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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2017-00645-01-(15-11-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2017-00645-01-(15-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.

Número de Radicación: 13001-31-03-004-2017-00645-01

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión:15 de noviembre de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

PAGARÉ/ Requisitos necesarios para su existencia y validez.

PAGARÉ/SOPORTE DE LA EJECUCIÓN / Por satisfacer las exigencias legales, debía tenerse como un título valor, independiente y autónomo, que por sus características reviste carácter ejecutivo y se basta, por sí solo, para exigir el pago de las obligaciones que en él se incorporó.

PROHIBICIÓN ARTICULO 430 CGP / Pronunciamientos Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena.

FACULTAD SOCIEDAD ALIANZA FIDUCIARIA S.A. PARA AFECTAR AL PATRIMONIO AUTÓNOMO QUE ADMINISTRA Y CONTRAER OBLIGACIONES EN SU NOMBRE/Conforme a la confesión de la representante legal, sí estaba debidamente facultada para constituir hipotecas y suscribir títulos valores a los que hubiere lugar para la consecución de la finalidad de la fiducia.

CLAUSULA ACELERATORIA/Correspondía a la parte demandada demostrar el pago de las cuotas que se dijeron vencidas y desatendidas. Al no haber honrado en el término pactado las prestaciones acordadas, el deudor se colocaba en estado de mora, tal y como prevé el artículo 1608 del Código Civil, con la natural consecuencia de que, a partir de ese momento, el acreedor estaba facultado para extinguir el plazo y cobrar

término pactado las prestaciones acordadas, el deudor se colocaba en estado de mora, tal y como prevé el artículo 1608 del Código Civil, con la natural consecuencia de que, a partir de ese momento, el acreedor estaba facultado para extinguir el plazo y cobrar todo el capital insoluto, esto es, que resultaba procedente hacer efectiva la referida clausula aceleratoria.

FUENTE FORMAL/ Artículos 197, 430 del C. G. del P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencias de 19 de octubre de 2017, Exp. No. 13744 -31-89-0012015-00169-01, 6 de junio de 2019, Exp. No. 13001-31-03-003-2016-00125-02, 3 de julio de 2019, Exp. No. 13001-31-03-0012016-00497-02,República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia

P r o c es o : D ema n d a n t e (s ):

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EJEC UTIVO

BANCOL OMBIA S.A.

AL IANZA FIDUCIARIA (P. A. FIDEICOMISO EDIFICIO IO) 13001-31-03-004-2017-00645-01

Cartagena de Indias D. T. y C., quince de noviembre de dos mil veintidós (Discutido y aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veintidós)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la p arte demandada, contra la

aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veintidós)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la p arte demandada, contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo adelantado por BANCOLOMBIA S.A. contra la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo

FIDEICOMISO EDIFICIO IO.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 12 de diciembre de 2017, se narraron los siguientes hechos:

1. El 17 de septiembre de 2012, la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. , actuando como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO EDIFICIO IO, suscribió el Pagaré No. 5012 -310012815, correspondiente a la obligación No. 50990031108, a favor de BANCOLOMBIA S.A.P r o c es o :

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2. Para garantizar la anterior obligación, la demandada constituyó una “hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor de la acreedora, según consta en la Escritura Pública No. 0424 del 20 de febrero del 2012”, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 060-180372.

3. La sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO EDIFICIO IO ha “incurrido en mora en el pago de las obligaciones garantizadas con el pagaré… desde el día 17 de febrero de 2017, por lo que se hace exigible la cláusula aceleratoria contenida en el pagaré y en la escritura de hipoteca”.

4. La ejecutada registró sobre el referido inmu eble un reglamento de propiedad horizontal y abrió los folios de matrícula Nos. 060 -277353, 060277354, 060-277370, 060-277374, 060-277375 y 060-277380 “que corresponden a los inmuebles que se persiguen en este proceso…”.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones:

  1. Librar el mandamiento de pago contra la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO EDIFICIO IO por las siguientes

sumas:

a. 1’575.051,0700 UVR, equivalentes para el 1° de noviembre de 2017 a

como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO EDIFICIO IO por las siguientes sumas:

a. 1’575.051,0700 UVR, equivalentes para el 1° de noviembre de 2017 a $396’986.424,52, por concepto de capital;

b. $35’169.540,49, por concepto de intereses corrientes, liquidados desde el 17 de febrero de 2017, hasta el 1° de noviembre de 2017.

c. Intereses moratorios: A la “tasa máxima legal autorizada sobre el saldo del capital…”.

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  1. Asimismo, pidió decretar el embargo y el secuestro de los predios identificados con los folios de matrícula Nos. 060-277353, 060-277354, 060-277370, 060277374, 060-277375 y 060-277380.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Por auto de 8 de mayo de 2018 se libró or den de apremio en la forma pedida por la parte demandante.

Dicha providencia fue notificada a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO EDIFICIO IO , quien formuló las siguientes excepciones de mérito:

Dicha providencia fue notificada a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO EDIFICIO IO , quien formuló las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Inexistencia de deuda por no soportar su origen ”, porque “no se puede pretender cobrar una deuda en donde (sic) en el documento de origen no se señala de forma clara cuál es la razón para estipular las cifras que allí se consignan, al menos debe existir el soporte d el desembolso de la solicitud del préstamo, estado de cuenta de lo prestado [y] debe demostraste la ocurrencia de las causales para cobrar el pagaré…”.
  1. “Es un título complejo y carece del documento idóneo que autorice la firma del mismo ”, porque “quien co nstituía el patrimonio autónomo y se figura como fideicomitente, con el cual se genera el negocio para promover el crédito que origina el pagaré, debía autorizar a Alianza a suscribir los títulos valores a que hubiese lugar. De tal manera que el pagaré pre sentado como base de esta reclamación, debe contar dentro de sus soportes con la autorización expresa a mi poderdante para firmar el mismo, así como incluso, la constitución de las hipotecas sobre los bienes reclamados…”.

Señaló que según la cláusula 8.1. del “contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria FIDEICOMISO EDIFICIO IO ”, el fideicomitente debía autorizar a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. “la constitución de hipoteca sobre los bienes del patrimonio autónomo,

inmobiliaria FIDEICOMISO EDIFICIO IO ”, el fideicomitente debía autorizar a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. “la constitución de hipoteca sobre los bienes del patrimonio autónomo, para respaldar obligaciones de é ste y/o suscribir los títulos valores a que haya lugar, así como para constituir las servidumbres legamente requeridas”.

Refirió que “al no contar con la autorización expresa que se exige, el pagaré no puede hacerse efectivo… y por ello debe rechazarse la reclamación efectuada”.

  1. “No demostración de la ocurrencia de la cláusula aceleratoria ”, porque “es del caso revisar la ocurrencia de la misma y la demostración de que era viable invocarla”.
  1. “La genérica o innominada”, esto es, cualquiera que resulte probada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y, a renglón seguido, ordenó seguir adelante la ejecución.

En ese sentido manifestó que las excepciones de “inexistencia de deuda por no soportar su origen” y por ser “un título complejo y carece del documento idóneo que autorice la firma del mismo ”, no están llamadas a prosperar, puesto que “van encaminadas a atacar los requisitos del título valor - pagaré presentado para la ejecución que nos ocupa, r esaltándose que con las reglas procesales propias de la ejecución contenidas, sobre todo, en el artículo 430 del C.G.P., los requisitos formales del título ejecutivo, solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”.

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del título ejecutivo, solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”.

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Añadió que tampoco se abre paso la excepc ión de “no demostración de ocurrencia de la cláusula aceleratoria ”, porque “no le asiste fundamento legal alguno al ejecutado para que la misma prospere, recordándose que dentro del pagaré objeto de la presente ejecución, se consagró la cláusula cuarta “aceleración del plazo”, advirtiéndose, como ya se expuso en renglones anteriores, que al ejecutante le basta señalar que la obligación se encuentra insatisfecha [y] que no le ha sido cancelada, pues por tratarse de una negación indefinida no requiere prueba, tal y como lo señala el artículo 167 del C. G. del P.”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

1. En su oportunidad, el apoderado de la demandada indicó que “entender que el título presentado es de aquellos considerados como complejos, no limita su apreciación solo a l a formación del documento presentado para ser ejecutado, y cuya discusión solamente debería de hacerse dentro de los tres primeros días en que se notifica por estado su emisión, mediante el recurso de reposición. Pues a todas

apreciación solo a l a formación del documento presentado para ser ejecutado, y cuya discusión solamente debería de hacerse dentro de los tres primeros días en que se notifica por estado su emisión, mediante el recurso de reposición. Pues a todas luces el efecto es mayor al revisarse el documento denominado Contrato de Fiducia Mercantil de Administración Inmobiliaria Fideicomiso Edificio IO”.

Adujo que si bien la ausencia de autorización del fideicomitente a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. para obligarse con el demandante “puede ser un asunto que se extienda a una simple formalidad, que en vías de recurso de reposición se subsana allegando la autorización”, lo cierto es que “cuando la discusión trasciende a las consecuencias de ésta, no puede ser desestimado como se hizo en el presente asunto”, de modo que “ha sido demostrado que se requería de una autorización, en los interrogatorios de parte el representante legal de BANCOLOMBIA admitió no conocer expresamente de la autorización y que suponía que en efecto el área de crédito lo había distinguido”.

Por otro lado, p idió que “se revise el documento presentado como título y se extienda la verificación del sentido de las exigencias de este, para poder ser constituido en mandamiento de pago y además en verificar que tenga la fue rza pertinente y los requisitos exigidos para que el mismo sea herramienta que soporta las medidas cautelares decretadas, de lo contrario estaríamos afectando bienes con base en elementos incompletos y por ende afectando la legalidad del asunto”.

Además, solicitó que “se revise la posición acogida por el despacho de primera, relacionado con la cláusula aceleratoria, pues esta se pone en marcha al ser

con base en elementos incompletos y por ende afectando la legalidad del asunto”.

Además, solicitó que “se revise la posición acogida por el despacho de primera, relacionado con la cláusula aceleratoria, pues esta se pone en marcha al ser demostrada la existencia de una mora, de un retraso en el pago de la obligación. Y este último hecho lo dio por cierto el a quo, sin estimar la necesidad de contar con una prueba sumaria del hecho y que para el asunto que nos compete dejando de lado las condiciones en que se ha presentado el título para su exigencia”.

2. Por auto de 16 de junio de 2022, el a quo concedió la alzada, por lo que remitió las diligencias el Tribunal.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 6 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, la parte demandada guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 22 de julio de 2022 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el

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recurso de apelación, a partir de los argumentos planteados ante el a quo al formularse la alzada.

4. En el traslado de la sustentación de la alzada, la contraparte solicitó que se confirmara la sentencia.

VI. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe destacarse que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos elevados por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. En lo que al presente asunto respecta, emerge con claridad que BANCOLOMBIA S.A. hizo uso de la acción cambiaria prevista en el artículo 780 del Código de Comercio, pues su develado propósito fue cobrar ejecutivamente la obligación incorporada en el Pagaré No. 5012 -310012815, por $ 396’986.424,52, más los intereses respectivos.

Asimismo, se observa que en el pagaré adosado a la demanda, se incluyó la mención del derecho incorporado, la firma de quien lo creó ( ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO EDIFICIO IO), el lugar y la fecha de su cumplimiento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del beneficiario, la indicación de ser pagadero a

S.A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO EDIFICIO IO), el lugar y la fecha de su cumplimiento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del beneficiario, la indicación de ser pagadero a la orden de BANCOLOMBIA S.A. y la forma de vencimiento.

En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no podría llegarse a la conclusión que el título valor allegado con la demanda necesitaba de otros documentos para soportar la ejecución, ni mucho menos que se trataba de un “título ejecutivo complejo ”, pues tal manifestación no acompasa con la realidad que brota del expediente.

En suma, como soporte de la ejecución se trajo un pagaré que, por satisfacer las exigencias legales, debía tenerse como un título valor, ind ependiente y autónomo, que por sus características reviste carácter ejecutivo y se basta, por sí solo, para exigir el pago de la obligación que en él se incorporó.

3. Ahora bien, el apoderado de la sociedad ejecutada alega que no se tuvo en cuenta que en la cláusula 8.1 del “contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria…”, se dejó consignado que el fideicomitente debía autorizar a la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. no sólo la suscripción de títulos valores, sino la constitución de hipotecas sobre los bienes que conforman el patrimonio autónomo denominado

FIDEICOMISO EDIFICIO IO.

En torno al punto, es preciso anotar que el anterior argumento, a juicio de la Sala, cuestiona la facultad que tendría la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. para afectar

FIDEICOMISO EDIFICIO IO.

En torno al punto, es preciso anotar que el anterior argumento, a juicio de la Sala, cuestiona la facultad que tendría la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. para afectar al patr imonio autónomo que administra y contraer obligaciones en su nombre, lo cual lejos de constituir un requisito meramente formal o accidental del pagaré, sera una cuestión de fondo susceptible de ventilarse a través de excepciones y de analizarse al momento de dictar sentencia. Por lo mismo, no era un asunto que quedara limitado al recurso de reposición, conforme prevé el artículo 430 del C. G. del P., sino que ciertamente debía ser abordado en el fallo recurrido.

Precisamente, este Tribunal ha dicho que “…la prohibición contemplada en el artículo 430 del C. G. del P., únicamente conlleva que al a quo le está vedada la posibilidad de rehacer, en la sentencia, el estudio de los requisitos meramente formales del título o si se quiere, simplemente adjetivos, acc identales, superables o intrascendentes, que desde luego no incidan en su existencia o eficacia, porque ciertamente la única

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oportunidad con que el demandado cuenta para denunciar irregularidades de ese preciso linaje, es mediante el recurso de reposición que interponga contra el

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oportunidad con que el demandado cuenta para denunciar irregularidades de ese preciso linaje, es mediante el recurso de reposición que interponga contra el mandamiento ejec utivo, lo que acarrea, como prescribe esa norma, que «no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso»”1.

No obstante ello, hay que decir que en lo demás, la censura que en aquí recalca la demandada se ve derruida con las declaraciones que rindió la representante legal de esa sociedad en el interrogatorio oficioso efectuado por el a quo durante la audiencia inicial celebrada el 24 de marzo de 2022.

En efecto, se advie rte que en esa oportunidad, la representante legal de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. que, en ese asunto lleva la “personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos…” conforme lo deja ver el numeral 4° del artículo 1234 del Código de Comercio, manifestó que “…como administradora del FIDEICOMISO EDIFICIO IO identificado con Nit. No. 830053812 -2, fue instruida por la sociedad fideicomitente para que en su momento suscribiera documentos por medio de los cuales adquirir la obligación que nos tiene aquí , que venían de una operación o que eran para solicitar o para formalizar una operación de crédito tramitada por el fideicomitente, para el desarrollo del proyecto inmobiliario denominado Edificio IO, eso es básicamente, pues, lo que se tiene en relación con la obligación que aquí se tiene y lastimosamente por diversas dificultades presentadas

tramitada por el fideicomitente, para el desarrollo del proyecto inmobiliario denominado Edificio IO, eso es básicamente, pues, lo que se tiene en relación con la obligación que aquí se tiene y lastimosamente por diversas dificultades presentadas por el fideicomitente no ha sido posible pagar las obligaciones, porque en el fideicomiso no existen los recursos suficientes para asumir la obligación, ni han sido suministrados por la sociedad fideicomitente Constructora Perfil Urbano S.A.”.

Además, cuando se le preguntó si tenía algún documento relacionado con la referida obligación, contestó “...la sociedad fiduciaria como vocera y administradora de este y de cualquier otro patrimonio autónomo, no firma nada, si no tiene las instrucciones, bien sea en el contrato fiduciario o en una instrucción aparte… que se enmarque dentro del giro o el objeto del contrato fiduciario . Entonces en un negocio inmobili ario, es del giro y desarrollo del negocio que la sociedad fideicomitente instruya a la fiduciaria para que como vocera y administradora suscriba pagarés y garantías de diversas naturalezas, para garantizar obligaciones de los créditos constructor o de cualquier otro título de crédito…”.

Incluso, ante la pregunta de si “¿el fideicomitente autorizó expresamente a la ALIANZA FIDUCIARIA para obrar en nombre del fideicomiso para efectos de ese negocio en particular?”, contestó expresamente: “Sí señor…”.

Como se observa, el Tribunal puede concluir que las aludidas manifestaciones de la representante legal de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. pueden ser analizadas como una verdadera confesión, en la medida en que versan sobre hechos

Como se observa, el Tribunal puede concluir que las aludidas manifestaciones de la representante legal de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. pueden ser analizadas como una verdadera confesión, en la medida en que versan sobre hechos conocidos por quien tiene l a vocería y la administración del patrimonio autónomo FIDEICOMISO EDIFICIO IO , provienen de una persona capaz, se trata de una declaración expresa, consiente y libre y, además, le producen consecuencias adversas a la parte que representa, lo que deja ver q ue se satisfacen las exigencias de los artículos 191 y 194 del C. G. del P.

Así, pues, del análisis de esa declaración, es dable inferir que la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. sí estaba debidamente facultada para constituir hipotecas y suscribir títulos valores a los que hubiere lugar para la consecución de la finalidad de la fiducia, lo cual desacredita la defensa propuesta por su apoderado judicial.

Por lo demás, lo confesado por la representante legal de la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO EDIFICIO IO tampoco aparece infirmado con el resto

1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencias de 19 de octubre de 2017, Exp. No. 13744 -31-89-0012015-00169-01, 6 de junio de 2019, Exp. No. 13001 -31-03-003-2016-00125-02, 3 de julio d e 2019, Exp. No. 13001 -31-03001-2016-00497-02, entre otras.

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001-2016-00497-02, entre otras.

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del acopio probatorio que obra en el expediente, como lo permite el artículo 197 del C. G. del P., esto es, que no obra ninguna prueba en el expediente que permita inferir que había alguna limitación o condicionamiento específico para la fiduciaria a la hora de contraer obligaciones en nombre del patrimonio autónomo, o que requiriera autorización previa del fiduciante para esos efectos.

En ese orden de ideas, no es posible afirmar que la fiduciaria carecía de facultades específicas para suscribir el señalado pagaré y comprometer así el patrimonio autónomo que representaba, lo que impedía acoger la excepción de “Es un título complejo y carece del documento idóneo que autorice la firma del mismo ” que en tal sentido se formuló.

De ahí que, a la larga, este reproche de la demandada no pueda ser acogido.

4. Por lo demás, se advierte que en la cláusula “cuarta” del Pagaré No. 5012310012815, se dejó consignado que “en caso de mora en el pago de las obligaciones a mi (nuestro) cargo, en los térm inos definidos en este pagaré, reconozco(emos) la facultad de BANCOLOMBIA S.A. o de su endosatario, para

obligaciones a mi (nuestro) cargo, en los térm inos definidos en este pagaré, reconozco(emos) la facultad de BANCOLOMBIA S.A. o de su endosatario, para declarar extinguido el plazo pactado y acelerar o exigir anticipadamente el pago de la obligación, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno…”.

En ese sentido, si la sociedad ejecutante adujo que hubo un incumplimiento en el pago de la obligación por parte del extremo pasivo, tal manifestación debía analizarse como una negación indefinida que no requería prueba alguna de su parte, d ada la imposibilidad práctica de su acreditación, tal como lo deja ver el inciso 4° del artículo 167 del C. G. del P.

Entonces, era a la demandada a quien le correspondía desvirtuar esa circunstancia, demostrando que sí había pagado las cuotas que se dije ron vencidas y desatendidas. Empero, ninguna prueba allegó al respecto, de suerte que la señalada negación indefinida podía tenerse como cierta a la hora de sentenciar la presente contienda.

Y siendo ello así, es claro que el no haber honrado en el términ o pactado las prestaciones acordadas, colocaba al deudor en estado de mora, tal y como prevé el artículo 1608 del Código Civil, con la natural consecuencia de que, a partir de ese momento, el acreedor estaba facultado para extinguir el plazo y cobrar todo el capital insoluto, esto es, que resultaba procedente hacer efectiva la referida clausula aceleratoria.

5. En ese contexto, es decir, al no haberse probado los hechos invocados por el

capital insoluto, esto es, que resultaba procedente hacer efectiva la referida clausula aceleratoria.

5. En ese contexto, es decir, al no haberse probado los hechos invocados por el apoderado de la ejecutada, debía atenderse en este juicio el tenor litera l del pagaré allegado por BANCOLOMBIA S.A., máxime sí en virtud de los principios de autonomía y literalidad que caracterizan este tipo de título valor, a la luz de los artículos 626 y 627 del Código de Comercio, lo que en ellos se expresa resulta del todo vinculante para el deudor cambiario, quien, luego de imponer su firma en el cartular, debe atender el crédito allí incorporado, en los términos que se plasman en el documento.

6. Así las cosas, como los argumentos de la alzada no están llamados a ser acogidos, la sentencia impugnada se confirmará, aunque con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente.

7. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte ejecutada.

VII. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

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En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia de 30 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

2°. CONDENAR al pago de las costas de segunda instancia a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO EDIFICIO IO.

Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

3°. Previas las anotaciones del caso, regrese la actuación al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase2.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Giovanni Diaz Villarreal Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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