TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2015-00414-02-(28-08-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2015-00414-02-(28-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca.
Número de Radicación: 13001-31-03-004-2015-00414-02
Tipo de Decisión: Revoca sentencia Fecha de la Decisión: 28 de agosto de 2018.
Clase y/o subclase de proceso: Responsabilidad civil extracontractual
ACTIVIDAD PELIGROSA/ El juez debe ponderar cada caso para determinar la equivalencia en la potencialidad dañina de las actividades, pues de no darse, gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de culpa del demandado.
CULPA DE LA VICTIMA COMO HE CHO EXONERATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL/ Debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño.Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2W 5-00414-02
Interno: 2017-605-03
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Sustanciador
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Cartagena de Indias D.C. y T., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación Única: 13001-31-03-004-2015-00414-02
Tribunal: 2017-605-03
Aprobado en Acta No. 117 En cumplimiento a lo dispuesto dentro de la audiencia del 13 de agosto del año en curso, se entra a proferir la sentencia por escrito dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido
por CARMEN RAQUEL QUINTERO CARVAL Y OTROS contra la
GUILLERMO LEÓN LOAIZA VÉLEZ, MOTO TRANSPORTAR y
dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido
por CARMEN RAQUEL QUINTERO CARVAL Y OTROS contra la
GUILLERMO LEÓN LOAIZA VÉLEZ, MOTO TRANSPORTAR y
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
ANTECEDENTES
1. CARMEN RAQUEL QUINTERO CARVAL, en nombre propio y en representación de hijos WILLIAM EDUARDO GUERRERO QUINTERO y EMANUEL GUERRERO QUINTERO, así como MARÍA
DEL CARMEN SEPÚLVEDA, ANA ISABEL GUERRERO
SEPÚLVEDA, WILLIAM MIGUEL GUERRERO SEPÚLVEDA, FÉLIX GUERRERO PITALUA, LEONOR MARÍA GUERRERO SEPÚLVEDA, FÉLIX ANTONIO GUERRERO SEPÚLVEDA, promueven proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la GUILLERMO LEÓNRef. Juzgado: 13001-31-03-004-2015-00414-02
Interno: 2017-605-03
LOAIZA VÉLEZ, MOTO TRANSPORTAR y COMPAÑÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., solicitando, en síntesis, que se declare la responsabilidad de la demandada en el accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento del señor EDUARDO GUERRERO SEPÚLVEDA, y en consecuencia, se condene a pagar indemnización por los perjuicios materiales y morales. Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
- El 22 de abril de 2015 a las 2:15 PM, EDUARDO GUERRERO SEPÚLVEDA se transportaba en una bicicleta por la vía Mamonal cuando fue arrollado por un tracto camión de placas TDZ-012
- El 22 de abril de 2015 a las 2:15 PM, EDUARDO GUERRERO SEPÚLVEDA se transportaba en una bicicleta por la vía Mamonal cuando fue arrollado por un tracto camión de placas TDZ-012 conducido por GUILLERMO LEÓN LOAIZA VÉLEZ, a cargo de MOTOTRANSPORTAR, y afiliado a la compañía de seguros SURAMERICANA S.A., ocasionando su muerte instantánea. ji. EDUARDO GUERRERO SEPÚLVEDA fue trasladado a la CLÍNICA DEL BOSQUE, a la que llegó sin signos vitales.
Los hechos fueron conocidos por la FISCALÍA SECCIONAL 48, la cual continúa la investigación del caso. EDUARDO laborada en CMP LTDA., como ayudante técnico, por intermedio de la empresa de servicios temporales SUPERLIMITADA y a la fecha de su muerte devengaba 1 SMLMV. Con su muerte, su núcleo familiar se ha visto perjudicado considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares por los perjuicios ocasionados.
2. Habiéndose notificado a las partes demandadas, se
formularon las siguientes excepciones: 2Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2015-00414-02
Interno: 2017-605-03
2.1 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.: propone como excepción de mérito las de: Falta de prueba de legitimación en la causa pasiva. Hecho o culpa exclusiva de la víctima. Objeción a la estimación de perjuicios. Improcedencia del pago del daño a la vida en relación. Responsabilidad de la compañía de seguros tiene génesis en la declaratoria de responsabilidad del asegurado.
Hecho o culpa exclusiva de la víctima. Objeción a la estimación de perjuicios. Improcedencia del pago del daño a la vida en relación. Responsabilidad de la compañía de seguros tiene génesis en la declaratoria de responsabilidad del asegurado. Valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora. Deducible. Principio Indemnizatorio. 2.2. MOTOTRANSPORTAR S.A.S.: propone las siguientes excepciones de mérito: Culpa exclusiva de la víctima Causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Excesiva cuantificación de perjuicios morales. Falta de prueba del lucro cesante. Reducción de la indemnización por el pago del S.O.A.T. o cualquier otro efectuado. Pronunciamiento acerca de las pruebas documentales aportadas y solicitadas por la demandante. Improcedencia de perjuicio peticionado como "daño a la vida en relación". Cualquier otro hecho que se demuestre en el proceso que constituya excepción. Compensación de culpas. 3Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2015-00414-02
Interno: 2017-605-03
EL FALLO DE INSTANCIA El juez de primera instancia, de conformidad con las probanzas obrantes en el proceso, determinó la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por las demandadas, al evidenciar en el informe de tránsito con el respectivo croquis y con el anexo de la foto del periódico, que el ciclista invadió el carril contrario sin tener las precauciones mínimas al momento de maniobrar su
evidenciar en el informe de tránsito con el respectivo croquis y con el anexo de la foto del periódico, que el ciclista invadió el carril contrario sin tener las precauciones mínimas al momento de maniobrar su vehículo, teniendo en cuenta que no llevaba la prelación y que la vía Mamonal es de tráfico pesado y de manera informal se le hace llamar corredor de carga, infringiendo los cánones de tránsito. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante aduce que la sentencia es huérfana de pruebas, puesto que el informe de tránsito solo acredita la ocurrencia de un accidente y levanta una hipótesis basada en las versiones de los participantes, y como EDUARDO GUERRERO SEPÚLVEDA falleció, solo tomó por cierta la versión del conductor del tracto camión, por lo cual no puede considerarse como prueba que GUILLERMO LEÓN LOAIZA VÉLEZ se abrió y no frenó, si no por el contrario que no tuvo las precauciones debidas. Adicionalmente, expresa que el nexo causal no se desvirtúa, que hubo una confesión que no fue valorada, y que no hubo prueba testimonial de la parte demandada que ayudara al convencimiento del Juez, que tampoco compareció el agente de tránsito y no se valoró el protocolo de necropsia. Por último, alega que a sus poderdantes les fue concedido amparo de pobreza y por tal motivo no es posible que se les condene en costas. 4Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2015-00414-02
Interno: 2017-605-03
CONSIDERACIONES Se dan por reproducidos los presupuestos procesales, por lo que
les condene en costas. 4Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2015-00414-02
Interno: 2017-605-03
CONSIDERACIONES Se dan por reproducidos los presupuestos procesales, por lo que no se entra en detalle en el estudio de los mismos. La obligación de indemnizar perjuicios puede tener su origen en la comisión de un delito o culpa como lo prevé el artículo 2341 del Código Civil, evento en el cual estamos frente a una responsabilidad extracontractual, en tal caso, para salir airoso en las pretensiones se deben probar los presupuestos estructurales de la acción decantados de vieja data por la jurisprudencia como la culpa, el daño y la relación causal entre aquélla y éste (CSJ, Sala de Negocios Generales, sent. jun. 10/63). Y uno de los elementos que se reprocha en este caso es precisamente la culpa — art. 2341 C.C. -, la que por regla general debe ser probada, empero, no menos cierto es que existen eventos particulares en donde se alivia la carga probatoria a la víctima estableciendo presunciones, como en tratándose de actividades conocidas como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores, en aplicación a lo reglado por el artículo 2356 Ibídem. Sin embargo, frente a la concurrencia de actividades peligrosas como ocurre en el presente caso, la jurisprudencia no ha sido pacífica, en algunos casos, ha pregonado de manera certera la neutralización o aniquilamiento de las presunciones', pero en tesis más reciente, ha morigerado el tema al sostener qu'e el juez debe ponderar cada caso para determinar la equivalencia en la potencialidad dañina de las
aniquilamiento de las presunciones', pero en tesis más reciente, ha morigerado el tema al sostener qu'e el juez debe ponderar cada caso para determinar la equivalencia en la potencialidad dañina de las actividades, pues de no darse, gravitará siempre a favor de la víctima I CSJ, sal. Cas. Civil, sent. Jul. 6/45 referida en sent. en. 31/05Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2015-00414-02
Interno: 2017-605-03 la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio2, pues bien ha dicho la Corte: Empero, suele ocurrir que ambas partes concurran al hecho dañoso desplegando sendas actividades peligrosas, evento en el cual las presunciones de culpa que operan en contra de cada una de ellas pueden aniquilarse mutuamente, forzando al actor a demostrar la culpa del accionado; sin embargo, para que así acontezca, es decir, para que tal anulación pueda desgajarse, es menester que medie una concienzuda labor de ponderación del juzgador, según lo clarificó esta Corporación en la sentencia que profirió el 5 de mayo de 1999, pues "la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo e/ accidente, existía cierta equivalencia. en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya
existía cierta equivalencia. en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda". Esto es, que incumbe al juez, en lugar de desgajar ciega y maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece a la víctima de una actividad peligrosa por el hecho de ejercitar, a su vez, otra de la misma especie, examinar en cada caso concreto la naturaleza de ambas, los medios utilizados por los implicados, la peligrosidad que cada actividad entraña frente a los demás, y solamente cuando advierta que existe cierta equivalencia, podrá anular la aludida presunción (CSJ, Sal Cas. Civil, sent. 2 de may. /07, exp. 03001-01, Pte. Pedro Octavio Munar Cadena). Para el caso bajo estudio, se advierte que de acuerdo a las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente que generó el deceso de EDUARDO GUERRERO SEPÚLVEDA, no se configura una equivalencia en la potencialidad dañina de ambas actividades, pues el tracto camión, por las circunstancias que rodearon la comisión del 2 CSJ, Sal, Ces. Civil, sent. 14 oct./04, exp. 7637, sent. 26 nov./99, exp. 5220 y sent. 31 en./05 exp. 3001-03 6Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2015-00414-02
Interno: 2017-605-03 hecho, presenta una mayor potencialidad de daño que la bicicleta conducida por la víctima, perdurando la presunción de culpabilidad
Interno: 2017-605-03 hecho, presenta una mayor potencialidad de daño que la bicicleta conducida por la víctima, perdurando la presunción de culpabilidad encaminada a establecer que el demandado tuvo culpa en la causación del perjuicio reclamado.
Ahora, el extremo pasivo, edifica su defensa sobre la culpa exclusiva de la víctima, al sostener, que el accidente obedeció a la imprudencia del occiso, al transitar en contra vía, como se dejó consagrado en el informe policial de accidente de tránsito anexado en la demanda, prueba que para el a quo fue contundente para desestimar las pretensiones, pero que a consideración de la Sala, no alcanza a derruir la presunción de culpa que gravita en cabeza del conductor. Nótese, que el primer registro después de ocurrido el hecho, aparece en el informe de accidentes, que si bien no fue tachado de falso, no refleja con claridad la realidad de los acontecimientos, menos la imputación que debe hacerse. La Corte Constitucional sobre el alcance probatorio de dicho documento afirmó: "En este orden de ideas, el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por los conductores o en su defecto por un testigo. Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y
los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por los conductores o en su defecto por un testigo. Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para 7Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2015-00414-02
Interno: 2017-605-03 establecer la realidad y veracidad de los hechos."3 (Lo resaltado por fuera del texto original) Y son esos medios probatorios los que se echan de menos en esta oportunidad, habida cuenta que no reposan testigos presenciales que permitan esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, en especial, que la víctima transitaba en contravía como se afirma; tan solo se cuenta con el dicho del conductor, quien manifestó que alcanzó a ver a Eduardo salir a gran velocidad en contravía del parqueadero, que trató de esquivarlo pero golpeó con el guardabarro trasero del trailer, rebotando y cayendo; pero se trata de una afirmación huérfana de prueba, pues se insiste, no reposan testigos presenciales, menos se cuenta con elementos que evidencien una injerencia directa o indirecta de la víctima en la ocurrencia del hecho, más allá de simples conjeturas, pues, la Corte en forma reiterada ha dicho: "en lo que toca con la culpa de la víctima, tiene dicho la doctrina jurisprudencial cómo, para que constituya motivo tendiente a quebrar el mentado vínculo de causalidad y, consecuentemente, alcance a exonerar de toda responsabilidad al presunto ofensor, y...) es preciso
jurisprudencial cómo, para que constituya motivo tendiente a quebrar el mentado vínculo de causalidad y, consecuentemente, alcance a exonerar de toda responsabilidad al presunto ofensor, y...) es preciso que ella haya sido la causa exclusiva del daño (...)'(cas. civ. sentencia 035 de 13 de mayo de 2008, exp. Núm. 09327). Así, en el examen de la causa del daño que debe hacerse para deducir si ésta proviene del ejercicio de la actividad peligrosa o del hecho o culpa de la víctima, debe cuidarse el sentenciador de establecer, según un detallado estudio de las pruebas, la incidencia de una u otra, para ver cuál se excluye o si ambas concurren en la realización de aquél. En dicha tarea evaluativa no se puede pasar por alto, entonces que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no 3 Sentencia C-429 de 2003lo
Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2015-00414-02
Interno: 2017-605-03 obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del coniunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso4
Y en verdad, no queda claro a la Sala las circunstancias bajo las cuales acaeció el hecho, pues aunque en el informe de tránsito se consignó como hipótesis del accidente el código 127, que significa, transitar en vía contraria, lo cierto es que no hay constancia de ello,
cuales acaeció el hecho, pues aunque en el informe de tránsito se consignó como hipótesis del accidente el código 127, que significa, transitar en vía contraria, lo cierto es que no hay constancia de ello, pues el Agente de tránsito no presenció el hecho, tan solo contó con el dicho del conductor, el croquis no indica mayores circunstancias de los hechos y por otro lado, como ya se dijo no existen testigos que pudieran corroborar la hipótesis plasmada, amén que en las fotografías que reposan en el expediente, se puede observar que en el lugar existe una cebra peatonal, parlo que no se podría descartar que lo que pretendía EDUARDO era cruzar hacia el otro carril hipótesis que tampoco tendría sustento. De este modo, ante la orfandad probatoria, se compromete la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso, sin alcanzar a derruir la presunción de culpa que reposa en su contra, por estar, precisamente, desarrollando una actividad de mayor potencialidad dañina, lo que de facto lleva a que no pueda excluirse de responsabilidad alguna. Cabe reiterar, que ante la presunción de culpabilidad de los demandados, era a estos quien le correspondía desvirtuarla a través de los medios probatorios correspondientes.
3. Así las cosas, se hace necesario estudiar los otros elementos de la responsabilidad, partiendo del daño, que en el asunto se hace consistir en el perjuicio material e inmaterial que sufrieron los 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO
consistir en el perjuicio material e inmaterial que sufrieron los 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- 9Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2015-00414-02
Interno: 2017-605-03 demandantes como consecuencia del fallecimiento de Eduardo Guerrero Sepúlveda, producto del accidente de tránsito en que se vio involucrado el tracto camión de placa TDZ-012 conducido por
Guillermo León Loaiza Vélez. En efecto, fue pacífico que el 22 de octubre de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en la vía Mamonal de la ciudad de Cartagena, entre el tracto camión de placa TDZ-012 conducido por Guillermo León Loaiza Vélez, y la bicicleta conducida por Eduardo Guerrero Sepúlveda, quien falleció al ser trasladado al Hospital, según corrobora el conductor en su interrogatorio, y como viene acreditado en el informe policial de accidente de tránsito y el registro civil de defunción aportado con la demanda. Y es que la muerte de una persona produce un daño material o inmaterial en personas con algún nexo familiar, o sentimental, que debe ser objeto de resarcimiento. Así el lucro cesante, consiste según el artículo 1614 del Código Civil en "la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento", que en todo
el artículo 1614 del Código Civil en "la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento", que en todo caso, debe acreditarse en el proceso, excepto en aquellos casos en que opera una presunción legal. Los actores, pretenden como lucro cesante el pago de la ganancia utilidad, que ha dejado de percibir como consecuencia del hecho dañoso, para efectos de liquidarlos solicita tener en cuenta el salario devengado al momento del accidente, el tiempo de vida probable, junto con la correspondiente actualización a la fecha de proferirse la sentencia. En la demanda, se indica que Eduardo se desempeñaba como ayudante técnico y laboraba en la empresa CMP LTDA., por intermedio o 10Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2015-00414-02
Interno: 2017-605-03 de la empresa de servicios temporales SUPERLIM1TADA y a la fecha de su fallecimiento devengaba un salario mínimo mensual legal vigente, y aunque tal afirmación no se encuentra plenamente acreditada, se presumirá que la víctima devenga el salario mínimo
(art. 53)5, en cuyo caso, se edifica una presunción que no fue desvirtuada. Cabe resaltar que solo se tasará el lucro cesante en favor de los hijos de la víctima, WILLIAM EDUARDO GUERRERO QUINTERO y EMANUEL GUERRERO QUINTERO, al recaer sobre ellos el beneficio de cuota alimentaria, sin que suceda lo mismo para la señora CARMEN QUINTERO CARVAL, quien no logró demostrar la calidad de compañera permanente.
Para tales efectos tenemos:
EMANUEL GUERRERO QUINTERO, al recaer sobre ellos el beneficio de cuota alimentaria, sin que suceda lo mismo para la señora CARMEN QUINTERO CARVAL, quien no logró demostrar la calidad de compañera permanente.
Para tales efectos tenemos: Occiso. Feneció el 22 de abril de 20151 y nació el 27 de junio de
1.972.
Hijos demandantes: William: Nació el 7 de diciembre de 2005
(f1.60). Emanuel: Nació el 10 de diciembre de 2007 (f1.61) Ingreso: El salario mínimo para 2015 era de $ 644.3506, cifra esta última que debe ser actualizada a valor presente con la siguiente fórmula de matemática financiera:
VP= VH x I.P.C.F
I.P.C. 1
Dónde: VP es el valor actualizado que se busca, VI-i dinero recibido; IPCF-IPCI: índice de precios al consumidor final (a la fecha de sentencia de segunda instancia — 13 de agosto de 2018) e inicial (a la fecha del accidente de 22 de abril de 2015) 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de octubre 21 de 2013, expediente 1100131030322009-00392-01, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. 6 Decreto 2731 de diciembre 30 de 2014
11Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2015-00414-02
Interno: 2017-605-03
VP= $ 644.350.x 142 101 = $ 752.792 121,63 A esta suma le debemos descontar el 25% por prestaciones y
Interno: 2017-605-03
VP= $ 644.350.x 142 101 = $ 752.792 121,63 A esta suma le debemos descontar el 25% por prestaciones y deducción de gastos personales, arrojando un total de $ 564.594 Edad del occiso al momento del deceso: 42 años y 9 meses (se aproxima a 43 años) Vida probable del occiso (R. 1555/10— Súper Financiera): 38.0 años más Ingreso o Renta actualizada: $ 564.594 Se reconoce LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, toda vez, que los niños no tenían 25 años de edad8, al proferirse este fallo. Comprende el periodo entre la ocurrencia de los hechos el 22 de abril de 2015 hasta el proferimiento del fallo 28 de agosto de 2018, para un total de 40 meses, luego aplicando la fórmula S= Ra (1+i)n-1 S = suma que se busca Ra = renta actualizada: 1 = constante I = interés puro del 6% anual, o 0.004867 nominal n = número de meses del período indemnizable (desde la fecha de la muerte (22 de abril de 2015 hasta la presente liquidación (28 de agosto de 2018), equivalente a 40 meses) Para William Guerrero Quintero. Se toma el 50% de la renta actualizada que sería $ 282.297 ' Ultimo reportado por el DANE a julio de 2018 8
Refiriendo la Corte: "ya que conforme a la doctrina sentada por esta Corporación, en esa edad -25 años ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por si mismo" (cas. civ,
Refiriendo la Corte: "ya que conforme a la doctrina sentada por esta Corporación, en esa edad -25 años ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por si mismo" (cas. civ, sentencia de 22 de marzo de 2007, reiterando el criterio de las sentencias de 18 de octubre de 2001.5 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005, iterada en sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp, 050013103-010-1998-00529-01)
12Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2015-00414-02
Interno: 2017-605-03
S = $ 282.297 (1 + 0.004867)°— 1 0.004867 S= $ 12.432.701 Para Emanuel el lucro cesante consolidado sería en cuantía igual, $ 12.432.701 LUCRO CESANTE FUTURO S = Ra (1 + - 1 i (1 + ir S = suma que se busca Ra = renta actualizada: 1 = constante I = interés puro del 6% anual, o 0.004867 nominal n = número de meses del período indemnizable (desde el día de la presente liquidación hasta la fecha en que cumpla 25 años; William tenía 112 meses cuando murió el padre, luego para cumplir 25 años le faltarían 187 meses, pero como ya se le liquidaron 39 meses, solo le faltarían 147 meses y para Emanuel al momento de fallecer el padre tenía 88 meses de edad, por lo que para cumplir 25 años le faltarían 211 meses, pero como ya le liquidamos 40 meses, solo le restaría 171 meses como lucro cesante futuro)
William Guerrero:
tenía 88 meses de edad, por lo que para cumplir 25 años le faltarían 211 meses, pero como ya le liquidamos 40 meses, solo le restaría 171 meses como lucro cesante futuro) William Guerrero: S = $282.297 (1 + 0.004867)147 — 1 0.004867 (1 + 0.004867)147 S = $ 29.591.487 g1/4\ 13Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2015-00414-02
Interno: 2017-605-03
Emanuel Guerrero: S = $282.297 (1 + 0.004867)171 — 1 0.004867 (1 + 0.004867)171
S = $ 32.712.441 Sumados los resultados anteriores sobre lucro cesante pasado y futuro refleja como resultado: William Guerrero: $ 42.024.188
Emanuel Guerrero: $ 45.145.142
4. Por su parte, en cuanto a los daños extramatrimoniales, las Altas Cortes han reconocido, el daño a la vida en relación y/o fisiológico y el daño moral, sobre este último la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que su determinación está sujeta a las circunstancias fácticas de cada caso, las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, intensidad de la lesión, los sentimientos, dolor o aflicción, conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador, específicamente ha indicado: "Para concluir, en preservación de la integridad del sujeto de derecho, el resarcimiento del daño moral no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa e/ quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe
"Para concluir, en preservación de la integridad del sujeto de derecho, el resarcimiento del daño moral no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa e/ quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador"9 El método de cuantificación es motivo de serios reparos, en especial, frente a la inequidad que generan las fórmulas reparadoras utilizadas por las Cortes, dejándose al arbitrium iudicis su tasación, no empece, el juez no puede desconocer claros derroteros objetivos para CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. qÇ 14Q,r0
Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2015-00414-02
Interno: 2017-605-03 hacerlo, tales como: el grado de parentesco o afecto, el apoyo y solidaridad, la ayuda económica, los lazos de cariño y afecto, la convivencia y la solidez del núcleo familiar, entre otras circunstancias.1° Y aunque se ha dicho que el daño debe ser probado, no se trata de una regla infranqueable, debido a que pueden existir eventos en donde el hecho físico pueda generar per se un daño, como el caso de la muerte de una persona, del que se presume genera un sufrimiento a
una regla infranqueable, debido a que pueden existir eventos en donde el hecho físico pueda generar per se un daño, como el caso de la muerte de una persona, del que se presume genera un sufrimiento a las personas allegadas afectivamente. Ese arbitrio iudicis deja a buen juicio del fallador tasar el daño inmaterial, sirviendo como guía los techos establecidos tanto por la Corte Suprema de Justiciall como por el Consejo de Estado12. Dentro de esos derroteros, la Corte Suprema de Justicia ha establecido como umbral para reparar el daño moral de los hijos la suma de $ 60.000.000oo conforme a sentencia de 30 de septiembre de 201613, siendo equivalente a la de los padres y compañera como lo deja evidenciado el mismo Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, con topes inferiores en tratándose de hermanos y, en el caso del Consejo de Estado, el techo es 100 salarios mínimos legales mensuales para padres, hijos y compañera y, 50 salarios para hermanos14. 1° CSJ, Sal. Cas. Civil, sent. Feb. 28/90 11 Corte Suprema de Justicia sentencia de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, pp. 79 ss; así en sentencia sustitutiva de 20 de enero de 2009, exp. 170013103005 1993 00215 01, reconoció por daño moral, cuarenta millones de pesos 12 El Consejo de Estado dese la sentencia del 6 de septiembre de 2001 (exp. 13.232— 15.646), consideró improcedente la aplicación analógica del artículo 97 del Código Penal y dio cabida al articulo 16 de la ley
12 El Consejo de Estado dese la sentencia del 6 de septiembre de 2001 (exp. 13.232— 15.646), consideró improcedente la aplicación analógica del artículo 97 del Código Penal y dio cabida al articulo 16 de la ley 446 de 1998, señalando como límite 100 salarios mínimos legales mensuales. 13 SC13925-2016 RAD. 05001-31-03-003-2005-00174-01 de 30 de septiembre de 2016. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 12 de marzo de 2015, Pte Dr. Hernán Andrade Rincón, expediente 520012331000 200201265 01 (30341), ratificando su línea jurisprudencial fijó 100 salarios mínimos legales mensuales para los padres y 50 salarios para los hermanos. 15Ref. Juzgado: 13001-31-03-004-2015-00414-02
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Así en el asunto, con todo, probado como está el parentesco de los menores William y Emanuel con la víctima (fls 60, 61 C1), así como de los demandantes María del Carmen Sepúlveda, Felix Guerrero Pitalua, Ana Isabel Guerrero Sepúlveda, William Miguel Guerrero Sepúlveda, Leonor María Guerrero Sepúlveda y Felix Antonio Guerrero Sepúlveda (fis.2-6 C de segunda instancia;), se presume,
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