TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2009-00205-00-(26-11-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2009-00205-00-(26-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: Omar Alberto García Santamaría Número de Radicación: 13001-31-03-005-2009-00205-00
Tipo de Decisión: Auto-confirma Fecha de la Decisión: 26 de noviembre de 2018
Clase y/o subclase de proceso: Reivindicatorio
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA ARTICULO 140 CPC – Para que se configure la nulidad por falta de competencia por algunos de los factores contemplados en la ley (subjetivo, objetivo, funcional, territorial, etc.), el juez debe haber actuado sin tener atribución para ello.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL—FAMILIA
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA
APELACION DE AUTO
PROCESO RENINDICATORIO
RAD ÚNICO: 13001-31-03-005-2009.0020500
RADICACIÓN TRIBUNAL: 2018-558-01
DEMANDANTE: JOSÉ LIBARDO BARRETO DIAZ DEMANDADO: LISANDRO LÓPEZ PASTRANA Y OTROS, PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS.
CARTAGENA DE INDIAS D. T. y C., VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO (2.018).- ASUNTO Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación formulado por el vocero de la parte demandada, JOSÉ LIBARDO BARRETO DÍAZ, en contra del auto proferido el día 30 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
la parte demandada, JOSÉ LIBARDO BARRETO DÍAZ, en contra del auto proferido el día 30 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, mediante el cual se negó la nulidad invocada por el recurrente, el día 14 de mayo de 2015. ANTECEDENTES En el auto impugnado el a-quo, se fundamentó, para no acceder a la nulidad, en que el Acuerdo No. PSAA15-10288, que en su articulo 22, crea transitoriamente, a partir del 2 de febrero hasta el 31 de marzo de 2015, medidas de descongestión para el Municipio de Turbaco, solo se habla de entrega de relación de procesos, a lo cual se dio acatamiento, no siendo obligatorio proferir auto para remitir los procesos entregados. Además, consideró que, en relación con el auto de fecha 23 de febrero de 2015 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE TURBACO, a través del cual se avoca concomimiento y se ordena la inscripción en libros radicadores, éste no necesariamente debia ser notificado, pudiendo ser un auto de cúmplase, como en efecto se hizo, ya que no se trata de un auto de impulso procesal o interlocutorio. La parte activa interpuso oportunamente, recurso de apelación, por encontrarse inconforme con el mencionado auto. Alega el recurrente que, el JUZGADO PROMISCUO DE DESCONGESTIÓN DEL CUIRCUITO DE TURBACO, carecía de competencia acorde con el artículo 140 es
1PROCESO REIVINDICATORIO
Alega el recurrente que, el JUZGADO PROMISCUO DE DESCONGESTIÓN DEL CUIRCUITO DE TURBACO, carecía de competencia acorde con el artículo 140 es
1PROCESO REIVINDICATORIO
RAD ÚNICO: 13001-31-03-005-2009-00205-00
RADICACIÓN TRIBUNAL: 2011558-01
DEMANDANTE: JOSÉ LIBARDO BARRET() DiA2
DEMANDADO: LISANDRO LÓPEZ PASTRANA Y OTROS, PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS numeral 2 del C. de P.C., ya que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, no tuvo en cuenta que al no dictar auto alguno ordenando la remisión del expediente, no había manera que la parte demanda se enterara de tal remisión, violentándose su derecho fundamental a la defensa.
Así mismo, indica que al haberse abocado conocimiento del proceso por parte del Juzgado de Descongestión, mediante un auto de cúmplase, no se notificó de dicha providencia, violentándose también el derecho fundamental al debido proceso, pues no había forma de que se enterara, la parte demandada, que el proceso remitido era conocido por dicho juzgado. Por último, agrega que es de extrañar que sorpresivamente aparezca el expediente en otro juzgado, sin que las partes se enteren sino en forma sorpresiva, vulnerándose con ello el debido proceso. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en este proceso, desde cuando se dictó auto de fecha 14 de abril de 2015, emanado del mencionado Despacho de descongestión, en donde se decidió una nulidad por indebida notificación.
desde cuando se dictó auto de fecha 14 de abril de 2015, emanado del mencionado Despacho de descongestión, en donde se decidió una nulidad por indebida notificación.
3. Seguidamente, la primera instancia, el día 2 de octubre de 2018, concedió ante esta Corporación la alzada.
PROBLEMA JURIDICO En esta oportunidad le corresponde al suscrito Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, determinar si en efecto el Juzgado de Descongestión incurrió en falta de competencia como causal de nulidad y si en todo caso violentó el debido proceso y se hace necesario volver a notificar el auto que denegó la nulidad invocada, en su momento, por el vocero judicial de la parte demanda.
CONSIDERACIONES
1. Examinado el recurso de apelación, se verifica desde el pórtico que la providencia recurrida se deberá confirmarse, tal y como pasará a explicarse detalladamente en lineas subsiguientes. 1.1. Resulta necesario destacar, que el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, entre sus causales taxativas de nulidad, denota la falta de competencia. Además, el código citado, determina la competencia de los funcionarios judiciales atendiendo a los factores, i) subjetivo, atinente a la calidad de las partes; ii) objetivo, conforme a la materia y la cuantía; iii) territorial, relacionado al lugar de los hechos y donde se encuentran las partes; iv) funcional, refiere la repartición vertical de funciones entre los magistrados y jueces; y el de conexidad , según el cual por
2PROCESO REIVINDICATORIO
RAD ÚNICO: 13001-31-03-0012009-00205-00
funciones entre los magistrados y jueces; y el de conexidad , según el cual por
2PROCESO REIVINDICATORIO
RAD ÚNICO: 13001-31-03-0012009-00205-00
RADICACIÓN TRIBUNAL: 2018-558-01
DEMANDANTE: JOSÉ LIBARDO BARRETO DiAZ DEMANDADO: LISANDRO LÓPEZ PASTRANA Y OTROS, PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS economía procesal, deben acumularse en una misma demanda pretensiones que tengan elementos objetivos o subjetivos en común (artículos 14 y ss. del Código de
Procedimiento Civil). Para que se configure la nulidad por falta de competencia por alguno de los mencionados factores, en principio, el juez debe haber actuado sin tener atribución para ello, situación que no se advierte en el presente caso, máxime cuando la parte impugnante solo se limitó expresar que existe nulidad por falta de competencia, por cuanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, realizó la remisión del proceso, sin auto que lo ordenara, al Juzgado Promiscuo de Descongestión del Circuito de Turbaco. Circunstancia que no es válida o suficiente para configurar la precitada nulidad. En todo caso, además que hoy el CGP no contempla tal causal de nulidad, se percibe que en últimas lo que ataca el impugnante es el trámite administrativo que se dio a la remisión del proceso por descongestión. Debe tenerse en cuenta, que al ser la naturaleza de las nulidades taxativas, por ende, su interpretación debe ser restrictiva, de ahí que, estas se ven configuradas si van en contravía de lo estatuido en el ordenamiento procesal, razón por la cual, el supuesto
Debe tenerse en cuenta, que al ser la naturaleza de las nulidades taxativas, por ende, su interpretación debe ser restrictiva, de ahí que, estas se ven configuradas si van en contravía de lo estatuido en el ordenamiento procesal, razón por la cual, el supuesto fáctico descrito por el recurrente como fundamento de la causal de invalidación, no corresponde a la nulidad por falta de competencia, pues, se itera, no se comprobó la falta de competencia del funcionario judicial de descongestión. 1.2. Ahora, respecto a la forma en cómo se dio el trámite de remitir el expediente del presente asunto a otro despacho judicial, (en virtud del acuerdo No. PSAA15-10288 que creó medidas de descongestión para el municipio de Turbaco), debe señalarse que tal remisión es un acto meramente administrativo o interno entre los despachos judiciales, que acatan la orden dada en el acuerdo prenotado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en principio no surte efecto especifico entre la partes. Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso debe existir un mecanismo de publicidad que oportunamente ponga en conocimiento de los interesados cuáles procesos fueron a parar al juzgado de descongestión, sin perjuicio de la diligencia, atención y vigilancia que asiste a los mismos. Puestas así las cosas, la parte demandada amparada en el hecho de que la remisión y el abocamiento del trámite no fueron notificados por estados, propugna por la declaración de nulidad por violación constitucional al debido proceso, arguyendo que tal circunstancia le impidió apelar el auto que denegó la nulidad, por indebida notificación, que en su oportunidad fue resuelta por el Juzgado de descongestión.
declaración de nulidad por violación constitucional al debido proceso, arguyendo que tal circunstancia le impidió apelar el auto que denegó la nulidad, por indebida notificación, que en su oportunidad fue resuelta por el Juzgado de descongestión. Pues bien, pese a que el despacho reitera la importancia de publicitar el traslado de expedientes, pues habrá casos en que la falta de ello sí dé lugar a anular alguna actuación, lo cierto es que en el caso concreto no es procedente, por cuanto el casoPROCESO REIVINDICATORIO RAD ÚNICO: 1 3001 41-03-005-2009-00205-00
RADICACIÓN TRIBUNAL: 2018-558-01
DEMANDANTE: JOSÉ LIBARDO BARRETO DÍAZ DEMANDADO: LISANDRO LÓPEZ PASTRANA Y OTROS, PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS concreto no alude o recae sobre una prueba que haya sido obtenida ilícitamente durante el transcurso del proceso, En el caso bajo estudio el apelante básicamente considera es que al no haber sido publicitado el cambio de despacho, se le impidió el haber podido formular apelación contra el auto que decidió negativamente la nulidad propuesta por indebida notificación.
Sin embargo, si bien es cierto que la falta de notificación de una providencia eventualmente puede dar lugar a la anulación de todo lo que dependa de ella, palmario es que en el caso bajo estudio el auto que denegó la apelación sí fue notificado por estados, además que dicha decisión (denegar la nulidad invocada) para la fecha de su proferimiento, con base en el CPC, carecía del recurso de alzada. Por lo anterior se advierte que independientemente de la irregularidad en que se
notificado por estados, además que dicha decisión (denegar la nulidad invocada) para la fecha de su proferimiento, con base en el CPC, carecía del recurso de alzada. Por lo anterior se advierte que independientemente de la irregularidad en que se funda el apelante, objeto de este recurso, esto es con relación a la remisión y recibo del expediente entre el Juzgado de Conocimiento y el de descongestión, no es menos cierto, que tal irregularidad se torna intrascendente, frente al auto de fecha 14 de abril de 2015, dado que fue notificado por estados y además dicho proveído no era apelablet, por lo que inane es ordenar nuevamente su notificación. En resumen los reparos esbozados como fundamento de invalidación, no corresponden a la nulidad taxativa señalada en el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ni a la específica fundada en el inciso final del artículo 29 de la Carta Magna, amén que intrascendente seria ordenar repetir la notificación de una decisión que para su momento carecía del recurso de alzada.
2. Por lo cual, en definitiva, la providencia materia de censura habrá de recibir confirmación plena en esta instancia, por las razones aquí consignadas, máxime cuando se avizora la subsanación de cualquier irregularidad procesal.
Señalándose que no se impondrá condena en costas, por no aparecer las mismas causadas. Con fundamento en lo consignado en párrafos precedentes, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL-FAMILIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL-FAMILIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, el proveído que en el asunto del epígrafe de la referencia, dictase el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, el día treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), pero de conformidad con las motivaciones que anteceden en la parte considerativa de este proveído.
Código de Procedimiento Civil, articulo 351. 6
4PROCESO REIVINDICATORIO
RAD ÚNICO: 13001-31.03-005-2009-00205-00
RADICACIÓN TRIBUNAL: 2018-558-01
DEMANDANTE: JOSÉ LIBARDO BARRETO DIAZ DEMANDADO: LISANDRO LÓPEZ PASTRANA Y OTROS, PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS SEGUNDO: SIN COSTAS esta instancia por no encontrarse evidenciada de la causación de las mismas.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveido, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, en su correspondjente oportunidad. Háganse las anotaciones pertinentes en sistemas virtuales de .registro y lib.ros.radicidoíes.
• NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OM GA CÍA SANTAMARÍA
Magist do Sustanciador