TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2000-00264-03-(10-04-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2000-00264-03-(10-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca.
Número de Radicación: 13001-31-03-004-2000-00264-03.
Tipo de Decisión: Auto dictado por el magistrado sustanciador.
Fecha de la Decisión: 10 de abril de 2018.
Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo Hipotecario NULIDAD PROCESAL.-Se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso, dicho de otra manera pero en el mismo sentido, se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión infringen las normas de procedimiento. REGIMEN DE NULIDAD PROCESA L. El régimen de nulidad procesal, desarrolla tres principios básicos: especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 140 del C.P.C, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso. NULIDAD DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL - la nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, viene limitada exclusivamente, al medio de prueba aportado o allegado irregularmente, lo que supone que no resulta procedente invocar como causa de nulidad hechos dis tintos a los relacionados con la o btención anormal de la prueba.Juzgado 13001-31-03-004-2000-00284-03 Tribunal 2018-125-23 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL — FAMILIA Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Tribunal 2018-125-23 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL — FAMILIA Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Rad. Juzgado: 13001-31-03.004-2000-00264-03
Tribunal: 2018-125-23
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 18 de febrero de 2015, proferido por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por EL BANCO
CAFETERO HOY BANCO DAVIVIENDA CONTRA BETSY
MARTÍNEZ LEY Y JOSÉ MANUEL DIAZ REINO.
EL AUTO RECURRIDO A través de auto de 18 de febrero de 2015, el Juez de conocimiento decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada de la parte demandada, al considerar que la causal invocada no se encuentra dentro de las taxativamente establecidas en el articulo 143 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco, se enmarca en la nulidad de origen constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que está reservada única y exclusivamente para las pruebas obtenidas dentro del proceso con violación al debido proceso. EL RECURSO DE APELACIÓN Enrostra la apoderada judicial del recurrente que no tuvo en cuenta el juez de instancia, que dentro del proceso se encuántra 3,G Juzgado: 13001-31-03-004-2000-00254-03 2
Tribunal: 201B-125-23
cuenta el juez de instancia, que dentro del proceso se encuántra 3,G Juzgado: 13001-31-03-004-2000-00254-03 2
Tribunal: 201B-125-23 plenamente acreditado, que el pagaré que dio origen al proceso ejecutivo, fue suscrito para obtener un préstamo comercial antes del año 2000 y, que al desaparecer de la vida jurídica el UPAC, no se le debió haber dado aplicabilidad a la Ley Marco de Vivienda, Ley 046 de 1999.
Dice, que la Corte Constitucional mediante sentencia 319 de 2012! dio por terminado el proceso por cuanto los crédito debieron ser convertidos en pesos que es la moneda de circulación legal en Colombia.
CONSIDERACIONES
1. La nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso, al igual que fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código Procedimiento Civil, vigente para la época en que fue presentada la nulidad; pues, ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.
En el régimen de nulidad procesal, desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica asi lo consagra el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso. De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla al
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso. De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla al amparo de las causales expresamente consagradas en la norma adjetive, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal comoJuzgado: 13001-31-03-004-2000-00264-03 3 Tribunal. 2018-125-23 lo contempla el inciso cuarto del artículo 143 ídem, como en efecto lo señaló eta quo en el proveído materia de alzada. La nulidad formulada por la apoderada de la parte demandada, referente a que "estamos en presencia en un préstamo para adquirir un inmueble de carácter comercial, y no para adquirir vivienda (LEY DE VIVIENDA 546/99), ley que utilizó el banco demandante para hacer efectivo el cobro del presente crédito hipotecario", no se erige como una causal de nulidad, amén que no se logra encuadrar en ninguna de las taxativamente reseñadas en el estatuto procesal general, lo que conlleva inexorablemente al rechazo de plano de la solicitud.
2. Por otra parte, la recurrente también fundamenta su solicitud de nulidad en los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, objetando, que se incurrió en una violación del debido proceso, toda vez que la obligación no debió redenominarse en UVR, precisamente porque se trata de un crédito comercial.
Frente a lo anterior, es menester precisar que, la Corte Constitucional en fallos C-351 de 1994! C-418 de 1994 y C-372 de
precisamente porque se trata de un crédito comercial. Frente a lo anterior, es menester precisar que, la Corte Constitucional en fallos C-351 de 1994! C-418 de 1994 y C-372 de 1997, dejó establecido que además de las causales señaladas en dicha norma, se puede invocar la prevista en el articulo 29 de la Constitución, bajo el entendido que: TS nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso": dejando por fuera de estos preceptos el derecho a la igualdad contemplado en el articulo 13 de la norma en cita. Al respecto dijo: 'Además de dichas causales legales de nulidad haciendo referencia a las del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil] es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legalesJuzgado' 13001-31-03-004-2000-00264-03
Tribunal: 2018-125-23 esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia" Reitero su posición esta Colegiatura al decir: " . La nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en si " "El inciso final de dicha disposición dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta norma significa que
es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en si " "El inciso final de dicha disposición dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta norma significa que sobre toda prueba "obtenida" en tales condiciones, esto es, avenguada jr principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de En ese entendido, no constituye causal de anulación del proceso aquellas situaciones que las partes consideran como "vlas de hecho" y que no se ajustan a las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, o a las pruebas aportadas con violación al debido proceso. Significa, entonces, que la redenominación del crédito no puede ser estudiada al amparo de una nulidad constitucional, debido a que nada tienen que ver con la obtención de la prueba en contravención a los principios rectores de ese medio de prueba. Y es que la nulidad deprecada, contrario a lo aducido por la recurrente, a pesar de contar con amparo constitucional, es de estirpe procesal, por lo que se aplica tanto a las actuaciones jurídicas como administrativas, huelga repetir, se configura o se 'Sentencia C-093/1998.Juz9ado. 13001-3143-094-2000-00264-03 5 Tribunal. 2015-125-23 limita exclusivamente a los casos en que se alleguen pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de la misma. Siendo asilas cosas, no le asiste razón a la recurrente porque
respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de la misma. Siendo asilas cosas, no le asiste razón a la recurrente porque como quedó visto en el asunto, los hechos sobre los cuales descansa la nulidad propuesta, no se configuran dentro del supuesto normativo, por lo que el auto apelado no tiene mérito de ser revocado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de febrero de 2015, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA.
SEGUNDO: SIN CONDENA eh costas en esta instancia.
TERCERO: ()EVO . OPortun-a.m do de origen.
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ARCOS ROMAN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciado,