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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2016-00515-01-(17-07-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2016-00515-01-(17-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001-31-03-004-2016-00515-01 Tribunal: 2020-080-38

Tipo de Decisión: Confirma sentencia.

Fecha de la Decisión: 17 de julio de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: EJECUTIVO

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA / Conforme al artículo 789 del Código de Comercio la acción cambiaria directa prescribe en el término de 3 años contados a partir del vencimiento de la obligación.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN CIVIL / Se deben cumplir los presupu estos establecidos en el artículo 94del C.G. del P.

EVENTOS EXCEPCIONALES/ La jurisprudencia ha señalado que existen eventos excepcionales que inciden en el cómputo de ese término, por lo que debe ser estudiado con un criterio subjetivo, es decir, atendiendo circunstancias o conductas extraordinarias en el proceso que alteran el decurso normal del mismo y que hacen más gravosa la carga de la parte.

FUENTE FORMAL/Artículo 789 del Código de Com ercio, artículo 94 del C.G. del P, artículo 2359 del C.C1

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Inversiones Amba S. en C.

Demandado: Jorge Ramiro Batista Julio Rad: 13001-31-03-004-2016-00515-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Cartagena de Indias D.C. y T., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado mediante acta No. 093 de

la fecha)

Radicación Única: 13001-31-03-004-2016-00515-01

Tribunal: 2020-080-38

Se entra a proferir la sentencia por escrito dentro del proceso ejecutivo promovido por INVERSIONES AMBA S. EN C . contra JORGE

RAMIRO BATISTA JULIO.

ANTECEDENTES

1. INVERSIONES AMBA S. EN C., por conducto de procurador judicial, promovió proceso ejecutivo contra JORGE RAMIRO BA TISTA JULIO, solicitando, en síntesis, que se librara mandamiento ejecutivo a su favor por $ 130.000.000oo, por concepto de capital adeudado a enero 8 de 2016, intereses de plazo causados desde julio 8 de 2015 por $ 18.720.000oo, más los intereses de mora desde 8 de enero de 2016 que ascienden a $ 31.200.000oo.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a. JORGE RAMIRO BATISTA, suscribió contrato de mutuo comercial con INVERSIONES AMBA S. en C. por $ 130.000.000oo vertido en un pagaré suscrito el 8 de enero de 2015, comprometiéndose a pagar2

a. JORGE RAMIRO BATISTA, suscribió contrato de mutuo comercial con INVERSIONES AMBA S. en C. por $ 130.000.000oo vertido en un pagaré suscrito el 8 de enero de 2015, comprometiéndose a pagar2

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Inversiones Amba S. en C.

Demandado: Jorge Ramiro Batista Julio Rad: 13001-31-03-004-2016-00515-01

intereses de plazo y mora a la tasa máxima legal permitida; con fecha de vencimiento el 8 de enero de 2016.

b. Como garantía de la obligación constituyó hipoteca sobre el inmueble con FMI 060-71334, el que actualmente es de su propiedad.

c. Conforme a la cláusula aceleratoria pactada, el acreedor está facultado para antelar el vencimiento total de la obligación, para el caso, el deudor adeuda el capital reclamado, 6 cuotas de intereses de plazo y 10 cuotas de intereses de mora.

2. Tras librarse mandamiento de pago, el curador ad litem procedió a contestar la demanda , pronunciándose sobre los hechos de la misma, aduciendo no constarle los hechos y que debían probarse.

Por otro lado, interpuso la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria , sin que ello constituya confesión de la parte que representa.

EL FALLO DE INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada de 13 de febrero de 2020, el juez de conocimiento desata la litis, declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, argumentando, en resumen, que la

Mediante sentencia anticipada de 13 de febrero de 2020, el juez de conocimiento desata la litis, declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, argumentando, en resumen, que la demanda fue presentada dentro de su oportunidad legal, el 9 de noviembre de 2016 , interrumpiendo el término prescriptivo conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, es decir, dentro del año contado a partir de la notificación al demandante del mandamiento de pago, lo que no se dio en el asunto, pues ésta solo se cumplió pasados tres largos años a través de curador ad litem, el 29 de marzo de 2019 , quien propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria.3

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Demandante: Inversiones Amba S. en C.

Demandado: Jorge Ramiro Batista Julio Rad: 13001-31-03-004-2016-00515-01

Por tanto, si la fecha de exigibilidad de la obligación fue el 8 de enero de 2016, y la prescripción era de 3 años contados a partir de ésta fecha, al no cumplirse lo di spuesto en la norma en cita, no se logró interrumpir el mismo, por consiguiente, transcurrió sin solución de continuidad hasta el 8 de enero de 2019, configurándose el medio exceptivo formulado.

LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 16 de junio de 2020 se adecuó el trámite de la apelación a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones

de la apelación a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso, lo que hizo el 24 de junio de 2020 mediante apoderado sustituto, los que atendiendo los reparos formulados ante el juez de instancia, se resumen:

Que la notificación al demandado dentro del proceso de la referencia, se realizó por emplazamiento, para que s e aprestara a contestar la demanda y proponer excepciones, dentro del término de 15 días hábiles, que le fue concedido y que empezaron a correr el día siguiente a la Publicación del Emplazamiento, es decir, a computarse a partir del 29 de enero del 2018, y se venció el 18 de febrero de la misma anualidad. Y el demandado, no compareció al proceso a contestar la demanda por lo que hasta allí, se ha surtido su notificación al demandado.4

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Demandante: Inversiones Amba S. en C.

Demandado: Jorge Ramiro Batista Julio Rad: 13001-31-03-004-2016-00515-01

Es decir, que mediante esta forma el demandado quedó vinculado formalmente al proceso y notificado de su existencia, y ese término fijado para la comparecencia del emplazo, y al no concurrir al proceso dentro

Es decir, que mediante esta forma el demandado quedó vinculado formalmente al proceso y notificado de su existencia, y ese término fijado para la comparecencia del emplazo, y al no concurrir al proceso dentro de la oportunidad legal, el mismo se tiene a favor de la parte demandante para la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria.

Que el Juez de primera instancia, no tuvo en cuenta, unas fechas que por circunstancia ajenas a la defensa de la parte demandante, se originaron en el actuar judicial, una interrupción de términos en favor de la parte demandante, tales como las relativas al nombramiento del Curador Ad -Litem, y el paro judicial, que deben descontarse, para as í determinar si era procedente o no la declaración anticipada de la prescripción de la Acción Cambiaria.

Finalmente, dice que no se tuvo en cuenta que el demandado se encuentra en mora de pagar desde el 8 de noviembre de 2016 los intereses del plazo, y 1 0 cuotas de intereses de mora, por lo que el termino para la prescripción de la acción cambiaria ha renovado a partir de ese último pago.

2. La parte ejecutada no se pronunció sobre el recurso de alzada.

CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.

2. A voces del artículo 789 del Código de Comercio la acción

sido estudiados por el a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.

2. A voces del artículo 789 del Código de Comercio la acción cambiaria directa prescribe en el término de 3 años contados a partir del5

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Demandado: Jorge Ramiro Batista Julio Rad: 13001-31-03-004-2016-00515-01

vencimiento de la obligación, y ostenta esa categoría, cuando se ejercita entre otros contra el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas

– art. 781 C. de Co.-.

Ahora, la prescripción puede ser objeto de interrupción natural o civil como lo precisa el artículo 2539 del Código Civil, la primera por el hecho de reconocer el deudor la deuda, en forma expresa o tácita, y la segunda, por la demanda judicial.

En ese mismo orden de ideas, para que opere la interrupción civil, a partir de la pre sentación de la demanda, es menester que se den los presupuestos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso, que indica “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siemp re que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.

del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.

En el caso, parte la Sala por decir que, al ejercitarse la acción cambiaria directa, el término prescriptivo sería de 3 años contados a partir del vencimiento del título – art. 789 C. de Co. -, lo que quiere decir, que atendiendo el título base de ejecución, dicho computo se iniciaría a partir del 8 de enero de 2016, en consecuencia, para el momento que se inicia la acción cambiaria – 9 de noviembre de 2016 (fl. 45 C1), no se había consumado el término prescriptivo.

En todo caso, no se puede pasar por alto lo reglado en el artículo 94 del Código General del Proceso, que estipula que la interrupción se produce con la presentación de la demanda siempre y cuando el ejecutado sea notificado del mandamiento de pago dentro del año siguiente a la6

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notificación al demandante del mandamiento ejecutivo, para el caso surtido con el estado de 1 de febrero de 2017 (fl. 59 C1), por lo que el término fenecía el 1 de febrero de 2018, sin embargo, la realidad que se muestra en autos es que la notificación al demandado se surtió a través de curador ad litem el día 29 de marzo de 2019 (fl.59 C1).

término fenecía el 1 de febrero de 2018, sin embargo, la realidad que se muestra en autos es que la notificación al demandado se surtió a través de curador ad litem el día 29 de marzo de 2019 (fl.59 C1).

Puestas las cosas de este modo, aplicando un criterio estrictamente objetivo, se tendría que concluir que al no haber sido notificado el ejecutado dentro del año, la interrupción a la prescripción no operó con la presentación de la demanda sino con la notificación por medio del curador ad litem la que aconteció el 29 de marzo de 2019 , fecha para cuando ya había pasado su cuenta de cobro la prescripción de toda la obligación, pues recuérdese que la misma se hizo exigible el 8 de enero de 2016 (fl.6 C1).

Y vale la pena precisar, que cuando precede el emplazamiento para notificar a una persona de una providencia, el acto de enteramiento se surte una vez se notifica al curador ad litem, quien asume su defensa, más no con el emplazamient o mismo como lo deja entrever el apelante, es decir, la notificación se cumple con el demandado directamente o con el curador designado conforme a los artículos 293 y 108 del Código General del Proceso

4. Con todo, en líneas precedentes quedó consignado, qu e el término previsto en la norma adjetiva debe ser estudiado con un criterio subjetivo, es decir, atendiendo circunstancias o conductas extraordinarias en el proceso que alteran el decurso normal del mismo y que hacen más gravosa la carga de la parte.7

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Inversiones Amba S. en C.

en el proceso que alteran el decurso normal del mismo y que hacen más gravosa la carga de la parte.7

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Demandado: Jorge Ramiro Batista Julio Rad: 13001-31-03-004-2016-00515-01

Justamente, al analizar las actuaciones del proceso, es posible concluir, que en algunas de ellas se presentan situaciones que pudieron alteran de manera injustificada el término conferido al ejecutante para notificar a su ejecutado. Veamos entonces, cuáles de estas podrían haber incidido:

4.1. Después de haber agotado el trámite normal para intentar la notificación personal del ejecutado, el apoderado de la ejecutante solicitó emplazamiento el 28 de julio de 2017 (fl. 70 C1), recibiendo respuesta por el despacho el 4 de agosto de 2017, es decir, pasados 7 días, lo que no puede considerarse como mora.

4.2. Durante el periodo utilizado por el actor para la notificación al ejecutado, se presentó un paro judicial los días 6 y 7 de junio de 2017, lo que significa que se podrían descontar por no ser un hecho imputable al actor. Se trata, por lo demás, de un hecho not orio a tener en cuenta en este asunto.

4.3. Una vez surtido el emplazamiento, se aportó memorial el 1 de febrero de 2018 (fl. 49), y se da inicio a la inclusión en el registro nacional de emplazados, se nombra curador ad litem el 7 de marzo de 2018 (fl.8 1 C1), actuaciones que por ley debían cumplirse y se dieron en un tiempo

de emplazados, se nombra curador ad litem el 7 de marzo de 2018 (fl.8 1 C1), actuaciones que por ley debían cumplirse y se dieron en un tiempo prudencial.

4.4. Con relación a la notificación del curador ad litem, desde el 7 de marzo de 2018 hasta el 1 de noviembre de 2018 (fl. 85 C1), no se surtió impulso alguno al respect o, solo cuando mediante auto de esta última fecha se requirió a quien fue nombrado para tal efecto, transcurriendo 7 meses y 25 días , lo que genera un desborde de términos por parte del juez que conllevaría a que el mismo se descuente.8

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4.5. Del 2 de noviembre de 2018 hasta el 22 noviembre de 2018, no se presenta ninguna actividad del juzgado tendiente a la noti ficación al curador, así que se podrían descontar 21 días.

4.6. Del 23 de noviembre de 2018 hasta el 19 de diciembre de 2018, no reposa actuación alguna del despacho, término que igualmente es descontable en 27 días.

4.7. Del 20 de diciembre de 2018 al 10 de enero de 2019 hubo vacancia judicial, período normal no descontable.

4.8. Del 11 de enero de 2019 al 21 de enero de 2019 fecha en la que el ejecutante solicita relevo del curador (fl.125), no se registra actuación

vacancia judicial, período normal no descontable.

4.8. Del 11 de enero de 2019 al 21 de enero de 2019 fecha en la que el ejecutante solicita relevo del curador (fl.125), no se registra actuación alguna para lograr su notificación, lo que suma un tiempo de 11 días, que podrían ser descontados por no ser imputable al ejecutante.

4.9. Del 22 de enero de 2019 hasta el 29 de marzo de la misma anualidad, cuando concurrió a notificarse el curador ad litem , transcurrieron 2 meses y 8 días, término que se podrían descontar en el entendido que se trata de una actuación a cargo del despacho judicial.

Esto quiere decir, que en total se afectó el término para la notificación del ejecutado en 12 meses y 5 días.

Por ende, puede afirmarse q ue si del término total que transcurrió entre las dos notificaciones (2 años, 1 mes, 28 días) se descontaran los tiempos que vienen de mencionarse (12 meses, 5 días), de todos modos se obtendría un término superior al año de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso (1 año, 2 meses, 14 días).9

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FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL DEMA NDANTE 01-feb-17

FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL DEMANDADO 29-mar-19

CONCEPTO AÑOS MESES DÍAS

FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL DEMA NDANTE 01-feb-17

FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL DEMANDADO 29-mar-19

CONCEPTO AÑOS MESES DÍAS Tiempo total entre la notificacion del demandante y la notificación 2 1 28 del demandado

TIEMPOS QUE SE DESCUENTAN AÑOS MESES DÍAS Desde 06-jun-17 hasta 07-jun-17 0 0 2

Desde 07-mar-18 hasta 01-nov -18 0 7 26 Desde 02-nov -18 hasta 22-nov -18 0 0 21 Desde 23-nov -18 hasta 19-dic-18 0 0 27 Desde 11-ene-19 hasta 21-ene-19 0 0 11 Desde 22-ene-19 hasta 29-mar-19 0 2 8 Total 0 12 5

TIEMPO A TENER EN CUENTA PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 90 DEL C. de 1 2 14 P. C.

Ello significa que la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo que venía corriendo, pues ni aun descontando los tiempos no atribuibles a la parte actora se puede tener como surtida oportunamente, se itera, los 3 años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio vencieron el 8 de enero de 2019.

De igual manera, en gracia de discusión, dando por cierto el paro judicial de 34 días que refiere el apelante que inicio en octubre de 2018, la situación no variaría debido a que dicho período se enmarca dentro del descontado por inactividad del juzgado.

judicial de 34 días que refiere el apelante que inicio en octubre de 2018, la situación no variaría debido a que dicho período se enmarca dentro del descontado por inactividad del juzgado.

5. Por último, para resolver el otro punto de inconformidad del recurrente, relacionado con lo expuesto en el hecho quinto de la demanda, se tiene que lo allí expresado para la parte actora no constituye confesión alguna atendiendo las voces del artículo 193 del Código General del Proceso, simplemente, está indicando la situación del crédito a la fecha de presentación de la demanda, lo que se adeuda en capital, intereses de plazo y de mora, y mucho menos constituye una novación –art.1687 del C.C.; fuera de ello, se debe atender el principio de literalidad1 de los títulos

1 La literalidad significa que es la materialidad del documento, es decir, su contenido objetivo, la determinante del derecho que surge a favor del acreedor o tenedor legítimo, por lo cual quedan por fuera del instrumento todos los acuerdos que no consten en el mi smo o que le sean ajenos. En nuestro ordenamiento jurídico comercial, a través de varias disposiciones, se pone de presente la referida característica (arts. 626 y 631)”. Cita de Valencia Copete, César Julio; Luis Ramón Garcés10

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Demandado: Jorge Ramiro Batista Julio Rad: 13001-31-03-004-2016-00515-01

valores, la que define el contenido y alcance del crédito en el incorporado, a partir del cual se tiene que en el pagaré objeto de ejecución se indicó como fecha de vencimiento el 8 de enero de 2016, el

valores, la que define el contenido y alcance del crédito en el incorporado, a partir del cual se tiene que en el pagaré objeto de ejecución se indicó como fecha de vencimiento el 8 de enero de 2016, el pago del capital en un contado, la generación de intereses mensuales sobre el mismo y en caso tal, generación de intereses de mora.

Por otro lado, no reposa en el plenario documento alguno que refleje pago con posterioridad a la fecha de exigibilidad o cualquier otro documento indicativo de que el deudor interrumpió de manera natural o renunció a la prescripción.

Sin más, la sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes sin condena en costas por no aparecer causadas.

DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada de 13 de febrero de 2020 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas

Díaz (2003). Derecho de los Títulos Valores. Corte Suprema 1972-2003. Jurisprudencia extractada, concordada y comentada. Primera edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia11

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Inversiones Amba S. en C.

concordada y comentada. Primera edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia11

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Demandado: Jorge Ramiro Batista Julio Rad: 13001-31-03-004-2016-00515-01

TERCERO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen.

NOTIFIQUE Y CÚMPLASE

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA2

Magistrado Sustanciador

JOHN FREDDY SAZA PINEDA

Magistrado

GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLARREAL

Magistrado

Firmado Por:

MARCOS ROMAN GUIOFONSECA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 CIVIL - FAMILIA DE CARTAGENA

2 La prese nte providencia contiene la firma escaneada de los Magistrados de la Sala Civil Familia, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 11 del Decreto 491 de 20 de marzo de 2020. Su alteración, manipulación o uso indebido acarreará las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.12

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