TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2019-00010-01-(24-02-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-004-2019-00010-01-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.
Número de Radicación: 13001-31-03-004-2019-00010-01
Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 24 de febrero de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO
ACCIÓN R EIVINDICATORIA /PRESUPUESTOS E STRUCTURALES /(i) El derecho real de propiedad en el demandante ; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último.
TRADICIÓN DE COSA AJENA /No se puede adquirir la propiedad de quien no es su verdadero dueño.
FUENTE FORMAL/Artículos 752, 946 a 952 del Código Civil.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 26 de agosto de 2017. Exp. No. 11001 31 03 037 2006 00322 01, 15 de diciembre de 2017, Exp. N o. 5615 31 03 002 2001 00192 01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 11 de septiembre de 2019, Exp. No. 11001-31-03005-1996-12325-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de septiembre de 1955, (G. J., t. LXXXI, pag.133) , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 19 de diciembre de 2012. Exp. No. CSentencia de 15 de septiembre de 1955, (G. J., t. LXXXI, pag.133) , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 19 de diciembre de 2012. Exp. No. C7600131030132000-00177-02República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia
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ANA L UCÍA AL MANZA SARMIENTO
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ATO
RIO
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (Discutido y aprobado en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por ANA LUCÍA ALMANZA SARMIE NTO contra CLARA DEL
CARMEN HERNÁNDEZ PUPO.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 19 de diciembre de 2018, se narraron los siguientes hechos:
CARMEN HERNÁNDEZ PUPO.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 19 de diciembre de 2018, se narraron los siguientes hechos:
1. Según Escritura Pública No. 4641 de 31 de octubre de 2014 , CLARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PUPO le vendió a ANTONIO ER ASMO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-45361. En ese mismo acto, el comprador hipotecó el predio a
favor de RAF ASESORÍAS E INVERSIONES S.A.S.
2. A través de la Escritura Pública No. 0680 de 3 de marzo d el 2015 se canceló la anterior hipoteca y se volvió a gravar el inmueble a
nombre de ANA LUCÍA ALMANZA SARMIENTO.
3. En la Escritura Pública No. 3313 de 22 de octubre de 2015 quedó consignado el levantamiento de la anterior hipoteca y la venta que de ese pre dio hizo ANTONIO ERASMO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA a ANA
LUCÍA ALMANZA SARMIENTO.
4. Los anteriores actos aparecen registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-45361.
5. ANTONIO ERASMO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA había celebrado un “contrato de arrendamiento verbal ” c on OLFA CRISTINA ROMERO GÓMEZ sobre el referido predio, el cual fue “cedido” por escrito a ANA LUCÍA ALMANZA SARMIENTO, quien recibió “durante los 8 meses
“contrato de arrendamiento verbal ” c on OLFA CRISTINA ROMERO GÓMEZ sobre el referido predio, el cual fue “cedido” por escrito a ANA LUCÍA ALMANZA SARMIENTO, quien recibió “durante los 8 meses siguientes” el pago del canon, hasta junio de 2016 que la arrendataria incumplió esa obligación.
6. En septiembre de 2016, CLARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PUPO , quien manifestó ser “tía de ANTONIO ERASMO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA ”, le informó a ANA LUCÍA ALMANZA SARMIENTO que ella era poseedora del inmueble objeto de este proceso y, además, que si bien OLFAP r o c D ema D ema Ra d .
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CRISTINA ROMERO GÓMEZ “fungía como arrendataria del inmueble, ya no se encontraba allí porque ella la había desalojado”.
7. CLARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PUPO “ocupa el inmueble de manera irregular, mediante actos arbitrarios y con mala fe ”, pues “aprovechó que la propietaria no vivía en el inm ueble para invadirlo y se ha reputado la calidad de dueña, sin serlo, privando hasta el día de hoy a la propietaria de la posesión del bien inmueble”.
“aprovechó que la propietaria no vivía en el inm ueble para invadirlo y se ha reputado la calidad de dueña, sin serlo, privando hasta el día de hoy a la propietaria de la posesión del bien inmueble”.
Con fundamento en lo anterior, la demandante elevó las siguientes pretensiones:
a. Declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-45361.
b. Ordenar a la demandada a reivindicar el predio anteriormente señalado.
c. Condenar a la demandada a pagar los frutos naturales y civiles percibidos con mediana inteligencia, los cuales estimó en $26’969.826.
d. Declarar que no está obligada a “indemnizar a los demandados (sic) las expenses necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, por ser poseedores de mala fe”.
e. Condenar en costas a la demandada.
II. CONTESTACIÓN
La demanda se admitió por auto de 5 de marzo de 2019.
Tras ser notificada de esa providencia, CLARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PUPO se opuso a las pretensiones, alegando que el inmueble pretendido por la demandante “nunca ha sido enajenado o pro metido en venta” por ella, “quien es su actual poseedora y verdadera titular de dominio”.
Al respecto, acotó que en la Escritura Pública No. 4641 de 31 de octubre de 2014 aparece que le vendió el predio a ANTONIO ERASMO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA; sin embargo, anot ó que ese instrumento es falso, pues “nunca fue
de 2014 aparece que le vendió el predio a ANTONIO ERASMO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA; sin embargo, anot ó que ese instrumento es falso, pues “nunca fue suscrito por la verdadera titular de dominio CLARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PUPO”. Por ende, señaló que e l “título que ostenta el Sr. ANTONIO ERASMO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA, proviene de un acto ilícito y espurio que se encuentra viciado de ilegalidad por ser falso”.
Resaltó que “nunca se ha desprendido de la posesión o de la titularidad del inmueble objeto de litigio, tanto es así que desde el año 1983, este es su lugar de su domicilio y residencia, ya que para el año d e 1983 lo adquirido por compraventa hecha mediante Escritura Pública No. 2140 del 23 de noviembre de 1983…”.
Además, formuló las siguientes excepciones de mérito:
i). “Falta de requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria de dominio ”, porque la demandante ANA LUCÍA ALMANZA SARMIENTO deriva su “título de propiedad de un acto de compraventa ilegal, toda vez que ANTONIO ERASMO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA nunca adquirió el título de propiedad del inmueble en legal forma”.
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ii). “Falsedad en la transmisi ón de la titularidad de dominio ”, porque la Escritura Pública No. 4641 de 31 de octubre de 2014 es “falsa, espuria y carente de toda legalidad, razón por la cual ANA LUCILA ALMANZA SARMIENTO, nunca ha podido adquirir en legal forma la titularidad del dominio” del inmueble objeto de este proceso. Agregó que por esos hechos formuló la denuncia penal que se identificada con el Rad. No. 13001-60-01-128-2016-05592.
iii). La “genérica”, esto es, la que resulte probada en el proceso.
III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES DE MERITO
La demandante indicó que sus pretensiones debían ser atendidas, porque “es una compradora de buena fe, que adquirió el inmueble de quien, de acuerdo con el certificado que sirve de prueba para determinar la propiedad en Colombia (certificado de libertad y tradición), al momento de la compra-venta, estaba inscrito como propietario del inmueble”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. A través de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, el a quo declaró probadas las excepciones propuestas por la p arte demandada,
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. A través de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, el a quo declaró probadas las excepciones propuestas por la p arte demandada, puesto que la prueba grafológica obrante en el expediente acreditaba que la demandada CLARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PUPO no suscribió la Escritura Pública No. 4641 de 31 de octubre de 2014 , es decir, que no tuvo la intención de transferir el d ominio del bien a ANTONIO ERASMO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA y, por lo tanto, la demandante ANA LUCÍA ALMANZA SARMIENTO no podría ser su actual propietaria.
Indicó que aunque la apoderada de la parte actora, al descorrer el traslado de las excepciones propuestas, in dicó que actuó de “buena fe”, en este evento no se configuró un “error común como fuente de derecho”, sino “un error simplemente personal, causado innegablemente, por un descuido o negligencia en quien lo sufrió”.
Explicó que fue “extraño y no se compadec e con las reglas generales de la experiencia” que la demandada no haya suscrito el contrato de arriendo que se dice se celebró con OLFA CRISTINA ROMERO GÓMEZ, pese a que su calidad de propietaria la adquirió el mismo día en que comenzó el arrendamiento, esto es, el 22 de octubre de 2015.
Finalmente, resaltó que las testigos MILENA PATRICIA RUÍZ HERNÁNDEZ y MÉRIDA HERNÁNDEZ PUPO señalaron de manera coherente que la demandada siempre ha tenido la posesión del inmueble pretendido en
Finalmente, resaltó que las testigos MILENA PATRICIA RUÍZ HERNÁNDEZ y MÉRIDA HERNÁNDEZ PUPO señalaron de manera coherente que la demandada siempre ha tenido la posesión del inmueble pretendido en reivindicación y que si bi en se ausentó por unos meses, lo hizo porque estaba al cuidado de sus padres.
2. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
A través del auto de 9 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por
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consiguiente, se le otorgó a la parte demandante el término de 5 días para que sustentara la alzada.
1. En su oportunidad, la recurrente manifestó que “si bien es cierto que las personas que practicaron la prueba grafológica indicaron que no había unicidad escritural entre la firma dubitada e indubitada, no es menos cierto que lo que se revisó allí, fue única y exclusivamente la similitud de
las personas que practicaron la prueba grafológica indicaron que no había unicidad escritural entre la firma dubitada e indubitada, no es menos cierto que lo que se revisó allí, fue única y exclusivamente la similitud de unas firmas y no la identificación del escribiente; es decir, el hecho de que una firma no se parezca a otra, no significa por si sola que no provenga de la misma persona…”.
Expuso que “a la fecha n o se ha demostrado que la señora CLARA HERNÁNDEZ no hubiera celebrado el contrato de compraventa con su sobrino ANTONIO ERASMO HERNÁNDEZ ”, porque “lo único que se presentó como prueba es que unas firmas no son iguales, pero jamás se demostró que la señora CLARA HERNÁNDEZ , no hubiera celebrado el contrato de venta con su sobrino ANTONIO HERNÁNDEZ”.
Adujo que quien debe determinar si ANTONIO ERASMO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA cometió algún delito es la autoridad competente.
Resaltó que a diferencia de lo expuesto por el a quo, no fue negligente en la compra del predio, porque tuvo en cuenta la “información de carácter público” visible en el “certificado de libertad y tradición ” y, además, porque antes de la venta había celebrado diferentes negocios sobre el inmueble pr etendido con ANTONIO ERASMO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA, quien figuraba como propietario.
En ese sentido, refirió que sí se encuentra acreditado que adquirió de buena fe y en legal forma el predio cuya reivindicación se pretende, de quien en los registros públicos a parecía como titular del derecho real de
figuraba como propietario.
En ese sentido, refirió que sí se encuentra acreditado que adquirió de buena fe y en legal forma el predio cuya reivindicación se pretende, de quien en los registros públicos a parecía como titular del derecho real de dominio y hasta la fecha no se ha demostrado que existió algún vicio en la Escritura Pública No. 3313 de 22 de octubre de 2015.
Sostuvo que el a quo erró al otorgarle valor probatorio a unos testigos que tenían “vínculos consanguíneos ” con la demandada y , además, al tener por probado que ésta “nunca dejó de ser poseedora del inmueble ”, pues obvió el “propio testimonio ” de esta última , cuando reconoció que durante varios años no habitó el inmueble e inclusive, manife staron ella y sus testigos, que durante varios años ella estuvo viviendo en casa de sus padres y que al regresar lo encontró en estado de deterioro y abandono”.
Indicó que el a quo se equivocó al indicar que la demandante nunca tuvo la “posesión” del bien , desconociendo el contrato de arrendamiento que existía entre ella y OLFA CRISTINA ROMERO GÓMEZ.
Finalmente, expuso que acreditó todos los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria.
2. En el traslado del escrito de sustentación, la parte demandada guardó silencio.
3. En el memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, la parte demandada solicitó, en segunda instancia, que se suspendiera el juicio de la referencia mientras se decidía la denuncia penal que interpuso contra las personas que f iguran en las Escrituras Públicas Nos. 4641 de 31 de
demandada solicitó, en segunda instancia, que se suspendiera el juicio de la referencia mientras se decidía la denuncia penal que interpuso contra las personas que f iguran en las Escrituras Públicas Nos. 4641 de 31 de octubre de 2014 y 3313 de 22 de octubre de 2015.
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Sin embargo, por auto de 15 de diciembre de 2020 se negó el anterior pedimento, al no haber prueba de que se hubiera iniciado un proceso penal por los aludi dos hechos, pues apenas se acreditó la formulación de una denuncia penal.
VI. CONSIDERACIONES
1. De entrada, debe destacarse que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desata r los reparos indicados por la recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Según se desprende del artículo 946 del Código Civil, “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una c osa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una c osa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
Así pues, de acuerdo con los artículos 946 a 952 del Código Civil y como lo ha reiterado de manera uniforme la jurisprudencia, “constituyen presupuestos e structurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante ; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identi dad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último”1.
3. En lo que al presente caso respecta, cabe memorar que ANA LUCÍA ALMANZA SARMIENTO ejerció la acción reivindicatoria prevista en el artículo 946 del Código Civil, amparándose en el derec ho real de dominio que dice tener sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-45361, por venta que le realizó ANTONIO ERASMO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA, visible en la Escritura Pública No. 3313 de 22 de octubre de 2015.
La demandad a CLARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PUPO se resistió a las anteriores aspiraciones alegando que no vendió el aludido predio, que la Escritura Pública No. 4641 de 31 de octubre de 2014 es “falsa” y que, por lo mismo, ANTONIO ERASMO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA no ha podido se r su propietario, ni transmitir el dominio a ANA LUCÍA ALMANZA SARMIENTO.
mismo, ANTONIO ERASMO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA no ha podido se r su propietario, ni transmitir el dominio a ANA LUCÍA ALMANZA SARMIENTO.
Con el propósito de desatar el debate, por auto de 31 de julio de 2020 el a quo le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que trasladara el dictamen rendido el 17 de junio de 2 017, en el seno de la actuación penal que se adelanta a raíz de la denuncia instaurada por CLARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PUPO , radicada bajo el No. 13001 -60-01-128-2016-05592. Además, se citó al perito grafólogo que realizó la experticia, con el fin de que acudiera a la audiencia inicial con el fin de sustentarla.
En cumplimiento de lo anterior, la prueba se allegó al proceso el 6 de agosto de 2020 y en la audiencia única celebrada el 17 de septiembre de 2020 se sometió a la contradicción de las partes. Asimi smo, se escucharon las explicaciones del subintendente John Jairo Gómez Rincón, técnico profesional en documentología de la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Nacional (SIJIN), quien expuso que la prueba grafológica se centra en analizar las características intrínsecas del gesto gráfico que “son identificativos de cada persona, son únicos, la firma de cada persona es única y es irrepetible , son aspectos que son propios de la escritura de la persona cuando ha optado por una madurez escritural de alrededor 18
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencias de 26 de agosto de 2017. Exp. No. 11001 31 03 037
persona cuando ha optado por una madurez escritural de alrededor 18
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencias de 26 de agosto de 2017. Exp. No. 11001 31 03 037 2006 00322 01, 15 de diciembre de 2017, Exp. No. 5615 31 03 002 2001 00192 01, entre otras.
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años en adelante, son aspectos que no son cambiables, que en algún momento una firma puede ser diferente a otra de forma, pero no de fondo”.
En ese sentido, señaló que luego de analizar y comparar las “características y aspectos grafológicos generales y particulares ” de la firma plasmada en la Escritura Pública No. 4641 de 31 de octubre de 2014 (dubitada) y las muestras recolectadas a la demandada (indubitadas), encontró que existen “divergencias en sus características morfológicas y aspectos grafológicos entre unas y otras”.
Concluyó que la firma impuesta en la Escritura Pública No. 4641 de 31 de octubre de 2014 “no presenta uniprocedencia escritural frente a las firmas indubitadas obrantes en las muestras escriturales y material extraproceso
Concluyó que la firma impuesta en la Escritura Pública No. 4641 de 31 de octubre de 2014 “no presenta uniprocedencia escritural frente a las firmas indubitadas obrantes en las muestras escriturales y material extraproceso recolectadas a la señora CLARA DEL CARMEN HERNÁNDE Z PUPO …”, tal y como lo indicó en el “Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-13” de 17 de junio de 2017.
Explicó que la “no uniprocedencia” significa que la “firma no procede de la misma fuente o del mismo autor o de la misma persona que hizo el material de referencia y material de cotejo indubitado, que en este caso es la señora CLARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PUPO ”, o sea, que “no corresponde o son las características morfológicas de esa persona, lo que se puede establecer que no se trataría de la firma de esta misma persona”.
Como se observa, la anterior probanza, elaborada por una persona idónea, no sólo por el cargo que ejerce en la Policía Judicial, sino por su experiencia en el área, soportada en estudios técnicos debidamente detallados, en la cual se explican a espacio y a profundidad las conclusiones rendidas, permite llegar al convencimiento de que la demandada, en verdad, no suscribió la Escritura Pública No. 4641 de 31 de octubre de 2014.
Y a diferencia de lo expuesto por la recurrente, las result as de esa probanza no siembran una duda acerca de si la demandada pudo firmar o no el instrumento público, sino que, por el contrario, son concluyentes en el sentido de que no se trató de la firma de esa persona.
probanza no siembran una duda acerca de si la demandada pudo firmar o no el instrumento público, sino que, por el contrario, son concluyentes en el sentido de que no se trató de la firma de esa persona.
Por lo demás, si bien el “Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-13” de 17 de junio de 2017 fue trasladado del trámite adelantado en virtud de la denuncia penal con Radicado No. 13001 -60-01-128-2016-05592, ello no restringe su valoración en el proceso civil, ni mucho menos conlleva a que se deba n esperar las resultas de ese trámite, puesto que el inciso 2° del artículo 174 del C. G. del P., es claro al señalar que “la valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”.
En consecuencia, a partir de la referida prueba se puede concluir que CLARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PUPO no suscribió la Escritura Pública No. 4641 de 31 de octubre de 2014, de donde se sigue que ese acto no recoge su consentimiento para enajenar el bien inmueble pretendido en reivindicación y, por lo tanto, ANTONIO ERASMO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA no tendría la calidad de propietario, ni mucho menos la capacidad para transferir su dominio.
Cabe señalar que el aludido dictamen fue allegado al proc eso como prueba trasladada, se sometió a la contradicción de las partes y, además, sus conclusiones fueron sustentadas en la audiencia de 17 de septiembre de 2020, amén de que, en todo caso, en la apelación no se cuestiona la
prueba trasladada, se sometió a la contradicción de las partes y, además, sus conclusiones fueron sustentadas en la audiencia de 17 de septiembre de 2020, amén de que, en todo caso, en la apelación no se cuestiona la validez o temporalidad de la e xperticia, ni en esta sede se lograron desvirtuar sus conclusiones finales.
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En ese orden de ideas, juzga la Sala que la aquí demandante tampoco podría ser la titular el derecho de dominio del aludido predio, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 752 del Código Civil, no podría adquirir la propiedad de quien no era su verdadero dueño.
Justamente, dicha norma establece que “si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otr os derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada”.
Dicho en otros términos, para que ANA LUCÍA ALMANZA SARMIENTO pudiera adquirir el dominio del referido predio, era menester que su predecesor hubiera sido su verdadero propieta rio, toda vez que si quien dijo vender no
Dicho en otros términos, para que ANA LUCÍA ALMANZA SARMIENTO pudiera adquirir el dominio del referido predio, era menester que su predecesor hubiera sido su verdadero propieta rio, toda vez que si quien dijo vender no tenía ese derecho, no podría transferir aquello de lo que no era titular.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de septiembre de 1955, dejó ver que “la trad ición, según la definición del artículo 740 del Código Civil, es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la c apacidad e intención de adquirirlo, de tal suerte que quien no es dueño no puede efectuar una verdadera tradición : con razón expresó la Corte en fallo de 28 de junio de 1937: «la tradición exige en el tradente estas condiciones subjetivas: propiedad de la cosa, facultad de transmitir su dominio, intención de enajenar; si falta una de estas condiciones no hay tradición y por lo mismo no hay enajenación»”2.
En suma, si la demandante no es la real titular del derecho de dominio sobre el bien pretendido, por n o haber adquirido el dominio de quien era su verdadera propietaria, no podría ejercer la acción reivindicatoria para obtener la entrega material del predio.
5. Ahora bien, alega la parte demandante que actuó de buena fe, porque adquirió el predio de quien en los registros públicos tenía la calidad de titular del derecho real de dominio y hasta la fecha no se ha
obtener la entrega material del predio.
5. Ahora bien, alega la parte demandante que actuó de buena fe, porque adquirió el predio de quien en los registros públicos tenía la calidad de titular del derecho real de dominio y hasta la fecha no se ha demostrado que existió algún vicio que invalide la Escritura Pública No. 3313 de 22 de octubre de 2015.
No obstante, hay que decir que la buena fe al egada por la recurrente no conduciría indefectiblemente a acoger sus pretensiones, toda vez que el título del que se valió para hacerse al bien, deviene de un acto fraudulento que no es apto para reivindicar, en tanto que no hubo una legítima transmisión d el dominio por parte de su titular, ni muchos menos puede ser fuente generadora de derechos.
Así lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 11 de septiembre de 2019, al señalar que “una adquisición viciada continúa siéndolo aun con el transcurso del tiempo y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que posteriormente se realicen no purgan esa anormalidad. Se trata de un derecho irregular, no apto para reivindicar, al no tratarse del derecho de dominio”3.
Y aunque en diversos fallos esa alta Corporación ha reconocido la buena fe exenta de culpa como creadora de derechos, lo ha hecho en casos en los
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 11 de septiembre de 2019, Exp. No. 11001-3103-005-1996-12325-01. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de septiembre de 1955, (G. J., t. LXXXI,
03-005-1996-12325-01. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de septiembre de 1955, (G. J., t. LXXXI, pag.133).
Página 7 de 10P r o c es o : D EC L ARATIVO / VERBAL / REIVIN D IC ATO RIO D ema n d a n t e (s ): ANA L UCÍA AL MANZA SARMIENTO D ema n d a d o (s ): CL ARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PUPO Ra d . N o .: 1 3 0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 4 -2 0 1 9 -0 0 0 1 0 -0 1
cuales no ha habido falsedades, momento creyeron tener el derecho
sino ventas de personas que en su de dominio.
En ese sentido, considera la Sala que el contrato de compraventa celebrado entre ANTONIO ERASMO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA y ANA LUCÍA ALMANZA SARMIENTO , con todo y que se elevó a escritura pública y se sometió a registro, no podría traer como consecuencia u n cambio de titularidad en la propiedad, en desmedro de los derechos de CLARA DEL
CARMEN HERNÁNDEZ PUPO.
6. Lo anterior resultaba suficiente para desestimar las pretensiones.
No obstante, para ahondar en razones debe agregarse que en la audiencia del 17 de septiembre de 2020 se recibieron las declaraciones de MILENA PATRICIA RUÍZ HERNÁNDEZ y MÉRIDA HERNÁNDEZ PUPO, cuyas manifestaciones además de claras, coherentes y fundadas en el
audiencia del 17 de septiembre de 2020 se recibieron las declaraciones de MILENA PATRICIA RUÍZ HERNÁNDEZ y MÉRIDA HERNÁNDEZ PUPO, cuyas manifestaciones además de claras, coherentes y fundadas en el conocimiento directo que tuvieron de los hechos, dejan ver que la demandada no se desprendió de la propiedad del inmueble.
En ese sentido, indicaron, al unísono, que si bien la demandada se ausentó de su hogar por “6 meses ”, entre los años 2015 y 2016, para cuidar a su madre enferma, siempre estuvo pendiente del predio. Igualmente, expusieron que cuando CLARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PUPO regresó al inmueble, a principios de 2016, pudieron observar que el mismo se encontraba desocupado y que había sido desvalijado.
Precisamente, MILENA PATRICIA RUÍZ HERNÁNDEZ refirió que cuando llegó a Cartagena tuvo conocimiento de que la demandada “estaba ubicada en el Alto Bosque, ella estaba alternando a mis abuelos, porque mis abuelos estaban mal, yo llegó allá, entonces yo me quedé allá. En ese tiempo, como en el 2014 se muere mi abuelo y mi tía (CLARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PUPO), seguía alternando la casa, porque ella nunca dejó su casa… porque ella solamente cuidaba a mis abuelos por días”.
Refirió que “cuando mi abuela se deprimió demasiado, por la ausencia de mi abuelo, más o menos en el 2015 a l 2016”, durante “6 meses”, “mi tía dijo bueno yo me voy a quedar aquí y le voy a decir a mi hermano Erasmo
mi abuelo, más o menos en el 2015 a l 2016”, durante “6 meses”, “mi tía dijo bueno yo me voy a quedar aquí y
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