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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2016-00535-01-(20-04-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2016-00535-01-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001-31-03-004-2016-00535-01

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 20 de abril de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENC IA

DESISTIMIENTO TACITO EN EL ÁMBITO PROCESAL / Alcances

PLURALIDAD DE COPROPIETARIOS /Los actos de cada uno de ellos se realizan en nombre y en beneficio de la comunidad.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA ENTRE COMUNEROS / Cualquiera de los comuneros pueda adquirir el inmueble por prescripción, siempre y cuando demuestre fehacientemente que desconoce la propiedad de los demás condueños y que a partir de un momento dado comenzó a comportarse como señor exclusivo y excluyente, hasta completar u na posesión propia durante el tiempo que exige la ley

FUENTE FORMAL/ Artículo 2512 del Código Civil

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de mayo de 1990. Exp. No. 772461, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC623 -2014 de 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001 - 0203-000-2014-00095-00. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias de 29 de octubre de 2001 (Exp. No. 5800), 14 de diciembre de 2005 (Exp. No. 00548) , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1939 -2019 de 5 de

de 29 de octubre de 2001 (Exp. No. 5800), 14 de diciembre de 2005 (Exp. No. 00548) , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1939 -2019 de 5 de junio de 2019, Exp. No. 05308-3103-001-2005-00303-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de junio de 2021, Exp. No. 05000 -22-13-000202100062-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de julio de 2014, Exp. No. 11001-31-03-002-200500139-01.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia

P r o c e s o : D e ma n d a n D e ma n d a d

Ra d . N o . :

t e (s ): o (s ):

D EC LARATIVO / VERBAL / PERT

EDGARDO JUAN MAZA Y O TRO S

ANTONIO JUAN MAZA Y OTROS 1300131-03-004-2016-00535-01

EN

EN

C

IA

Cartagena de Indias D. T. y C., veinte de abril de dos mil veintidós (Proyecto discutido y aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintidós)

Se decide el re curso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito

Se decide el re curso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de pertenencia adelantado por EDGARDO JUAN MAZA, YOLANDA JUAN MOLINA , AMINA ROSIRIS JUAN JUAN , ANGÉLICA MARÍA JUAN JUAN y YOLANDA JUAN JUAN contra ANTONIO JUAN MAZA y PERSONAS

INDETERMINADAS.

I. DEMANDA

En la demanda y en su subsanación, radicadas el 21 de noviembre de 2016 y el 23 de enero de 2017, respectivamente, se narraron los siguientes hechos:

1. EDGARDO JUAN MAZA “adquirió en dación en pago” el inmueble identificado con matrícula No. 060-175534, ubicado en el barrio San Diego de Cartagena, tal como se desprende de la Escritura Pública No. 557 de 12 de febrero de 1960.

2. El anterior predio está conformado por “3 locales de nomenclatura No. 7-108, 36-47 y 36-59”.

3. EDGARDO JUAN MAZA, su “esposa” YOLANDA JUAN MOLINA y sus hijas AMINA ROSIRIS JUAN JUAN, ANGÉLICA MARÍA JUAN JUAN y YOLANDA JUAN JUAN han ejercido “por más de 40 años ”, la posesión del referido inmueble en forma “pública, tranquila e ininterrumpida. Hasta la fecha han cancelado los impuestos prediales, servicios de agua luz y gas”.

ejercido “por más de 40 años ”, la posesión del referido inmueble en forma “pública, tranquila e ininterrumpida. Hasta la fecha han cancelado los impuestos prediales, servicios de agua luz y gas”.

4. EDGARDO JUAN MAZA es el propietario del 50% del predio y, de otro lado, el demandado ANTONIO JUAN MAZA es dueño del 50% restante, por lo que se está “prescribiendo el 50% en el cual aparece el señor ANTONIO JUAN MAZA como propietario”.

5. EDGARDO JUAN MAZA ha explotado económicamente el predio, pues lo ha dado en arriendo.

Con fundamento en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones:

a) Declarar que los demandantes adquirieron por “prescripción extraordinaria”, la propiedad del inmueble identificado con el F.M.I. No. 060-175534.P r o c es o : D EC L ARATIVO / VERBAL / PERTEN EN C IA D ema n d a n t e (s ): EDGARDO JUAN MAZA Y OTROS D ema n d a d o (s ): ANTONIO JUAN MAZA Y OTROS Ra d . N o .: 1 3 0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 4 -2 0 1 6 -0 0 5 3 5 -0 1

b) Ordenar la “cancelación del registro de propiedad del señor ANTONIO JUAN MAZA”.

c) Ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

d) Condenar en costas al demandado.

II. CONTESTACIÓN

MAZA”.

c) Ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

d) Condenar en costas al demandado.

II. CONTESTACIÓN

1. Por auto de 1° de febrero de 2017, el a quo admitió la demanda.

2. En su oportunidad, ANTONIO JUAN MAZA se opuso a las pretensiones y formuló

las siguientes excepciones:

  1. “Improcedencia de la prescripción ante la indivisión material y jurídica del inmueble y determinar que 50% del inmueble pertenece a cada propietario ”, porque se trata de un bien que no se ha divi dido, por lo que es “imposible determinar que 50% le corresponde” a cada una de las partes y “cuál es el 50% del bien del cual las otras demandantes, que no hacen parte de la comunidad, tienen la supuesta posesión”.
  1. “Actuación temeraria y mala fe” de la parte demandante, la cual “se presenta desde la demanda instaurada en el Juzgado Sexto Civil del Circuito en el 2012 al pretender adquirir por prescripción adquisitiva de dominio y manifestar bajo gravedad de juramento… que no conocía el lugar de residencia del demandado…”.

Sostuvo que se “pretende inclusive engañar a su juzgado al ocultar que simultáneamente existían dos procesos de prescripción sobre el mismo bien, ya que al momento de iniciar el proceso en su juzgado, el proceso del Juzgado Sexto aún estaba activo y siempre se ha mantenido en trámite por las tutelas, recursos y derecho de petición…”.

  1. “Fraude procesal”, porque “se ha buscado inducir en error a los funcionaros

estaba activo y siempre se ha mantenido en trámite por las tutelas, recursos y derecho de petición…”.

  1. “Fraude procesal”, porque “se ha buscado inducir en error a los funcionaros judiciales que han adelantado los procesos iniciados por el demandante, al indic ar que no tenían conocimiento del domicilio” del demandado.
  1. “Inexistencia del derecho pretendido y de los requisitos legales por parte de los demandantes”, porque no se demostró que hayan intervertido su título de simple tenedores a poseedores, pues EDGARDO JUAN MAZA y YOLANDA JUAN MOLINA recibieron dinero por parte del demandado para pagar la parte del impuesto predial que le correspondía a él.

Arguyó que en la demanda que presentó en el año 2012 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, EDGARDO JUAN MAZA no reconoció a sus cónyuge e hijas como poseedoras.

  1. “Reconocimiento expreso y tácito ”, porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena admitió el desistimiento de las pretensiones elevadas por EDGARDO JUAN MAZA, lo cual denota que r enunció a “todas las pretensiones y al derecho que invoca que es el de adquirir por medio de prescripción el mismo inmueble que pretende en este proceso”.

Señaló que en enero de 2017 “los dos propietarios acuerdan elaborar un plano con el fin de determinar los lineros reales y actuales del inmueble y evitar problemas con el predio colindante de ELIDA JUAN, el plano fue elaborado por el arquitecto MARIO FRONTUSO y fue firmado por los interesados y a la vez propietarios del bien inmueble que hoy se

colindante de ELIDA JUAN, el plano fue elaborado por el arquitecto MARIO FRONTUSO y fue firmado por los interesados y a la vez propietarios del bien inmueble que hoy se pretende prescribir de esta manera lo reconoce extraprocesalmente como

Página 2 de 11P r o c es o : D EC L ARATIVO / VERBAL / PERTEN EN C IA D ema n d a n t e (s ): EDGARDO JUAN MAZA Y OTROS D ema n d a d o (s ): ANTONIO JUAN MAZA Y OTROS Ra d . N o .: 1 3 0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 4 -2 0 1 6 -0 0 5 3 5 -0 1

propietario, titular del derecho y también como condueño de manera pública al demandado…”.

  1. “Actos de mera tolerancia ”, porque existe “una comunidad entre EDGARDO JUAN MAZA y ANTONIO JUAN MAZA sobre el bien que pretende adquirir ”, lo cual da lugar a que “se presenten en un grado mayor los actos de mera tolerancia, teniendo en cuenta que los actos de todo comunero beneficiara al otro…”.

Manifestó que las pruebas practicadas ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, demuestran que YOLANDA JUAN MOLINA , AMINA ROSIRIS JUAN JUAN , ANGÉLICA MARÍA JUAN JUAN y YOLANDA JUAN JUAN “si bien hacen parte del núcleo familiar” de EDGARDO JUAN MAZA , no poseen el predio con ánimo de señoras y dueñas.

  1. “Innominadas”, esto es, cualquiera que resulte probada.

familiar” de EDGARDO JUAN MAZA , no poseen el predio con ánimo de señoras y dueñas.

  1. “Innominadas”, esto es, cualquiera que resulte probada.

3. El curador ad litem que representó a las PERSONAS INDETERMINADAS manifestó que se atenía a lo que resultara probado.

4. Al proceso comparecieron CARMEN JUAN RÍOS y ELIDA JUAN MAZA ( q.e.p.d.), como opositoras de l a parte demandante, quienes formularon las siguientes

excepciones:

  1. “Ausencia de causa en derecho para demandar por la parte actora y falta de legitimación”, porque el demandante incluye en sus pretensiones linderos que hacen parte de un predio de propieda d de CARMEN JUAN RÍOS y ELIDA JUAN MAZA

(q.e.p.d.).

  1. “Reconocimiento expreso y tácito por parte de los propietarios ANTONIO JUAN y EDGAR JUAN de los linderos y medidas de nuestra propiedad los cuales no hacen parte de su propiedad o posesión del bien que se pretende prescribir y en el que se incluye una construcción en un segundo piso que hace parte de nuestra propiedad ”, porque ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el demandante corrigió “los linderos y medidas e inclusiva se contrata al a rquitecto MARIO FRONTUSO, plano que es firmado y aprobado por los señores EDGARDO JUAN MAZA , ANTONIO JUAN MAZA y ELIDA JUAN con el fin de determinar y demarcar las medidas”.
  1. “Fraude Procesal ”, porque la parte demandante “por medio de declaraciones

MAZA y ELIDA JUAN con el fin de determinar y demarcar las medidas”.

  1. “Fraude Procesal ”, porque la parte demandante “por medio de declaraciones falsas consignadas en la demanda, ocultaciones de la verdad que bien saben podrían incurrir en error al juez, han tratado no solo en este proceso, sino en el proceso del Juzgado Sexto Civil del Circuito… obtener a toda costa sentencia a su favor”.
  1. “Mala fe y te meridad del demandante ”, porque se encuentra en “curso un proceso por fraude procesal en la fiscalía por la demanda de prescripción del

Juzgado Sexto Civil del Circuito”.

  1. “Innominadas”, esto es, cualquiera que resulte probada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo desestimó las pretensiones tras advertir que en este caso “no se cumplen con los presupuestos para que proceda la declaratoria de pertenencia…”.

Inicialmente, explicó que aunque en el año 2012 EDGARDO JUAN MAZA inicio un proceso de prescrip ción adquisitiva de dominio contra el demandado, del que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, ello no daba lugar a declarar la cosa juzgada, porque no existe identidad de sujetos, en tanto que en la presente actuación también figuran como demandantes YOLANDA JUAN MOLINA,

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D ema n d a n t e (s ): EDGARDO JUAN MAZA Y OTROS D ema n d a d o (s ): ANTONIO JUAN MAZA Y OTROS Ra d . N o .: 1 3 0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 4 -2 0 1 6 -0 0 5 3 5 -0 1

AMINA ROSIRIS JUAN JUAN , ANGÉLICA MARÍA JUAN JUAN y YOLANDA JUAN JUAN y, además, porque el objeto jurídico es distinto al que ahora se persigue, pues aquí “se pretende conformar la coposesión” de los usucapientes.

No obstante, sos tuvo que el hecho de que EDGARDO JUAN MAZA hubiere desistido del proceso que inició en el 2012, daba lugar a no acoger sus aspiraciones, pues aquella manifestación “implica la renuncia de las pretensiones, motivo por el cual, a lo (sic) sumo su término de posesión, si es que pretendía demandar posteriormente como en efecto lo hizo, debió empezar a contarse nuevamente a partir de la ejecutoria del auto que le admitió el desistimiento”.

Sin embargo, refirió que aun si no se tuviera en cuenta lo anterior, “de todas formas el resultado… sería el mismo ”, porque “no existe prueba contundente del aporte que cada uno de los accionantes hizo con relación al inmueble de la demanda, de manera que evidenciaran la coposesión como objetivo mancomunado que les motivara a deprecar la prescripción adquisitiva a favor de todos, ni mucho menos, y sobre todo en lo que respecta al señor EDGARDO JUAN , de que éste hubiere

manera que evidenciaran la coposesión como objetivo mancomunado que les motivara a deprecar la prescripción adquisitiva a favor de todos, ni mucho menos, y sobre todo en lo que respecta al señor EDGARDO JUAN , de que éste hubiere demostrado sin hesitación alguna, que obró en franca y absoluta rebeldía frente al derecho de su copropietario demandado ANTONIO JUAN, pues el hecho de haber encomendado ambos la elaboración de común acuerdo de un levantamiento topográfico e incluso de suscribirlo de forma conjunta, así lo deja en evidencia ”. En ese sentido, citó “la declaración inobjetable del te stigo MARIO FRONTUSO, quien fue precisamente el arquitecto contratado por los copropietarios para el efecto, en ejercicio común de sus señoríos sobre el predio”.

Expresó que la demandante YOLANDA JUAN JUAN confesó que se adeudaban cerca de $80’000.000 por concepto del impuesto predial, lo cual “no se compadece la conducta juiciosa de quienes se reputan dueños…”.

Por otro lado, refirió que “se demostró con el dictamen pericial, que no existe una determinación o identificación adecuada y plena del inmueble objeto de la demanda”.

También señaló que aunque son aceptables diferencias mínimas entre los linderos, en este evento el “perito ingeniero HÉCTOR JIMÉNEZ concluyó expresamente en su experticia y así incluso lo aclaró en su interrogatorio (sobre todo a in stancias de las preguntas elevadas por el apoderado de los sujetos pasivos), que son tres los linderos por los cuales -con crecesse evidencia una seria discordancia con el bien materia

experticia y así incluso lo aclaró en su interrogatorio (sobre todo a in stancias de las preguntas elevadas por el apoderado de los sujetos pasivos), que son tres los linderos por los cuales -con crecesse evidencia una seria discordancia con el bien materia de estudio técnico, el cual fue por supuesto, objeto también de inspección judicial”.

En consecuencia, estimó que “la situación concluida por el perito, le impide al despacho tener como identificado debidamente el objeto de la demanda, máxime cuando, sus medidas se entrometen con demasía, al predio vecino de propiedad de las opositoras”.

2. Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló el recurso de apelación.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del auto de 21 de octubre de 2021 se admitió la alzada, conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que la sustentara.

2. En su oportunidad, el apoderado de la parte demandante planteó diferentes argumentos, los cuales pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

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  1. El a quo no valoró las declaraciones de “MARITZA BOLÍVAR”, “WILTON JOAQUÍN CAMARGO MELÉNDEZ y YURI ALBERTO MAQUILON, quienes al unísono ” declararon “que mis demandantes ha poseído el bien objeto de prescripción por más de 30 años, con ánimo de señores y dueños, y sin reconocer do minio ajeno, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin violencia, declaraciones que se plasman en actos de posesión, contratos de arrendamientos, mejoras locativas, y tener el bien en arriendo a terceros para los cuales fueron aportados en la deman da principal como medios de prueba…”.

Sostuvo que tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones de EDGARDO JUAN MAZA y YOLANDA JUAN MOLINA , de las cuales se desprenden que han venido poseyendo el inmueble por más de 40 años.

  1. Refirió que a diferencia de lo expuesto por el perito HÉCTOR JIMÉNEZ VANEGAS, se pudo “determinar que el predio sí existe, tal como se hizo en la inspección judicial, (sic) se hizo de manera virtual por medio del teléfono, video conferencia y se estableció que el inmueble cuenta con tres locales, patio y está de manera irregular en el fondo”.

Adujo que “la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado este tema sobre la irregularidad del área ” y advirtió que “no es necesario que sobre los

manera irregular en el fondo”.

Adujo que “la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado este tema sobre la irregularidad del área ” y advirtió que “no es necesario que sobre los linderos exista absoluta coinc idencia entre lo que describe el papel y lo que se verifica sobre el terreno”.

Manifestó que “no le asiste razón al juez fallador en el entendido que sí había identidad del predio y área. Y no hay una desproporción exagerada en los linderos y medidas, es de recalcar que también se aportó levantamiento topográfico y el cual tiene unas medidas diferentes a la del perito ingeniero y al analizar la Escritura 557 de 12-05 de 1960 estable uno linderos en inexactitud de unos metros”.

  1. Indicó que aunque “no se había pagado el impuesto predial”, esa situación “también ha sido decantada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el entendido que el no pago del impuesto predial no constituye perdida o interrupción de la posesión, en el caso que siendo una entidad administrativa la de recaudar el impuesto predial tiene acciones judicial administrativa (sic), pero en ningún caso interrumpe la posesión”.
  1. Insistió en que si bien inició dos procesos de pertenencia, uno en el 2012 y otro en el 2016, “ante el juzgado exi ste auto de fecha 5 de julio del 2018, en el cual el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena resuelve en primer término rechazar las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa, declara no probadas la excepciones previas de pleito pendiente y falta de requisitos formales de la demanda”, razón por la cual no había lugar a analizar ese aspecto nuevamente.

las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa, declara no probadas la excepciones previas de pleito pendiente y falta de requisitos formales de la demanda”, razón por la cual no había lugar a analizar ese aspecto nuevamente.

Señaló que “el retiro de la demanda de prescripción adquisitiva presentada en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciu dad… no interrumpe el término de posesión”.

Expuso que no hubo una “interrupción de la posesión ”, porque “EDGARDO JUAN siguió en el bien y ha seguido hasta el día de hoy, tanto él cómo su familia (esposa y 3 hijas)”, por lo que “nunca perdieron el derecho de posesión”.

  1. Finalmente, indicó que el a quo desconoció “la calidad de poseedoras y tenedoras a las señoras YOLANDA JUAN MOLINA – AMINA JUAN JUAN – ANGÉLICA MARÍA JUAN JUAN y YOLANDA JUAN JUAN quienes también han ejercido esos actos posesorios y ostenta n esa calidad, ejerciendo actos de señoras y dueñas de la propiedad objeto de litigio, siendo capaces y cumpliendo los requisitos de ley exigidos para tal fin”.

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3. En su oportunidad, CARMEN JUAN RÍOS y el curador ad litem que representa a las personas indeterminadas, pidieron que se confirmara la sentencia de primer grado.

VI. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe precisarse que a la luz del artículo 31 -1 del C. G. del P., en armonía con el artículo 328 ibídem, la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparo s expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. En lo que al presente asunto respecta, conviene resaltar inicialmente que el 6 de agosto de 2012, EDGARDO JUAN MAZA inició un proceso de pertenencia contra ANTONIO JUAN MAZA, alegando su calidad de poseedor exclusivo por más de 40 años del bien con matrícula No. 060-175534, esto es, el mismo referido en la demanda que dio origen a este juicio, El conocimiento de aquél pr oceso fue asumido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, bajo el Rad. No. 13001-31-03-006-2012-00178-00.

Asimismo, se observa que por auto de 5 de abril de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena aceptó el desistimiento de la s pretensiones que elevó EDGARDO JUAN MAZA, por lo que se produjo la terminación de ese proceso.

Circuito de Cartagena aceptó el desistimiento de la s pretensiones que elevó EDGARDO JUAN MAZA, por lo que se produjo la terminación de ese proceso.

Sobre ese aspecto, la Sala considera que el solo desistimiento de las pretensiones en el proceso de pertenencia promovido en el año 2012 (Rad. No. 13001 -31-03-006-201200178-00), no traía como consecuencia ineludible la pérdida de la calidad de poseedor que en este juicio invoca EDGARDO JUAN MAZA , ni mucho menos que el “término de su posesión ” debía empezar a contarse a partir de la ejecutoria del anterior proveído, comoquiera que a través de la figura del desistimiento, tácito o no, sólo se renuncia a la acción procesal, sin que ello implique disposición alguna del derecho sustancial.

Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en explicar los alcances de la figura del desistimiento tácito en el ámbito procesal, al decir que:

“El desistimiento es un palmario ejemplo de un acto procesal, en cuanto que la parte que hace uso de él está renunciando a un pronunciamiento judicial de fondo sobre determinada cuestión sometida a la jurisdicción … contrario a lo que acontece con la transacción, en este mecanismo procedimental, como bien lo anotó el maestro Jaime Guasp, tan solo se renuncia a un futuro pronunciamiento judicial que, indudablemente, podrá o no afectar un derecho sustancial. En opinión de este autor, “la renuncia (…) tiene por objeto, en este caso, la pretensión procesal y no el derecho alegado como fundamento. El demandante

pronunciamiento judicial que, indudablemente, podrá o no afectar un derecho sustancial. En opinión de este autor, “la renuncia (…) tiene por objeto, en este caso, la pretensión procesal y no el derecho alegado como fundamento. El demandante abandona o desiste del proceso, pero no aba ndona ni desiste del ejercicio de los derechos que puedan corresponderle”1.

De igual forma, en la sentencia de tutela de 31 de julio de 2020, esa alta Corporación señaló que:

“…una cosa es la acción procesal y otra el derecho sustancial que le sirve de base. Por el desistimiento, tácito o no, se renuncia únicamente a la primera…”2.

3. Despejado lo anterior, el Tribunal advierte que EDGARDO JUAN MAZA y ANTONIO JUAN MAZA figuran como copropietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-175534, pues así se desprende del certificado de tradición

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 7 de febrero de 2000. Exp. No. 7778, reiterado en la sentencia de tutela de 31 de julio de 2020. Exp. No. 76001-22-03-000-2020-00058-01, entre otros. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 31 de julio de 2020. Exp. No. 76001-22-03000-2020-00058-01.

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expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos obrante a folios 12 y 13 del Cdno. 1.

En ese sentido, al exi stir una pluralidad de copropietarios, se debe entender que los actos de cada uno de ellos se realizan en nombre y en beneficio de la comunidad, lo cual no obsta para que cualquiera de los comuneros pueda adquirir el inmueble por prescripción, siempre y cu ando demuestre fehacientemente que desconoce la propiedad de los demás condueños y que a partir de un momento dado comenzó a comportarse como señor exclusivo y excluyente, hasta completar una posesión propia durante el tiempo que exige la ley.

Precisamente, la jurisprudencia ha indicado que para que un comunero puede adquirir por prescripción el bien común, o parte de él, debe quedar acreditado una “posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común”3.

En torno al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente:

“…el comunero, para poder ganar por prescripción el dominio de los demás,

de todo o parte del bien común”3.

En torno al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente:

“…el comunero, para poder ganar por prescripción el dominio de los demás, está en el ineludible deber de infirmar la coposesión de estos, lo cual n o será posible si no se coloca al margen de la comunidad misma, actuando motu proprio, explotando económicamente el bien por sí y ante sí; o, lo que es lo mismo, cuando obra con absoluta prescindencia de la -condición de comunero y, antes bien, lo hace a título meramente individual.

La coposesión de la cosa por todos los comuneros -dice Alessandri en su obra Los Bienes y los Derechos Reales se « desvanece desde el momento en que uno de ellos se desvincula de la comunidad no reconociendo el derecho de los ot ros y pasa a gozar de la cosa a título privativo, y no de simple comunero».

Fluye como corolario que la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por - donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad”4.

De igual forma, esa Corporación sostuvo que:

género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por - donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad”4.

De igual forma, esa Corporación sostuvo que:

“«(…) [S]i uno solo de los partícipes opta por solicitar que se declare que es titular de la propiedad de la cosa, se impone a él, en aras de sacar avante su aspiración, demostrar que a partir de un determinado momento dejó de poseer para la comunidad y empezó a detentar el bien en forma exclusiva (…)5» (negrillas ajenos al texto original).

En calenda más próxima, la Corte señaló:

«(…) La comunidad, por tanto, también al decir de la Sala, “puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión (…), caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos (…). Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la ‘posesión de comunero ’ su utilidad e s pro indiviso, es decir, para la misma comunidad»6.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de mayo de 1990. Exp. No. 772461. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 2 de mayo de 1990. Exp. No. 772461.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC623-2014 de 30 de enero de 2014, Exp. No. 1100102-03-000-2014-00095-00. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias de 29 de octubre de 2001 (Exp. No. 5800), 14 de diciembre de 2005 (Exp. No. 00548) y 22 de julio de 2010 (Exp. No. 00855).

Página 7 de 11P r o c D ema D ema Ra d . es o : n d a n n d a d

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D EC L ARATIVO / VERBAL / PERTEN

EDGARDO JUAN MAZA Y OTROS ANTONIO

JUAN MAZA Y OTROS 13001-31-03-004-201600535-01

EN C IA

«En ese orden de ideas, la coposesión expresada a través del cuasicontrato de comunidad7, puede estar unida o no al derecho de dominio. Si concurre con la titularidad del mismo, simplemente, según lo discurrido en el apartado anterior, serán copropietarios sus integrantes.

Ahora, reputada la posesión de comunero en nombre de la comunidad, nada obsta que esa presunción se rompa, por ejemplo, interversando uno de sus miembros la condición jurídica de tal, para empezar a ejercer una posesión propia, excluyente y exclusiva (…)8»”9.

4. En ese orden de ideas, emerge diáfano que para acceder a las pretensiones debía quedar plenamente demostrado y sin lugar a dudas desde cuándo EDGARDO

posesión propia, excluyente y exclusiva (…)8»”9.

4. En ese orden de ideas, emerge diáfano que para acceder a las preten

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