TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2008-00141-02-(17-02-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2008-00141-02-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Número de Radicación: 13001-31-03-005-2008-00141-02
Decisión: Modifica numeral 1° de la sentencia Fecha de la Decisión: 17 de febrero de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: EJECUTIVO SINGULAR
SUBSCRIPCIÓN TITULO VALOR CON ESPACIOS EN BLANCO /NO ACEPTACIÓN DEL DEUDOR /No basta que el deudor demuestre que el diligenciamiento del documento no fue fiel a las negociaciones; también debe probar cuáles fueron las verdaderas condiciones de la misma.
DEBER DE LEALTAD Y DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ Cuando se planten dudas o contradicciones respecto a la forma como fue llenado el instrumento cambiario, se espera del demandante acreedor un comportamiento procesal acorde a la máxima de l a buena fe exenta de culpa y ajena a cualquier aspiración de abuso del derecho, que permita al juzgador recaudar la mayor información necesaria para determinar la realidad del negocio, claro está, siempre y cuando el título valor no haya circulado.
CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL /Conforme al artículo 197 del C.P.C. vigente para la época, lo que manifieste o afirme el apoderado en la demanda, en las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101. constituirá confesión en cuanto implique admitir hechos adversos a la causa de su cliente.
FUENTE FORMAL/ Artículo 197 del C.P.C, artículo 252 del C.P.C.en concordancia con el artículo 793 del C. Co, artículos 619 y 622 del C.Co.
causa de su cliente.
FUENTE FORMAL/ Artículo 197 del C.P.C, artículo 252 del C.P.C.en concordancia con el artículo 793 del C. Co, artículos 619 y 622 del C.Co.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia. Sala de casación civil. Sentencia CSJ STC, 28 sep. 2011, rad 00196 -01. Citada en: Sentencia CSJ STC34172016 del 16 de marzo de 2016, Sala de Casación Civil. Sentencia STC12380 del 13 de septiembre de 2019 y Tribunal Superior de Cartagena, Sal a Civil Familia. Radicado 13001-31-03-004-2019-00091-01. Sentencia del 21 de octubre de 2020.EJECUTIVO SINGULAR (APELACIÓN DE SENTENCIA)
Proviene: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
Ejecutante (s): BETTY DEL SOCORRO ELLES MORALES
Ejecutado (s): LUIS ENRIQUE CALVO RODRIGUEZ
Rad. No.: 13001-31-03-005-2008-00141-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
CARTAGENA DE INDIAS, D. T. Y C SALA CIVIL –
FAMILIA.
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de fecha 16 de 2021)
ASUNTO
Acorde a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a proferir por escrito la sentencia que tiene por objeto resolver la apelación propuesta por la parte ejecutante dentro del proceso de la referencia, recurso que confuta decisión del 19 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA.
DEMANDA
A través de apoderado judicial, la señor a BETTY DEL SOCORRO ELLES MORALES presentó demanda para proceso ejecutivo, buscando el recaudo de la obligación contenida en el título valor letra de cambio, signada el 20 de enero de 2006, donde el señor LUIS ENRIQUE CALVO RODRÍGUEZ aceptó pagar a benefic io de la ejecutante, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000), el veinte (20) de junio del mismo año.
Las pretensiones van dirigidas al pago del capital, intereses de plazo desde la fecha de creación hasta la de vencimiento, e intereses d e mora desde el día siguiente hasta el pago total de la obligación.
La demanda se presentó el 2 de abril de 2008, y se libró el mandamiento de pago deprecado el 17 del mismo mes y año.
POSTURA DE LA PARTE DEMANDADA.
pago total de la obligación.
La demanda se presentó el 2 de abril de 2008, y se libró el mandamiento de pago deprecado el 17 del mismo mes y año.
POSTURA DE LA PARTE DEMANDADA.
Una vez notificado del mandamiento de pago, el ejecutado propuso las siguientes excepciones de fondo:EJECUTIVO SINGULAR (APELACIÓN DE SENTENCIA)
Proviene: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
Ejecutante (s): BETTY DEL SOCORRO ELLES MORALES
Ejecutado (s): LUIS ENRIQUE CALVO RODRIGUEZ
Rad. No.: 13001-31-03-005-2008-00141-02
LA OBLIGACIÓN ES INEXISTENTE y COBRO DE LO NO DEBIDO.
Se fundamentan, en lo toral, en similares hechos: Por recomendación que el señor ALBERTO ENRIQUE URIELES ASPRILLA hizo a la señora BETTY ELLES, ésta le hizo un préstamo de dinero en modalidad “PAGUE DIARIO” por $17.000.000, el 9 de septiembre de 2007, a una tasa de interés del 13% mensual, para lo cual le firmó la letra de cambio que soporta la ejecución, en blanco.
Junto con intereses durante cinco meses pagó en total $22.100.000, cuyos abonos, señala el excipiens los prueba en “cartulina” donde se registraban los pagos . Pese a lo anterior, indicó la prestamista que la letra de cambio se le había extraviado, por lo que no la entregó al deudor en ese momento.
Luego la obligación cobrada no existe porque no adeuda valor alguno, y nunca ha
anterior, indicó la prestamista que la letra de cambio se le había extraviado, por lo que no la entregó al deudor en ese momento.
Luego la obligación cobrada no existe porque no adeuda valor alguno, y nunca ha recibido la cuantía señalada en la demanda de manos de la demandante. Por ende, tampoco adeuda intereses de mora o de plazo.
ABUSO AL LLENAR LA LETRA DE CAMBIO POR INEXIST ENCA DE LA CARTA
DE AUTORIZACIÓN PARA LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO.
La ejecutante carecía de carta de autorización para llenar la letra, y si bien la normatividad nacional autoriza al tenedor para llenar los espacios en blanco, debe hacerse conforme a la verdad, lo que no ocurre en este caso. La información contenida en el instrumento cambiario es falsa.
RÉPLICA DE LA EJECUTANTE
Frente a la primera de las excepciones , dijo que inicialmente celebró un préstamo con LUIS CALVO por aproximadamente $2.000.00 0, negocio que data del año 2005. Posteriormente convinieron en que esa misma letra de cambio quedaría respaldando otras obligaciones que él posteriormente contrajera con ella.
El señor LUIS CALVO a parte del préstamo inicial le siguió solicitando otros e n beneficio de otras personas desconocidas por la acreedora, siguiendo la misma letra de cambio como garantía , “siendo él siempre el garante de las sumas prestadas, pues eran hechas a personas no conocidas de la mutuante ”. Incluso la hija KATIA CALVO ARROYO autorizada por el ejecutado, acudía ante BETTY ELLES para hacer préstamos a otras personas, con el mismo respaldo cartular.
eran hechas a personas no conocidas de la mutuante ”. Incluso la hija KATIA CALVO ARROYO autorizada por el ejecutado, acudía ante BETTY ELLES para hacer préstamos a otras personas, con el mismo respaldo cartular.
Cuando LUIS CALVO solicitó un préstamo por $17.000.000, en atención a su cuantía se le exigió que firmara nueva letra de cambió t eniendo como garante al señor ÁNGEL MARTÍN ORTEGÓN MANOSALVA, deuda que fue cancelada, pagando un total de $22.100.000. Al expediente se adosó copia de esta letra de cambio.
Por lo tanto, la deuda pagada y la cobrada son diferentes y respaldadas en título s valores diferentes. La “cartulina” se le entregó al deudor para su control, nunca la devolvió.
En diciembre de 2007 el ejecutado informó a la acreedora que su hija KATIA no estaba haciendo los préstamos a terceras personas para quienes solicitaba el mutuo, pero queEJECUTIVO SINGULAR (APELACIÓN DE SENTENCIA)
Proviene: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
Ejecutante (s): BETTY DEL SOCORRO ELLES MORALES
Ejecutado (s): LUIS ENRIQUE CALVO RODRIGUEZ
Rad. No.: 13001-31-03-005-2008-00141-02
“él se hacía cargo del pago total de la deuda ”. Tras esa manifestación, y viniendo de una persona que hasta el momento había respondido al pago de sus obligaciones, en enero de 2008 continuó haciéndole nuevos préstamos.
Respecto de las otras dos excepciones, manifestó que la letra de cambio se giró como
una persona que hasta el momento había respondido al pago de sus obligaciones, en enero de 2008 continuó haciéndole nuevos préstamos.
Respecto de las otras dos excepciones, manifestó que la letra de cambio se giró como garantía de los diversos prestamos que hizo el señor LUIS CALVO y su hija debidamente autorizada. Luego entonces, la acreedora podía llenar los espacios en blanco. De los intereses dijo que ellos se perseguían de conformidad al artículo 884 del C. Co.
TRÁMITE
Practicadas las pruebas solicitadas por las partes y recibidos los alegatos de conclusión, se dictó auto adiado 3 de septiembre de 2010 que decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, teniendo e n cuenta que se adelantaba proceso penal contra BETTY ELLES MORALES por posible comisión de delito relacionado con el asunto que nos ocupa.
Luego de varias vicisitudes se reanudó el proceso ejecutivo (auto de 9 de mayo de 2014), y la parte actora aportó c opia de las sentencias penales absolutorias (de fecha 22 de enero y 20 de mayo de 2015).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de un paneo normativo sobre las características propias de los títulos valores, en su especie de letra de cambio, y la posibil idad de dejar espacios en blanco al momento de su rúbrica por los intervinientes de la estructura cartular, señaló el a quo que la jurisprudencia nacional ha establecido que, quien busca confutar un título valor porque no está de acuerdo con los datos con que fue llenado, debe probar (i) que el título valor fue firmado con espacios en blanco y (ii) que los datos son distintos al pacto o negocio jurídico celebrado.
porque no está de acuerdo con los datos con que fue llenado, debe probar (i) que el título valor fue firmado con espacios en blanco y (ii) que los datos son distintos al pacto o negocio jurídico celebrado.
Encontró el juzgador de primera instancia contradicciones que no otorgaban claridad al título ni al negoció subyacente, repercutiendo en la inexistencia de la obligación. Así, destacó lo que a su juicio eran discordancias entre los hechos de la demanda y del escrito de réplica a las excepciones, y se planteó preguntas sobre la forma cómo ocurrieron los hechos que, no permiten ver como lógicas las explicaciones de la ejecutante.
Concluyó, de acuerdo con las pruebas recaudadas, incluso de la confesión que obtuvo del escrito de réplica a las excepciones, que el demandado sí suscribió y aceptó el título expuesto, pero por un valor sustancialmente menor al demandado que además ya se canceló. De la contestación de las excepciones se puede inferir que hasta unos meses antes de la presentación de la demanda, el deudor había honrado las obligaciones, se ded uce entonces la inexistencia de éstas hasta esa fecha (diciembre de 2007) y la impertinencia entonces de las fechas señaladas en el título valor y en la demanda como detonantes de mora (desde el año 2006).
Además, los $120.000.000 no corresponden certeram ente a una obligación del demandado, pues la misma demandante señala que ese valor obedece a que aquelEJECUTIVO SINGULAR (APELACIÓN DE SENTENCIA)
Proviene: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
Ejecutante (s): BETTY DEL SOCORRO ELLES MORALES
Proviene: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
Ejecutante (s): BETTY DEL SOCORRO ELLES MORALES
Ejecutado (s): LUIS ENRIQUE CALVO RODRIGUEZ
Rad. No.: 13001-31-03-005-2008-00141-02
respondería por las obligaciones de Katia Calvo, afirmación que no viene probada en el proceso siendo carga de quien la hizo. En suma, el mandato o poder a la hija del demandado no está demostrado. Se descarta el capital de $120.000.000 porque la ejecutante en su declaración no dio una explicación lógica, sobre de dónde provenía tal cantidad. Correspondía probar a la parte ejecutante que el señor LUIS CALVO respondía por los préstamos de su hija, demostrándose en juicio lo contrario.
Encontró así probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, y las DERIVADAS DEL NEGOCIO QUE DIO
ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO.
APELACIÓN
La decisión fue notificada en estados, siendo apelada en término por la parte ejecutante, proponiendo reparos concretos en tres puntos:
1. Se equivocó el despacho al declarar probadas las excepciones de mérito, porque la letra de cambio se presume auténtica s egún artículo 252 numeral 5º del C.P.C., autenticidad que no fue derruida por el excipiens.
Tampoco fue desvirtuada la afirmación indefinida de la tenedora del título ejecutivo sobre el capital que se le adeuda.
Además, está decantado que el legítimo ten edor de un título valor puede llenar los
Tampoco fue desvirtuada la afirmación indefinida de la tenedora del título ejecutivo sobre el capital que se le adeuda.
Además, está decantado que el legítimo ten edor de un título valor puede llenar los espacios dejados en blanco al momento de su rúbrica, sin que sea necesario que las instrucciones consten por escrito.
2. Se yerra en la existencia de contradicción entre los hechos de la demanda y los expuestos en el escrito de contestación de excepciones de mérito. Explicar el origen de la obligación no es una carga en una demanda ejecutiva; empero, ante los hechos expuestos en la égida, en la réplica se identifica fácticamente su procedencia.
2.1. La letra de cambio sí respaldaba prestamos posteriores. Reconoció el testigo ALBERTO URIELES ASPRILLA que la letra de cambio fue firmada por él y por el ejecutado como garantía de un préstamo anterior que fue pagado. Después se desentendió de la relación negocial entre las personas que conforman los extremos de la litis.
La letra de cambio sí respaldó varias obligaciones, en ese sentido testificaron ROSARIO ORTEGA MURILLO, ALFREDO LEÓN LÓPEZ y RAFAEL FLÓREZ CABARCAS, quienes acreditan las negociaciones posteriores con el de udor directamente o a través de sus hijos JONNATHAN y KATIA CALVO; testimonios que no fueron valorados por el a quo. Precisar la cuantía de los nuevos préstamos no era necesario, por ser una obligación de tracto sucesivo que no es sencilla de documentar, pero de ella existe evidencia testimonial y documental (cartulinas presentadas como prueba de los desembolsos).
necesario, por ser una obligación de tracto sucesivo que no es sencilla de documentar, pero de ella existe evidencia testimonial y documental (cartulinas presentadas como prueba de los desembolsos).
El demandado, por el contrario, no demostró que la obligación no existiera o que no se haya llenado con la autorización pertinente.EJECUTIVO SINGULAR (APELACIÓN DE SENTENCIA)
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2.2. Katia Calvo sí recibió l os dineros con la autorización del ejecutado. Los testigos ROSARIO ORTEGA MURILLO, ALFREDO LEÓN LÓPEZ y RAFAEL FLÓREZ CABARCAS expresaron que muchas veces KATIA CALVO, hija del ejecutado, fue a la residencia de BETTY ELLES a recoger y entregar dinero. Rosa rio Ortega además dijo que en ocasiones LUIS CALVO llamaba telefónicamente autorizando a que se le entregara dinero a su hija.
El testimonio de KATIA CALVO no fue debidamente sopesado; como hija del deudor debe tener algún interés en las resueltas del asunto.
2.3. De la existencia de dos letras de cambió. Que existiera letra de cambió firmada también por el señor ÁNGEL MARTÍN ORTEGA, en un negoció posterior que comprometió al ejecutado, no influye en la obligación que hoy se cuestiona.
también por el señor ÁNGEL MARTÍN ORTEGA, en un negoció posterior que comprometió al ejecutado, no influye en la obligación que hoy se cuestiona.
3. La excepción decla rada probada “derivadas del negocio que dio origen a la creación o transferencia del título ” no fue propuesta como defensa; tampoco explica el juez si la invoca por encontrarla probada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Se destaca en lo relevante que, mediant e auto de fecha 10 de julio de 2020, se adecuó el trámite de la apelación, a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de
2020. En tal virtud, en esa misma providencia se otorgó término al apelante para sustentar su recurso, quien lo hizo en similares términos de los reparos concretos.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia, y a ello se procede al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para proferir deci sión de fondo y no otearse alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado.
Conforme lo establece el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, circunscribe la Sala el estudio de la alzada solamente a los argumentos expuestos por el apelante.
2. De entrada debe decirse que los argumentos de alzada esgrimidos en el primer punto del escrito de sustentación no están llamados a prosperar. En primer lugar, porque es claro que el título valor presentado para recaudo debe presumirse auténti co, de conformidad con el entonces vigente artículo 252 del C.P.C. (en concordancia con
punto del escrito de sustentación no están llamados a prosperar. En primer lugar, porque es claro que el título valor presentado para recaudo debe presumirse auténti co, de conformidad con el entonces vigente artículo 252 del C.P.C. (en concordancia con el artículo 793 del C. Co.). Un documento es auténtico cuando se tiene certeza de su creador, en este caso del girador (entre ellos el ejecutado, art. 676 Ib.). El seño r LUIS CALVO no desconoce haber firmado la letra de cambio. Luego, tal certeza no resta mérito a la ratio decidendi del proveído de primera instancia.
De otro lado, a diferencia de los procesos declarativos, los ejecutivos parten de un derecho sustancial cierto, contenido en el título ejecutivo, si es de dar una suma dineraria, ella se determina por el capital en él plasmado. Desde ese punto de vista, yEJECUTIVO SINGULAR (APELACIÓN DE SENTENCIA)
Proviene: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
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como segunda conclusión de este tópico, las afirmaciones o negaciones indefinidas no tienen el alcance que pretende darle el apelante, porque son conceptos del derecho probatorio. La facultad de llenar los espacios en blanco de un título valor por el legítimo tenedor, se sustrae del derecho comercial, así como también el grado de veracidad o certeza que se presume de su contenido (art. 619 del C.Co).
3. Como se ha sostenido a lo largo del proceso, la posibilidad de dejar espacios en
tenedor, se sustrae del derecho comercial, así como también el grado de veracidad o certeza que se presume de su contenido (art. 619 del C.Co).
3. Como se ha sostenido a lo largo del proceso, la posibilidad de dejar espacios en blanco al momento de la firma de los títulos valores, es una práctica amparada en el artículo 622 del C.Co 1, debiendo el legítimo tenedor llenarlos de conformidad con las instrucciones dejadas por el suscriptor.
Con apoyo en esa regla mercantil, se define de entrada que: (i) está fuera de toda discusión que la letra de cambio se firmó dejando espacios en blanco, pues se trata de un hecho aceptado por ambas partes; (ii) tampoco se discute la facultad para completar el instrumento comercial ni que ella recae en la legítima tenedora, señora BETTY ELLES MORALES, o (iii) que sean necesarias instrucciones escritas.
Se centra la litis en determinar si la acreedora llenó los espacios en blanco conforme al negocio jurídico que celebró con LUIS CALVO, al no existir instrucciones escritas.
3.1. La jurisprudencia nacional, ha señalado que: “[Q]uien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de an temano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.”2
exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.”2
Si el deudor no acepta el contenido, debe enrostrarlo, y sobre él recae la carga de la prueba.
En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia sostuvo:
“Si la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico qu e la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbi t actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 177 del estatuto procesal al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» [hoy art. 167 del C.G.P]. Concretam ente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada” (Sentencia STC9386-2020).
Se desprende también de la cita previa, que no basta que el deudor demuestre que el diligenciamiento del docu mento no fue fiel a las negociaciones; debe también probar cuáles fueron las verdaderas condiciones de la misma. Si entregó la letra de cambio en
diligenciamiento del docu mento no fue fiel a las negociaciones; debe también probar cuáles fueron las verdaderas condiciones de la misma. Si entregó la letra de cambio en
1 “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título -valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.” 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación civil. Sentencia CSJ STC, 28 sep. 2011, rad 00196-01. Citada en: Sentencia CSJ STC34172016 del 16 de marzo de 2016. M.P Dra. Margarita Cabello BlancoEJECUTIVO SINGULAR (APELACIÓN DE SENTENCIA)
Proviene: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
Ejecutante (s): BETTY DEL SOCORRO ELLES MORALES
Ejecutado (s): LUIS ENRIQUE CALVO RODRIGUEZ
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blanco, lo hizo en virtud de un negocio causal que debe subsistir tras el éxito de las
Ejecutado (s): LUIS ENRIQUE CALVO RODRIGUEZ
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blanco, lo hizo en virtud de un negocio causal que debe subsistir tras el éxito de las excepciones, salvo que se demuestre la inexistencia del crédito o alguna otra circunstancia que haga decaer la ejecución. Dicho en otros términos, y siempre y cuando el título valor no haya circulado, no se invalida aquel por no haberse acogido el legítimo tenedor a las indi caciones impartidas al momento de completar el instrumento cambiario, pudiendo continuar la ejecución conforme a las particularidades del negocio causal que aparezcan acreditadas en el expediente, o terminarse ella si se acredita su inexistencia o extinción por alguna otra causal legal.
“Sobre el particular, la Sala ha establecido:
“(…) Por otra parte, esta Corporación ha sostenido que «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarre a inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenido s entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada..» (CSJ SC, STC 8 Sep. 2005,
Rad. 2005-00769-01, reiterado en STC 17 Mar. 2011, Rad. 2011-00456-00) (…)”.
“(…) Luego, ante la event ual inobservancia de las instrucciones otorgadas para completar un título valor con espacios en blanco, y siempre que se encuentre acreditada la existencia de la obligación, el proceder del juzgador ha de estar orientado por el fin de garantizar la efectividad del derecho sustancial que involucra la controversia, de ahí que, tal como lo explicó esta Corte, lo procedente sea ajustar el documento a los términos que real e inicialmente convinieron el suscriptor y el tenedor (…)” .”3
3.2. Per se sobre el ejecutante no recae la carga de probar la cuantía de la obligación, porque la extensión del crédito materia de recaudo se desprende del título presentado, de su tenor literal; con todo, el juez que dirim a una controversia de la naturaleza del sub judice, debe hacerlo bajo la certeza de si los espacios de la letra fueron completados o no siguiendo las indicaciones del deudor, o atendiendo el negocio jurídico subyacente; además, se reitera, de ser el caso d ebe ajustarse el instrumento según los términos reales de la negociación, salvo que se demuestra la inexistencia del crédito o alguna otra situación que enerve la continuidad de la ejecución.
Cuando se planten dudas o contradicciones respecto a la forma c omo fue llenado el instrumento cambiario, de cara al deber de lealtad y de colaboración con la administración de justicia, se espera del demandante acreedor un comportamiento procesal acorde a la máxima de la buena fe exenta de culpa y ajena a cualquier
instrumento cambiario, de cara al deber de lealtad y de colaboración con la administración de justicia, se espera del demandante acreedor un comportamiento procesal acorde a la máxima de la buena fe exenta de culpa y ajena a cualquier aspiración de abuso del derecho, que permita al juzgador recaudar la mayor información necesaria para determinar la realidad del negocio, claro está, siempre y cuando el título valor no haya circulado.
Sobre el punto ha señalado este Tribunal: “Y debe recal carse e insistirse en que el demandante no tenía la carga de probar el negocio causal; sin embargo, en su interrogatorio – tanto el de oficio, como el pedido por la parte contraria como prueba -, al ser preguntado sobre el tema, sí debía suministrar element os de juicio idóneos y coherentes sobre cómo completó los espacios en blanco de la letra de cambio, a tono con los ya mencionados principios de lealtad, buena fe y no abuso del derecho. Justamente, si el actor hubiera traído a colación
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC12380 del 13 de septiembre de 2019. M.P Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA
VILLABONAEJECUTIVO SINGULAR (APELACIÓN DE SENTENCIA)
Proviene: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
Ejecutante (s): BETTY DEL SOCORRO ELLES MORALES
Ejecutado (s): LUIS ENRIQUE CALVO RODRIGUEZ
Rad. No.: 13001-31-03-005-2008-00141-02
hechos razonables y verosímiles sobre esta materia, no habría cómo quitarle fuerza vinculante
Rad. No.: 13001-31-03-005-2008-00141-02
hechos razonables y verosímiles sobre esta materia, no habría cómo quitarle fuerza vinculante a la literalidad del título; empero, por sus comportamiento s, ambigüedades e incertidumbres, constitutivos todos de los referidos indicios, cabe concluir que en este evento la ejecutada probó los hechos sobre los cuales soportó la excepción de “llenado abusivo del título valor”4.
4. La sustentación del recurso verti cal, en los puntos restantes se centra en discutir el análisis de las pruebas que hizo el a quo, para encontrar probado que el título valor germinó de un negocio convenido por un capital inferior al cobrado, ya pagado, y que no se demostró que el demandado hubiera asumido el pago de los créditos colocados a través de su hija, señalándose deficiencias probatorias que, a juicio del apelante, no llevarían a esa síntesis.
4.1 Le asiste razón a la censura cuando señala la inexistencia de contradicción entre los hechos de la demanda y los expuestos en el escrito de réplica a las excepciones de mérito. Sucede que por tratarse de título valor abstracto, de la letra de cambio se puede hacer uso sin necesidad de precisar los hechos que dieron origen a su emisión o tr ansferencia. Precisar tales hechos con posterioridad, a fin de dar respuesta a la defensa planteada por el ejecutado, no autoriza per se a dudar del contenido del derecho incorporado en el cartular.
En todo caso, lo anterior no desquicia la razón de la de cisión que soporta la sentencia apelada, que descansó en otro tipo de argumentaciones. Tampoco permite desconocer
derecho incorporado en el cartular.
En todo caso, lo anterior no desquicia la razón de la de cisión que soporta la sentencia apelada, que descansó en otro tipo de argumentaciones. Tampoco permite desconocer que, al tenor del artículo 197 del C.P.C. vigente para la época en que se trabó la litis en este proceso, la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las ex
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