso señalar que ciertamente el inciso final del numeral 5° del artículo 95 del C. G. del P. señala que “en el auto que se declare la nulidad se indicarán expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad”.

No obstante, el hecho de que tal deber no se cumpla en ese momento, no impide que se pueda analiz ar, en la sentencia, si en verdad operó o no la prescripción o la caducidad, pues en parte alguna del estatuto procesal se establece esa restricción.

De hecho, al tratarse de un asunto que en definitiva concierne con el fondo del asunto, su resolución deb e procurarse en la providencia que ponga fin a la instancia y no con anterioridad, esto es, que es al momento de resolver las excepciones cuando resulta procedente examinar si la presentación de la demanda tuvo o no la entidad de interrumpir el término prescriptivo de la acción cambiaria ejercida por la parte actora.

En suma, pues, el silencio del juez acerca de los efectos de la nulidad, no se traduce en una imposibilidad de abordar más adelante la causa de la indebida notificación y si ella era atribuibl e a la parte demandante, porque tal conclusión no aparece

En suma, pues, el silencio del juez acerca de los efectos de la nulidad, no se traduce en una imposibilidad de abordar más adelante la causa de la indebida notificación y si ella era atribuibl e a la parte demandante, porque tal conclusión no aparece señalada en la norma, amén de que implicaría definir de antemano un asunto sustancial que, en todo caso, debía ser abordado necesariamente al emitir el fallo correspondiente.

Por ende, los reproche s del extremo demandado en este sentido no pueden ser acogidos, porque a pesar de que en el auto que acogió la solicitud de nulidad nada

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 20 junio de 2018, Rad. No. T 1100102030002018-01482-00, reiterada en las sentencias de tutela de 14 de noviembre de 2019, Exp. No. 23001-22-14000-2019-00141-01, 6 de marzo de 2019, Exp. No. 76111-22-13-000-2019-00009-01, entre otras. Página 6 de 13P r o c es o : D ema n d a n t e (s ): D ema n d a d o (s ):

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se dijo, esa providencia del proceso sólo resolvió un aspecto ritual del j uicio y sus

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se dijo, esa providencia del proceso sólo resolvió un aspecto ritual del j uicio y sus efectos, a la larga, podían ser determinados en la sentencia, máxime cuando es allí donde debía desatarse la excepción de prescripción oportunamente alegada.

4. Despejado lo anterior, el Tribunal considera que no es posible afirmar que la nulidad por indebida notificación de la sociedad demandada se produjo por hechos atribuibles a la demandante, comoquiera no se encuentra probada ninguna culpa en su actuar. Por ende, en este caso, dadas las particularidades que vienen de narrarse, había lugar a e ntender que con la presentación de la demanda quedó interrumpida la prescripción de la acción cambiaria.

En efecto, se observa con la demanda se allegó el certificado de existencia y representación legal de INVERSIONES VILLAS DEL MAR S.A.S. , en el cual se anotó que esa sociedad podía ser notificada en la “Calle 11A 42 05 ” de Medellín (Antioquia) o en los correos electrónicos “mespinosa@conacol.com” y “mespinosa@hder.co”2.

En ese sentido, es claro que en esos lugares se debía intentar la notificación perso nal de la sociedad demandada, como en efecto se hizo, al enviarse el citatorio de que trata el numeral 3º del artículo 291 del C. G. del P., tanto a la dirección física indicada, como a los referidos correos electrónicos.

No obstante, se advierte que segú n el certificado expedido el 19 de noviembre de

trata el numeral 3º del artículo 291 del C. G. del P., tanto a la dirección física indicada, como a los referidos correos electrónicos.

No obstante, se advierte que segú n el certificado expedido el 19 de noviembre de 2018 por la empresa de mensajería “Enviamos”, el citatorio dirigido a la sociedad INVERSIONES VILLAS DEL MAR S.A.S., no pudo ser entregado en la “Calle 11A 42 05” de Medellín (Antioquia), puesto que “la dirección no existe”3.

Además, tampoco obra prueba alguna que demuestre que los correos electrónicos que se enviaron a los buzones “mespinosa@conacol.com” y “mespinosa@hder.co”, hayan sido recibidos por la parte demandada, como lo exige el inciso final del numeral 3º del artículo 291 del C. G. del P.

Incluso, se advierte que aunque la demandante intentó enviar el citatorio a la “Avenida San Martín No. 9 -96 Apto 601 Cartagena Bolívar ”, en esta nueva dirección tampoco se pudo lograr la notificación de la demanda da, pues según se desprende del certificado expedido el 19 de abril de 2019 por la empresa postal “Enviamos”, la “persona a notificar no reside o labora en esta dirección”4.

Como se observa, no sería posible concluir que la demandante actuó de manera negligente o descuidada al in

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