TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004 -2010-00389-01-(21-04-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004 -2010-00389-01-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.
Número de Radicación: 13001 -31 -03 -004 -2010 -00389 -01
Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 21 de abril de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO/ORDINARIO/COBRO EXCESIVO
CARGA DE LA PRUEBA/ Corresponde a la parte demandante demostrar el banco demandado realizó cobros excesivos durante el desarrollo del crédito y el monto de los mismos.
PRUEBA PERICIAL/ Valoración probatoria.
PRUEBA PERICIAL/ La Prueba pericial no ata al juzgador, por cuanto, al igual que los demás medios de convicción, debe ser valorada bajo los postulados de la sana crítica, de ahí que toda experticia deba apreciarse teniendo en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y c alidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, conforme exige el artículo 241 del C. de P.
C. (artículo 232 del C. G. del P.).
FUENTE FORMAL/Artículo 241 del C. de P. C. y artículo 232 del C. G. del P
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de febrero de 2012, Exp. No.: 11001-3103-0402006-00537-01; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, Sentencia de 12 de julio de 2016, Exp. No. 13001-31-03-002-2008-00544-01; Tribunal Superior del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, Sentencia de 12 de julio de 2016, Exp. No. 13001-31-03-002-2008-00544-01; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, Sentencia de 8 de agosto de 2018, Exp. No. 13001-31-03-008-2006-00568-02; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de julio de 2015. Exp. No. 11001 -22-03-000201501183-01República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia
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AL BEIRO MEJÍA AGUDEL O Y OTROS
BANCO DAVIVIENDA S.A. 13001-31-03-004-2010-00389-01
BRO
EXC
ES
IVO
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno de abril de dos mil veintiuno (Proyecto discutido y aprobado en sesión de trece de abril de dos mil veintiuno)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2020, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso declarativo adelantado por ALBEIRO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2020, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso declarativo adelantado por ALBEIRO MEJÍA AGUDELO y MARÍA ELENA ÁLVAREZ VÉLEZ contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.
I. DEMANDA
En la demanda radicada el 7 de octubre de 2010, se narraron los siguientes hechos:
1. El 15 de octubre de 1994 el BANCO DAVIVIENDA S.A. le otorgó a ALBEIRO MEJÍA AGUDELO y a MARÍA ELENA ÁLVAREZ VÉLEZ un “préstamo para adquirir una vivienda de interés social ” por 2.185,2583 UPACs, equivalentes a $16’100.000, obligación que se incorporó en el Pagaré No. 05-03185-01.
2. El anterior crédito sería pagadero en 180 cuotas mensuales, conviniéndose un interés del 14% anual.
3. Para garantizar la deuda, ALBEIRO MEJÍA AGUDELO y MARÍA ELENA ÁLVAREZ VÉLEZ constituyeron una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060 -96492, a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. , tal y como consta en la Escritura Pública No. 1593 del 10 de julio de 1995.
4. ALBEIRO MEJÍA AGUDELO y MARÍA ELENA ÁLVAREZ VÉLEZ pagaron la
Pública No. 1593 del 10 de julio de 1995.
4. ALBEIRO MEJÍA AGUDELO y MARÍA ELENA ÁLVAREZ VÉLEZ pagaron la totalidad del referido crédito; sin embargo, el mismo “se causó y liquidó indebidamente”.
5. En el histórico de pago elaborad o y suministrado por el BANCO DAVIVIENDA S.A., se observa que a partir de “septiembre de 2015 ” la entidad financiera empezó a “capitalizar intereses, lo cual está terminantemente prohibido por la sentencia C-747 de 1999”.
6. “La demandada incurrió en un cobro excesivo, en lo que tiene que ver con la liquidación de la corrección monetaria ” y “la capitalización de intereses en exceso”.
7. El perito economista Efraín Pérez Trujillo determinó que liquidación efectuada por el BANCO DAVIVIENDA S.A. “no tiene en cuenta el IPC para la liquidación de la UPAC desde el otorgamiento del crédito…”.P r o c D ema D ema Ra d .
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Con fundamento en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
a) Reintegrar a favor de ALBEIRO MEJÍA AGUDELO y MARÍA ELENA ÁLVAREZ
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Con fundamento en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
a) Reintegrar a favor de ALBEIRO MEJÍA AGUDELO y MARÍA ELENA ÁLVAREZ VÉLEZ “la existencia del cobro de lo no debido en el crédito hipotecario 0503185-01 por el BANCO DAVIVIENDA S.A.”.
b) Condenar al BANCO DAVIVIENDA S.A. a pagar la suma de $62 ’302.767 por “lo cobrado y pagado sobre los intereses remuneratorios y de mora, los cuales deben ser devueltos a la misma tasa que les fue cobradas a los demandantes, por la entidad demandada desde enero de 1996 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de los mismos…”.
c) Condenar al BANCO DAVIVIENDA S.A. a pagar los perjuicios de “daño emergente y lucro cesante por el cobro de lo no debido”.
d) “Determinar si hubo cobros en exceso en la liquidación de las obligaciones hipotecarias de la referencia y si los hubo cuánto es el monto y sus respectivas sanciones”.
II. CONTESTACIÓN
Tras ser admitida la demanda por auto de 11 de octubre de 201 0, el BANCO DAVIVIENDA S.A. sostuvo que se aplicaron las normas que se encontraban vigentes en el momento del desembolso del crédito No. 05 -03185-01 otorgado a los demandantes, esto es, al 15 de agosto de 1995, con una tasa de interés del 13.91% anual.
Indicó que el dictamen rendido por Efraín Pérez Trujillo “no contempla todas las
los demandantes, esto es, al 15 de agosto de 1995, con una tasa de interés del 13.91% anual.
Indicó que el dictamen rendido por Efraín Pérez Trujillo “no contempla todas las condiciones bajo las cuales fue otorgado el crédito al cliente, estas son: créditos en unidades de UPAC y no en pesos, plazo otorgado, tasa de interés anual efectivo pactada en el contrato de mutuo más corrección monetaria, lo cual indica que nunca dicha tasa ha superado el valor pactado en el pagaré y lo establecido por el Gobierno, más sin embargo (el perito erradamente utiliza el 74% del IPC certificado por el DANE como correc ción monetaria), sistema de amortización de cuota baja sobre la cual no se pronuncia el perito”.
Adujo que reliquidó el crédito tal como lo establece la Ley 546 de 1999 y las Circulares Externas Nos. 007 y 48 de 2000 proferidas por la Superintendencia Bancaria, con apego a las sentencias de la Corte Constitucional.
Además, formuló las excepciones de fondo denominadas “preeminencia de la ley”, “existencia de la norma particular previa en relación con la financiación de los créditos de vivienda a largo plaz o”, “inaplicabilidad de la teoría de la previsión” e “inexistencia del enriquecimiento alegado por ausencia de los requisitos que permiten su configuración”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo negó las pretensiones, tras considerar que la parte dem andante no logró demostrar que el BANCO DAVIVIENDA S.A. efectivamente cobró intereses en exceso, ni que existe un saldo a su favor.
1. El a quo negó las pretensiones, tras considerar que la parte dem andante no logró demostrar que el BANCO DAVIVIENDA S.A. efectivamente cobró intereses en exceso, ni que existe un saldo a su favor.
Agregó que aunque en el proceso se rindió una experticia según la cual existía un supuesto saldo final a favor de los deman dantes en cuantía de $168’704.808, tal dictamen fue controvertido por la parte demandada y no brindaba certeza acerca de sus conclusiones.
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2. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su opor tunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del auto de 28 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. En su oportunidad, la parte demandante indicó que se debe tener en
otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. En su oportunidad, la parte demandante indicó que se debe tener en cuenta la experticia rendida por el perito contador Dagoberto Alvarado Polo, pues allí se explicó a profundid ad que el BANCO DAVIVIENDA S.A. incurrió en un
“cobro excesivo”, por lo siguiente:
a. Realizó “capitalizaciones simultáneas de montos de intereses de cuotas y de 3 tipos de seguros en 49 casos hasta el 15 de noviembre de 2001, bajo el sistema UPAC hasta el 17-dic-99 y después bajo el sistema UVR…”.
b. Cobró “anticipadamente monto de intereses de cuotas de 14 días y luego capitalizándolos en los saldos en pesos, relacionados con el sistema UPAC (columna 7 de dicho formato)”.
c. Realizó un “único abono registrado e l primero de enero de 2000, proviene de un cruce de cuenta de la cuenta de pasivo del deudor, reducida con los mismos pagos realizados en el histórico de pagos bajo el sistema UPAC, pero redistribuidos en el proceso de reliquidación, redistribución que par a nada afectó la cuenta de activo del Banco demandado”.
d. “No figura, por ningún lado de la contabilidad de la entidad financiera, el registro del segundo abono que se deriva del título TES, Ley 546, y que obligatoriamente se debió hacer porque fue un pago realizado por un tercero con una destinación específica (artículos 40 -42 de la Ley 546 de 1999, Circular Externa 007 de 27 enero de 2000 y Decreto Reglamentario 0249 del 18 de febrero
con una destinación específica (artículos 40 -42 de la Ley 546 de 1999, Circular Externa 007 de 27 enero de 2000 y Decreto Reglamentario 0249 del 18 de febrero de 2000) condicionando, además, tanto al deudor como a las entidades crediticias, a las devoluciones del alivio legal aplicado, que realmente correspondían a los recursos que destinaba el estado diferido en 120 cuotas que incluían intereses para todos los bancos”.
e. Existieron “excesos causados por dicho sistema (Upac), que no es otra cosa que un saldo a favor del deudor, porque lo que se disminuyó en dicho proceso fueron los montos en UVR de la columna que representa al pasivo del deudor, que son las dos columnas que corresponden al sistema UVR, disminuidos con los mismos pagos que hizo el deudor hasta el 17 de diciembre de 1999”.
En conclusión, sostuvo que en el proceso de reliquidación del crédito otorgado a los demandantes, se incumplieron los “principios y normas de contabilidad generalmente aceptados”, al no “redimir el pa garé expresado en UPAC (art 38 L546/99), reestructuración de los créditos, adecuación de los sistemas de amortización y adecuación de documentos (Circular Externa 007 del 27 ene 00 y artículos 39 42 de la ley 546 de 1999), ni el registro del segundo abono proveniente del alivio legal o título TES, ley 546, por lo contrario se dio gusto capitalizando simultáneamente intereses de cuotas y de tres tipos de seguros, hasta el 15 de noviembre de 2001, utilizando el mismo sistema de amortización que utilizó bajo e l sistema UPAC hasta el 31 de diciembre de 1999”.
simultáneamente intereses de cuotas y de tres tipos de seguros, hasta el 15 de noviembre de 2001, utilizando el mismo sistema de amortización que utilizó bajo e l sistema UPAC hasta el 31 de diciembre de 1999”.
Añadió que “tan cierto es el cobro de intereses del BANCO DAVIVIENDA en el presente crédito hipotecario, como lo exprese en los hechos de la demanda en los numerales 1, 4 y 7 y como consta también en la escritura de compra e hipoteca,
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se trata de un crédito de vivienda interés social, donde el banco estuvo cobrando intereses al 13.9% cuando correspondía, de conformidad con la Ley 546 de 1999… el 11%”.
3. En el traslado del escrito de sustentación, el apoderado de la parte demandada solicitó que no se admitiera el recurso de apelación interpuesto por la demandante, toda vez que ni en la audiencia del 27 de octubre de 2020, ni dentro de los 3 días siguientes, formuló reparos concretos contra la sentencia, sino que manifestó nuevamente sus “alegatos de conclusión”.
Además, pidió que se mantuviera la decisión impugnada, puesto que el dictamen
dentro de los 3 días siguientes, formuló reparos concretos contra la sentencia, sino que manifestó nuevamente sus “alegatos de conclusión”.
Además, pidió que se mantuviera la decisión impugnada, puesto que el dictamen rendido por el perito Dagoberto Alvarado Polo “está plagado de errores”.
V. CONSIDERACIONES
1. De entrada, vale la pena señalar que sí resultaba procedente admitir el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la parte demandante, pues dentro de los 3 días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 27 de octubre de 2020, formuló los repararos que consider ó procedentes contra la decisión de la primera instancia, esto es, insistió en que el BANCO DAVIVIENDA S.A. incurrió en un “cobro excesivo” del crédito No. 05-031851.
Por lo demás, el hecho de que esos planteamientos coincidan con los plasmados en los al egatos de conclusión, no necesariamente lleva a concluir que hay ausencia de reparos, sino que deja ver su insistencia en torno a esos mismos aspectos que fueron desestimados por el a quo.
2. Ahora bien, en lo que al presente caso respecta, se observa que el referido crédito, otorgado a ALBEIRO MEJÍA AGUDELO y a MARÍA ELENA ÁLVAREZ VÉLEZ se pactó inicialmente en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC); sin embargo, aunque ese sistema fue declarado inconstitucional en varias sentencias de la Corte Const itucional y del Consejo de Estado, por permitir la inclusión de la
pactó inicialmente en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC); sin embargo, aunque ese sistema fue declarado inconstitucional en varias sentencias de la Corte Const itucional y del Consejo de Estado, por permitir la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses, lo cierto es que la Ley 546 de 1999 ordenó la reconversión de esas deudas, para expresarlas en adelante en Unidades de Valor Real (UVR).
En tal sentid o y con el propósito de restablecer el equilibrio que pudo verse afectado por la forma en que se fijó la UPAC y sus intereses, la referida ley ordenó la reliquidación de los créditos, con el fin de abonar a los deudores las sumas que, hasta antes del 31 de diciembre de 1999, habían pagado de más.
Precisamente, a folios 78 -79 del Cd. 2. reposa la reliquidación efectuada por el BANCO DAVIVIENDA S.A. en la que se dispuso la aplicación de un alivio a favor de la demandante por $6’066.715.
Ahora bien, en torno a la problemática aquí planteada, el Tribunal anotó en sentencia de 27 de noviembre de 2017 que:
“…En principio no sería predicable la existencia de un agravio cierto para los deudores involucrados en las problemáticas que describe el demandante, en la medida en que al ordenarse por la Ley 546 de 1999 la reliquidación del crédito y la aplicación de un alivio equivalente a las sumas cobradas en exceso, el Legislador, en principio, propendió por restablecer el equilibrio que pudo verse afectado por la forma de fijar el valor de la Upac y sus intereses, sin que por
y la aplicación de un alivio equivalente a las sumas cobradas en exceso, el Legislador, en principio, propendió por restablecer el equilibrio que pudo verse afectado por la forma de fijar el valor de la Upac y sus intereses, sin que por esta vía sea posible, como lo advirtió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 21 de febrero de 2012, «reajustar lo reajustado por ley».
Justamente, allí indic ó que no es posible «olvidar los correctivos legales adoptados por la Ley 546 de 1999, que ordenó desafectar la UPAC del DTF,
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incluso desde el 1º de enero de 1993, o fecha del desembolso posterior… », a lo cual agregó que «estando debidamente comprobado el pago de la prestación y la adopción de medidas correctoras a la crisis económica en las relaciones jurídicas crediticias por el sistema del UPAC, clara sería la improcedencia de la imprevisión, en este caso concreto, también reclamar el exceso o el reajuste por esta vía»1.
Ahora bien, si de todas formas el extremo demandante estima que hubo una
imprevisión, en este caso concreto, también reclamar el exceso o el reajuste por esta vía»1.
Ahora bien, si de todas formas el extremo demandante estima que hubo una indebida reliquidación de su crédito, tal circunstancia debía ser acreditada por ese extremo procesa l. Así lo ha recalcado este Tribunal, entre otras, en sentencia de 12 de julio de 2016, en la que señaló que «en eventos como el que concita la atención de la Sala, la carga de la prueba, la demostración del cobro excesivo y su monto, radica en la parte demandante, como lo dispone el canon 177 del Código de Procedimiento Civil»2.
Bajo esa óptica, en asuntos como el de ahora resulta indispensable que se precise, bajo medios probatorios convincentes, idóneos y aportados regular y oportunamente, que la entidad acreedora ha cobrado más de lo realmente adeudado, pero además, es pre ciso demostrar fehacientemente en dónde está el error de la reliquidación y cuál es la suma concreta que se pagó excesivamente, pues de otra forma, no sería viable su reconocimiento en esta sede”3.
Siendo ello así, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, a la parte demandante le correspondía demostrar, básicamente, que el banco demandado realizó cobros excesivos durante el desarrollo del crédito No. 0503185-01 o que, incluso, la aludida reliquidación no se ajustó a lo normado en la Ley 546 de 1999 y demás disposiciones complementarias.
Justamente, para probar el doble cobro de intereses o la capitalización de los mismos, en el trámite de la primera instancia se practicó un dictamen en el que el
Ley 546 de 1999 y demás disposiciones complementarias.
Justamente, para probar el doble cobro de intereses o la capitalización de los mismos, en el trámite de la primera instancia se practicó un dictamen en el que el perito Dagoberto Alvarado Polo expuso que el BANCO DAVIVIENDA S.A. “capitalizó, simultáneamente, montos de intereses de cuotas y montos de 3 tipos de seguros bajo el sistema UPAC ” y bajo el “sistema UVR ” y, además, que no aplicó el alivio legal, puesto que el monto de $6’066.715 corresponde a un “cruce de cuentas”.
Explicó que el “alivio aplicado es el que se desprende inmediatamente después del numeral 2° del Decreto 0249, ese es el Derecho que especifica en qué consiste el alivio legal, el que esta condicionado primero a 120 cuotas, ese alivio legal como se desagrega de los $19 ’000.000 obviamente debe reestructurar el crédito…”, es decir, el que se proviene del Estado a través de los “Títulos de Tesorería, TES, Ley 546”.
En ese sentido, concluyó que los demandantes tenían un saldo a favor de $168’704.808.
No obstante, el anterior dictamen fue objetado por el BANCO DAVIVIENDA S.A. , para lo cual aportó otro dictamen rendido por el experto Rafael Arias Sánchez, quien señaló, entre otras cosas, que el mayor yerro que cometió el perito Dagoberto Alvarado Polo estuvo en descontar “el alivio legal a su saldo ya reliquidado en UVR ”, lo que subvalora totalmente el saldo de la deuda y liquida
Dagoberto Alvarado Polo estuvo en descontar “el alivio legal a su saldo ya reliquidado en UVR ”, lo que subvalora totalmente el saldo de la deuda y liquida menos intereses a partir del 20004.
En la audiencia del 27 de octubre de 2020, el perito Rafael Arias Sánchez explicó que “encontró que el señor Dagoberto Alvarado Polo en su reliquidación estaba descontando el alivio al saldo ya reliquidado con UVR ”, en tanto que “para verlo en pesos, en la columna AJ de esa misma línea, del 1° de enero, el muestra que el
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de febrero de 2012, Exp. No.: 11001-3103040-2006-00537-01. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala CivilFamilia, Sentencia de 12 de julio de 2016, Exp. No. 13001-31-03-002-2008-00544-01. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala CivilFamilia, Sentencia de 8 de agosto de 2018, Exp. No. 13001-31-03-008-2006-00568-02. 4 Folios 620-635. Cdno. 3.
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saldo reliquidado por él, era de $19’092.688, en la columna AJ y a renglón seguido se ve que el saldo baja a $ 13’131.997, ahí es donde se ve el error de aplicar el alivio al saldo ya reliquidado, porque si él tiene ya reliquidado el crédito, pues es el saldo que le arrojó la reliquidación en UVR, es el saldo que debió tomar como saldo inicial a partir del 2000 y no hay razón para que a ese saldo se le descuente el alivio legal, porque ese saldo ya lo tiene descontando, es decir, el banco debía reducir el saldo de $25’000.000, dándolo en cifras cerradas, que tenía a 31 de diciembre del 99, cuando liquidaba con UPAC, a los $19 ’000.000 que arrojaba la liquidación del UVR y él por el contrario lo está reduciendo a $13’000.000, o sea es como si el tomara el saldo del Banco con UPAC de $25’961.012 que aparece en la columna 5 de la reliquidaci ón y lo redujera a $13’131.997 mientras que para el banco se debía descontar de $19’000.000 que era la reliquidación…”.
En suma, dijo, estaría deduciendo casi $12 ’000.000 de alivio legal, mientras que el aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia sólo fue de $6’066.715.
En suma, dijo, estaría deduciendo casi $12 ’000.000 de alivio legal, mientras que el aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia sólo fue de $6’066.715.
Asimismo, en esa misma diligencia, el perito Rafael Arias Sánchez reiteró que su homólogo Dagoberto Alvarado Polo cometió varias impresiones al comparar “lo que el banco cobraba cuando liquidaba en UPAC contra lo que le arrojó la reliquidación en UVR a él, esa comparación esta mal hecha , porque lógicamente lo que debe comparar es, si va a comparar UPAC debe comparar UPAC con UPAC …” o “comparar los datos de la reliquidación en UVR del Banco con los datos de su estudio”. Además, señaló que desconoció “valores causados por concepto de seguros e intereses corrientes”, “los intereses que el mismo había liquidado en periodos anteriores…”, así como “los seguros causados en periodos anteriores”.
Puestas de esa manera las cosas, la Sala considera que a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no es posible otorgarle a la experticia rendida por el perito Dagoberto Alvarado Polo el mérito probatorio pretendido, comoquiera que no brinda razones claras, contundentes y concluyentes acerca del procedimiento que efectuó, para tener por demostrado que en realidad, existió un doble cobro de intereses y muchos menos del por qué arrojó un saldo a favor de ALBEIRO MEJÍA AGUDELO y de MARÍA ELENA ÁLVAREZ VÉLEZ por $168’704.808, lo que, a no dudar, desconoce lo normado en el numeral 6° del artículo 237 del C. de P. C.
MEJÍA AGUDELO y de MARÍA ELENA ÁLVAREZ VÉLEZ por $168’704.808, lo que, a no dudar, desconoce lo normado en el numeral 6° del artículo 237 del C. de P. C. (art. 226 C. G. del P.), según el cual “todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”.
Y es que como lo ha sostenido la doctrina, “no puede un juez valorar la prueba testimonial si no la entiende, con mayor razón cuando se trata de la prueba pericial, que supone en últimas el aporte de conocimientos ajenos a la formación del juez. El perito debe explicar el dictamen de tal manera que aquel pueda entenderlo y así pueda juzgarlo… El perito debe producir el dictamen explicando todo el proceso, todos los mé todos que empleó y diciendo el porqué de sus conclusiones a fin de que el juez lo pueda entender y haga una nueva simbiosis : recibir esos conocimientos, procesarlos y expresarlos en términos comunes para socializar la prueba”5.
Por el contrario, lo que sí se extrae de la referida experticia, es que el perito aplicó dos veces el alivio ordenado en la Ley 546 de 1999, puesto que también imputó la suma de $6’066.715 al crédito que liquidó desde la fecha de su desembolso en Unidades de Valor Real (UVR), lo que demostraría que los saldos arrojados al final de su análisis, partieron de un capital que no se ajustaba a la realidad.
Unidades de Valor Real (UVR), lo que demostraría que los saldos arrojados al final de su análisis, partieron de un capital que no se ajustaba a la realidad.
En efecto, tal como se advierte en el “Anexo B”, el perito liquidó la obligación desde la fecha del desembolso del crédito hasta la úl tima fecha, los saldos insolutos de capital equivalente en pesos y afectados por la corrección monetaria del sistema
5 Parra Quijano, J. (1996). Tratado de la prueba judicial. Tomo V. 2ª ed. Bogotá: Librería del profesional.
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AL BEIRO MEJÍA AGUDEL O Y OTROS
BANCO DAVIVIENDA S.A. 13001-31-03-004-2010-00389-01
BRO EXC ES IVO
UVR sin la capitalización de intereses corrientes provenientes de la DTF; sin embargo, el 1° de enero de 2000 de nuevo aplicó el alivio otorgado por el BANCO DAVIVIENDA S.A. por $6’066.7156, lo que subvalora el saldo real de la obligación7.
Ahora, si bien es cierto el experto indicó que a los demandantes no se le aplicó el “alivio legal”, pues lo que se hizo fue un “cruce de cuentas ”, se advierte que tal argumento se basa en un entendimiento particular del Decreto 249 del 17 de
“alivio legal”, pues lo que se hizo fue un “cruce de cuentas ”, se advierte que tal argumento se basa en un entendimiento particular del Decreto 249 del 17 de febrero de 2000, sin que a la postre se brinden razones claras, co ncluyentes y fundadas, acerca de si en verdad se calculó indebidamente el alivio otorgado a los demandantes o si fue equivocada la reliquidación de la deuda.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la sola prueba pericial no ata al juzgador, por cuanto, al igual que los demás medios de convicción, debe ser valorada bajo los postulados de la sana crítica, de ahí que toda experticia deba apreciarse teniendo en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad d el perito y su comportamiento en la audiencia, conforme exige el artículo 241 del C. de P. C. (artículo 232 del C. G. del P.).
Justamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de julio de 2015 sostuvo que “la opinió n de los expertos no «obliga en sí misma y por sí sola» (G. J. t, LXXI, pag. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluac ión de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o
éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cues tión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está «forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente» (G. J. t, LVII, pag. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, exp. # 6642) (CSJ STC, 13 nov. 2008, Rad. 2008 -01407; reiterada en STC, 14 sep. 2012, Rad. 2012-01411-01)”8.
En ese orden de ideas, cabe concluir que con los elementos de juicio que obran en el expediente, no era posible dar por probado el pago en exceso alegado por la parte demandante, lo que impedía acoger sus pretensiones.
3. Resta por aclarar que la apoderada de la parte actora resaltó en la alzada que a pes ar de que se trataba de un “crédito de vivienda de interés social ” el BANCO DAVIVIENDA S.A. “estuvo cobrando intereses al 13.9% cuando correspondía, de conformidad con la Ley 546 de 1999 esto es, el 11%”.
No obstante, hay que decir que las pretensiones
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