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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2009-00185-01-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2009-00185-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Cartagena de Indias, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del dieciséis (16) de abril de 2024)

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado: 13001310300820090018501

Juzgado de Primer

Grado: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena

Demandante (s): MARÍA GILMA RESTREPO PAVÓN.

Demandado (s) ELECTRO CONSTRUCCIONES LTDA. Y OTROS

ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena mediante auto del 21 de abril de 20091 y de ella se extraen los hechos

que a continuación se sintetizan:

1.1. Que la demandante es propietaria del vehículo de servicio público tipo camión de placas TCR -791, el cual se encontraba afiliado a la compañía “Transportes de las Américas y Cia. Ltda. Trans A-M” y realiza contratos con diferentes compañías para la distribución de medicamentos y la entrega de productos de reciclaje.

1.2. Que la demandante es contratista independiente de la sociedad Logística de

diferentes compañías para la distribución de medicamentos y la entrega de productos de reciclaje.

1.2. Que la demandante es contratista independiente de la sociedad Logística de Distribución Sánchez Polo S.A. y Transportes Sánchez Polo S.A. y presta sus servicios a través del vehículo de placas TCR -791 recibiendo por concepto de fletes la suma de $5.000.000 mensuales.

1.3. Que, el sábado 27 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 7:30 am, cuando el vehículo de placas TCR-791 se disponía a entregar el primer pedido de medicamentos del día, sali endo del parqueadero “El perro” ubicado en la carretera del barrio 13 de junio y , yendo por su carril , el conductor y sus ocupantes “sintieron que se les vino encima un poste de alumbrado público”. 1.4. Que, producto de lo anterior, el vehículo sufrió daños en la parte interna y externa del furgón.

1 Expediente Digitalizado – Primera Instancia – 01CuadernoPrincipal.pdf – Folio 75-762

1.5. Que un trabajador del parqueadero “El perro” contó que el 24 de enero de 2007 (tres días antes de la ocurrencia del accidente), un vehículo de la empresa Agregados y Concretos S.A. hoy Concretos Argos S.A. pasó, jaló y tumbó los cables del poste dejando su base “resentida” y que, en razón de ello, la situación se puso en conocimiento de la empresa de Alumbrado Público de Cartag ena, pero que estos nunca se llegaron.

1.6. Que el tirón que realizó el camino de Concretos Argos S.A. a los cables de

se puso en conocimiento de la empresa de Alumbrado Público de Cartag ena, pero que estos nunca se llegaron.

1.6. Que el tirón que realizó el camino de Concretos Argos S.A. a los cables de alumbrado público fue tan fuerte que tres días después el mismo se vino abajo desde la base e impactó en el vehículo de propiedad de la demandante.

1.7. Que, con ocasión del accidente, las autoridades de tránsito elaboraron el informe policial Nro. 0650968.

1.8. Que el vehículo estaba amparado con la póliza Nro. 12068335 suscrita con la Aseguradora Colseguros S.A, pero que esta solo se hizo presente en el lugar de los hechos a las 5:00 pm del 27 de enero de 2007 y lo llevó hasta una bodega de reciclaje.

1.9. Que el vehículo permaneció en la bodega de reciclaje hasta las 5:00 pm del 29 de enero de 2007 siendo recogido por la grúa y trasladado hasta el taller Fajardo para que fueran atendidos los daños que sufrió.

1.10. Que, dada la eventualidad y la imposibilidad de cumplir con la entrega, la demandante debió informar a la empresa Transportes Sánchez S.A., quien envió un vehículo para que se realizara el trasbordo de los medicamentos y llevara el reparto del pedido, razón por la cual perdió los ingresos que debía percibir por ese día de trabajo.

1.11. Que, una vez revisado el vehículo de la demandante en el taller, se determinó que lo ideal era que se efectuara el cambio de cabina por lo que, con autorización del perito de la aseguradora, cotizó la cabina por valor de

1.11. Que, una vez revisado el vehículo de la demandante en el taller, se determinó que lo ideal era que se efectuara el cambio de cabina por lo que, con autorización del perito de la aseguradora, cotizó la cabina por valor de $5.000.000. en la ciudad de Medellín.

1.12. Que cuando entregó la cotización que efectuó, la aseguradora le inf ormó que ya habían recibido una cabina sencilla y que la misma ya se encontraba en el Taller Fajardo, iniciándose la reparación del vehículo el 21 de febrero de 2007.

1.13. Que la reparación efectuada en el taller fue tan mala que al poco tiempo la nueva cabina debió someterse a nueva reparación y permaneció en el taller otro mes más.3 1.14. Que el 12 de abril de 2007 Colseguros S.A. le hizo llegar a la demandante un contrato de transacción en razón a que no fue posible el proceso de reparación.

1.15. Que el 23 de abril de 2007 la demandante envió una petición a la compañía aseguradora solicitando , entre otros, la entrega del vehículo “ ya que estoy dejando de generar ingresos”

1.16. Que el 27 de abril de 2007 la demandante retiró el vehículo del taller Fajardo habiéndose completado un total de tres meses desde que se produjo el accidente.

1.17. Que la demandante recibía múltiples ingresos por la ejecución de los diferentes contratos. Así mismo, adujo que dejó de percibir ingresos provenientes de un viaje de reciclaje con cobre que le ofrecieron hacer.

1.18. Que intentó llegar a un acuerdo con la compañía aseguradora ante la

diferentes contratos. Así mismo, adujo que dejó de percibir ingresos provenientes de un viaje de reciclaje con cobre que le ofrecieron hacer.

1.18. Que intentó llegar a un acuerdo con la compañía aseguradora ante la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena, pero que ello no fue posible.

PRETENSIONES

2. Con fundamento en lo expuesto, la parte demandante planteó como pretensiones que se declare que, por un lado, la concesión del alumbrado público de Cartagena conformad a por ELECTROCONSTRUCCIONES LTDA. y ECOSODIO S.A. y, por el otro, la empresa CONCRETOS AR GOS S.A. son extracontractualmente responsables del pago del valor de las indemnizaciones y perjuicios “materiales presentes, pasados y futuros, daño emergente y lucro cesante , PERJUICIOS morales objetivados y subjetivados, presentes, pasados y futuros gastos y demás indemnizaciones con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2007, sobre el vehículo

CAMIÓN, Servicio: PÚBLICO, marca: MAZDA, de Placas TRC 791”.

Y que, de conformidad a tal declaración, las empresas demandadas sean condenadas solidariamente a pagar los siguientes valores:

-Daño emergente: $71.383.000 -Lucro cesante: $68.790.000 -Perjuicios materiales a generarse por concepto de “gastos prejurídicos” y “honorarios provisionales”: $5.200.000. -Perjuicio moral: $20.000.000

Además del pago de intereses sobre dichas condenas y las costas a que hay a lugar.4

CONTESTACIÓN

“honorarios provisionales”: $5.200.000. -Perjuicio moral: $20.000.000

Además del pago de intereses sobre dichas condenas y las costas a que hay a lugar.4

CONTESTACIÓN

3. Surtida la notificación respectiva, el Dr. Raymundo Pereira Lentino actuando en calidad de apoderado especial de ELECTROCONSTRUCCIONES LTDA. y representante legal suplente de ECOSODIO S.A. contestó la demanda, manifestando no constarle la mayoría de los hechos, señalando como parcialmente cierto el tercero y como cierto el trigésimo.

Así mismo, a firmó que la Concesión de Alumbrado Público de Car tagena no cuenta con un poste en el lugar de los hechos, por lo que advirtió que el referido en la demanda es de propiedad de ELECTRICARIBE S.A. a quien señaló de ser la empresa que presta el servicio de energía eléctrica en la zona.

Explicó que dicho poste sostiene líneas de energía de 13.200 voltios, mientras que los de Alumbrado Público son de 220 voltios, y que de ellas “solo le pertenecen las luminarias, es decir el brazo y el foco, pero no el poste ni los cables”.

Señaló que, en los registros de la Concesión de Alumbrado Público de Cartagena, bajo el No. 043346, fue reportada una solicitud de servicios el día 27 de enero de 2007, por parte de un señor que dijo laborar en el parqueadero “Los Cocos” a la cual indicó habérsele dado el trámite correspondiente.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, manifestó oponerse a todas sin

27 de enero de 2007, por parte de un señor que dijo laborar en el parqueadero “Los Cocos” a la cual indicó habérsele dado el trámite correspondiente.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, manifestó oponerse a todas sin proponer excepciones de mérito de manera específica.

3.2 Por su parte, la apoderada judicial de AGREGADOS Y CONCRETOS S.A. hoy CONCRETOS ARGOS S.A. se pronunció sobre los hechos, manifestando no constarle la mayoría de ellos, negando el cuarto y el noveno y aceptando el décimo y el octavo.

En su escrito indicó oponerse a todas las pretensiones de la demanda y, refiriéndose a la primera de ellas, señalo que para la configuración de la responsabilidad civil deben confluir los elementos correspondientes al hecho, daño y el nexo causal de aquellos, pero advirtió que el presente caso no se halla probado el hecho que se le imputa , por lo cual no se encontraría acreditada la responsabilidad civil.

Sobre la responsabilidad de reparar el daño aludido , manifestó que al no estar acreditada la responsabilidad no existía obligación indemnizatoria, aunado a que, a su juicio, los daños mencionados por la act ora no se encontraban acreditados y atendían a una naturaleza hipotética o eventual.5

Sobre las demás pretensiones, adujo que, al ser consecuenciales de las anteriores, tampoco se tornan prosperas.

Como medios exceptivos planteó los siguientes:

a) “INEXISTENCIA DE HECHO IMPUTABLE A LA SOCIEDAD AGREGADOS Y CONCRETOS S.A. hoy CONCRETOS ARGOS S.A.” respecto a lo cual indicó

Como medios exceptivos planteó los siguientes:

a) “INEXISTENCIA DE HECHO IMPUTABLE A LA SOCIEDAD AGREGADOS Y CONCRETOS S.A. hoy CONCRETOS ARGOS S.A.” respecto a lo cual indicó que en la demanda no se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar del suceso que se le imputa a CONCRETOS ARGOS S.A . así como ta mpoco se identifica al sujeto que las ocasionó, por lo que, a su juicio, no hay lugar a atribuirle responsabilidad por no encontrarse demostrado que algún dependiente de CONCRETOS ARGOS S.A. sea el directamente responsable de los hechos que se le pretenden endilgar.

b) “NO EXISTE RESPONSABILIDAD CIVIL POR PARTE DE CONCRETOS ARGOS S.A” indicó que, ante la no constatación de alguno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, esta resulta inexistente.

c) "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” Consideró que, al no existir prueba que acredite la responsabilidad directa de algún dependiente de CONCRETOS ARGOS S.A., no hay lugar a predicar la responsabilidad por el hecho ajeno en cabeza de su representada.

d) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” Con fundamento en las fotos del accidente de tránsito aportadas por la parte actora, advirtió que es posible que el siniestro haya sido causado por la culpa exclusiva del conductor del vehículo de placas TCR 791, lo cual llevaría a su exoneración. Así mismo, advirtió que en caso de demostrarse que en el choque que se produjo medió alguna incidencia del actuar del conductor, deberá dársele aplicación a lo dispuesto en

de placas TCR 791, lo cual llevaría a su exoneración. Así mismo, advirtió que en caso de demostrarse que en el choque que se produjo medió alguna incidencia del actuar del conductor, deberá dársele aplicación a lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil sobre la disminución del monto indemnizable

e) “EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO” Arguyó que los documentos aportados con la demanda no constituyen plena prueba de los perjuicios pretendidos y que, en cuanto al lucro cesante, la demandante en los hechos 20 y 22 de la dema nda confesó que la causa por la cual el vehículo de placas TCR 791 dejó de trabajar, es atribuible al taller que realizó su reparación.

3.3. En el curso de la primera instancia, atendiendo a lo solicitado por la parte demandante, mediante auto del 22 de enero de 2018 se ordenó integrar al contradictorio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP quien arribó al proceso y presentó la contestación respectiva. Sin embargo, mediante auto del 3 de febrero de 2020 se dejó sin efectos tal disposición bajo el amparo de que lo que existe , respecto a la ELECTRICARIBE S.A. ESP, es un6 litisconsorcio cuasinecesario y, por tanto, no se hace obligatorio que se ordene su integración.

3.4. Con posterioridad, mediante auto del 29 de mayo de 2023 también se negó el llamamiento en garantía que hizo la demandante a la compañía aseguradora Colseguros S.A. hoy ALIANZ SEGUROS S.A.

SUCESIÓN PROCESAL

4. En la audiencia del 1 de junio de 2023, habiendo verificado el fallecimiento

Colseguros S.A. hoy ALIANZ SEGUROS S.A.

SUCESIÓN PROCESAL

4. En la audiencia del 1 de junio de 2023, habiendo verificado el fallecimiento de la demandante, la Juez de conocimiento reconoció a Paula Andrea Vásquez Restrepo como su sucesora procesal, quien a su vez otorgó poder a la Dr. Daney Arteaga Pautt para que ejerciera su representación y así se reconoció.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5. Mediante sentencia escrita de fecha 16 de junio de 2023, el a quo resolvió lo

siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señálese como agencias en derecho de primera instancia la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaria liquídense las costas vigentes a la fecha.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, d esanótese el presente proceso de los libros radicadores que se llevan en el despacho y el sistema de información Justicia XXI y archívese el expediente en el evento en que no haya más actuaciones pendientes.”

5.1. Para arribar a ello precisó que el régimen de responsabilidad debatido es de naturaleza extracontractual y enunció los elementos para su configuración.

Dicho ello, indicó que la producción, distribución, provisión y suministro de energía eléctrica se ha catalogado como una actividad peligrosa y, en tal sentido, el demandante solo debe acreditar el daño y la relación de causalidad.

Explicó que la peligrosidad de dicha actividad demanda que quien la ejerce

energía eléctrica se ha catalogado como una actividad peligrosa y, en tal sentido, el demandante solo debe acreditar el daño y la relación de causalidad.

Explicó que la peligrosidad de dicha actividad demanda que quien la ejerce mantenga una permanente vigilancia en todo lo que su proceso implica, así como en la instalación de torres o postes para su conducción.

Del mismo modo, indicó que la actividad la conducción de vehículos también se torna peligrosa por lo que “a la parte demandante le corresponde demostrar la existencia del hecho dañino, el daño y el nexo causal entre los dos anteriores,7 en cambio, el demandado debe liberarse con fundamento en la ocurrencia de una causa extraña”.

Explicado lo anterior, adujo que no es razonable endilgarle responsabilidad a CONCRETOS ARGOS S.A. por la caída del poste que produjo daños en el vehículo de la demandante, en razón a que no está acreditado que la causa de su desplome fue el tiramiento de los cables y que, de todos mo dos, tampoco se probó que el hecho lo provocó uno de los vehículos de la empresa demandada ni que este se tratara de aquellos con una carga extradimensionada que superara las distancias de las líneas de energía.

Sobre ese particular advirtió que en las declaraciones rendidas por el conductor y el ayudante del vehículo de la demandante no se relacionó la placa del camión de la demandada para su identificación y que las referencias sobre el jalón que este efectuó a los cables la obtuvieron de oídas de lo rel atado por el vigilante del parqueadero, por lo tanto, les restó contundencia a las declaraciones de los testigos sobre ese hecho.

este efectuó a los cables la obtuvieron de oídas de lo rel atado por el vigilante del parqueadero, por lo tanto, les restó contundencia a las declaraciones de los testigos sobre ese hecho.

Respecto a las otras dos demandadas, indicó que “debe determinarse si eran responsables de la guarda y vigilancia del sistema que integraba el poste que cayó sobre el camión de placas TRC 791.”.

En ese análisis, remitiéndose a las contestaciones, indicó que las demandada s habían manifestado no ser propietarias del poste que causó el daño y endilgaron su guard ia a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por ser quien en su momento prestaba el servicio de energía eléctrica domiciliaria.

Así pues, adujo que las manifestaciones de las demandadas, al ser negaciones indefinidas, debían ser desvirtuadas por la parte demandante, pero advirtió que de ello no encontró pruebas en el plenario.

Siguió indicando que, incluso, otros medios de prueba dieron cuenta que el poste no cumplía con funciones de alumbrado público, sino que servía de empalme de redes para la conducción de energía eléctrica. Al respecto, refirió que en las fotografías que fue ran reconocidas por los testigos no se apreciaron elementos como lámparas o bases de ellas para así concluir que su mantenimiento estuviera en cabeza de las sociedades demandadas.

Advirtió que tampoco es posible endilgar la guarda del poste a partir del documento que da cuenta de la solicitud de servicio en el barrio Olaya pues de ella solo se deduce que se pidió la reparación.8 Por último, ahondó sobre el deber que tiene la parte interesada de probar el supuesto de hecho en el que funda su pretensión y concluyó que la demandante

ella solo se deduce que se pidió la reparación.8 Por último, ahondó sobre el deber que tiene la parte interesada de probar el supuesto de hecho en el que funda su pretensión y concluyó que la demandante no demostró el nexo causal como elemento de la responsabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN

6. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, exponiendo como reparo la f alta de motivación de la sentencia al considerar que no se efectuó análisis de todas las pruebas decretadas y practicadas y que solo se hace una relación sucinta de las pruebas sin explicar las conclusiones a que dan lugar.

Así mismo, cuestionó la manifestación de que no se probaron los hechos de la demanda, por lo que refirió haber probado (a) la legitimación de la demandante por ser la propietaria del vehículo sobre el que recayó el daño; (b) la ocurrencia del hecho dañino que indicó estar acreditado con los registros fotográficos y el informe policial que, según indica, dan cuenta de “que mi representada no fue la responsable o culpable del accidente de tránsito acaecido el día sábado 27 de enero del 2007, a las 7:30 de la mañana, cuando sobre su vehículo de Placas TRC -791, le cayó encima un poste de Alumbrado Público”; (c) que el accidente sufrido por el vehículo de la demandante fue causado por un poste de alumbrado público y que las sociedades demandadas Ecosodio S.A. y Electro Construcciones Ltda. “son PROPIETARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE

COMERCIO denominado ALUMBRADO PÚBLICO DEL DISTRITO DE

alumbrado público y que las sociedades demandadas Ecosodio S.A. y Electro Construcciones Ltda. “son PROPIETARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO denominado ALUMBRADO PÚBLICO DEL DISTRITO DE CARTAGENA, cuyo actividad comercial es entre otras la reposición de postes y luminarias de alumbrado público” y (d) la existencia del nexo causal en la medida en que si bien la prestación del servicio de alumbrado público y el mantenimiento de las redes y postes está a cargo del municipio o distrito, también existe la posibilidad de que estos contraten empresas que se encarguen de ello lo cual indica haber sucedido con las dos empresas demandadas de conformidad por lo manifestado por Electri caribe S.A. ESP “al momento de contestar su demanda que afirmó que esta empresa es responsable del cobro del servicio de energía y que los encargados del mantenimiento de los postes del alumbrado público es ECOSODIO Y ELECTRO CONSTRUCCIONES ”

Por último, la recurrente reprochó que no hubo valoración de las pruebas documentales, los testimonios rendidos y el dictamen pericial que se arrimó y que tampoco se hizo referencia a los perjuicios contenidos en dicha experticia.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA9

7. A través de auto de fecha 13 de julio de 2023, se admitió el recurso interpuesto. En el plazo otorgado para la sustentación, la recurrente reiteró los argumentos planteados en primera instancia y agregó que “Si bien es cierto, como manifiesta el a quo en la audiencia de fallo y juzgamiento celebrada el 16 de junio de 2023, que no se había demostrado en el proceso que el “poste”

argumentos planteados en primera instancia y agregó que “Si bien es cierto, como manifiesta el a quo en la audiencia de fallo y juzgamiento celebrada el 16 de junio de 2023, que no se había demostrado en el proceso que el “poste” que cayó sobre el vehículo de propiedad de mis representadas, también lo es, que dentro del INFORME FINAL AÑO 2010, INTERVENTORÍA ALUMBRADO PÚBLICO DE CARTAGENA, BM2 INGENIERÍA ELÉCTRICA, que obra a folios 32 a 57 de la carpeta No. 15 del expediente digitalizado en archivo de PDF, anexado al proceso en memorial que obra a folios 1 y 2 de dicha carpeta mediante el cual se ratificaba un recurso propuesto, en el acápite No. 2 denominado “GESTIÓN DE MANTENIMIENTO”, 2.1. “MANTENIMIENTO PREVENTIVO” que obra a folio No. 39 de dicho documento, encontramos que se informa: “Se practicó el mantenimiento preventivo a las luminarias, recuperando un total de 4.309 unidades.”

Conforme con lo anterior, concluyó en sus reparos que del informe de interventoría refulge que las empresas demandadas tenían dentro de sus compromisos contractuales la realización del mantenimiento los postes de alumbrado público.

Insistió en el objeto social de las demandadas y en el hecho de que al haberse celebrado el contrato de concesión por parte del distrito a estas les correspondía el mantenimiento de los postes de alumbrado público.

Indicó que debió valorarse la documental visible a folio 77 del cuaderno de excepciones previas , la visible a folio 106 del expediente físico y la

el mantenimiento de los postes de alumbrado público.

Indicó que debió valorarse la documental visible a folio 77 del cuaderno de excepciones previas , la visible a folio 106 del expediente físico y la manifestación de la a quo visible a folio 12 del cuaderno de excepciones previas propuestas por ELECTRICARIBE S.A. en la que indicó que esta última afirmó tajantemente que no es cierto que tenga la custodia y cuidado de los postes de alumbrado público.

7.1. Surtido el traslado de la sustentación del recurso, la parte demandada no se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES

8. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso.

Así mismo que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, por lo cual se encuentra expedito el sendero para emitir el pronunciamiento de fondo que ponga fin a esta segunda instancia.10 8.1. Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento atinente a los Reparos Concretos expuestos por la recurrente, de acuerdo a lo normado en el a rt. 328 del CGP que en su primer inciso establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

8.2. En el caso que nos ocupa, se tiene que los reparos concretos giran en torno a que (i) la sentencia carece de motivación porque no hubo explicación razonada

por la ley”.

8.2. En el caso que nos ocupa, se tiene que los reparos concretos giran en torno a que (i) la sentencia carece de motivación porque no hubo explicación razonada de las conclusiones, (ii) que, contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, sí se probaron los hechos en que se finca la demanda y (iii) que no se valoraron las pruebas documentales, los testimonios y el dictamen pericial.

8.3. De cara a ello y a la naturaleza del asunto , merece hacer una breve introducción sobre el régimen de responsabilidad que se estudia.

En esta clase de responsabilidad (extracontractual) , desde antaño viene sosteniendo la jurisprudencia patria que, para el buen suceso de las pretensiones demandatorias, el actor corre con la carga de probar los siguientes presupuestos axiológicos: el daño, la culpa y el nexo causal o relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño sufrido por la víctima , estando la obligación de indemnizar en cabeza de quien ha obrado mal.

8.4. Así pues, para que sea impuesta condena basada en la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, corresponderá verificar la acreditación de una actividad imputable al demandado o a sus agentes , un hecho y un daño debidamente cuantificado y el respectivo nexo causal entre ellos.

En este punto, es preciso aclarar que cuando se trata de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, se presume la culpa de quien realiza la actividad, por cuanto lo que se valora y aprecia corresponde al título de imputación o juicio de atribución, por la generación de riesgos, teniendo por sentado que al autor del daño le corresponde el deber legal de evitarlo,

realiza la actividad, por cuanto lo que se valora y aprecia corresponde al título de imputación o juicio de atribución, por la generación de riesgos, teniendo por sentado que al autor del daño le corresponde el deber legal de evitarlo, lo que constituye el fundamento de la responsabilidad; y en la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la autoría o participación o si se expuso de manera imprudente al daño, analizando si pudo evitar la producción del riesgo, o pudo evitar exponerse imprudentemente a ese riesgo pero sin que lo hubiere creado.

8.5. Para el caso, se tiene que la causa del reclamo tuvo l ugar en razón del accidente ocurrido el 27 de enero de 2007 en inmediaciones de la carretera que conduce del barrio 13 de junio al barrio “El Pozón” a la salida del parqueadero “El perro”, y en el cual un poste con cables de energía ubicado en la zona cayó sobre el vehículo de propiedad de la demanda nte, causándole daños de los11 cuales se derivan los perjuicios reclamados que se ha llan cuantificados en el acápite respectivo , es decir , en torno a dicho hecho se ejecutaban dos actividades que vienen categorizadas como peligrosas, sin que pueda predicarse la concurrencia de aquellas porque no existe prueba de que la actividad de conducir el vehículo de la demandante o la conducción de energía eléctrica, en sí mismas , en este caso concreto, resultaran determinantes para causar el desplome del poste de energía.

A la luz de los anteriores planteamientos y a los reparos que habilitaron esta instancia, importa hacer remisión normativa a lo dispuesto en el artículo 2356

desplome del poste de energía.

A la luz de los anteriores planteamientos y a los reparos que habilitaron esta instancia, importa hacer remisión normativa a lo dispuesto en el artículo 2356 del C.C. que a la letra reza:

“Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego.

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.”

Dicha norma, parte de la base de la imputabilidad de la culpa a quien ejerce una actividad peligrosa, y supone que el daño causado por un comportamiento malicioso o negligente debe ser reparado por quien lo haya desplegado, ya sea de manera directa o a través de sus agentes.

La aptitud de provocación de un daño , por regla general, no está dada por las cosas (animadas o inanimadas) en sí mismas, sino por el comportamiento del infractor y , en tal sentido, la peligrosidad de esa conducta debe causar una variación en las condiciones de normalidad de la víctima al punto de que a esta última le sea imposible, por sus propias fuerzas, repeler ese resultado dañoso.

8.6. Siendo así, como la norma citada exige que la malicia, descuido,

variación en las condiciones de normalidad de la víctima al punto de que a esta última le sea imposible, por sus propias fuerzas, repeler ese resultado dañoso.

8.6. Siendo así, como la norma citada exige que la malicia, descuido, negligencia o el hecho de no tener la cosa en estado de causar daño sea imputable a aquel a quien se está llamado a responder por los perjuicios, lo que se debe acreditar es que dicho quebranto sea consecuencia de la actividad de las aquí demandadas.

Al respecto, en la sentencia que se fustiga se consideró que no había razón para endilgar responsabilidad a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. en tanto que no se acreditó que aquella hubiera tenido incidencia causal en el desplome12 del poste, porque las pruebas con las que se pretendió acreditar su participación fueron las referidas por los testigos cuyas declaraciones resultaron ser de oídas al coincidir en que fue el vigilante del parqueadero quien les indicó que en días previos un vehículo de esa empresa jaló los ca

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