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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2011-00369-04-(03-09-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2011-00369-04-(03-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca.

Número de Radicación: 13001-31-03-004-2011-00369-04

Tipo de Decisión: Auto Fecha de la Decisión:3 de septiembre de 2018

Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo singular BENEFICIO DE COMPETENCIA / Es de aplicación restrictiva, se restringe a los casos específicamente determinados por la ley.Juzgado: 13001-31-03-004-2011-00369-04

Tribunal: 2018-437-23

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL — FAMILIA Cartagena de Indias D.T.y C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Rad.Juzgado: 13001-31-03-004-2011-00369-04

Tribunal: 2018-437-23

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 22 de febrero de 2018, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 22 de febrero de 2018, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena decidió denegar la solicitud de beneficio de competencia por parte del deudor, atendiendo a que el peticionario no alegó ni demostró alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 1685 del Código Civil, por lo que no está legitimado para pedir tal beneficio, razón suficiente para no acceder entonces a la apertura de incidente alguno. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte recurrente interesada interpone recurso de

que no está legitimado para pedir tal beneficio, razón suficiente para no acceder entonces a la apertura de incidente alguno. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte recurrente interesada interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que el artículo 445 del Código General del Proceso no exige al deudor acreditar la calidad frente al acreedor conforme a lo dispuesto en el artículo 1685 del Código Civil; a su turno que el artículo 1684 de la norma sustantiva define el beneficio de competencia, pero no excluye ni discriminal losJuzgado: 13001-31-03-004-2011-00369-04

Tribunal: 2018-437-23 distintos deudores, tampoco contempla la posibilidad de que sean solo los deudores relacionados en el artículo 1685 del C.C., pues este solo hace referencia a los deudores para los cuales dicho beneficio es obligatorio frente al acreedor y no que únicamente los relacionados en la norma sean los que tienen derecho al beneficio.

Aduce, que de ser así se estaría procediendo en contra de las normas constitucionales, además, que el ejecutado por sus condiciones y edad es un sujeto de especial protección, ya que no cuenta con otro patrimonio, solo el 50% del inmueble objeto de embargo y sobrevive con una venta de comidas que tiene en el mismo. Al momento de resolver el recurso de reposición el a quo se mantiene en su posición y consecuencialmente concede el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. Como portal podemos decir, que es sabido por todos que el pago es una de las formas de extinguir las obligaciones —art. 1625

CC.-; siendo precisamente el beneficio de competencia una de

de apelación.

CONSIDERACIONES

1. Como portal podemos decir, que es sabido por todos que el pago es una de las formas de extinguir las obligaciones —art. 1625

CC.-; siendo precisamente el beneficio de competencia una de ellas, contemplado en los artículo 1684 y subsiguiente del Código Civil, y en la norma adjetiva en el artículo 445 del Código General del Proceso, y se erige como una forma de proteger a ciertos deudores, para no exigirles la totalidad de lo adeudado. Así el artículo 1684 define el beneficio de competencia como: "el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna";Juzgado: 13001-31-03-004-2011-00369-04 3

Tribunal: 2018-437-23 por su parte el artículo 1685 determina en qué casos son los acreedores obligados a conceder dicho beneficio, en concreto: lo. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación. 2o. A su cónyuge no estando divorciado por su culpa. 3o. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes. 4o. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad. 5o. Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la

causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes. 4o. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad. 5o. Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida, y 6o.AI deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. En forma concordante, dichos preceptos normativos establecen claramente, quienes son los beneficiarios de dicha prerrogativa para el pago, por lo que se constituye en un derecho personalísimo, y por lo tanto, intransmisible; que participa de la misma calidad que las pensiones de alimentos', ello significa que se otorga al deudor en consideración a su persona. Dentro del asunto, el deudor solicita de su acreedor la aplicación de este beneficio, atendiendo razones de protección especial por ser una persona que cuenta con 80 años de edad, solo es propietario del 50% del inmueble a rematar y en el mismo desarrolla una actividad económica de la que procura su sustento. Bajo esos supuestos, es claro, que si el peticionario no invoca ninguna de las calidades que contempla la norma, no puede ser favorecido con el beneficio de competencia. 'VALENCIA ZEA, Arturo, ORTIZ MONSALVE, Alvaro. Derecho Civil. De las obligaciones. T. Edic. Pag.437.Juzgado: 13001-31-03-004-2011-00369-04 4

Tribunal: 2018-437-23

Edic. Pag.437.Juzgado: 13001-31-03-004-2011-00369-04 4

Tribunal: 2018-437-23

Y es que el beneficio de competencia es de aplicación restrictiva, esto es que se restringe a los casos específicamente determinados por la ley, por consiguiente, no es más sino verificar que el artículo 1684 citado dispone que éste se concede a ciertos deudores, y a renglón seguido el artículo 1685 determina quiénes son esos deudores, en otros términos dicho listado no es enunciativo. Y dicho privilegio tiene su razón de ser, amparado en el orden económico y su conjunción con las relaciones de familia, ya que en últimas lo que se pretende con esta figura jurídica es evitar que el deudor caiga en la insolvencia, y sobre todo que sea a expensas de alguien con quien está unido por un vínculo de parentesco, afinidad; o buena fe; en suma es un privilegio, porque no es cualquier deudor el que puede acceder al mismo, sólo los expresamente señalados en la norma. Por último, no le asiste razón al recurrente en punto de los reproches por el rechazo de plano del incidente, debido a que frente a la ausencia de requisitos formales es procedente tomar dicha medida a voces de .lo dispuesto en la parte in fine del articulo 130 del Código General del Proceso, en el caso, la petición del beneficio de competencia debió acreditar esos requerimientos especiales y vínculo entre actor y demandado como lo prevé el artículo 1685 Ejúsdem, luego, el auto apelado ha de ser confirmado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

de competencia debió acreditar esos requerimientos especiales y vínculo entre actor y demandado como lo prevé el artículo 1685 Ejúsdem, luego, el auto apelado ha de ser confirmado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de febrero de 2018, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que decidió denegar el beneficio de competencia suplicado por el ejecutado.Juzgado: 13001-31-03-004-2011-00369-04 5

Tribunal: 2018-437-23

SEGUNDO: SIN CONDENA/en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportuname zgado de origen.

Notifíquese y cúrripláse,c/

MARCOS ROMAN GUÍO FONSECA

/ Magistrado Sustanciador

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