TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2017-00013-01-(29-05-2020)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2017-00013-01-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO
Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): CIELO AREVALO FERRER Y OTROS
Demandado (a) : IPS PROMOTORA BOCAGRANDE S.A.
Rad. Único: 13001-31-03-004-2017-00013-01
Rad. Tribunal: 2020-071-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
CARTAGENA DE INDIAS, D. T. Y. C.
SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS Veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2.020).
ASUNTO
Decidir la apelación propuesta por la demandada IPS PROMOTORA BOCAGRANDE S.A., contra el auto de 23 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.
AUTO RECURRIDO
Dentro del proceso verbal de la referencia el juez a quo convocó a audiencia inicial y allí mismo decretó las pruebas pedidas por las partes.
En lo que acá interesa, no decretó la prueba testimonial deprecada por la apelante al no cumplir su solicitud los requisitos formales del artículo 212 del C. G. del P., en atención a que no se indicó el domicilio, la residencia o el lugar donde pueden ser citados los testigos, “…requisitos necesarios para garantizar el derecho de contradicción de la contra parte, quien tiene derecho de ubicar de manera oportuna a los testigos”.
RECURSO
testigos, “…requisitos necesarios para garantizar el derecho de contradicción de la contra parte, quien tiene derecho de ubicar de manera oportuna a los testigos”.
RECURSO
Propuesto por la solicitante de la prueba, sostiene que en la contestación de la demanda expresó que los testigos pedidos pueden ser citados por su intermedio, acogiéndose a que la norma igualmente habla del lugar donde puedan ser citados los testigos. Agrega que como médicos que son, es posible que al momento de citarlos ya no laboren en el lugar ofrecido para ello, pero como actividad de parte interesada, deberá responder por ubicarlos y hacerlos comparecer a la fecha y hora fijada por e l juzgado para la práctica de la prueba, siendo la parte interesada en ella como estrategia de defensa.
Finaliza señalando que no puede predicarse como una falta al derecho de contradicción y defensa la no identificación del sitio donde pueden ser ubicados los testigos, dado que la prueba se desarrollará en forma oral , bajo la direcci ón del juez, donde podrán interrogar ambas partes, y que de la norma se coligue que no necesariamente debe indicarse el domicilio o la residencia del testigo, pues basta indic ar un lugar donde pueden ser notificados, que para el caso será por conducto de la apoderada.ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO
Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): CIELO AREVALO FERRER Y OTROS
Demandado (a) : IPS PROMOTORA BOCAGRANDE S.A.
Rad. Único: 13001-31-03-004-2017-00013-01
Rad. Tribunal: 2020-071-14
CONSIDERACIONES
Demandado (a) : IPS PROMOTORA BOCAGRANDE S.A.
Rad. Único: 13001-31-03-004-2017-00013-01
Rad. Tribunal: 2020-071-14
CONSIDERACIONES
1. La decisión es apelable conforme al numeral 3º del artículo 321 del C. G. del P., y el recurso fue propuesto en forma oportuna , según la anotación de no correr términos judiciales los días 2 y 3 de octubre de 2019.
2. De la lectura del artículo 212 del C. G. del P. se obtiene que la solicitud de prueba testimonial debe reunir los siguientes requisitos formales:
a.- Debe expresarse el nombre del testigo. b.- Debe señalarse su domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados, y c.- Debe enunciarse en forma concreta los hechos objeto de la prueba.
Cada exigencia tiene una finalidad o justificación: a.- identificación del testigo , lo que resulta necesario para determinar que la persona que comparece a declarar sea la misma persona convocada, amén de permitir a la contraparte examinar si existe algún motivo que afecte su imparcialidad o que permita desacr editar su versión ; b.- poder efectuar la citación del declarante , u ordenar la comisión en los casos en que sea estrictamente necesario1; y c.- que el juez pueda calificar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba al momento de su decreto.
Frente al requisito b.- y su justificación, se destaca que la o es excluyente, luego no es necesario señalar el domicilio, la residencia y el lugar donde pueden ser citados. Basta que se indique la forma como puede enterársele al testigo que ha sido citado a rendir
necesario señalar el domicilio, la residencia y el lugar donde pueden ser citados. Basta que se indique la forma como puede enterársele al testigo que ha sido citado a rendir declaración, que en estos tiempos bien puede ser incluso un correo electrónico. Además, debe leerse de manera armónica con el inciso primero del artículo 217 ibídem, que indica que la “parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la co mparecencia del testigo”, y que solo cuando la declaración de testigos se decrete de oficio, o la parte que solicitó la prueba lo requiera, deberán citarse por el secretario por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.
3. En el presente caso cuando la demandada solicitó la declaración de los testigos OMAR CASTILLA ROMERO , KENDEL PINEROS MOSCOTE e IVÁN RAMIRO TENORIO BARRAGÁN, indicó que podían ser citados por su intermedio. No obró así frente a la testigo MARIA ISABEL ÁLVAREZ ORTEGA frente a la cual guardó silencio.
Con esa expresión, y en armonía con lo ya explicado, considera esta Sala que se cumplió la finalidad que persigue la norma, que no es otra que conocer la forma como puede enterársele al tes tigo que ha sido citado a rendir declaración: a través de la apoderada de la parte . Ello no excluye que, en caso de ser necesario, la interesada precise una dirección donde el testigo puede ser citado, o a donde deba comunicarse la citación al empleador pa ra que conceda el permiso para acudir a declarar, pues desde una óptica sustancial lo relevante es garantizar el derecho a la prueba, en aras de materializar la prevalencia del derecho sustancial que consagra el artículo 228 superior.
citación al empleador pa ra que conceda el permiso para acudir a declarar, pues desde una óptica sustancial lo relevante es garantizar el derecho a la prueba, en aras de materializar la prevalencia del derecho sustancial que consagra el artículo 228 superior.
1 Comisión que puede consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferen cia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea (Art. 37 C. G. del P.).ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO
Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): CIELO AREVALO FERRER Y OTROS
Demandado (a) : IPS PROMOTORA BOCAGRANDE S.A.
Rad. Único: 13001-31-03-004-2017-00013-01
Rad. Tribunal: 2020-071-14
4. Tal forma de proceder no compromete el derecho de defensa y de contradicción de la parte contraria, como se indicó en la providencia fustigada sin explicarse tal afirmación.
Ello por cuanto al ser una prueba a petición de parte, podría ser desistida por el interesado incluso antes de recibirse la declaración , sin que ello desconozca principio probatorio alguno, o vulnere o amenace garantías de la contraparte.
Luego, no se alcanza a comprender có mo no conocer de antemano el domicilio o la residencia de quien va a ser citado como testigo, afecte el derecho de contradicción de la contraparte, o el derecho de ubicar de manera oportuna a los testigos . Se reitera,
residencia de quien va a ser citado como testigo, afecte el derecho de contradicción de la contraparte, o el derecho de ubicar de manera oportuna a los testigos . Se reitera, quien debe traer al testigo a la audiencia es la parte que solicitó la prueba, no la parte contraria.
Agréguese que al iniciarse la declaración el juez debe interrogar al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado, y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad, con lo que sí se garantiza los derechos de ambas partes; y que en caso de que el testigo no comparezca y el juez desee insistir en la práctica de la prueba, cuenta con suficientes poderes de instrucción y de corrección para lograr su ubicación e, incluso, su conducción.
Finalmente, e l artículo 11 del C. G. del P. autoriza al juez para abstenerse de exigir formalidades innecesarias, como puede catalogarse exigir en forma estricta el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citado los testigos, cuando la parte interesada en la prueba anunció que puede ser citados por intermedio de su apoderada judicial.
5. En el anterior orden de cosas procede revocar parcialmente el auto apelado en cuanto negó la citación a declarar a los señores OMAR CASTILLA ROMERO , KENDEL PINEROS MOSCOTE e IVAN RAMIRO TENORIO BARRAGAN . No se hará lo mismo frente a la testigo MARIA ISABEL ALVAREZ ORTEGA , frente a quien no se indicó la forma cómo podía ser citada.
Como quiera que se conoce que ya se profirió sentencia en primera instancia ( 27 de
frente a la testigo MARIA ISABEL ALVAREZ ORTEGA , frente a quien no se indicó la forma cómo podía ser citada.
Como quiera que se conoce que ya se profirió sentencia en primera instancia ( 27 de febrero de 2020) que fue apelada por la parte demandante, y el expediente se recibió en este despacho el 16 de marzo pasado, se comunicará al a quo lo acá decidido y conforme al artículo 330 del C. G. del P., se practicarán las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo.
6. No se impondrá condena en costas por no aparecer las mismas causadas.
DECISION
En consecuencia, el Despacho 004 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL-FAMILIA,ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO
Proceso: VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): CIELO AREVALO FERRER Y OTROS
Demandado (a) : IPS PROMOTORA BOCAGRANDE S.A.
Rad. Único: 13001-31-03-004-2017-00013-01
Rad. Tribunal: 2020-071-14
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto apelado, en cuanto negó la citación a rendir testimonio a OMAR CASTILLA ROMERO , KENDEL PINEROS MOSCOTE e IVÁN
RAMIRO TENORIO BARRAGÁN.
Se CONFIRMA en cuanto se abstuvo de citar con esa misma finalidad a MARIA ISABEL
ÁLVAREZ ORTEGA.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330 del C. G. del P., como la sentencia de primera
Se CONFIRMA en cuanto se abstuvo de citar con esa misma finalidad a MARIA ISABEL
ÁLVAREZ ORTEGA.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330 del C. G. del P., como la sentencia de primera instancia ya fue emitida y fue objeto de alzada, la recepción de las declaraciones de OMAR CASTILLA ROMERO , KENDEL PINEROS MOSCOTE e IVÁN RAMIRO TENORIO BARRAGÁ N se hará en la audiencia de sustentación y fallo que en su momento se señale.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, agréguese este expediente al que contiene el expediente original en el trámite de la apelación de sentencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado Sustanciador2 2020-071-14
2 La presente providencia contiene la firma escaneada del Magistrado sustanciador, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 11 del Decreto 491 del 20 de marzo de 2020. Su alteración, manipulación o uso indebido acarreará las sanciones pe nales y disciplinarias correspondientes.