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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2016-00082-01-(09-06-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2016-00082-01-(09-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil - Familia

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve de junio de dos mil veinte

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 17 de enero de 2020 , proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. A través del proveído de 24 de noviembre de 2016, el a quo ordenó seguir adelante la ejecución contra GILMA ESTHER SERRANO JIMÉNEZ y ARMANDO BONILLA RHENALS, comoquiera que no formularon ninguna excepción contra el mandamiento de pago.

2. En memoriales de 7 y 22 de febrero de 2019, la parte demandante solicitó que se vinculara a DAVID OSORIO SERRANO como heredero determinado de GILMA ESTHER SERRANO JIMÉNEZ (q.e.d.p.), porque tuvo conocimiento de que ésta había fallecido.

3. Mediante proveído de 6 de junio de 2019 , el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 24 de noviembre de 2016, inclusive, puesto que GILMA ESTHER SERRANO JIMÉNEZ había fallecido antes de que se presentara la demanda y no se había integrado el contradictorio con sus herederos determinados e indeterminados.

En consecuencia, con fundamento en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., requirió al apoderado de la parte demandante para que, dentro de los

herederos determinados e indeterminados.

En consecuencia, con fundamento en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., requirió al apoderado de la parte demandante para que, dentro de los 30 días siguientes, demostrara la calidad de heredero de DAVID OSORIO SERRANO, so pena de decretar el desistimiento tácito del proceso.

4. En el memorial radicado el 2 de diciembre de 2019, la parte demandante aportó copia autentica de la Escritura Pública No. 0818 d e 7 de mayo de 2015, mediante la cual se adelantó la sucesión de GILMA ESTHER SERRANO JIMÉNEZ

(q.e.d.p.) y en la que se reconoció a DAVID OSORIO SERRANO y a MARLENE OSORIO SERRANO como herederos de aquélla.

5. A través del auto de 17 de enero de 2020, el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito , aduciendo que la parte demandante no

Proceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO

Demandante (s): BANCO BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado (a) : GILMA ESTHER SERRANO JIMÉNEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-004-2016-00082-01Proceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO

Demandante (s): BANCO BBVA COLOMBIA S.A. Demandado (a) : GILMA ESTHER SERRANO JIMÉNEZ Y OTRO Rad. No.: 13001-31-03-004-2016-00082-01 cumplió la carga impuesta “específicamente” dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado del proveído de 6 de junio de 2019.

Rad. No.: 13001-31-03-004-2016-00082-01 cumplió la carga impuesta “específicamente” dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado del proveído de 6 de junio de 2019.

6. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidió, apelación, alegando que el a quo no tuvo en cuenta que desde el 22 de febrero de 2019 le solicitó que vinculara a DAVID OSORIO SERRANO, es decir, que existió una inactividad imputable al juzgado.

Además, refirió que el a quo no debió requerirlo para que acreditara la calidad de heredero de DAVID OSORIO SERRANO, porque el artículo 61 del C. G. del P. es claro cuando señala que el juez debía citar a los herederos determinados e indeterminados, amén de que “ es una carga procesal engorrosa para su obtención”.

Agregó que si fuera procedente requerirlo para que cumpliera dicha carga, “la consecuencia que se derivaría ante un eventual incumplimiento, no sería la terminación del proceso , sino de la actuación en particular ”, toda vez que “existe ot ro demandado dentro del presente proceso que se encuentra debidamente notificado y [es] deudor garante de la obligación hipotecaria”.

7. Mediante el auto de 18 de febrero de 2020, el a quo confirmó el auto recurrido y, en consecuencia , concedió la alzada y ordenó remitió las actuaciones a esta instancia para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

1. De entrada debe señalarse que este Tribunal, en sentencia de tutela de

actuaciones a esta instancia para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

1. De entrada debe señalarse que este Tribunal, en sentencia de tutela de 15 de febrero de 2018 y en auto de 20 de febrero de 2018 , al analizar casos de perfiles semejantes al de ahora, se pronunció sobre el alcance del numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P.

Precisamente, allí se dijo q ue “aunque ciertamente la carga impuesta por el fallador se cumplió de manera tardía, es decir, por fuera del término señalado, no se puede desconocer que finalmente fue atendida por la demandante, incluso mucho antes de que se dictara el auto ahora censur ado, de suerte que no resultaba razonable que el juzgado accionado aplicara de manera severa y sin atender las circunstancias del caso, la sanción contemplada en el numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P., pues lo que se castiga no es la simple inactividad de la parte, sino la desidia manifiesta en no cumplir lo requerido.

Para decirlo de otro modo, aunque por auto de 14 de febrero de 2017 se hizo un requerimiento a la parte demandante para que impulsara el proceso, esa carga se atendió antes de que se terminara el proceso por desistimiento tácito, esto es, que para ese entonces ya se había cumplido el objetivo de la norma, lo que imponía seguir con el curso del proceso . Por lo demás, el Juzgado tampoco controló el término de 30 días otorgado al demandante para evaluar, en ese momento, si había agotado o no el acto procesal que estaba pendiente, y sólo vino a hacer ese análisis después de que el proceso se había

tampoco controló el término de 30 días otorgado al demandante para evaluar, en ese momento, si había agotado o no el acto procesal que estaba pendiente, y sólo vino a hacer ese análisis después de que el proceso se había impulsado, todo al abrigo de una interpretación irrazonable que, además de dejar de la do el fin mismo de la regla en comento, sacrifica el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como la efectividad de los derechos sustanciales debatidos.Proceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO Demandante (s): BANCO BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado (a) : GILMA ESTHER SERRANO JIMÉNEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-004-2016-00082-01

Es que no puede perderse de vista que según el principio pro homine, referi do por la Corte Constitucional en diferentes sentencias, cualquier interpretación de las normas procesales debe propender por la defensa y efectividad de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el citado derecho de acceso a la administración de justicia. Justamente, en sentencia C -438 de 2013 esa Corporación anotó que «el principio pro persona, impone que sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplica ción de forma más amplia del derecho fundamental»”1.

2. Bajo los anteriores derroteros , en lo que al presente caso respecta, se observa que a través de auto de 6 de junio de 2019 -notificado en el estado el 10 de junio de 2019-, el juez de la primera instancia requirió al demandante en para que, dentro de los 30 días siguientes, acreditara la calidad de heredero de

de junio de 2019-, el juez de la primera instancia requirió al demandante en para que, dentro de los 30 días siguientes, acreditara la calidad de heredero de

DAVID OSORIO SERRANO.

Ahora bien, pese a que ese sujeto procesal aportó los documentos requeridos apenas el 2 de diciembre de 2019, esto es, por fuera de los 30 días que refiere el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., no puede perderse de vista que, finalmente, aunque de manera tardía, cumplió la carga procesal requerida, sin que antes de ello el a quo hubiese proferido providencia alguna en la que declarara el desistimiento tácito.

En ese orden de ideas, es posible concluir que no se encontraban dadas las condiciones para decretar el desistimiento tácito, puesto que para el momento en que se dictó la providencia recurrida, ya no era predicable un abandono del proceso.

En todo caso, no debe perderse de vista que , como se ha dicho en oportunidades anteriores, “ esta forma de terminación anormal del proceso constituye una sanción en cuya virtud se frustra la realización efectiva del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto que el litigante no obtiene del Estado la resolución del conflicto que ha bía sometido a la consideración de los jueces.

Por eso mismo, si se pondera la necesidad de descongestionar los despachos judiciales frente a la posibilidad de que las contiendas judiciales suscitadas entre los coasociados se desaten, debe prevalecer esto último, máxime cuando ya se ha transitado parte del devenir procesal y dar por terminado el proceso, sin sentencia definitoria, representaría una inadmisible pérdida de esfuerzos y de

entre los coasociados se desaten, debe prevalecer esto último, máxime cuando ya se ha transitado parte del devenir procesal y dar por terminado el proceso, sin sentencia definitoria, representaría una inadmisible pérdida de esfuerzos y de recursos, así como un sacrificio a la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial al abrigo del ideal de justicia.

De ello se sigue que la regla del artículo 317 del C. G. del P. constituye una figura excepcional y de interpretación restrictiva, que sólo puede aplicarse cuando en puridad de verdad hay un evidente abandono del proceso imputable por entero a las partes”2.

1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, Sentencia de tutela de 15 de febrero de 2017, Exp. No. 13001-31-03-003-2017-00551-02. (Con aclaración de voto del Dr. Omar Alberto García Santamaría) y auto 20 de febrero de 2018. Exp. No. 13001-31-03-004-2015-00087-02. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala CivilFamilia, autos de 22 de enero de 2020. Exp. No. 13001-3103-008-2013-00219-02, 15 de febrero de 2019. Exp. No. 13001-31-03-005-2012-00091-02, entre otros.Proceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO Demandante (s): BANCO BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado (a) : GILMA ESTHER SERRANO JIMÉNEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-004-2016-00082-01

4. Puestas de esa manera las cosas , se revocará el auto de 17 de enero de

Demandado (a) : GILMA ESTHER SERRANO JIMÉNEZ Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-004-2016-00082-01

4. Puestas de esa manera las cosas , se revocará el auto de 17 de enero de 2020, para que el a quo continúe el trámite correspondiente, atendiendo las motivaciones de esta providencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. REVOCAR el auto proferido el 17 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto Civil de Cartagena, en el asunto de la referencia.

En su lugar, se ordena al a quo proseguir la actuación, atendiendo las motivaciones de esta providencia.

2°. Sin costas en esta instancia.

3°. Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al Juzgado de origen.

El contenido de esta providencia y del estado en el cual aparece notificada, pueden ser verificados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil/100 .

Notifíquese y cúmplase.

JOHN FREDDY SAZA PINEDA

Magistrado

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