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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003-2022-00237-01-(06-03-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-003-2022-00237-01-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA.

Demandado (s): TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-003-2022-00237-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., seis de marzo de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de 29 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 27 de septiembre de 2022, se narraron los siguientes hechos:

1. Las demandadas suscribieron a favor de la sociedad DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA. un pagaré por la suma de $3.360’418.687, el cual fue diligenciado conforme a la “carta de instrucciones”.

2. La obligación que se incorporó en el pagaré “corresponde a ventas de productos farmacéuticos que DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA. le vendió a TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. y a TRIMED DISTRIBUIDORA CARTAGENA I.P.S. S.A., para que esta (sic) pudiera cumplir el contrato que había suscrito con la Nueva E.P.S. del POS y NO POS en los

LTDA. y a TRIMED DISTRIBUIDORA CARTAGENA I.P.S. S.A., para que esta (sic) pudiera cumplir el contrato que había suscrito con la Nueva E.P.S. del POS y NO POS en los territorios de Cartagena, Santa Marta, Sucre, Guajira, Valledupar y Agua Chica...”.

3. La demandante aplicó la “cláusula aceleratoria expresamente pactada en el pagaré desde el día 7 de mayo de 2022 por el saldo insoluto de la obligación por valor de $3.360’418.687… fecha en la cual se hizo exigible…”.

4. Las demandadas no han pagado la obligación pactada.

Con fundamento en lo anterior, la sociedad demandante pidió que se librara mandamiento de pago contra TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. y TRIMED DISTRIBUIDORA CARTAGENA I.P.S. S.A. por $3.360’418.687, más los intereses moratorios que se causen.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 10 de noviembre de 2022 se dictó la orden de apremio.

Una vez notificadas de esa providencia , las demandadas fo rmularon las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Improcedencia de la acción ejecutiva, por falta de exigibilidad de la obligación causal que informa o da origen al pagaré base de recaudo ejecutivo, por cláusula condicional avenida de común acuerdo entre las partes (Art. 1530 y 1542 C.C)”, porque el negocio causal que dio origen a la obligación que se incorporó en el pagaré fue un contrato de “outsourcing”, el cual tenía por objeto el “suministro de medicamentos POS

condicional avenida de común acuerdo entre las partes (Art. 1530 y 1542 C.C)”, porque el negocio causal que dio origen a la obligación que se incorporó en el pagaré fue un contrato de “outsourcing”, el cual tenía por objeto el “suministro de medicamentos POS y NO POS a afiliados…” de la NUEVA E.P.S.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA.

Demandado (s): TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-003-2022-00237-01

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Anotó que en ese contrato las partes acordaron que “…la empresa contratante se obliga para con la empresa contratada a realizar el pago de la factura una vez le cancele la NUEVA E .P.S. las cuentas a su favo r”, por lo que “ actualmente es improcedente la acción ejecutiva por falta de exigibilid ad de la obligación al estar condicionado el diligenciamiento y garantía del pagaré a la ocurrencia de un pago que NUEVA E.P.S. aún no ha hecho en su totalidad a TRIMED LTDA.”.

Agregó que las partes también pactaron que la demandante recibiría un 75% de las utilidades y las demandadas un 25%, por la “ejecución mancomunada y en colaboración de dicho contrato”, de modo que en la suma cobrada ($3.360’418.687), “presumimos se encuentra inmerso el 25% de utilidad de mi poderdante…”.

  1. “Desbordamiento de la autorización otorgada por los deudores al acreedor en la carta de instrucción contenida en el pagaré base de recaudo ejecutivo”, porque el
  1. “Desbordamiento de la autorización otorgada por los deudores al acreedor en la carta de instrucción contenida en el pagaré base de recaudo ejecutivo”, porque el demandante desatendió los límites autorizados por los otorgantes en el pagaré, en tanto que en la carta de instrucciones se expresó que se “autoriza diligenciar el título valor solo por el saldo de la obligación exigible al momento de ser diligenciado el título valor”.
  1. “Pago parcial o abonos de la obligación”, porque se han realizado dos abonos “comprobados con el comprobante CE008996 emitido por DISTRBUIDORA COSTANORTE LTDA.” así: uno el 22 de mayo de 2022 por $20’000.000 y otro el 20 de mayo de 2020 por $30’000.000, a través de transferencia bancaria, todos por “concepto de abono por contrato de outsourcing”.

Aseguró que para la ejecución del contrato de outsourcing “se gastaron por concepto de costo de los medicamentos suministrados a pacientes de la NUEVA E.P.S.”, la suma de $1.970’973.785., “el cual sería el precio real del contrato…”.

Indicó que también debían descontar “la suma recibida en la cuenta de CORBABANCO hoy BANCO ITAU por valor de $680’719.360 y la DIAN le hizo un cobro a mi poderdante más intereses y sanciones por $1’714.000 por impuesto, más la suma $30’000.000 y más abono por valor de $ 20’000.000, quedando solo un saldo pendiente p or la suma de $1.145’972.425”, siendo este “el verdadero saldo autorizado en la carta de instrucción para ser diligenciado en el pagaré y no el que figura actualmente como valor total de la deuda”.

$1.145’972.425”, siendo este “el verdadero saldo autorizado en la carta de instrucción para ser diligenciado en el pagaré y no el que figura actualmente como valor total de la deuda”.

  1. “Prescripción”, a efecto de que “si se llegare a probar en el presente asunto, se declare la prescripción del título valor que soporta la ejecución…”.
  1. “Innominada”, esto es, cualquiera que resulte probada.

2. En el traslado de las excepciones de mérito, la apoderada de la demandante sostuvo que “estamos en presencia de 3 negocios jurídicos de diferente naturaleza”, así: i) “un negocio de naturaleza mercantil… de venta de suministros farmacéuticos” que “nace la vida jurídica a través de facturas de venta” que se “remonta a tiempo atrás (sic) anterior al 2017 ”, ii) un “contrato de suministros de medicamentos celebrado entre TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. y la Nueva E.P.S. para dispensar medicamentos en territorios de Cartagena, Santa Marta, Sucre, Guajira, Valledupar y Agua Chica …” y iii) un “contrato de outsourcing…”.

Refirió que el asunto “que nos ocupa para el proceso ejecutivo es el contrato mercantil (sic) compra y venta de medicamentos” y no un contrato de outsourcing.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA.

Demandado (s): TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-003-2022-00237-01

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Demandado (s): TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. Y OTRO

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1. La a quo declaró no probadas las excepciones de m érito propuestas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución, aduciendo que “tanto el pagaré como el outsourcing son independientes, al igual que su exigibilidad y pago”.

Explicó que existe “incertidumbre” en la relación que puede existir entre el crédito que se incorporó en el pagaré y las obligaciones que emanan del contrato de outsourcing que celebraron DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA. y TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA., pues en este negocio se pactó que el cobró de las sumas adeudadas se haría mediante la presentación de facturas cambiarias, previo pago de la NUEVA E.P.S. S.A.

Adujo que como la demandante indicó que entre las partes existió más de un vínculo contractual, no es “ posible deducir que la obligación aquí recaudada atiende exclusivamente al outsourcing, más aún si se tiene en cuenta que dicho contrato fue suscrito únicamente por TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA., mientras que el pagaré incluye a esta última y a TRIMED DISTRIBUIDORA CARTAGENA I.P.S. S.A.S.”.

Resaltó que “aún de aceptar que el pagaré se haya firmado en los términos citados en la contestación, mal puede condicionarse el pago de la suma contenida en el pagaré en los términos plasmados en el contrato de outsourcing, pues primero, ello solo aplicaba para la factura que presentara DISTRIBUIDORA COSTANORTE; dos, al suscribirse el pagaré,

la contestación, mal puede condicionarse el pago de la suma contenida en el pagaré en los términos plasmados en el contrato de outsourcing, pues primero, ello solo aplicaba para la factura que presentara DISTRIBUIDORA COSTANORTE; dos, al suscribirse el pagaré, en respeto de los principios de autonomía y literalidad del título, la promesa incondicional de pago debe ceñirse a los términos expresados en el cartural y, en consecuencia, tres, si lo que se buscaba era garantizar la suma generada en el citado contrato con los condicionamientos allí previstos, así debió haberse acordado y plasmado en el título; sin embargo, ello no fue así, pues al contrario lo que hicieron las ejecutadas fue obligarse directamente sin la restricción de cobro expuesta en la contestación, aspecto que se puede vislumbrar en el literal B) del pagaré…”.

Por último, señaló que “no es viable que la ejecutada haga valer sumas pagadas en el vínculo contractual para amortizar el capital del pagaré, siendo este motivo suficiente para desestimar esta defensa, de igual forma si se valorara el acervo documental, obsérvese que las relaciones de pago y comprobantes … no mencionan que dichos abonos sean con destinos a la obligación contenida en el pagaré, así como tampoco se puede deducir de ello, ante los distintos negocios que se presentaron entre las empresas que hoy figuran dentro del presente litigio”.

2. Contra esa decisión, el apoderado de la parte demandada formuló el recurso de apelación.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 6 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de

apelación.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 6 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se otorgó a la recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En su oportunidad, la parte demandada planteó varios argumentos que pueden

ser sintetizados de la siguiente manera:

2.1. Sostuvo que la a quo incurrió en un “defecto fáctico” al proferir el auto de 21 de julio de 2023 (a través del cual abrió el debate probatorio), pues rechazó pruebas que solicitó en el escrito contentivo de sus excepciones de mérito por no haberlas gestionado directamente, pese a que no era posible obtener la información reclamada mediante el ejercicio de su derecho de petición, pues ello hubiera transgredido el derecho al habeas data de su contraparte.

Resaltó que los documentos pretendidos tenían como propósito “ demostrar que la NUEVA E.P.S. S.A. no le ha pagado… la venta de medicamentos que es el objeto delProceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA.

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Página 4 de 11 contrato de outsourcing” y, por lo tanto, “ no ha podido cumplir con su pago…” a la demandante.

De igual forma, manifestó que no se valoró adecuadamente la declaración de l representante legal de la sociedad demandante , pues ante la “ pregunta de la

contrato de outsourcing” y, por lo tanto, “ no ha podido cumplir con su pago…” a la demandante.

De igual forma, manifestó que no se valoró adecuadamente la declaración de l representante legal de la sociedad demandante , pues ante la “ pregunta de la causalidad del pagaré… no dio respuesta clara al respecto que desvirtuara la afirmación y el acervo probatorio documental que acreditaba la existencia del outsourcing como documento origen del título ejecutivo base del recaudo”.

Expuso que tampoco fueron analizados los documentos que acompañó con sus excepciones de mérito, los cuales demuestran que el pagaré proviene de un contrato de outsourcing.

2.2. Reiteró en los argumentos anotados en las excepciones de mérito que denominó “Improcedencia de la acción ejecutiva …”, “ Desbordamiento de la autorización otorgada por los deudores al acreedor en la carta de instrucción…” y “Pago parcial…”.

Para tales efectos, insistió en que “actualmente es improcedente la acción ejecutiva por falta de exigibilidad de la obligación al estar condicionado el diligenciamiento y garantía del pagaré a la ocurrencia de un pago que la NUEVA E.P.S. aún no ha hecho en su totalidad a TRIMED LTDA. ”, a lo cual añadió que el demandante no diligenció adecuadamente el pagaré, pues era sólo por el “saldo” de lo adeudado, por lo que se desconocieron los abonos hechos.

Señaló que no “hubo una correcta interpretación de las normas jurídicas, expuestas en el plenario art. 1530 y 1542 del Código Civil, y 619 del Código de Comercio y 422 del C.G.P, al desconocerse el origen del pagaré objeto de recaudo, que de por si no es

el plenario art. 1530 y 1542 del Código Civil, y 619 del Código de Comercio y 422 del C.G.P, al desconocerse el origen del pagaré objeto de recaudo, que de por si no es claro, expreso, exigible y acorde con el negocio causal del cual pende la obligación”.

2.3. Expresó que el fallo impugnado “no está motivado conforme a los fundamentos facticos y jurídicos… al desconocer el nexo causal entre el contrato de outsourcing y el pagaré, aducido en el plenario visible a folio 8 del documento que contiene la demanda y la condición establecida en el numeral 1° del literal A) de la carta de instrucciones, en donde se autoriza… a diligenciar los espacios en blanco del pagaré solo por el “saldo a nuestro cargo, que figure en los libros de contabilidad de DISTRIBUIDORA DE COSTA NORTE LTDA., al momento de completar los espacios en blanco”.

3. En el traslado de la sustentación, la sociedad demandante guardó silencio.

4. Por auto de 8 de noviembre de 2023, el Despacho negó la solicitud de pruebas elevada el 12 de septiembre de 2023 por el apoderado de la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones señaladas en el artículo 327 del C. G. del P.

5. Mediante el proveído de 20 de noviembre de 2023, el Despacho negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, porque no se acreditó la existencia de un proceso penal seguido contra la demandante.

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada, es preciso recordar que este Tribunal ha tenido la oportunidad de

precisar que:

proceso penal seguido contra la demandante.

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada, es preciso recordar que este Tribunal ha tenido la oportunidad de

precisar que:

“…por los principios de autonomía, incorporación y literalidad que caracterizan los títulos valores, a la luz de los artículos 626 y 627 del Código de Comercio, lo que en ellos se expresa resulta del todo vinculante para el deudor cambiario, quien, luego de imponer su firma en el documento cartular, debe atender el crédito allí incorporado, en los términos que en él se plasman.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA.

Demandado (s): TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. Y OTRO

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De allí que el artículo 625 del estatuto mercantil señale con toda claridad que «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación».

Hay en esos documentos, pues, una fuerza ejecutiva que hace pos ible el recaudo judicial, como que ese tipo de escritos recogen una voluntad unilateral de pago, que salvo prueba en contrario debe entenderse realizada de manera libre y espontánea, o, si se quiere, de allí brota un compromiso de cubrir una obligación, independientemente de las particularidades del negocio jurídico inicial que habría dado origen al título valor.

En suma, la primera y principal regla en esta materia, es que firmar un documento de

independientemente de las particularidades del negocio jurídico inicial que habría dado origen al título valor.

En suma, la primera y principal regla en esta materia, es que firmar un documento de esta naturaleza conlleva para quien lo hace una evidente responsabilidad de pago, pues con ese solo acto y sin más, se compromete a cubrir la deuda, en toda su extensión, a favor de la persona que tenga legítimamente el título.

Sin embargo, excepcionalmente, cuando el título aún no ha circulado y permanece en mano s del acreedor inicial, es posible que el deudor traspase los límites del documento mismo y de su tenor literal, para hacer valer las excepciones derivadas del negocio causal o negocio subyacente

Dicho de otro modo, en ese preciso evento, la ley comercial autoriza al deudor para que desvele cuál fue el negocio jurídico del que surgió la obligación contenida en el título valor y, una vez probado ello, ataque esa fuente, ya sea demostrando que la deuda no existe, que fue contraída en otros términos, que su contraparte incumplió primero o cualquier otro fenómeno que impida la ejecución.

Así se desprende del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, cuando expresa que «contra la acción cambiaria… podrán oponerse… las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».

El tenor literal del título valor, con todo y su fuerza vinculante, podría entonces dejarse de lado, para acudir a la realidad del negocio jurídico causal celebrado entre las partes, siempre, claro está, que el demandado atienda regular y oportunamente la

El tenor literal del título valor, con todo y su fuerza vinculante, podría entonces dejarse de lado, para acudir a la realidad del negocio jurídico causal celebrado entre las partes, siempre, claro está, que el demandado atienda regular y oportunamente la carga de demostrar el contrato que dio origen a la obligación cambiaria y las razones por las cuales ésta no es exigible, carga probatoria prevista en el artículo 177 del C. de

P. C., hoy artículo 167 del C. G. del P.”1.

2. Bajo los anteriores derroteros, el Tribunal considera que los argumentos planteados por la parte recurrente no tienen vocación de prosperidad.

En efecto, conviene memorar que con la demanda se acompañó un pagaré en virtud del cual TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. y TRIMED DISTRIBUIDORA CARTAGENA I.P.S. S.A. se comprometieron a pagarle a la DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA. la suma de $3.360’418.687 el 7 de mayo de 2022.

En ese sentido, si las sociedades demandadas pretendían desvirtuar la literalidad del referido pagaré, tenían la carga de acreditar cuál fue el negocio que originó la creación de ese título valor, así como sus pormenores, características, condiciones y efectos, no sólo por expresa disposición del artículo 167 del C. G. del P., sino porque el Código de Comercio presume que quien posee un título valor se considera un tenedor legitimo (art. 647) y, además, un acreedor de buena fe sometido a su tenor literal (art. 835), por manera que es al deudor a quien le incumbe desvirtuar esas circunstancias, probando la relación causal, sus verdaderos contornos y la realidad de las obligaciones contraídas.

que es al deudor a quien le incumbe desvirtuar esas circunstancias, probando la relación causal, sus verdaderos contornos y la realidad de las obligaciones contraídas.

Frente a ese aspecto, la jurisprudencia ha señalado que “«si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las

1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, Sentencia Oral de 16 de marzo de 2018, Exp. No. 13001-31-03-0052015-00488-02, reiterada en la sentencia de 25 de febrero de 2019. Exp. No. 13001-31-03-001-2017-00358-02.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA.

Demandado (s): TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. Y OTRO

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Página 6 de 11 características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. (…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción (Sentencia T-310/09 de 30 de abril de 2009)» (sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01044-00)”2.

En lo que aquí respecta, se observa que la defensa principal de la parte demandada

de 30 de junio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01044-00)”2.

En lo que aquí respecta, se observa que la defensa principal de la parte demandada radica en que el negocio que originó la creación del pagaré objeto de recaudo fue un contrato de outsourcing celebrado entre TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. y la DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA., en virtud del cual esta sociedad debía “realizar la dispensación de medicamentos POS y NO POS por evento a usuarios de la Nueva E.P.S. …”.

En su defensa planteó que, como contraprestación, las partes acordaron en la cláusula “Tercera” de ese contrato que TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. se obliga ría con la DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA. “a realizar el pago de las facturas una vez le cancele la NUEVA E.P.S. S.A. las cuentas a su favor”.

2.1. No obstante, tras analizar con detenimiento la declaración rendida por el representante legal de las demandadas durante la audiencia concentrada de 29 de agosto de 2023, bien pronto se advierte que aquél reconoció claramente que el pagaré que soporta la ejecución no provino de un contrato de outsourcing, sino de la compraventa de medicamentos.

Precisamente, en el interrogatorio oficioso que le practicó la a quo , se observa lo siguiente:

 PREGUNTA: “¿Las empresas que usted representa ha n hecho otras negociaciones con la demandante, a parte del contrato que nos venimos refiriendo?”

RESPUESTA: “No, señora, nosotros tenemos contratos única y exclusivamente a partir de

siguiente:

 PREGUNTA: “¿Las empresas que usted representa ha n hecho otras negociaciones con la demandante, a parte del contrato que nos venimos refiriendo?”

RESPUESTA: “No, señora, nosotros tenemos contratos única y exclusivamente a partir de 2017, con TRIMED LTDA. para efectos del outsourcing, con más nada. Anteriormente teníamos una compra y venta de contado para la droguería que se fundó en el 2020, no en el 2017. Y 6 meses después me dan un crédito por el pagaré que usted tiene en la mano por $30’000.000 que nunca se usó. Y no estaba incluido TRIMED LTDA. en ese pagaré cuando lo firmé”.

 PREGUNTA: “¿Usted está hablando que le dieron un crédito por un pagaré?”

RESPUESTA: “Por $30’000.000, para TRIMED DISTRIBUIDORA I.P.S. S.A.S. que es el cual usted lo ve que está bien lleno, está bien redactado y todo. Ese TRIMED LTDA. que está arriba es opcional y la firma mía, que es personal, que me hicieron colocarla como persona natural, le colocaron abajo TRIMED LTDA., eso tampoco lo coloqué yo, ni estaba en el pagaré tampoco, porque la droguería no tenía capacidad para esos $3.000’000.000”.

 PREGUNTA: “¿La sociedad que usted representa pactó alguna condición distinta a las que fueron inscritas en el pagaré base de ejecución?

RESPUESTA: “El pagaré que se firmó es para una droguería y es venta de medicamentos que ellos tienen las facturas y yo las tengo, todas fueron compradas y pagadas de

distinta a las que fueron inscritas en el pagaré base de ejecución?

RESPUESTA: “El pagaré que se firmó es para una droguería y es venta de medicamentos que ellos tienen las facturas y yo las tengo, todas fueron compradas y pagadas de contado. Nunca se usó el pagaré de los $30’000.000. Ahora que le agregaron TRIMED LTDA. arriba y le agregaron TRIMED LTDA. a mi firma personal abajo y le agregaron los $3.200’000.000 de una plata de un outsourcing, ya eso tenemos que mirarlo después, por qué lo hicieron”.

 PREGUNTA: “¿La parte ejecutante ha venido sosteniendo que el pagaré es el resultado de unas facturas que fueron expedidas por concepto de la compra y venta de medicamentos… usted que nos puede decir al respecto?”

2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 24 de junio de 2010, Exp. No. T 1100122030002010-00417-01, reiterado en las sentencias de 11 de mayo de 2011, Exp. No. T 1100122030002011-00302-01, 16 de mayo de 2013, Exp. No. T 2013-00427-01, 9 de febrero de 2022, Exp. No. T 1100102030002022-00257-00, entre muchas otras.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA.

Demandado (s): TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. Y OTRO

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RESPUESTA: “Cuando firmamos el contrato de outsourcing que usted lo tiene allá, el

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RESPUESTA: “Cuando firmamos el contrato de outsourcing que usted lo tiene allá, el convenio era que ellos coloca ban la infraestructura, los medicamentos y la administración. Y el 75% para ellos y el 25 para mí. Jamás y nunca se habló de un pagaré para que respaldara ese outsourcing, si no ¿para qué firmábamos un outsourcing, si necesitábamos un pagaré? Y segundo, si eso fuese cierto, me tenían que haber llenado el pagaré por los $1.900’000.000, que fue lo que entregaron, no por $3.000, no pueden meter las utilidades”.

Como viene de verse, a voces del artículo 194 del C. G. del P., tal manifestación es susceptible de ser analizada como una verdadera confesión, en la medida en que fue expresa, consciente y libre y, además, produce consecuencias adversas para la parte que representa y favorecen a su contraparte, en tanto que el declarante, en su condición de representante legal de las demandadas, reconoce expresamente que el pagaré no tuvo como origen el contrato de outsourcing, sino una compraventa de medicamentos.

Lo dicho por el representante legal de las demandadas, además, concuerda con lo declarado por el representante legal de la sociedad demandante, quien en la misma audiencia manifestó que el pagaré tenía como origen la “sumatoria de todas las facturas de compra y venta de medicamentos hechas a TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA.”, negocio independiente al contrato de outsourcing señalado en las excepciones de mérito.

Por ende, a la luz de esa hermenéutica, cabe concluir que no era posible tener por

de compra y venta de medicamentos hechas a TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA.”, negocio independiente al contrato de outsourcing señalado en las excepciones de mérito.

Por ende, a la luz de esa hermenéutica, cabe concluir que no era posible tener por probados los hechos relacionados con que el valor real de la o bligación fue sólo por $30’000.000 o $1.900’000.000 (como indistintamente lo refirió) y mucho menos que sólo TRIMED DISTRIBUIDORA CARTAGENA I.P.S. S.A. se comprometió a su pago, puesto que no existen otros elementos de juicio que así lo acrediten.

2.2. Por lo demás , si se dejara n de lado l as manifestaciones hechas por el representante legal de las demandadas, de igual forma tendría que decirse que los documentos aportados con sus excepciones de mérito tampoco permitían llegar al convencimiento de que el crédito que se incorporó en el pagaré tuvo como causa directa el contrato de outsourcing al que se ha hecho referencia.

En efecto, se observa que con el escrito contentivo de las excepciones de mérito fueron allegados los siguientes documentos:

a) El contrato de outsourcing, sin fecha, en virtud del cual la DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA. y TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. acordaron que aquélla s e comprometía a “realizar la dispensación de medicamentos POS y NO POS por evento a afiliados de la Nueva E.P.S. en los dptos. de Bolívar, Magdalena, Sucre, Cesar y Guajira…”.

Además, en la cláusula “Tercera” de ese convenio ambas partes pactaron que TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. “se obliga para con” la DISTRIBUIDORA COSTANORTE

Cesar y Guajira…”.

Además, en la cláusula “Tercera” de ese convenio ambas partes pactaron que TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. “se obliga para con” la DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA. a “realizar el pago de las facturas una vez le cancele la NUEVA E.P.S. las cuotas a su favor”.

b) Los contratos de suministro de medicamentos celebrados el 4 de junio de 2012 y el 1° de julio de 2017 entre la NUEVA E.P.S. S.A. y TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA.

c) El Acta de Acuerdo suscrita el 21 de febrero de 2018, por la DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA. y TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. con el propósito de solucionar sus “problemas contables”.

d) El mensaje electrónico enviado el 11 de abril de 2018, por la “Subgerente” de la DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA. al representante legal de las demandadas, en el que envía un “informe de costos”.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA.

Demandado (s): TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-003-2022-00237-01

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e) La “Relación de pagos realizados por NEPS abonados a cartera POSS en la cuenta conjunta TRIMED - COSTANORTE según extractos bancarios” de 2017, 2018, 2019 y 2020.

f) La petición elevada en febrero de 2020 por la DISTRIBUIDORA COSTANORTE

cuenta conjunta TRIMED - COSTANORTE según extractos bancarios” de 2017, 2018, 2019 y 2020.

f) La petición elevada en febrero de 2020 por la DISTRIBUIDORA COSTANORTE LTDA. a TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. para que le suministrara varios documentos relacionados con el suministro de medicamentos a usuarios de la NUEVA E.P.S. S.A. en los departamentos de Bolívar, Magdalena, César, La Guajira y Sucre.

En ese documento se anotó que como consecuencia de la “ dispensación de medicamentos con destino a los usuarios de la NUEVA E.P.S. ”, TRIMED DISTRIBUIDORA LTDA. le ade uda la suma de “$3.270’992.765 más los intereses

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