TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2018-00332-02-(28-08-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2018-00332-02-(28-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: Omar Alberto García Santamaría.
Número de Radicación: 13001-31-03-004-2018-00332-02.
Tipo de Decisión: Apelación Auto-confirma Fecha de la Decisión: 20 de febrero de 2019.
Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo singular FACTURAS COMO TITULOS VALORES/ Para tener el carácter de título valor, la factura debe cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en el código de comercio. FACTURAS COMO TITULO EJECUTIVO/ Debe determinarse que cumplen con la suficiente claridad, p ara dar pie a la expedición de la orden compulsiva, es decir deben cumplir con los requerimientos establecidos para reputarse como titulo ejecutivo.REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL—FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA
APE1ACION DE AUTO
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR
RAD ÚNICO: 13001-31-03-004,2018-00332-02
RADICACIÓN TRIBUNAL: 2018-666-23
DEMANDANTE: SUMINISTROS Y DOTACIONES COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE CARTAGENA DE INDIAS D. T. y C., VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL
DIECINUEVE (2.019).- ASUNTO Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación formulado por el vocero de la parte ejecutante, SUMINISTROS Y DOTACIONES COLOMBIA S.A., en contra del
DIECINUEVE (2.019).- ASUNTO Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación formulado por el vocero de la parte ejecutante, SUMINISTROS Y DOTACIONES COLOMBIA S.A., en contra del auto proferido el día veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago. En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto, basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Ab-initio deberá esta Judicatura señalar, que la Juez a-quo tiene razón jurídica, cierta y válida, para no haber librado el mandamiento de pago suplicado en el libelo compulsivo formulado a través de apoderado por la sociedad SUMINISTROS Y
DOTACIONES COLOMBIA S.A.
En efecto, al rompe se descubre que los documentos presentados como soporte de la pretensión ejecutiva no son «títulos-valores», propiamente tal, como tampoco lo son, en condición de «títulos ejecutivos». ¿El porqué de esta afirmación? Ya viene dada, en explicación vertida por este Tribunal en ocasiones anteriores, en donde, vale traer a cuenta un pronunciamiento que se ocupó del tópico -con sustanciación de este mismo Magistrado-, en donde en un caso de similares contornos se explica que: "La parte demandante formula la demanda ejecutiva arrimando 43 facturas, que en texto pre-impreso indican que son título valores de conformidad con el artículo 774 del Código de Comercio y que el ejecutante dice contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, citando dentro de los fundamentos de derecho, entre otros. el
pre-impreso indican que son título valores de conformidad con el artículo 774 del Código de Comercio y que el ejecutante dice contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, citando dentro de los fundamentos de derecho, entre otros. el Código de Comercio, la ley 1122 de 2007, la ley 1231 de 2008, el Decreto 313 de 2008. Lo anterior deja claro, entonces, que la parte ejecutante pretende hacer valer las facturas como títulos valores o facturas cambiarlas que se bastan por sí solas y no como título complejo y en ese orden se abstuvo de arrimar cualquier otro documento.APELACION DE AUTO
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR
RAD ÚNICO: 13001-31-03-004-2018-00332-02
RADICACIÓN TRIBUNAL: 2018-686-23
DEMANDANTE: SUMINISTROS Y DOTACIONES COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE Corresponde, entonces, a la Sala proceder a revisar si las facturas allegadas al expediente cumplen o no con los requisitos sustanciales, que conforme a la ley, deben llenar las facturas cambiarias.
Señala, en lo pertinente, el artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1 de la ley 1231 de 2008, que la "Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la
servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables". A su turno el artículo 774 modificado por la ley 1231 de 2008 ARTÍCULO 30, establece: Requisitos de la factura. "La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1-La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura dela fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los
la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas". En el caso bajo estudio, la parte actora arrima a la demanda 43 facturas "de venta" que aparecen debidamente numeradas, las cuales en el evento de cumplir con los requisitos sustanciales, a que aluden las normas atrás citadas, serían títulos valores que en principio podrían bastarse por si mismas para prestar mérito ejecutivo, si en gracia de discusión se acepta que, pese a tener su origen en la prestación de servicios extraordinarios de salud pública, no requerían de la documentación y autorizaciones a que alude la parte demandada durante todo el transcurso del proceso. ( ) Puestas así las cosas siguiendo los precedentes de esta Sala, la decisión de primera instancia será revocada, pues una vez examinadas las facturas y cotejadas con las exigencias legales, rápidamente se arriba a la conclusión que tales documentos no cumplen con el lleno de los requisitos para ser considerados como títulos
instancia será revocada, pues una vez examinadas las facturas y cotejadas con las exigencias legales, rápidamente se arriba a la conclusión que tales documentos no cumplen con el lleno de los requisitos para ser considerados como títulos valores, pues para empezar no existe constancia, en ellas, del estado de pago del precio tal como lo requiere el artículo 774# 3 del estatuto comercial.
2APELACION DE AUTO
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR
RAD ÚNICO: 13001-31-03-004-2018-00332-02
RADICACIÓN TRIBUNAL: 2018-666-23
DEMANDANTE: SUMINISTROS Y DOTACIONES COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE Ahora, además, si bien las facturas arrimadas cuentan con la firma del creador y mencionan el derecho que en el título se incorpora (crédito), se encuentran debidamente numeradas y son libradas por la prestación de servicios médicos yfo suministro de insumos; lo cierto es que no existe CONSTANCIA, en ellas, de que efectivamente se haya prestado el servicio o entregado los bienes, tal como lo exige el inciso 2 del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por la ley 1231 de 2008. Al fin y al cabo, como lo prevén el articulo 772 del Código de Comercio y el artículo 1 del Decreto 3327 de 2009 no podrá librarse factura alguna que no corresponda a los servicios efectivamente prestados o a bienes real y materialmente entregados, situación que debe aparecer plasmada en el cuerpo mismo del documento. Ningún paciente o beneficiario del servicio suscribe las facturas.
Con todo, sólo se prescindiría de la constancia de recibido de las mercancías o de
materialmente entregados, situación que debe aparecer plasmada en el cuerpo mismo del documento. Ningún paciente o beneficiario del servicio suscribe las facturas. Con todo, sólo se prescindiría de la constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio, si hay aceptación "expresa" de la factura, tal como se desprende del artículo 4 del Decreto 3327 de 2009, disposición que indica que "el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor " , que no es lo que aconteció en el caso bajo estudio en el que se alude a una aceptación tácita de la misma. ( Ahora, las facturas tampoco cumplen con la totalidad de las exigencias del artículo 617 del Estatuto tributario, pues en ellas no se discrimina el IVA pagado, ni se indica la calidad de retenedor o no, de dicho impuesto, por parte del emisor, por lo que habrá de concluirse que literalmente las facturas arrimadas no cumplen con el lleno de los requisitos legales sustanciales y por ende conforme al artículo 774 No. 3, inciso 2 del Código de Comercio no tienen el carácter de título valor, pues los numerales 4 y 10, respectivamente, del artículo 617 del Estatuto tributario requieren que consten los mencionados factores En definitiva (...) los instrumentos negociales aportados no constituyen título valor que pueda ser cobrado ejecutivamente, ya que por no llenar, las facturas aportadas, la totalidad de los requisitos sustanciales exigidos por la ley, no se bastan por sí mismas
En definitiva (...) los instrumentos negociales aportados no constituyen título valor que pueda ser cobrado ejecutivamente, ya que por no llenar, las facturas aportadas, la totalidad de los requisitos sustanciales exigidos por la ley, no se bastan por sí mismas para tal fin, por lo que en últimas se requeriría del título complejo que se echa de menos en la actuación" (Tribunal Superior de Cartagena. Sala Civil-Familia. Sentencia del 23 de abril de 2.018. Ref. Rad: 13001-31-03-001-2013-00100-02. (2018-015-38). M.P. Omar A. García Santamaría). . 2.- Luego, si en este caso puntual, las denominadas "facturas de venta" adosadas con el libelo para su cobro judicial, no cumplen con las condiciones establecidas en el estatuto comercial (Código de Comercio), mal podría por esta senda abrirse camino para librar orden que autorice su cobro compulsivo, teniéndolas como «títulos valores», precisamente, si es abiertamente notorio, que las mismas no son tal, al no existir en éstas, siquiera: (i) la constancia del estado del pago del precio que consignan (num. 30 , art. 774 ejusdem), (ii) la constancia de que efectivamente se haya prestado el servicio o entregado los bienes descritos en las mismas (inciso 2°, art. 773, C. de Co.), (iii) la discriminación del IVA pagado, la calidad de retenedor o no del impuesto del emisor (Literal c), art. 617 Estatuto Tributario Nacional, remisión hecha por el art. 774 C. de Co.). 5
3APELACION DE AUTO
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR
(Literal c), art. 617 Estatuto Tributario Nacional, remisión hecha por el art. 774 C. de Co.). 5
3APELACION DE AUTO
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR
RAD ÚNICO: 13001-31-03-004-2018-00332-02
RADICACIÓN TRIBUNAL: 2018-666-23
DEMANDANTE: SUMINISTROS Y DOTACIONES COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE Los argumentos que anteceden son el fundamento del juez a quo para negar el mandamiento ejecutivo, y se basa en la postura que esta Sala ha planteado en anteriores asuntos de idéntica naturaleza, y por ende, en esta instancia se considera acertada la decisión de primera instancia, y es que además, como lo sostiene el juez a quo al resolver el recurso horizontal, tampoco hay certeza en lo que concierne al requisito que regla para las facturas de "la fecha de recibo..., con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla" (Código de Comercio, art. 774-2), para poder establecer si hubo o no una aceptación presunta, toda vez que de los títulos valores presentados para el cobro judicial no se extrae con claridad si la fecha y firma que contienen es del recibido del documento o la del recibido de los bienes o servicios.
Lo anterior para dar al traste con la aspiración de ser calificados entonces como «títulos ejecutivos» como quiera que no se puede determinar que cumplen con la suficiente claridad, para dar pie a la expedición de la orden compulsiva. Conforme a lo explicado, no comparte la Sala Unitaria la reclamación de la parte impugnante en cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos para los títulos
suficiente claridad, para dar pie a la expedición de la orden compulsiva. Conforme a lo explicado, no comparte la Sala Unitaria la reclamación de la parte impugnante en cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos para los títulos valores facturas objeto de la pretensión ejecutiva, pues existen razones suficientes para negar la orden de apremio suplicada por la activa. Siendo que en síntesis, la deficiencia en este sentido detectada conlleva insalvablemente la imposibilidad de librar la orden de pago incoada, al ser incontestable que los documentos aportados como venero de la acción compulsiva no cumplen los 4 requerimientos reclamados ni por el Estatuto Cambiarlo ni por el Rituario para reputarse, bien fuere como «títulos valores» ora bien, como «títulos ejecutivos». Por lo cual, en definitiva, la providencia materia de censura habrá de recibir confirmación plena en esta instancia, por las razones aquí consignadas. Señalándose que no se impondrá condena en costas, por no aparecer las mismas causadas. Con fundamento en lo consignado en párrafos precedentes, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL-FAMILIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, el proveído que en el asunto del epígrafe de la referencia, dictase el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, el día veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), de conformidad con las motivaciones que anteceden en la parte considerativa de este proveído.
la referencia, dictase el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, el día veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), de conformidad con las motivaciones que anteceden en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER las copias al juzgado de origen, para que formen parte del expediente. Háganse las anotaciones de rigor en libros radicadores y sistemas virtuales
de registro.OM ALBE—RT GAR IA SANTAMARÍA Magisty4do Sustanciador