🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003-2019-00053-01-(16-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003-2019-00053-01-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés

Número de Radicación: 13001-31-03-003-2019-00053-01

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ responsabilidad civil extracontractual Fecha decisión: 16 de febrero de 2024

Tipo de decisión: modifica montos de las indemnizaciones por daño moral y en la salud.

RESPONSABILIDAD MÉDICA/ no se presume la culpa del galeno por el solo hecho de que el resultado de sus intervenciones no sea el esperado, sino que, por regla general, corresponde al demandante demostrar, con cualquier medio probatorio que considere pertinente para lograr el convencimiento del juez, que el profesional de la medicina fue imprudente, negligente o descuidado.

LEX ARTIS/ “ mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981.

RESPONSABILIDAD MEDICA/ el médico debe asumir las consecuencias derivadas de los riesgos previsibles que no fueron informados al paciente, sin que pueda excusarse en un actuar diligente, prudente o perito.

CONSENTIMIENTO INFORMADO/ es un derecho humano de los pacientes, y cuando se trata de procedimientos como el juzgado, se enfatiza que este engrosa la lista de derechos humanos de las mujeres, los cuales merecen un tratamiento especial, calificado, sensible, con el cual se superecualquier asomo de discriminación y vulneración de sus derechos a su salud sexual y reproductiva, pero lo más importante, el derecho a su autonomía y

que este engrosa la lista de derechos humanos de las mujeres, los cuales merecen un tratamiento especial, calificado, sensible, con el cual se superecualquier asomo de discriminación y vulneración de sus derechos a su salud sexual y reproductiva, pero lo más importante, el derecho a su autonomía y autodeterminación, el que la dimensiona como persona sujeto de derechos. el consentimiento informado no puede entenderse como un mero formalismo para su realización, este amerita del suministro de una información amplia y detallada de los pormenores del acto a realizar, las alternativas existentes frente a los métodos de planificación familiar y las implicaciones de este, el que, además, debe ser por escrito, como así lo dispone el art. 4 de la Ley 1412 de 20105 , toda vez que su ejecución compromete los derechos reproductivos de la persona.

DAÑO MORAL/ su determinación está sujeta a las circunstancias fácticas de cada caso, las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, intensidad de la lesión, los sentimientos, dolor o aflicción, conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador.

DAÑO EN LA VIDA EN RELACIÓN/ el daño a la vida de relación adquiere una dimensión propia, que identificarse debe ser indemnizado, y como viene de verse, en este asunto se hace patente el efecto de la lesión que trasciende lo físico y moral.

TESIS: La Sala no comprendió los motivos por los que no se diligenció por escrito el consentimiento informado para practicarle “salpingectomía bilateral”, a pesar de existir un formato para ello según lo indicado por los testigos. Más cuando la intervención quirúrgica a la que fue sometida la demandante no fue de urgencia, sino programada. De modo que la

bilateral”, a pesar de existir un formato para ello según lo indicado por los testigos. Más cuando la intervención quirúrgica a la que fue sometida la demandante no fue de urgencia, sino programada. De modo que la Corporación consideró que se comprometía la responsabilidad de las demandadas, el nexo causal entre la lesión causada y la omisión que se endilga. Ello, en tanto se le practicó un procedimiento sin consentimiento valido de la demandante, el cual debía ser recibido previo a la divulgación suficiente respecto a los riesgos previsibles y las implicaciones que acarreaba para la salud reproductiva. Estimó el tribunal la existencia de un daño moralpor la pérdida de unos elementos trascendentales de la feminidad de la accionante. Así, al estar de acuerdo con la responsabilidad endilgada, consideró necesario modificara el monto de indemnización para aumentar el propuesto por el a quo.

FUENTE FORMAL/ Artículos 2341 del C. Civil y 15 de la Ley 23 de 1981, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso I.V. vs. Bolivia, sentencia de 30 de noviembre de 2016.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencias C405-2016, C-182 de 2016, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de enero de 2001, rad. 5507, sentencia SC7110 -2017, Sentencia

SC4786-2020, SC2036-2017, SC13925 de 2016, Exp.05001-31-03-003200500174-01, Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Ref. Exp. 05266-31-03-0012004-00172-01, sentencia STC17252 -2019, SC 09 -12-2013, Rad. 88001 -3103-001-2002-00099-01; SC5885 -2016, Rad. 54001 -31-03-004-2004-0003201, entre otros.Rad: 13001-31-03-003-2019-00053-01 Responsabilidad civil extracontractual de Vanessa Alvear Flórez y otro Vs. Salud Total Eps y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 13001-31-03-003-2019-00053-01

PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE VANESSA ALVEAR FL ÓREZ Y MIGUEL ÁNGEL

BALLESTAS MEZA

DEMANDADOS

MEDICINA INTEGRAL IPS – CLÍNICA LA ERMITA,

SALUD TOTAL EPS Y SANDRA MILENA MEJÍA

LADINO

Discutido y aprobado en sesión de Sala de 30 de enero de 2024.

Se decide el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las

SALUD TOTAL EPS Y SANDRA MILENA MEJÍA

LADINO

Discutido y aprobado en sesión de Sala de 30 de enero de 2024.

Se decide el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena , dentro del proceso verbal -responsabilidad civil extracontractual en la práctica médica-, promovido por Vanessa Alvear Flórez y Miguel Ángel Ballestas Meza, contra Medicina Integral IPS - Clínica la Ermita, Salud Total EPS y Sandra Milena Mejía Ladino.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  • A las 6:12 am del 16 de agosto de 2017, Vanessa Paola Alvear Flórez, cotizante de la EPS Salud Total, ingresó a la clínica “La Ermita” donde fue remitida para el procedimiento quirúrgico consistente en cesárea, encontrándose en la semana 38 de embarazo con feto único vivo y presentando como antecedente osteosíntesis de cadera por fractura.
  • En el referido centro asistencial, fue atendida por la ginecobstetra Sandra Milena Mejía y le fue realizada la intervención quirúrgica a las 8:40 am, la cual no tuvo ninguna complicación, tal como se indica en la descripción del informe quirúrgico.
  • El referido informe, también se dejó descrit a la realización de “salpingectomia parcial bilateral o pomeroy, describiendo trompas enRad: 13001-31-03-003-2019-00053-01

Responsabilidad civil extracontractual de

  • El referido informe, también se dejó descrit a la realización de “salpingectomia parcial bilateral o pomeroy, describiendo trompas enRad: 13001-31-03-003-2019-00053-01

Responsabilidad civil extracontractual de Vanessa Alvear Flórez y otro Vs. Salud Total EPS y otros

2

buen estado. Y se anota en ítem de procedimiento realizado: paquete cesárea + pomeroy.” (sic)

  • Que no se realizó y no hay evidencia en la historia clínica del diligenciamiento del consentimiento informado para la realización del procedimiento quirúrgico “pomeroy”, en el que se socializa ra a la paciente ni a sus familiares de los riesgos, beneficios, contraindicaciones y complicaciones de tal procedimiento, y que tal omisión conlleva a un error craso e inexcusable del médico, producto de una conducta negligente o descuidada en el servicio.
  • Que dicha intervención quirúrgica no tenía indicación médica que l a avalara, puesto que no fue considerado en ningún momento por el médico durante los controles prenatales realizados a la paciente y que tampoco existió solicitud de esta o de su cónyuge para realizarlo dada su condición de primigestante, edad temprana y l a voluntad y deseo de concebir más hijos en el futuro y que , por tanto, fue un acto ajeno a la voluntad de la pareja o a la indicación médica.
  • Que en la evolución médica del primer día postquirúrgico efectuado por el Dr. Eder Castillo Peña, le fue informa do a la paciente la intervención realizada y que ésta manifestó su desaprobación al procedimiento y
  • Que en la evolución médica del primer día postquirúrgico efectuado por el Dr. Eder Castillo Peña, le fue informa do a la paciente la intervención realizada y que ésta manifestó su desaprobación al procedimiento y deseo de gestaciones futuras, lo que contradice la supuesta autorización verbal de la demandante para dicha intervención, lo que también quedó consignado en la evolución médica y que, además, no se establece bajo qué circunstancias ni a quién se le suministró tal autorización.
  • Que en la historia clínica hay evidencia de la remisión inmediata del caso al especialista Dr. Antonio González para procedimiento de recanalización de trompas, quien expresó que en dicho momento no era viable realizar tal procedimiento por cuanto podrían presenta rse complicaciones ante la involución del útero. Que ante lo anterior , se evidencia la intención de reparar el error cometido, pese a la exposición de la paciente a otra intervención quirúrgica.
  • Que el hecho de realizar por parte de las demandadas un procedimiento no solicitado, no indicado desde el criterio médico, no informado ni autorizado por la paciente o su cónyuge, con stituyó una conducta negligente, iatrogénica y violatoria del principio de índole constitucional.

Que se produjo un daño a la salud física y biológica y a la vida de relación consistente en la esterilización o alteración de la concepción, el cual se atribuye únicamente a este hecho dado que es consecuencia del procedimiento quirúrgico “pomeroy”. Que en tal sentido, est á claro que el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido por la conducta negligente, ha afectado la funcionalidad de la pareja, p ues se frenó el

procedimiento quirúrgico “pomeroy”. Que en tal sentido, est á claro que el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido por la conducta negligente, ha afectado la funcionalidad de la pareja, p ues se frenó el desarrollo de esta relación y se alteraron sus planes de vida.Rad: 13001-31-03-003-2019-00053-01 Responsabilidad civil extracontractual de Vanessa Alvear Flórez y otro Vs. Salud Total EPS y otros

3

  • Que ante la necesidad de una recanalización de trompas para intentar reparar el daño ocasionado, se debe exponer a la paciente a una nueva intervención quirúrgica, lo que genera en ella riesgos en la salud física y mental, ante nuevas expectativas y temores por cuanto no puede garantizarse el 100% de efectividad en dicho procedimiento. Que además, la literatura médica existente contempla estadísticas entre el 50% a 60% de éxito de un nuevo embarazo post recanalización, lo que dependerá de múltiples factores y que por lo tanto, hay una alta probabilidad de que la paciente no pueda volver a concebir; que igualmente, hay estadísticas de probabilidades de embarazos ectópicos, patologías inflamatorias e infecciosas de las trompas debido al proceso de cicatrización por recanalización, lo que ocasiona incremento de probabilidad de daño a la salud y riesgo a la vida de la paciente.

1.2.- Como fundamento de lo anterior, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

1ª Que se declare que las demandadas son solidarias y civilmente responsables de todos y cada uno de los daños y perjuicios de índole extrapatrimoniales causados a los demandantes, con ocasión a la mala

y condenas:

1ª Que se declare que las demandadas son solidarias y civilmente responsables de todos y cada uno de los daños y perjuicios de índole extrapatrimoniales causados a los demandantes, con ocasión a la mala práctica médica con la consecuencia del procedimiento pomeroy, el cual fue realizado de manera equivocada y sin consentimiento por error médico.

2ª Que en consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a las demandadas a cancelar a los demandados los perjuicios de índole extrapatrimonial, daño moral en el equivalente a la suma de 100 SMLMV para cada uno.

3ª Que se condene a los demandados solidarios a cancelar debidamente indexadas las sumas a que resulten condenadas.

1.3Ahora bien, también se formularon las siguientes pretensiones:

1ª. Que se declare civilmente responsables por responsabilidad médica extracontractual a la Dra. Sandra Milena Mejía con especialidad en ginecología y obstetricia, la Clínica La Ermita y la EPS Salud Total por los daños y perjuicios ocasionados a Vanessa Paola Alvear Flórez como consecuencia de negligencia, imprudencia e impericia por error médico, consistente en procedimiento quirúrgico indebido, indeseado, no informado efectuado por la médica adscrita a las entidades demandadas.

2ª. Se condene a la Clínica La Ermita y la E PS Salud Total a cancelar completamente los costos del tratamiento médico y quirúrgico de recanalización de trompas a los que deberá ser sometida la demandanteRad: 13001-31-03-003-2019-00053-01 Responsabilidad civil extracontractual de Vanessa Alvear Flórez y otro Vs.

recanalización de trompas a los que deberá ser sometida la demandanteRad: 13001-31-03-003-2019-00053-01 Responsabilidad civil extracontractual de Vanessa Alvear Flórez y otro Vs. Salud Total EPS y otros

4

en una institución líder o pionera a nivel nacional en materia de fertilidad escogida por ella, sin pagos de copagos ni cuotas moderadoras, a fin de intentar reparar el daño a la salud causado por las demandadas, cubriendo costos totales de estadía y desplazamiento para ella y acompañante.

3ª. Se condene a la Clínica La Ermita y la E PS Salud Total, al pago total del tratamiento médico que se genere como consecuencia del posquirúrgico o cualquiera que se genere como consecuencia de la necesidad de cumplir con el o bjetivo de la concepción, cubriendo costos totales de estadía y desplazamiento para ella y acompañante, Sin pagos de copagos ni cuotas moderadoras.

1.3. En tal sentido, se estipuló el siguiente juramento estimatorio:

Por concepto de daño emergente: la suma de 100 SMLMV para cada

uno de los demandantes del siguiente modo:

Vanessa Alvear Flórez = $78124.200 Miguel A. Ballestas Meza = $78124.200

Por concepto de daño a la salud: “la suma de 100 SMLMV para cada

uno de los demandantes así:

Vanessa Alvear Flórez = $78124.200

Total de las indemnización de perjuicios causados: $234372.600

2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

uno de los demandantes así:

Vanessa Alvear Flórez = $78124.200

Total de las indemnización de perjuicios causados: $234372.600

2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.- Por auto de 28 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda , dispuso la notificación y traslado a las demandadas Medicina Integral IPS - Clínica la Ermita , Eps Salud Total y a la médica Sandra Milena Mejía Ladino.

2.2. En su oportunidad, el apoderado judicial de Medicina Integral I.P.S. S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de fondo:

1ª “Carencia de legitimación en la causa por pasiva ” con fundamento en que no existe prueba de la existencia jurídica de “Medicina Integral IPS Clínica la Ermita ”, por cuanto la razón social correspondiente al Nit 830509497-4 citado en la demanda, es el de Medicina Integral I.P.S. S.A. que es persona jurídica distinta a la demandada; que igualmente, esta última entidad tampoco debía ser demandada, por cuanto no pr estó los servicios de salud a Vanessa Paola Alvear Flórez de manera directa eRad: 13001-31-03-003-2019-00053-01 Responsabilidad civil extracontractual de Vanessa Alvear Flórez y otro Vs. Salud Total EPS y otros

5

independiente, ya que estos fueron prestados por la Unión Temporal Clínica la Ermita de Cartagena agrupación empresarial temporal surgida mediante acuerdo celebrado el 13 de marzo de 2017 para la prestación de

5

independiente, ya que estos fueron prestados por la Unión Temporal Clínica la Ermita de Cartagena agrupación empresarial temporal surgida mediante acuerdo celebrado el 13 de marzo de 2017 para la prestación de servicios o del portafolio de servicios a Salud Total EPS.

2ª “Inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS ”, por cuanto la solidaridad es una figura que debe estar legalmente establecida, sin que la ley en momento alguno establezca la responsabilidad solidaridad entre EPS y la IPS por contrario define un ámbito obligacional eminentemente diferente para una de ellas. Medicina Integral IPS es una persona jurídica distinta a la demandada, y no existe prueba alguna dentro del expediente que indique que entre esta y la EPS demandada existe un v ínculo contractual para la prestación de servicios de salud.

3ª “Inexistencia del daño y/o perjuicio”, pues la realización del pomeroy no se dio ni se considera como un daño antijurídico ya que la demandante consintió de forma verbal la realización de la mencionada cirugía, tal como se anota en la historia clínica. Que igualmente, no existe prueba que conduzca a concluir que la conducta desplegada por la Galena Sandra Milena Mejía Ladino haya causado perjuicios morales para la paciente o su supuesto cónyuge, que estos hayan acudido a tratamiento psicológico como consecuencia de los hechos, ni hay prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante.

4ª “Tasación exagera da de los perjuicios ”: se señaló que la parte demandante busca una tasación exagerada de perjuicios morales y fisiológicos, solicitando 200 SMLMV para la señora Vanessa Paola Alvear

4ª “Tasación exagera da de los perjuicios ”: se señaló que la parte demandante busca una tasación exagerada de perjuicios morales y fisiológicos, solicitando 200 SMLMV para la señora Vanessa Paola Alvear Flórez y 100 SMLMV para su supuesto cónyuge, a pesar de la falta de pruebas de su calidad dentro del proceso. Argumenta también que la parte demandante se basa en criterios adoptados por el Consejo de Estado los cuales no se aplican a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha establecido un límite de 50 SMLMV en casos de muerte, invalidez o pérdida de capacidad laboral. Además, aduce que no existen pruebas de los daños y perjuicios alegados, ya que la demandante está viva y sin daños indemnizables.

2.3. El apoderado judicial de Salud Total EPS se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:

1ª “Cumplimiento de las obligaciones propias de las entidades promotoras de salud por parte de Salud Total EPS”. Bajo el argumento de que la función básica de una EPS es la de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios, lo que se cumplió por cuanto se autorizaron los servicios solicitados.Rad: 13001-31-03-003-2019-00053-01 Responsabilidad civil extracontractual de Vanessa Alvear Flórez y otro Vs. Salud Total EPS y otros

6

Señala también que en la demanda no se discute la responsabilidad de la EPS y que tampoco hay evidencia de la relación de esta con la atención

Vanessa Alvear Flórez y otro Vs. Salud Total EPS y otros

6

Señala también que en la demanda no se discute la responsabilidad de la EPS y que tampoco hay evidencia de la relación de esta con la atención médica brindada por los profesionales de la Clínica la Ermita ; que no puede endilgarse responsabilidad de dil igenciar el consentimiento informado para un procedimiento, porque ello no es obligación de la EPS, y que esta no tuvo una participación directa en el procedimiento de pomeroy practicado a la demandante.

2ª “Inexistencia de la culpa de salud total EPS-S S.A. para declarar responsabilidad civil frente a la atención brindada a Vannesa Alvear”. Se argumenta que no hubo un actuar negligente o culposo por parte de la EPS que haya causado los perjuicios derivados de la práctica de la pomeroy sin el consentimiento informado. Se enfatiza que Salud Total cumplió con su obligación de aseguramiento, que es diferente de la prestación propia de las IPS , por lo cual no se le puede atribuir responsabilidad civil por la ausencia de consentimiento infor mado en la pomeroy, practica do al paciente durante las atenciones que se presentaron en la clínica la Ermita, debido a que las mismas fueron ejecutadas en un escenario de prestación de servicios de salud (IPS).

3ª Ausencia de nexo de causalidad entre el actuar de Salud Total EPS S.A y el hecho dañoso que se pretende endilgar a la conducta de mi representada. Señalan que la culpa no está presente en el caso concreto y, por lo tanto, no existe un vínculo de causalidad que permita atribuir responsabilidad a Salud Total EPS-S S.A. Se enfatiza que para establecer

representada. Señalan que la culpa no está presente en el caso concreto y, por lo tanto, no existe un vínculo de causalidad que permita atribuir responsabilidad a Salud Total EPS-S S.A. Se enfatiza que para establecer la responsabilidad civil, es necesario demostrar que la entidad fue la generadora del daño y que este daño tiene una relación de causalidad con un actuar culposo o negligente. Salud Total EPS -S S.A. no negó ninguna de las solicitudes y requerimientos relacionados con los servicios de salud durante la gestación de la señora Vannesa Alvear. Se destaca que todas las autorizaciones de servicios fueron otorgadas por la EPS, y que en ningún momento se ha cues tionado su actuación en la demanda. Los demandantes intentan extender la responsabilidad de Salud Total a las acciones realizadas por terceros, específicamente, los profesionales contratados por la Clínica La Ermita. Se argumenta que estos terceros no tienen relación con Salud Total y que, según el contrato celebrado con la IPS, esta última es la responsable de la calidad de la prestación de los servicios de salud y la idoneidad del personal que los presta.

3ª Ausencia de actividades probatorias de la parte actora. Arguye que la carga de la prueba recae sobre la parte actora y que los hechos de la demanda no configuran culpa probada, ni presunción de culpa.

Señala que es deber de la parte actora probar que la EPS incumplió sus deberes legales para con su afiliada, lo que no se encuentra demostrado en la demanda. Que igualmente, debía probarse que el daño acaecidoRad: 13001-31-03-003-2019-00053-01 Responsabilidad civil extracontractual de Vanessa Alvear Flórez y otro Vs. Salud Total EPS y otros

Responsabilidad civil extracontractual de Vanessa Alvear Flórez y otro Vs. Salud Total EPS y otros

7

tiene nexo de causalidad entre la atención suministrada por la EPS y la ausencia de consentimiento informado, lo que tampoco se acreditó.

Agrega que la culpa no está presente en el caso concreto y, por lo tanto, no existe un vínculo de causalidad que permita atribuir responsabilidad a Salud Total EPS -S S.A. Se enfatiza que, para establecer la responsabilidad civil, es necesario demostrar que la entidad fue la generadora del daño y que este daño tiene una relación de causalidad con un actuar culposo o negligente.

4ª Innominada.

2.4. El apoderado de Sandra Milena Mejía Ladino igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las siguientes excepciones de fondo:

1ª Ausencia de culpa, nexo causal y ausencia de daño imputable a la Dra. Sandra Milena Mejía. El argumento presentado defiende la actuación médica de la ginecobstetra Sandra Mejía Ladino en la intervención quirúrgica realizada a la paciente. Se afirma que la cirugía de cesárea y salpingectomía parcial bilateral por la técnica de Pomeroy se llevó a cabo de acuerdo con la " lex artis" y los estándares de la ciencia médica, sin negligencia, impericia, imprudencia o violación de reglamentos que puedan comprometer su responsabilidad por culpa.

Argumenta que Mejía Ladino actuó diligentemente y de manera adecuada en todas las etapas de la atención médica brindada a la demandante, incluyendo el manejo de su embarazo y su salud sexual y reproductiva.

puedan comprometer su responsabilidad por culpa.

Argumenta que Mejía Ladino actuó diligentemente y de manera adecuada en todas las etapas de la atención médica brindada a la demandante, incluyendo el manejo de su embarazo y su salud sexual y reproductiva. Destaca que los procedimientos médicos y quirúrgicos estaban destinados a cumplir con los deseos de la paciente, que había tomado una decisión autónoma y libre con respecto a su salud reproductiva.

Subraya que la historia clínica de la paciente demuestra que se le informó adecuadamente sobre el procedimiento de Pomeroy y que ella autorizó su realización. Se rechaza la afirmación de que se realizó un procedimiento quirúrgico equivocado y no consentido.

2ª Tasación de perjuicios excesiva. Señala que existe una excesiva tasación de perjuicios sin admitir ningún tipo de culpa.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Mediante proveído el 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena decide admitir el llamamiento en garantía presentado porRad: 13001-31-03-003-2019-00053-01 Responsabilidad civil extracontractual de Vanessa Alvear Flórez y otro Vs. Salud Total EPS y otros

8

la demandada Salud Total EPS S.A. a Medicina Integral IPS S.A . para que intervengan en el proceso.

Igualmente, por auto de 9 de diciembre de 2019, admiti ó el llamamiento en garantía presentado por el demandado Medicinal Integral IPS S.A a Sandra Milena Mejía.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Igualmente, por auto de 9 de diciembre de 2019, admiti ó el llamamiento en garantía presentado por el demandado Medicinal Integral IPS S.A a Sandra Milena Mejía.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1.- Mediante sentencia de 9 de marzo de 2023, el a quo resolvió:

1ª Declarar no probadas las excepciones de mérito de: “carencia de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia del daño y/o perjuicio ”, propuestas por Medicina Integral IPS S.A.

2ª Declarar no probadas las excepciones de mérito de: “cumplimiento de las obligaciones propias de las entidades promotoras de salud por parte de Salud total EPS”, “inexistencia de la culpa de salud total eps para declarar responsabilidad civil frente a la atención brindada a la señora Vanessa Alvear” y “ausencia de nexo de causalidad entre el actuar de salud total eps -s y el hecho dañoso que se pretende endilgar a la conducta de mi representada”, propuestas p or Salud Total EPS.

3ª Declarar no probadas las excepciones de mérito de: “ausencia de culpa, nexo causal y ausencia de daño imputable a la dra. Sandra Milena Mejía ” y “excesiva tasación de perjuicios”, propuestas por Sandra Mejía Ladino.

4ª Declarar civilmente responsables a Medicina Integral I PS, Salud Total EPS y Sandra Mejía Ladino de los perjuicios ocasionados a la demandante Vanessa Paola Alvear Flórez.

5ª Condenar solidariamente a los demandados Medicina Integral IPS, Salud Total EPS y Sandra Mejía Ladino, a pagar en la modalidad de daño moral a favor de

Paola Alvear Flórez.

5ª Condenar solidariamente a los demandados Medicina Integral IPS, Salud Total EPS y Sandra Mejía Ladino, a pagar en la modalidad de daño moral a favor de Vanessa Paola Alvear Flórez, la suma de $20.000.000.

6ª Condenar solidariamente a los demandados Medicina Integral IPS, Salud Total EPS y Sandra Mejía Ladino, a pagar en la modalidad de daño a la salud a favor de Vanessa Paola Alvear Flórez, la suma de $15.000.000.

7ª Denegar las demás pretensiones de la demanda.

8ª Condenar en costas a la parte demandada.

9ª Señalar como agencias en derecho en favor de la parte demandante, la suma equivalente a 3 SMLMV a cargo de los demandados.Rad: 13001-31-03-003-2019-00053-01 Responsabilidad civil extracontractual de Vanessa Alvear Flórez y otro Vs. Salud Total EPS y otros

9

En sustento de lo anterior adujo, en síntesis, que no se realizó ni se evidencia en la historia clínica el diligenciamiento del consentimiento informado para la realización del procedimiento quirúrgico “pomeroy” que cumpliera con el objeto de informar y educar a la paciente, su cónyuge o su familia sobre el procedimiento a realizar, incluyendo riesgos, beneficios, contraindicaciones y complicaciones.

Que como el procedimiento que se le practicó es de orden quirúrgico era necesario que previo a su realización mediara el correspondiente consentimiento informado, aspecto que , según lo dicho por la demandada , se solventó con la constancia en la historia clínica de que hubo un consentimiento verbal por parte

necesario que previo a su realización mediara el correspondiente consentimiento informado, aspecto que , según lo dicho por la demandada , se solventó con la constancia en la historia clínica de que hubo un consentimiento verbal por parte de la demandante. No obstante, que si bien actualmente no existe una estipulación de cómo debe darse el consentimiento informado , en términos generales se entiende que este puede establecerse de forma oral o escrita dependiendo del tipo de procedimiento.

Aduce entonces que, según declaración de la Dra. Sandra Mejía , el procedimiento “pomeroy” es de orden invasivo , razón por la cual el consentimiento se torna poco cualificado, pues conforme a lo dispuesto en la sentencia C189 -2016 “ entre mayor sea el carácter extraordinario, invasivo, agobiante o riesgoso el tratamiento , más cualificado debe ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la información que le debe ser suministrada” . Que al respecto, el consentimiento reviste ciertas características que fueron recopiladas en la sentencia T303 -2016 “por último el consentimiento informado cualificado se haya reve stido de formalidades en ciertos casos, un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...