TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2013-00155-02-(12-12-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2013-00155-02-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca.
Número de Radicación: 13001-31-03-004-2013-00155-02
Tipo de Decisión: Auto Fecha de la Decisión: 12 de diciembre de 2018
Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo singular NULIDAD INDEBIDA NOTIFICACION DE PERSONA JURIDICA C.P.C/ La labor que debe efectuar el demandante para precisar la dirección de la parte demandada, es con anterioridad a la presentación de la demanda, si estando en el proceso de la notificación, el demandado cambia de dirección, no es posi ble crearle una nueva carga al actor.4.
Juzgado: 13001-31-03-004-2013-00155-02 1
Tribunal: 2018-637-23
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL — FAMILIA Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Rad.Juzgado: 13001-31-03-004-2013-00155-02
Tribunal: 2018-637-23
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 26 de junio de 2018, por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 26 de junio de 2018, el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, decidió declarar no probada la causal de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, con fundamento en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, decidió declarar no probada la causal de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, con fundamento en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Parte por decir que la norma aplicable al caso es el Código de Procedimiento Civil, atendiendo el tránsito de legislación, sin que se presentara reparo alguno sobre este tópico. Niega la nulidad deprecada, bajo dos supuestos: i) que el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, es claro en establecer la forma en que se debe realizar la notificación a las personas jurídicas, enviando el citatorio y aviso a la dirección registrada en la Cámara de Comercio, lo que cumplió el demandante, remitiendo lo pertinente a laJuzgado: 13001-31-03-004-2013-00155-02
Tribunal: 2018-637-23 indicada en el respectivo certificado al momento de presentar lá demanda, entonces, pretender que para el envío de cada comunicación se revise el certificado sería imponer una carga que no contempla la ley y se torpedearía el acceso a la administración de justicia y, ii) que si en gracia de discusión se aceptara la tesis de verificar la nueva dirección de la empresa, debido a que cambió físicamente su lugar de operación, tal decisión no fue publicada en la Cámara de Comercio, y por consecuencia, no sería oponible ante terceros; en todo caso, solo se realizó el 15 de noviembre de 2013, posterior a la fecha de la correspondiente envío del aviso y la publicación para efectos de la notificación por emplazamiento, lo que es muestra de falta de diligencia de la demandada en el ejercicio propio de sus negocios.
posterior a la fecha de la correspondiente envío del aviso y la publicación para efectos de la notificación por emplazamiento, lo que es muestra de falta de diligencia de la demandada en el ejercicio propio de sus negocios. Y agrega que, en el presente asunto se agotaron los mecanismos para notificar a la persona jurídica, la que fue negligente en su actuar pues al momento en que cambian de dirección ya estaban enterados de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente afirma que la Sala Civil — Familia de éste Tribunal tiene precedente sentado al respecto, señalando que es indebida la notificación por no haberse surtido en la dirección electrónica de la demandada, y más cuando el demandante la conocía. Que la norma que obliga a la empresa a noticiar su nueva dirección de notificación judicial (según constancia de la Cámara de Comercio), no es nueva y no tiene nada que ver con el Código General del Proceso; si no se agota la notificación por esa vía: significa que la parte demandante en desprecio de derechosJuzgado: 13001-31-03-004-2013-00155-02 3
Tribunal: 2018-637-23 fundamentales no quiso noticiar a la representante legal de la aquí demandada y ello conlleva una indebida notificación.
Por otro lado, aduce que, si el emplazamiento fue surtido cinco meses después de radicada la nueva dirección en la Cámara de Comercio respectiva, es obvio que existe una indebida acumulación, ya que debió la parte demandante tener la mínima precaución para no vulnerar los derechos fundamentales de la demandada.
CONSIDERACIONES
1. La nulidad procesal se define como una sanción que
ya que debió la parte demandante tener la mínima precaución para no vulnerar los derechos fundamentales de la demandada.
CONSIDERACIONES
1. La nulidad procesal se define como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.
El régimen de nulidad procesal, desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso. De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena dé que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso& cuarto del artículo 143 ídem.Juzgado: 13001-31-03-004-2013-00155-02 4
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Y precisamente, la irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la octava del precitado canon, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: "Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o
según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: "Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición", el que en sentir del recurrente debe aplicarse al caso porque la notificación personal a la demandada no se acató conforme a los lineamientos de los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en su momento como fue dicho.
2. La acertada vinculación del demandado al proceso mediante el enteramiento del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según el caso, se efectúa a través de los actos de notificación, prefiriéndose la personal, comolo contempla el numeral 1 del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, pero de igual manera mediante aviso, o, a través de curador ad litem previo emplazamiento —art.318 C.P.C.-, garantizando de esta forma el derecho de defensa al demandado.
En lo pertinente, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo establece: "Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas". Así, el demandante, reportó como dirección de notificación para
notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas". Así, el demandante, reportó como dirección de notificación para la demandada la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cartagena, en la que se tiene como tal "BOCAGRANDE CARRERA 2 No.9-145Juzgado: 13001-31-03-004-2013-00155-02 5
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EDIFICO NAUTILUS. CARTAGENA, BOLÍVAR, COLOMBIA' (f1.17
C1), la que coincide con la que se denunció en el acápite de notificaciones de la demanda (f1.4 C1), e igualmente corresponde al lugar donde se entregó el citatorio de notificación, tal como se verifica con la certificación. de la empresa de mensajería (f1.16 C1), y que fue recibido el 13 de junio de 2013, sin embargo, el interesado no acudió a recibir notificación personal pesé a estar debidamente enterado de la existencia del proceso, en vista de ello, la actora le remitió aviso de notificación tal como lo contempla el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pero, el mismo no pudo ser entregado porque la sociedad ya no funcionaba en la dirección a la que se remitió el mismo, esto es Bocagrande Carrera 2 No.9-145 (f1.31), así lo hizo saber la empresa de correos a través de certificación de 21 de agosto de 2013. Con base en esa realidad fáctica, se recurrió en forma supletiva
mismo, esto es Bocagrande Carrera 2 No.9-145 (f1.31), así lo hizo saber la empresa de correos a través de certificación de 21 de agosto de 2013. Con base en esa realidad fáctica, se recurrió en forma supletiva a efectuar la notificación mediante edicto emplazatorio, como lb dispone el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la publicación en el Espectador, el día domingo el 9 de marzo de 2014 (f1.90 C1), empero, dice la demandada, que para dicha fecha el actor debía tener conocimiento de su nueva dirección, Cra.5 # 5-124 piso 1 Bocagrande, Cartagena —Bolívar-, porque esta fue inscrita en el respectivo registro mercantil el 18 de noviembre de 2013, es decir, que el edicto se realizó superados 3 meses después de' publicitar la dirección, por lo que debió intentarse en esta nueva. Afirmación, que tomada desprevenidamente podría conllevar a dar la razón al recurrente, sin embargo, nótese que para la fecha en que fue solicitado el emplazamiento, esto es 2 de octubre de 2013 (f1.30 C1), y la fecha en que se ordenó el mismo, octubre 29 de 2013 (f1.35 C1), aún no se había registrado el cambio de dirección del demandando, el que en últimas ocurrió el 18 de noviembre de 2013,3
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Tribunal: 2018-637-23 sin que pueda confundirse con la fecha en que la interesada ejecutó la orden impartida por el juez mediante la publicación en el diario señalado.
Tribunal: 2018-637-23 sin que pueda confundirse con la fecha en que la interesada ejecutó la orden impartida por el juez mediante la publicación en el diario señalado.
Y es que, la codificación adjetiva en parte alguna impone al actor la carga extra de verificar durante todo el trámite procesal los diferentes cambios de direcciones para la ejecución de la actividad que pueda tener la persona jurídica, al punto que, basta con la sola manifestación de desconocimiento de lugar de habitación y lugar de trabajo de quien debe ser notificado, para solicitar el emplazamiento — art. 318 C.P.C.-, ya que conforme al artículo 83 de la Constitución Política se presume la buena fe. Por lo que en puridad de verdad, Id esgrimido por el recurrente no conlleva a nulidad por indebida. notificación. Ahora, en cuanto al reproche de no haber notificado a través del correo electrónico, es preciso establecer que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establecía: "(..,) el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético (...) Se extrae del precepto en cita, que se debe cumplir, primero con tener una dirección electrónica registrada, y que la demanda se suministre en medio magnético, elementos que se echan de menos en el asunto; si revisamos el respectivo certificado de existencia y representación legal, en él no se da cuenta de dicha dirección electrónica, la que no puede ser suplida con la impuesta en el pagaré o documento contentivo de la obligación, debido a que eso no es lo que predica la norma, y mucho menos se da cuenta de que la
representación legal, en él no se da cuenta de dicha dirección electrónica, la que no puede ser suplida con la impuesta en el pagaré o documento contentivo de la obligación, debido a que eso no es lo que predica la norma, y mucho menos se da cuenta de que la demanda se presentó en medio magnético.Juzgado: 13001-31-03-004-2013-00155-02
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5. Y es que si bien, se propugna por esa notificación personal, tampoco se puede someter al interesado a un tortuoso camino para lograr la misma, sino que a través de un mecanismo garantista y sobre todo respetuoso del derecho defensa del contendiente, la realice.
Sobre el particular ha expuesto la Corte que: "...la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito' (auto de abril 15 de 1988) y en cuanto a la conducta del demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno es aceptable que pueda optar el interesado por la cómoda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde podía hallarse la persona sujeto de la notificación personaL El demandante debe utilizar todos los medios de información que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicación o situación del demandado antes de formular la demanda, agotando en debida forma las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa..."(G.J. t CCXXVII I, pag. 621). De donde se sigue, que el laborío que debe efectuar el actor de precisar la dirección para notificar a su contraparte, es antes de la presentación de la demanda, eso quiere decir, que si estando en el
De donde se sigue, que el laborío que debe efectuar el actor de precisar la dirección para notificar a su contraparte, es antes de la presentación de la demanda, eso quiere decir, que si estando en el proceso de notificación, el demandado cambia de dirección, no es posible crearle una nueva carga al actor.
5. Por último, no puede pretender el recurrente encajar la situación que aquí se debate con una tomada por otro colega de Sala, dentro de otro contexto, y bajo otros supuestos de hechos que no conservan el mismo patrón, amén de que una decisión de ponente, no tiene la calidad de unificadora de criterio de la Sala, para ello la norma procesal prevé lo pertinente —art. 35 C.G.P.-, lo que no ha acontecido como lo quiere hacer ver el recurrente.
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Por todo lo dicho, los cargos formulados contra el auto apelado están llamados al fracaso, y en consecuencia, se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de junio de 2018, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DÉ CARTAGENA, que decidió denegar la nulidad impetrada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN CONDE -ÑA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOL ER oportuna al juzgado de origen.
Notifíquese y cúm
MARCOS ROMÁN GUÍO •NSECA
Magistrado SustanciadorMagistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca.
TERCERO: DEVOL ER oportuna al juzgado de origen.
Notifíquese y cúm
MARCOS ROMÁN GUÍO •NSECA
Magistrado SustanciadorMagistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca.
Número de Radicación: 13001-31-03-004-2013-00155-02
Tipo de Decisión: Auto Fecha de la Decisión: 12 de diciembre de 2018
Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo singular NULIDAD INDEBIDA NOTIFICACION DE PERSONA JURIDICA C.P.C/ La labor que debe efectuar el demandante para precisar la dirección de la parte demandada, es con anterioridad a la presentación de la demanda, si estando en el proceso de la notificación, el demandado cambia de dirección, no es posi ble crearle una nueva carga al actor.