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TSDJ CTG SCF - 13001-31 03-004 -2006-00509-01-(01-07-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31 03-004 -2006-00509-01-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.

Número de Radicación: 13001 -31 -03 -004 -2006 -00509 -01

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 1 de julio de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / R. C.

EXTRACONTRACTUAL

DRAGAS/CALIDAD DE PROPIETARIO / Conforme al artículo 1427 del Código de Comercio, los actos dispositivos relacionados con embarcaciones mayores, como las dragas, están sometidos a registro, de modo que, para la demostración de la calid ad de titular del dominio, debe aportarse el certificado en mención, por ser la prueba conducente para determinar si la parte demandada debía ser llamada a responder en calidad de dueña.

FALTA DE PRUEBA / Las pruebas arrimadas a este juicio no permiten establecer cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el fallecimiento de la parte demandante.

FUENTE FORMAL/Artículo 1427 del Código de Comercio.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia

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MARIEL A GÓMEZ MENDOZA Y OTROS

DRAGACOL S.A. -EN L IQUIDACIÓN-1300131-03-004-2006-00509-01

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EXTRAC

O

N

TRAC

TUAL

Cartagena de Indias D. T. y C., primero de julio de dos mil veintiuno (Proyecto discutido y aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintiuno)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontract ual adelantado por AURORA POLO HERRERA, VÍCTOR POLO POLO, ARACELY POLO POLO, PETRONA POLO POLO , CARMEN ELENA POLO POLO , CARMEN CECILIA POLO RÍOS , YESID POLO RÍOS , MARÍA ERCILA POLO RÍOS y MARIELA GÓMEZ MENDOZA , en nombre propio y en representación de sus hijos M.P.G., J.P.G., E.P.G. y C.P.G., contra la SOCIEDAD DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. (en liquidación) -en adelante DRAGACOL S.A. (en liquidación)-.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 9 de octubre de 2006, se narraron los siguientes hechos:

1. El 25 de enero de 1999, a las 6:00 p.m., CLAUDIO POLO POLO ( q.e.p.d.) salió

En la demanda, radicada el 9 de octubre de 2006, se narraron los siguientes hechos:

1. El 25 de enero de 1999, a las 6:00 p.m., CLAUDIO POLO POLO ( q.e.p.d.) salió a pescar en inmediaciones del corregimiento de Pasacaballos (Bolívar), cuando la nave en la que se transporta ba se “volcó, lo que obligó a la víctima y a su compañero a nadar para tratar de salvar su vida”.

2. CLAUDIO POLO POLO (q.e.p.d.) falleció como consecuencia de una “descarga eléctrica”, pues tuvo contacto con “los alambres de seguridad con electricidad colocados en las Dragas” de propiedad de la demandada “para evitar que personas distintas a la compañía accedan a ella”.

3. DRAGACOL S.A. (en liquidación) no tuvo en cuenta que la zona donde ocurrieron los hechos, “es frecuentemente transitada por pescadores que utilizan esa labor como medio para sobrevivir y mantener a sus familia s”, poniendo en peligro sus vidas “con un mecanismo de seguridad tan peligrosos como es la utilización de redes eléctricas”.

4. DRAGACOL S.A. (en liquidación) actuó con “culpa y negligencia”, al “mantener electrizadas unas maquinarias y embarcaciones industr iales de su propiedad”, lo cual demuestra una “falta de previsión en su proceder ” y el “uso irresponsable y no autorizado de la conducción de energía eléctrica…”.

5. A causa de la muerte de CLAUDIO POLO POLO ( q.e.p.d.) sus hijos M.P.G.,

irresponsable y no autorizado de la conducción de energía eléctrica…”.

5. A causa de la muerte de CLAUDIO POLO POLO ( q.e.p.d.) sus hijos M.P.G., J.P.G., E.P.G., C.P.G., CARMEN CECILIA POLO RÍOS, YESID POLO RÍOS y MARÍA ERCILA POLO RÍOS; su madre AURORA POLO HERRERA; sus hermanos VÍCTOR POLO POLO , ARACELY POLO POLO , PETRONA POLO POLO , CARMEN ELENA POLO POLO; y su compañera permanente MARIELA GÓMEZ MENDOZA “han quedado en una postración anímica, causándoles enormes perjuicios de índole material y moral”.P r o c D ema D ema Ra d .

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6. MARIELA GÓMEZ MENDOZA “quedó en completo desamparo, ya que… nunca laboró en producción alguna y siempre se desempeñó como ama de casa”.

7. CLAUDIO POLO POLO (q.e.p.d.) se dedicaba a “labores de pesca y ebanistería”.

Con fundamento en los anteriores supuestos, la parte actora solicitó declarar

de casa”.

7. CLAUDIO POLO POLO (q.e.p.d.) se dedicaba a “labores de pesca y ebanistería”.

Con fundamento en los anteriores supuestos, la parte actora solicitó declarar responsable civilmente a la demandada, por los daños ocasionados a raíz de muerte de CLAUDIO POLO POLO ( q.e.p.d.) y, en consecuencia, cond enarla a pagar:

  1. Lucro cesante: $190’000.000 “causado a la cónyuge de la víctima, a sus hijos, a sus hermanos y padres”.
  1. Daño moral: El equivalente a 1.000 SMMLV, a favor de los “hermanos, padres, hijos y cónyuge la víctima”.
  1. Daños materiales: “a la compañera permanente demandante lo que dejó de percibir desde la defunción de su marido hasta el pago de la sentencia ” y “lo que recibirá mensualmente desde el momento del pago efectivo de la sentencia hasta el día de la probable muerte de su marido”.

II. CONTESTACIÓN

Tras ser admitida la demanda por auto de 10 de octubre de 2006 y luego de notificarse de dicha providencia, la parte demandada formuló las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Inexistencia de los hechos y derechos reclamados ”, porque “las dragas, equipos y demás artefactos navales ” de su propiedad “jamás fueron protegidos con redes electrificadas. Al contrario, su custodia y protección de dio siempre con personal armado al servicio de la compañía y el mismo se prestaba durante las veinticuatro horas del día”.
  1. “Enriquecimiento sin causa”, porque “no existe causa legal ni plena prueba

con redes electrificadas. Al contrario, su custodia y protección de dio siempre con personal armado al servicio de la compañía y el mismo se prestaba durante las veinticuatro horas del día”.

  1. “Enriquecimiento sin causa”, porque “no existe causa legal ni plena prueba alguna (sic) que demuestre los hechos que le sirvieron de base, por la sencilla razón de que jamás ocurrieron…”.

III. REFORMA DE LA DEMANDA

En el escrito presentando el 1° de octubre de 2007, la parte demandante reformó la demanda.

En torno a los “hechos”, indicó CLAUDIO POLO POLO ( q.e.p.d.) iba acompañado de WILLIAM GUERRERO GÓMEZ y, además, que la draga a la que aquél se aferró tenía por nombre “Carolina”.

Frente al “nexo de causalidad ” resaltó que las dragas de “DRAGACOL S.A. , hoy en liquidación, se encontraban peligrosamente encalladas y protegidas en el sector de los hechos, lo que fue causa directa de la muerte del señor CLAUDIO POLO POLO, toda vez que por estar la d raga en una inadecuada posición le fue imposible a la canoa donde iban las víctimas seguir su rumbo natural y consecuentemente la corriente los atrajo a la referida draga, la cual además se encontraba energizada”.

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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. A través de la sentencia de 8 de octubre de 2021, el a quo declaró probadas las excepciones propuestas.

A ese respecto, sostuvo que no se pudo determinar con certeza que la muerte de CLAUDIO POLO POLO ( q.e.p.d.) ocurrió como consecuencia de una electrocución, porque en el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación se dijo que aquél “posiblemente” falleció por “electrocución”, “ahogamiento” o por “traumatismo encefalocraneano”.

Manifestó que tampoco quedaron claras las circunstancias en que se generó el accidente, porque WILLIAM GUERRERO GÓMEZ, único testigo presencial, no fue claro en su relato y, por el contrario, incurrió en serias inconsistentes entre la declaración que rindió en el seno de la investigación penal y la que se expuso en el trámite del presente asunto, en especial frente a la presencia de “celadores” de la demandada en el lugar de los hechos.

Finalmente, el juzgador de primer grado resaltó que no obraba prueba alguna en el expediente que permita concluir que las embarcac iones de la demandada

la demandada en el lugar de los hechos.

Finalmente, el juzgador de primer grado resaltó que no obraba prueba alguna en el expediente que permita concluir que las embarcac iones de la demandada hayan estado electrificadas, pues si bien hay unas fotografías en las que se ven unos “cables”, su objeto no era brindarle “seguridad” a las naves, sino iluminación.

2. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del auto de 9 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 de l Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En su oportunidad, la apoderada de la parte demandante sostuvo que el a quo analizó indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, pues a partir de ellas se concluye que CLAUDIO POLO POLO (q.e.p.d.) murió electrocutado.

Señaló que el testigo WILLIAM GUERRERO GÓMEZ fue claro en sus declaraciones y que si bien al comparar el relato hecho en la Fiscalía General de la Nación en 1999 y el que realizó en este proceso en 2013, se aprecian algunas imprecisiones, se debió valorar la aquí vertida, porque fue “realizada de forma espontánea ”, es decir, “en caliente”.

Por el contrario, adujo que el a quo debió tener en cuenta que en e l interrogatorio

debió valorar la aquí vertida, porque fue “realizada de forma espontánea ”, es decir, “en caliente”.

Por el contrario, adujo que el a quo debió tener en cuenta que en e l interrogatorio realizado por la Fiscalía General de la Nación el 18 de marzo de 1999, “era aún muy prematuro incluso para el declarante hacer una inferencia lógica de lo que oyó, como la posible causa del deceso o de la desaparición del señor CLAUDIO POL O POLO, (aún el testigo podía estar en shock, recordemos que fue testigo-victima)”.

Expresó que el “olvido” del testigo en torno a si el día del accidente había un “celador” de la dema ndada en el lugar del accidente, “en nada incide en la certeza del hech o, del daño, y del nexo causal. Y menos en la veracidad de las declaraciones a fin de determinar la responsabilidad de la empresa demandada”, amén de que la Corte Suprema de Justicia ha entendido que es posible que “los relatos de los testigos ofrezcan cie rtas lagunas, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre los hechos que narran y el momento en que declaran”.

Resaltó, además, que “las pruebas se valoran en conjunto. Si bien la prueba idónea y concluyente para determinar la causa de una muerte violenta, es la respectiva

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acta de defunción y/o la necropsia o el dictamen médico legal, también lo es, que cuando éstas no son concluyentes, o generan duda entre las posibles causas, como en el presente caso, debe llegarse a la verdad con el estudio y valoración de las demás pruebas obrantes en la actuación y que permiten llegar a la certeza sobre la causa de la muerte”.

Expuso que al “establecerse como posibles causas de muerte en orden, nombrando cómo primera la electrocución, tenemos que fue el e vento desencadenante de las demás que hacen parte de la secuencia. Es así, y no de otra forma como debe interpretarse dicho documento (Necropsia), de acuerdo con dicha Guía del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Desde el punto de vista jurídi co-procesal, debe valorarse en conjunto con las demás obrantes en el proceso y que dan cuenta de las declaraciones de testigos, de la investigación judicial donde se demuestra la peligrosidad de las dragas electrificadas y el Acta de levantamiento del cadáver llevado por la URI de la Fiscalía”.

Indicó que “es muy poco probable que el señor CLAUDIO POLO haya muerto por ahogamiento, por lo menos como primera causa ”, porque según el testigo

de levantamiento del cadáver llevado por la URI de la Fiscalía”.

Indicó que “es muy poco probable que el señor CLAUDIO POLO haya muerto por ahogamiento, por lo menos como primera causa ”, porque según el testigo WILLIAM GUERRERO GÓMEZ aquél era un “experto nadador ”. En torno al “traumatismo encefalocraneano”, resaltó que “al estar dispuestas en forma peligrosa las dragas de propiedad de la demandada, en una zona, se repite, de pescadores, se aumentó el riesgo de accidentes, como el que sucedió, puesto que el TEC, pudo haberse ocasionado por el encallamiento a que hace referencia la investigación” penal.

Concluyó que de acuerdo “con el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo, la conducta desplegada por la entidad demandada tuvo un potencial peligroso, dañino y doloso, al aume ntarse el riesgo de muerte a los pescadores ancestrales del lugar, y que en el caso concreto se tradujo en el fondeo interior de dragas en forma ilegal, peligrosa y sin avisos, que desviaban la corriente natural de las aguas del respectivo canal, y como co nsecuencia ofrecían peligros a la comunidad de pescadores como en efecto sucedió. Que al estar protegidas con corriente eléctrica dispuesta en forma ilegal e inadecuada se aumentó ese riesgo, que obviamente desencadenó la muerte del señor CLAUDIO POLO por electrocución”.

3. En el traslado del escrito de sustentación, la parte demandada guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. En principio, vale la pena precisar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del

3. En el traslado del escrito de sustentación, la parte demandada guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. En principio, vale la pena precisar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. En lo que al presente asunto respecta, debe señalarse que no había lugar a declarar a DRAGACOL S.A. (en liquidación) responsable por la muerte de CLAUDIO POLO POLO ( q.e.p.d.), comoquiera que las pruebas arrimadas a este juicio no permiten establecer cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su fallecimiento.

2.1. Debe tenerse en cuenta que el único testigo que presenció cómo ocurrieron los hechos, fue WILLIAM GUERRERO GÓMEZ a cuyas afirmaciones no se les puede otorgar el mérito probatorio reclamado por la parte demandante.

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a) En efecto, en la declaración q ue rindió el 18 de marzo de 1999 ante la Fiscalía Seccional 42 de la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena1, el señalado testigo indicó lo siguiente:

“En el mes de enero o finales de diciembre, salí a pescar con CLAUDIO POLO POLO, como a las 6 de la tarde, cuando ya eran las 11 nosotros nos veníamos y la corriente estaba bastante fuerte, en la orilla estaban unas dragas, y entonces la corriente nos pegó a una draga de esas, entonces nosotros nos tiramos y la corriente nos llevó a otra draga de esas, entonces CLAUDIO se dirigió para la draga, yo para la orilla, cuando yo estaba en tierra que voltee lo vi agarrado, después cogí y me monte en una draga que tenía mitad afuera y mitad en el agua, lo vi agarrado y me gri to «sáltate para la orilla, que yo ya estoy agarrado de la draga y me salto por aquí, espérame en la orilla». Yo hice lo que él me dijo y me senté en la orilla a esperarlo y nunca más lo vi , de allí esperé largo rato y me fui a avisar, cogí para el puerto y le avisé a la mujer, salió un grupo de búsqueda y lo encontraron como a los 5 días de haber sucedido los hechos”.

Además, en dicha actuación se desarrolló un cuestionario en los siguientes términos:

cogí para el puerto y le avisé a la mujer, salió un grupo de búsqueda y lo encontraron como a los 5 días de haber sucedido los hechos”.

Además, en dicha actuación se desarrolló un cuestionario en los siguientes términos:

-“¿En respuestas anteriores, usted manifiesta que su compañero CLAUDIO POLO POLO era un experto nadador y que además usted lo vio sujetado a una draga, díganos en su concepto cual pudo ser entonces la causa de su muerte?”:

Contestó:

“Dicen y así parece ser, que él se electrocutó en la draga, porque eso es sabido en el pueblo de que a esas dragas le ponen cables pelado para que no se suban a robar”.

-“¿Díganos si en el lugar donde están las dragas existen celadores?”:

Contestó:

“Si hay dos celadores”.

-“¿Con qué personal de las dragas se entrevistó usted cuando ocurrieron los hechos?”:

Contestó:

“Hablé con el celador, es un moreno bajito, el me preguntó que si que estaba pasando y yo le dije que mi compañero se había ahogado en la draga esa”.

b) De otro lado, en la declaración que rindió el 20 de febrero de 2013, en el seno de este proceso, el testigo declaró así:

CLAUDIO POLO POLO ( q.e.p.d.) “…iba remando y yo iba recogiendo los pescado, golpeamos la draga con la punta de la canoa con la proa el golpe fue fuerte, la corriente también estaba fuerte, la corriente del agua entonces ladeo la canoa, la dejó de lado luego

golpeamos la draga con la punta de la canoa con la proa el golpe fue fuerte, la corriente también estaba fuerte, la corriente del agua entonces ladeo la canoa, la dejó de lado luego del golpe y quedó debajo de la draga volteada, el agua se le metió a la canoa porque quedo ladeada, fue cuando él me dijo que me tirara y lo esperara en la orilla, la orilla estaba más o menos lejitos, estaba como a diez u once metros por ahí, yo me tiré y nadé hacia la orilla y el quedó debajo de la draga en la canoa después él se tiró y salió de la parte de atrás de la draga y fue cuando intento subir a las draga para salir porque la corrient e lo iba sacando hacia allá, para la boca del canal del dique y fue cuando intentó subir y ahí fue cuando yo sentí el chispotazo o el fogonazo de la electricidad, como cuando uno está soldando que se pega a la varilla, así fue el quemón que hubo yo vi las chispas y el sonido, cuando ya salí acá a la orilla lo esperé como hasta las diez de la noche llamándolo y yo al ver que no respondía, ni salía, yo llegué a avisar a la familia de él, a mi tía que era la esposa de él, a mi papá, a mis tíos, yo no sospeche nada porque ahí siempre hacían trabajos de soldadura y pensé que estaban haciendo alguna labor de soldadura en la barcaza esa, entonces llegaron los señores, los conozco por los apodos, Cabeza, El Mama, Cristo, Eliecer, ellos fueron los que llegaron en plan de recate”.

Asimismo, dio respuesta a las siguientes preguntas:

barcaza esa, entonces llegaron los señores, los conozco por los apodos, Cabeza, El Mama, Cristo, Eliecer, ellos fueron los que llegaron en plan de recate”.

Asimismo, dio respuesta a las siguientes preguntas:

-“¿Precise el señor testigo si sabe o le consta cuál fue la causa de la muerte del señor

CLAUDIO POLO?”.

Contestó:

“Solo sé que murió electrocutado, porque en los estudios que le hicieron le salió todo eso, pero yo vi unos cables que venían desde la garita allá donde está el poste, atravesaban todo

1 Esta declaración y otros documentos fueron aportados por la parte demandante el 18 de julio de 2019, tal como lo ordenó el a quo en el auto de 30 de agosto de 2013, a través del cual requirió a la Fiscalía Seccional de Cartagena para que enviara “copia de la actuación cuya Radicación es 1920 de 1999…”.

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el terraplén y subían hasta la draga, eran unos cables de energía eléctrica . Esos cables se alcanzan a ver en la foto que apareció en la noticia del periódico El Universal del 26 de enero de 1999”.

el terraplén y subían hasta la draga, eran unos cables de energía eléctrica . Esos cables se alcanzan a ver en la foto que apareció en la noticia del periódico El Universal del 26 de enero de 1999”.

-“Sírvase decir si había algún aviso de prohibición para el ingreso, si había personal de vigilancia o si había alguna valla socializadora en el lugar de ocurrencia de los hechos”.

Contestó:

“No había nada de eso, porque cuando ocurrió el accidente yo salí buscando al vigilante para que me auxiliara y no había nadie”.

-“¿Sírvase decir si con posterioridad a la situación relatada en la resp uesta anterior, hizo presencia algún funcionario o algún trabajador o alguna persona de la empresa demandada?”.

Contestó:

“Ya después que pasó eso como a los cuatro meses fue que pusieron vigilancia, pero nadie se hizo presente luego del accidente por parte de la empresa”.

c) Como se observa, para el Tribunal las afirmaciones de WILLIAM GUERRERO GÓMEZ no sirven al propósito de establecer cuáles fueron las reales circunstancias en que se produjo la muerte de CLAUDIO POLO POLO ( q.e.p.d.), pues las declaraciones rendidas en las aludidas actuaciones no fueron contestes, ni coherentes y, por el contrario, presentan serías e importantes discrepancias que impiden otorgarles credibilidad.

En efecto, contrariando las reglas de la naturaleza y las máximas de la experiencia, el testigo traído por la parte demandante fue más preciso y específico 14 años después del accidente, que a los 2 meses de haberse presentado el infortunado suceso, sin que brote del expediente ninguna razón que justifique tal situación.

el testigo traído por la parte demandante fue más preciso y específico 14 años después del accidente, que a los 2 meses de haberse presentado el infortunado suceso, sin que brote del expediente ninguna razón que justifique tal situación.

Y aunque ciertamente no sería exigible, ni esperable que las declaraciones del testigo fueran totalmente exactas en esos dos escenarios, por el espacio de tiempo entre ellos y las deficiencias de la memoria que el mismo causa, le resta credibilidad a su relato que el 18 de marzo de 1999 se hubieran omitido aspectos como la percepción de “sonidos” y “chispotazos”, y la presencia de “cables de energía eléctrica” en el sitio del accidente, pese a que se trataba de hechos relevantes que bien pudieron ser memorados en es e entonces debido a que habían transcurrido menos de 2 meses desde el día en que ocurrió el accidente (25 de enero de 1999).

En cambio, al analizar de manera integral la declaración del 20 de febrero de 2013, rendida 14 años después de la ocurrencia del a ccidente, la misma deja ver que, sin sustento alguno se añaden detalladamente nuevos aspectos que acompasan con los hechos expuestos en la demanda que dio origen al presente proceso, lo cual impide reconocerle el alcance de una declaración espontanea, sincera e imparcial.

Y es que no se puede desconocer que el 18 de marzo de 1999 , el testigo indicó claramente que “cuando ocurrieron los hechos ”, habló con “el celador, es un moreno bajito, el me preguntó que si que estaba pasando y yo le dije que mi compañero se había ahogado en la draga esa”, mientras que el 20 de febrero de

moreno bajito, el me preguntó que si que estaba pasando y yo le dije que mi compañero se había ahogado en la draga esa”, mientras que el 20 de febrero de 2013 sostuvo que “cuando ocurrió el accidente yo salí buscando al vigilante para que me auxiliara y no había nadie”.

Esta última circunstancia, si bien no incide a la hora de establecer la causa del accidente, sí permite descubrir la carencia de fidelidad en el relato del testigo y, por lo tanto, la ausencia merito demostrativo de esa prueba, pues se variaron de manera categórica aspectos que rodearon la ocurrencia de la muerte de

CLAUDIO POLO POLO (q.e.p.d.).

A la larga, pues, se trata de dos relatos de una misma persona que servirían al propósito de demostrar conclusiones completamente diferentes, porque de la

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primera narración se podría inferir que la causa probable de la muerte pudo haber sido el ahogamiento de la víctima, debido a la fuerte corriente del afluente, mientras que en la segunda se señala de manera directa y sin lugar a dudas a una electrocución que antes no había sido enunciada con la misma contundencia.

sido el ahogamiento de la víctima, debido a la fuerte corriente del afluente, mientras que en la segunda se señala de manera directa y sin lugar a dudas a una electrocución que antes no había sido enunciada con la misma contundencia.

Así pues, para la Sala no es posible acoger como ciertas las afirmaciones del testigo, puesto que se observa una desarmonía en sus afirmaciones acerca de la ocurrencia de lo sucedido que le resta valor demostrativo a su declaración.

Tampoco resuelta de recibo el argumento de la apelante en el sentido de que para la fecha de la primera declaración ( 18 de marzo de 1999 ) era “prematuro… hacer una inferencia lógica de lo que oyó ” el testigo, comoquiera el valor probatorio del testimonio radica en lo que haya perci bido de manera directa por sus sentidos, para que sea el juez quien al analizar esa probanza, en conjunto con el resto del acervo probatorio y bajo el tamiz de la sana critica, determine su credibilidad y su utilidad para la comprobación de los hechos alegados.

En todo caso, aún si se desconociera lo declarado el 20 de febrero de 2013, como lo pretende la recurrente, para tener en cuenta únicamente la narración del 18 de marzo de 1999, de todos modos este relato no permite llegar al convencimiento de que CLAUDIO POLO POLO ( q.e.p.d.), murió como consecuencia de un contacto con las redes de energía eléctrica que, según se dijo, se encontraban en una de las embarcaciones de propiedad de la demandada, pues a decir verdad, nada de ello se desprende de su declaración.

En ese sentido, cuando se le preguntó “…díganos en su concepto cu ál pudo ser

las embarcaciones de propiedad de la demandada, pues a decir verdad, nada de ello se desprende de su declaración.

En ese sentido, cuando se le preguntó “…díganos en su concepto cu ál pudo ser entonces la causa de su muerte ”, contestó: “Dicen y así parece ser , que él se electrocutó en la draga, porque eso es sabido en el pueblo de que a esas dragas le ponen cables pelados para que no se suban a robar ”. Como se observa, no se trata de un aspecto que esté soportado en lo que el deponente percibió con sus sentidos el 25 de enero de 1999, sino de lo que se “decía” en la comunidad, lo cual no sirve para soportar sus af irmaciones, porque en ese contexto tendría que ser tomado como un testigo de oídas, con valor probatorio insuficiente para acreditar los hechos de la demanda.

2.2. Ahora bien, se duele la recurrente de que tampoco se valoraron las demás pruebas que obran en el expediente, las cuales, a su juicio, servirían de soporte para acceder a las pretensiones.

No obstante, analizadas en conjunto las declaraciones de Jorge Eliecer Arrieta Gutiérrez y de Cristóbal Gutiérrez Castro, y las actuaciones que se adelantaron en la investigación penal Rad. No. “1920 de 1999”, esto es, el “acta de levantamiento del cadáver ”, el “álbum fotográfico judicial ” y el “acta de exhumación del cadáver”2, no es posible inferir fehacientemente que CLAUDIO POLO POLO (q.e.p.d.) falleció com o consecuencia de una descarga eléctrica, ni que las embarcaciones con las que aquél tuvo contacto estaban electrificadas, ni mucho

(q.e.p.d.) falleció com o consecuencia de una descarga eléctrica, ni que las embarcaciones con las que aquél tuvo contacto estaban electrificadas, ni mucho menos que fueran de propiedad de DRAGACOL S.A. (en liquidación).

2.2.1. En efecto, es de precisar que lo atestiguado por Jo rge Eliecer Arrieta Gutiérrez y Cristóbal Gutiérrez Castro en la diligencia del 20 de febrero de 2013, no conduce a verificar los hechos narrados en la demanda, puesto que aquéllos no presenciaron cómo ocurrió el accidente en el que falleció CLAUDIO POLO P OLO (q.e.p.d.), por el contrario, según su dicho, llegaron a lugar de los hechos con posterioridad para realizar labores de búsqueda.

Tampoco se extrae de sus afirmaciones que las embarcaciones que estaban en el sitio del accidente estuvieran electrificadas, pues nada de ello dijeron.

2 Folios 136-156. Cdno. 1.

Página 7 de 11P r o c D ema D ema Ra d .

es o : n d a n n d a d

N o .:

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D EC L ARATIVO / O RD IN ARIO / R. C

MARIEL A GÓMEZ MENDOZA Y OTROS

DRAGACOL S.A. -EN L IQUI

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