TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2013 -00194-01-(06-10-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2013 -00194-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.
Número de Radicación: 13001-31-03-005-2013 -00194-01
Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 6 de octubre de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / PERTENENCIA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA/ Definición.
PRESUPUESTOS PARA LA ACCION DE PRESCRIPCION: a) La identificación del bien cuya usucapión se alega; b) Que dicho bien sea susceptible de prescripción; c) Que se haya ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida; y, d) Que ese comportamiento se haya extendido por un lapso no inferior a 10 años (antes 20 años).
POSESIÓN/ Definición.
POSESIÓN/ Elementos
CARGA DE LA PRUEBA/ El demandante debe probar ser poseedor de la cosa, definida como el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
INTERVERSIÓN DEL TITULO DE TENEDOR A POSEEDOR/ Prueba
FUENTE FORMAL/ Artículos 762, 775, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil,
FUENTE JUR ISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462, Corte Suprema de Justicia, Sala
FUENTE JUR ISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de junio d e 2014, Exp. No. 2004 -00209-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de no viembre de 2003, Exp. No. 7052, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala CivilFamilia, Sentencia de 16 de diciembre de 2015, Exp. No . 13001 -31-21-002-201300029-02, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de marzo de 2020. Exp. N o. T110010230000201904136-00, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia de 3 de octubre de 1995, G.J . No. MMCDLVI, págs. 945 y s.s, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 19 de diciembre de 2012. Exp. No. C7600131030132000-00177-02.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia
P r o c D ema D ema Ra d .
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D EC L ARATIVO / O RD IN ARIO / PERTEN EN C IA
JUAN CARL OS TOVIO GRACIA
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D EC L ARATIVO / O RD IN ARIO / PERTEN EN C IA
JUAN CARL OS TOVIO GRACIA HEREDEROS DE JUL IO CÉSAR TOBIO L OZANO Y OTRA 13001-31-03-005-2013-00194-01
Cartagena de Indias D. T. y C., seis de octubre de dos mil veintiuno (Discutido y aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintiuno)
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de pertenencia adelantado por JUAN CARLOS TOVIO GRACIA contra JULIO CÉSAR TOVIO ROMÁN, CÉSAR TOVIO ROMÁN, RAMÓN DEL CRISTO TOVIO ROMÁN , los HEREDEROS INDETERMINADOS de JULIO CÉSAR TOVIO LOZANO y de RITA ROMÁN DE TOVIO, y PERSONAS INDETERMINADAS.
I. DEMANDA PRINCIPAL
En la demanda, radicada el 22 de julio del 2013, se narraron los siguientes hechos:
1. JULIO CÉSAR TOVIO LOZANO y RITA ROMÁN DE TOVIO ( q.e.p.d.), abuelos del demandante y propietarios del inmueble identificado con el F.M.I. No. 060-22753, fallecieron el 5 de septiembre de 1988 y el 16 de febrero de 1994, respectivamente.
del demandante y propietarios del inmueble identificado con el F.M.I. No. 060-22753, fallecieron el 5 de septiembre de 1988 y el 16 de febrero de 1994, respectivamente.
2. El demandante ha “vivido en el inmueble durante toda su vida (30 años) por ser el lugar de residencia de sus abuelos, quienes eran los propietarios del inmueble, padres y tíos”.
3. Al morir sus abuelos, el demandante “se hizo cargo de una tía que igualmente vivió en el inmueble, señora ELVIA JUDITH TOVIO ROMÁN, hija de los propietarios”, quien falleció el 28 de marzo de 2013.
4. Desde el “17 de febrero de 1994, fecha en que murió la última propietaria”, el demandante ha poseído el referido predio de manera púb lica, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y sueño, sin reconocer dominio, ni otros derechos a personas distintas.
5. Tanto sus hijos de 17 y 14 años de edad, como su “esposa VIVIAN FANEYTTE CAMARGO” han vivido en el predio objeto de este proceso.
6. JULIO CÉSAR TOVIO ROMÁN, CÉSAR TOVIO ROMÁN, RAMÓN DEL CRISTO TOVIO ROMÁN son “hijos de los propietarios fallecidos”.
Con fundamento en lo anterior, el demandante elevó las siguientes pretensiones:P r o c es o : D EC L ARATIVO / O RD IN ARIO / PERTEN EN C IA D ema n d a n t e (s ): JUAN CARL OS TOVIO GRACIA
Con fundamento en lo anterior, el demandante elevó las siguientes pretensiones:P r o c es o : D EC L ARATIVO / O RD IN ARIO / PERTEN EN C IA D ema n d a n t e (s ): JUAN CARL OS TOVIO GRACIA D ema n d a d o (s ): HEREDEROS DE JUL IO CÉSAR TOBIO L OZANO Y OTRA Ra d . N o .: 1 3 0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 5 -2 0 1 3 -0 0 1 9 4 -0 1
a) Decretar que adquirió por prescripción extraordinaria, el do minio del inmueble identificado con el F.M.I. No. 060 -22753, ubicado en el barrio Blas de Lezo de esta ciudad.
b) Ordenar la inscripción de la sentencia en el folio correspondiente.
c) Emplazar a los herederos determinados e indeterminados de los propietarios fallecidos.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL
Por auto de 10 de septiembre de 2013, el a quo admitió la demanda:
En su oportunidad, los demandados se pronunciaron así:
1. JULIO CÉSAR TOVIO ROMÁN , CÉSAR TOVIO ROMÁN y RAMÓN DEL CRISTO TOVIO ROMÁN se opusieron a las pretensiones y señalaron que el inmueble “siempre ha sido considerado la casa familiar ” y que, en todo caso, si “el demandante tiene alguna posesión que no es así, fue desde el fallecimiento de su tía ELVIA JUDITH TOVIO ROMÁN… lo cual aconteció en el año 2013”.
“siempre ha sido considerado la casa familiar ” y que, en todo caso, si “el demandante tiene alguna posesión que no es así, fue desde el fallecimiento de su tía ELVIA JUDITH TOVIO ROMÁN… lo cual aconteció en el año 2013”.
Además, formularon las siguientes excepciones de mérito:
i). “Falta de derecho para pedir ”, porque el demandante “no ha tenido de manera absoluta la posesión del inmueble, tomando en consideración que luego del fallecimiento de los pro pietarios… quedó en posesión de la misma sus herederos legítimos, principalmente su hija ELVIA JUDITH TOVIO ROMÁN…”.
Indicaron que “dos de los herederos ejercían su posesión a través de sus hijos, precisamente el heredero CÉSAR TOVIO es el padre de JUAN C ARLOS TOVIO GRACIA y el señor JULIO CÉSAR TOVIO es el padre de RITA TOVIO MARRUGO quien actualmente y desde hace años reside en el inmueble, al igual que lo han hecho otros de sus hermanos”.
ii). “Mala fe del demandante”, porque “el inmueble que reclama es propiedad de su padre y tíos y que el sólo ha vivido en el mismo como miembro de la familia al igual que otros de sus familiares”.
2. La curadora ad litem de las personas indeterminadas se atuvo a lo que resultara probado.
III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN
En la demanda de reconvención presentada el 23 de mayo de 2016, RAMÓN DEL CRISTO TOVIO ROMÁN , JULIO CÉSAR TOVIO ROMÁN y CÉSAR TOVIO ROMÁN pusieron de presente los siguientes hechos:
En la demanda de reconvención presentada el 23 de mayo de 2016, RAMÓN DEL CRISTO TOVIO ROMÁN , JULIO CÉSAR TOVIO ROMÁN y CÉSAR TOVIO ROMÁN pusieron de presente los siguientes hechos:
1. Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena cursó el proceso de sucesión de JULIO CÉSAR TOVIO LOZANO y RITA ROMÁN DE TOVIO ( q.e.p.d.), bajo el Rad. No. 13001-31-10-004-2014-00244-00.
2. A través de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2015, se le adjudicó en común y proindiviso a JULIO CÉSAR TOVIO ROMÁN , a RAMÓN DEL CRISTO TOVIO ROMÁN y a CÉSAR TOVIO ROMÁN el inmueble identificado con el F.M.I. No.
060-22753.
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3. Desde el fallecimiento de JULIO CÉSAR TOVIO LOZANO y RITA ROMÁN DE TOVIO (q.e.p.d.) el inmueble “ha sido habitado por hijos y nietos de los mismos, ya que se considera la casa familiar”.
3. Desde el fallecimiento de JULIO CÉSAR TOVIO LOZANO y RITA ROMÁN DE TOVIO (q.e.p.d.) el inmueble “ha sido habitado por hijos y nietos de los mismos, ya que se considera la casa familiar”.
Con fundamento en lo anterior, elevaron las siguientes pretensiones:
a) Declarar que los demandantes en reconvención son los propietarios del aludido predio.
b) Ordenar al demandado en reconvención que restituya el aludido inmueble.
c) Declarar que los demandantes “no están obligados a indemnizar las expensas necesarias” por ser el demandado “poseedor de mala fe”.
IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
La apoderada de el demandado en reconvención formuló las siguientes excepciones de mérito:
i). “Prescripción extintiva de la acción interpuesta…”, porque JUAN CARLOS TOVIO GRACIA “entró en posesión del bien inmueble… desde el 17 de febrero del año 1994…”, esto es, que hasta la presentación de la demanda han transcurrido más de 10 años.
ii). “Cosa juzgada”, porque dentro de otro proceso reivindicatorio adelantado por RAMÓN DEL CRISTO TOVIO ROMÁN y JULIO CÉSAR TOVIO ROMÁN en su contra, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, a través de la sentencia anticipada de 5 de septiembre de 2017, negó sus pretensiones.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. A través de la sentencia de 15 de julio de 2021, el a quo desestimó las
anticipada de 5 de septiembre de 2017, negó sus pretensiones.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. A través de la sentencia de 15 de julio de 2021, el a quo desestimó las pretensiones de la demandada principal, porque JUAN CARLOS TOVIO GRACIA no logró demostrar que desde h ace más de 10 años ejerce la posesión del inmueble objeto de este proceso.
Indicó que los testigos llevados a instancia del demandante principal, no lo reconocieron a él como poseedor del predio, si no a JULIO CÉSAR TOVIO LOZANO y a RITA ROMÁN DE TOVIO (q.e.p.d.).
Resaltó que de aceptarse la manifestación de los demandados, esto es, que el demandante es poseedor de “mala fe” desde el año 2013, hasta la fecha de la presentación de la demanda (22 de julio de 2013) no tendría el tiempo que exige la ley para usucapir del predio.
A su turno, el juzgado de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, bajo el entendido de que los demandantes en reconvención acreditaron ser sus actuales propietarios, la identidad del predio y la calidad de poseedor de JUAN CARLOS TOVIO GRACIA.
Añadió que como no se solicitó, ni se acreditó que el demandado en reconvención hubiera realizado mejoras, no había lugar a emitir ninguna decisión al respecto.
En consecuencia, le ordenó a JUAN CARLOS TOVIO GRACI A restituir del aludido inmueble.
hubiera realizado mejoras, no había lugar a emitir ninguna decisión al respecto.
En consecuencia, le ordenó a JUAN CARLOS TOVIO GRACI A restituir del aludido inmueble.
Página 3 de 11P r o c es o : D EC L ARATIVO / O RD IN ARIO / PERTEN EN C IA D ema n d a n t e (s ): JUAN CARL OS TOVIO GRACIA D ema n d a d o (s ): HEREDEROS DE JUL IO CÉSAR TOBIO L OZANO Y OTRA Ra d . N o .: 1 3 0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 5 -2 0 1 3 -0 0 1 9 4 -0 1
2. Contra la anterior determinación, el demandante principal interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del auto de 23 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. En su oportunidad, la apoderada del demandante principal expuso que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que él es quien ha poseído el inmueble desde hace más de 20 años y que, por el contrario, “nadie ha negado o desconocido al señor JUAN CARLOS TOVIO como habitante y poseedor del inmueble pretendido”.
inmueble desde hace más de 20 años y que, por el contrario, “nadie ha negado o desconocido al señor JUAN CARLOS TOVIO como habitante y poseedor del inmueble pretendido”.
Arguyó que el a quo “omitió tener en cuenta las características de la posesión y del tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la demanda y el momento del fallo, porque esta ti ene las mismas características de los años anteriores a la presentación de la demanda...”.
Señaló que no se puede “exigir como requisito para demostrar la posesión del bien que una persona haga remodelaciones voluptuosas a un inmueble de espaldas a su situación económica, es colocar en el prescribiente una carga que en la mayoría de los casos, no podrá soportar, el solo hecho de que con sus propias manos y con sus pocos recursos haya mantenido el bien en condiciones dignas y habitables, demuestra el sentid o de pertenencia que tenía sobre el mismo. Hechos estos que fueron ratificados por los testigos”.
Adujo que aunque para el a quo “los demandados indicaron que pagaban el impuesto predial del inmueble, hecho que fue ratificado por sus testigos ”, al “revisar el expediente encontramos prueba documental que desvirtúa esta afirmación y que además la contradice ”, esto es, el “acuerdo compensatorio entre JUAN CARLOS TOVIO GRACIA y la Tesorería Distrital de Cartagena, donde JUAN CARLOS compensa unos honorarios que le adeudaban por servicios prestados con la obligación pendiente de pago por impuesto predial…”.
Indicó que el a quo erró cuando preguntó a los testigos a quiénes reconocían como “propietarios” del bien objeto de este proceso, “dejando de lado todos los apartes de
prestados con la obligación pendiente de pago por impuesto predial…”.
Indicó que el a quo erró cuando preguntó a los testigos a quiénes reconocían como “propietarios” del bien objeto de este proceso, “dejando de lado todos los apartes de los testimonios e interrogatorios que dan cuenta que JUAN CARLOS TOVIO GRACIA es poseedor desde hace más de 20 años del inmueble en disputa”.
Sostuvo que está “acreditado que hubo dos personas de la familia del prescribiente que habitaron el in mueble junto con el hoy prescribiente, personas que para el año 2013 habían fallecido. Mas sin embargo, es de resaltar que las dos padecían incapacidades mentales (parálisis cerebral y alzhéimer) siendo estos hechos notorios y públicos ”, de modo que “mal podría colegirse que por el hecho que dichos familiares hayan compartido vivienda con el señor JUAN CARLOS, tuvieran ánimo de señor y dueño, toda vez que la incapacidad mental las excluía de la posibilidad de hacer manifestaciones de señor y dueño”.
Insistió en que la testigo RITA ELVIRA TOVIO MARRUGO veía al demandante principal como poseedor del predio, pues ingresó al mismo por autorización de su “esposa” y salió “por diferencias con JUAN CARLOS”, es decir que se “reafirma la tesis que sí sentía que ellos eran poseedores, porque quien salió de la casa fue ella y no hizo nada para sacar a JUAN CARLOS TOVIO”.
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Refirió que “en el interrogatorio al señor JULIO CESAR TOVIO ROMÁN afirma que JUAN CARLOS se creía el dueño del bien. Afirmación que debe tenerse como una confesión ya que viene de una de las partes”.
Añadió que los demandados no han “demostrado tener mejor derecho que el poseedor del bien, toda vez que los demandados adquirieron sus derechos herenciales en el año 1994 cuando murió el ultimo de sus padres y abandonaron totalmente el bien, y más de 20 años después cuando JUAN CARLOS presentó la demanda de prescripción, fue que ellos iniciaron el proceso de sucesión, y precisamente ese abandono al bien es uno los requisitos para que se imponga la sanción que trae implícita la prescripción extintiva de dominio”.
3. En el traslado del escrito de la sustentación del recurso, la parte demandada guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES
1. En principio, vale la pena señalar que, a la luz del artículo 328 del C . G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la
1. En principio, vale la pena señalar que, a la luz del artículo 328 del C . G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. De otro lado, debe anotarse que la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida de tiempo antiguo por la jurisprudencia como “un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”1.
También hay que precisar que a la luz de los a rtículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio:
a) La identificación del bien cuya usucapión se alega; b) Que dicho bien sea susceptible de prescripción; c) Que se haya ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida; y, d) Que ese comportamiento se haya extendido por un lapso no inferior a 10 años (antes 20 años).
Ahora, en cuanto hace a la posesión, elemento esenc ial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el artículo 762 del Código Civil la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su existencia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus: El primero consiste en la detentación material del bien, su apoderamiento físico directo o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad de disponer físicamente
concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus: El primero consiste en la detentación material del bien, su apoderamiento físico directo o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad de disponer físicamente de aquél; y el seg undo es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien ( animus domini ) o la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno (animus remsibi habendi).
A pesar de ser un aspecto puramente sicológico, el animus puede inferirse a partir de la comprobación de actividades externas propias de un verdadero propietario, como son las “relativas a la conservación, mejoramiento, y explotación económica, las que pueden involucrar el pago de impuestos, defensa judicial frente a pre tensiones de terceros, levantamiento de construcciones, arrendamiento, uso habitacional, comercial, industrial, etc.”2.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de junio de 2014, Exp. No. 2004-00209-01.
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JUAN CARL OS TOVIO GRACIA HEREDEROS DE JUL IO CÉSAR TOBIO L OZANO Y OTRA 13001-31-03-005-2013-00194-01
Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido que “para usucapir deben aparecer cabalmente estructurados los elementos configurativos de la posesión, esto es, el animus y el c orpus”3. De ahí se deduce que el solo corpus, es decir, la mera tenencia, definida por el artículo 775 del Código Civil como “la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, de ningún modo puede abrir paso a la declarac ión de prescripción adquisitiva, toda vez que “la mera detentación del bien no es suficiente para poseer”4 y la posesión es, a su vez, condición indispensable para prescribir.
Por último, conviene recordar que en “este tipo de eventos, en los que se busca que la sentencia judicial declare que un bien salió de un patrimonio para instalarse en otro, sin que normalmente medie la voluntad del dueño anterior, la labor probatoria del demandante debe ser acuciosa, oportuna y eficaz, de modo que… debe acreditar fehacientemente todos los elementos de la prescripción… A la larga, como se trata de asuntos que no son de poca monta, por la trascendencia económica y social que de ellos se deriva, sólo cuando las pruebas son suficientes e idóneas para dar por establecidos todos esos presupuestos, se puede acceder a las súplicas de la demanda, con todos los efectos jurídicos erga omnes que de ello se siguen”5.
3. En el presente asunto, JUAN CARLOS TOVIO GRACIA pretende que se
presupuestos, se puede acceder a las súplicas de la demanda, con todos los efectos jurídicos erga omnes que de ello se siguen”5.
3. En el presente asunto, JUAN CARLOS TOVIO GRACIA pretende que se declare que adquirió por prescripción extraordinar ia, la propiedad del inmueble identificado con el F.M.I. No. 060-22753.
En ese sentido, para la prosperidad de sus pretensiones y bajo el entendido de que la demanda se presentó el 22 de julio de 2013, debía quedar plenamente acreditado, por lo menos, que desde julio de 2003 venía ejerciendo la tenencia del predio, con ánimo de señor y dueño, de manera pública, pacífica, quieta e ininterrumpida.
Asimismo, cabe precisar que los actos posteriores a la fecha de la presentación de la demanda, no sirven al pro pósito de tener por satisfechos los requisitos previstos por la ley para ganar por prescripción el dominio del predio, pues éstos deben venir consolidados cuando se solicita al juez la declaratoria de pertenencia.
Así lo dejó ver la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “«la situación que ha de tenerse en cuenta para acceder (o no) a las pretensiones de usucapión, es la vigente al día de iniciación del «proceso» y no las sobrevinientes a la radicación de la demanda » [STC15806-2018]. Porque, como se explicó en CSJ Sent. 9 jun. 1999, exp. 5265 … «el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien
explicó en CSJ Sent. 9 jun. 1999, exp. 5265 … «el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, l o que quiere decir entonces que la sentencia que declare haberse adquirido ese derecho real en virtud de la usucapión, no es constitutiva del mismo, sino simplemente declarativa, ya que no es la sentencia sino la posesión ejercida sobre el bien acompañada de justo título y buena fe si se trata de la prescripción adquisitiva ordinaria, o la sola posesión del mismo por espacio de veinte años, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial simplemente se limita a declarar»”6.
4. Bajo esos lineamientos , el Tribunal considera que de conformidad con las pruebas que oportunamente se aportaron al proceso, analizadas en conjunto y bajo el tamiz de la sana crítica, no sería posible tener por acreditado que JUAN CARLOS TOVIO GRACIA se comportó como un verdader o poseedor entre julio de 2003 y julio de 2013.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 2003, Exp. No. 7052. 4 Ibidem. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, Sentencia de 16 de diciembre de 2015, Exp. No. 13001-31-21-002-2013-00029-02. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de marzo de 2020. Exp. No. T 1100102300002019-04136-00.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de marzo de 2020. Exp. No. T 1100102300002019-04136-00.
Página 6 de 11P r o c es o : D EC L ARATIVO / O RD IN ARIO / PERTEN EN C IA D ema n d a n t e (s ): JUAN CARL OS TOVIO GRACIA D ema n d a d o (s ): HEREDEROS DE JUL IO CÉSAR TOBIO L OZANO Y OTRA Ra d . N o .: 1 3 0 0 1 -3 1 -0 3 -0 0 5 -2 0 1 3 -0 0 1 9 4 -0 1
En efecto, en la audiencia celebrada el 14 de julio de 2021 , cuando el a quo le preguntó a los testigos DUSTIN MONSALVE DAGER e IRIS BERCELIA RODRÍGUEZ HERRERA (vecinos del sector), a quién reconocían como “propietario” del inmueble identificado con el F.M.I. No. 060 -22753, al unísono, contestaron que a JULIO CÉSA R TOVIO LOZANO y a RITA ROMÁN DE TOVIO ( q.e.p.d.) y que, con posterioridad a su muerte, a “sus herederos”, refiriéndose a JULIO CÉSAR TOVIO ROMÁN, a CÉSAR TOVIO ROMÁN, a RAMÓN DEL CRISTO TOVIO ROMÁN y a ELVIA JUDITH TOVIO ROMÁN (q.e.p.d.), atestación que también fue reiterada por los demás testigos.
Lo anterior, denota que a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no era a él
(q.e.p.d.), atestación que también fue reiterada por los demás testigos.
Lo anterior, denota que a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no era a él a quienes los vecinos del sector veían como propietario del referido predio. De hecho, cuando se le preguntó a IRIS BERCELIA RO DRÍGUEZ HERRERA en qué calidad residía el demandante en el predio, contestó: “en calidad de nieto de los difuntos…”.
Y aunque para el recurrente el a quo erró en indagar sobre la “titularidad de la propiedad”, lo cierto es que recaía sobre él la carga de demostrar debidamente los supuestos de hechos alegados, conforme lo ordena el artículo 167 del C. G. del P., de donde se sigue que si a su juicio las respuestas a los interrogantes planteados por el fallador no permitían evidenciar los pormenores de la pos esión invocada, era su deber ahondar en los aspectos que considerara relevantes, a efecto de que quedara plenamente acreditada la posesión del predio durante el tiempo que la ley exige, máxime si se trataba de testigos cuyas declaraciones fueron solicitadas por esa parte.
5. De otro lado, el demandante cuestiona al a quo por no tener en cuenta que ha “habitado” el inmueble desde hace más de 20 años, pues así lo dejaron ver todos los testigos.
Al respecto, es del caso señalar que en la audiencia celebrada el 14 de julio de 2021, los testigos DUSTIN MONSALVE DAGER e IRIS BERCELIA RODRÍGUEZ HERRERA manifestaron que el demandante habita el inmueble desde que era un niño y,
2021, los testigos DUSTIN MONSALVE DAGER e IRIS BERCELIA RODRÍGUEZ HERRERA manifestaron que el demandante habita el inmueble desde que era un niño y, asimismo, los testigos RITA ELVIRA TOVIO MARRUGO y YAGEL SILENE TOVIO MARRUGO (hijas de JULIO CÉSAR TOVIO ROMÁN ) sostuvieron que sólo en el año 1994, con el nacimiento de su primer hijo, el demandante se fue a vivir de manera definitiva al inmueble por autorización de ELVIA JUDITH TOVIO ROMÁN (q.e.p.d.).
Así pues, pese a las diferencias entre u no y otro grupo de testigos, aún si se aceptara que el demandante “habita” en el predio objeto de este proceso desde o antes del año de 1994, ello por sí sólo no demostraría que desde esa fecha se reputa como poseedor del inmueble, pues ya ha dicho la juri sprudencia que la mera tenencia no es suficiente para entender que se ocupa un lugar con ánimo de señor y dueño.
Precisamente, en la sentencia de 3 de octubre de 1995, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión... Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello solo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento sicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, 'como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de
tenedor; dicho de manera diversa, ello solo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento sicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, 'como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno. Allí, repítese, no se descubre, necesariamente, que quien está en contacto material con la cosa, la tenga por sí y ante sí, con exclusión de los demás y sin depender de nadie en particular. La calidad de poseedor requiere, en este marco de ideas, que sobre la cosa se ejerzan verdaderos actos de dominio, como si en verdad se tratase del mismo propietario, actos de los que a título meramente enunciativo prescribe el artículo 981 del Código Civil. Naturalmente que quien se
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JUAN CARL OS TOVIO GRACIA HEREDEROS DE JUL IO CÉSAR TOBIO L OZANO Y OTRA 13001-31-03-005-2013-00194-01
pretenda tal, debe contar como cosa de su incumb encia, el demostrar certera y concluyentemente la gama de actos que a su juicio atildan su posesión; y, de tal manera, que no deje resquicio a la duda”7.
6. En todo caso, de los elementos de juicio obrantes en el expediente tampoco se podría concluir que el demandante intervirtió su título, esto es, que
manera, que no deje resquicio a la duda”7.
6. En todo caso, de los elementos de juicio obrantes en el expediente tampoco se podría concluir que el demandante intervirtió su título, esto es, que mudó su condición de tenedor para convertirse en un verdadero poseedor, pues no se advierten reales actos posesorios llevados a cabo a partir del año 1994, según se anotó en la demanda, a efecto de verificar el término mínimo que prevé el artículo 2532 del Código
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