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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2015-00188-03-(09-07-2009)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2015-00188-03-(09-07-2009)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Número de Radicación: 13001-31-03-005-2015-00188-03

Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 09 de julio de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: VERBAL / PERTENENCIA

POSESIÓN/ La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sus dos elementos esenciales son el corpus y el animus. El corpus es el elemento material, objetivo, es la retención física o material de la cosa. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse como señor y dueño del bien cuya propiedad se pretende.

POSESIÓN DEL SUELO/ El Art. 981 del Código Civil establece que se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

INFORME RENDIDO POR LA DIMAR/ Prueba de carácter vinculante para el juez que conoce del proceso de pertenencia.

FUENTE FORMAL/ Artículos 762 y 981 del C.C

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3102-2019 del 31 de julio de 2019. Radicación N° 55.322Proceso: VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): OVIDIO CORDOBA CUESTAS Y OTRO

Demandado (s): LUZ DANIELA ALEMAN Y OTROS

Demandante (s): OVIDIO CORDOBA CUESTAS Y OTRO

Demandado (s): LUZ DANIELA ALEMAN Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2015-00188-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

CARTAGENA DE INDIAS, D. T. Y C SALA CIVIL –

FAMILIA.

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de fecha 8 de julio de 2020)

ASUNTO

Acorde a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a proferir por escrito la sentencia que tiene por objeto resolver la apelación propuesta por la parte demandante dentro del proceso de la referencia.

DEMANDA

ORLANDO LEON PEROZA y OVIDIO ANTONIO CORDOBA CUESTA presentaron demanda declarativa de pertenencia en contra de LUZ DANIELA ALEMAN ESPINOSA, PLINIO MARRUGO NIÑO, JAIME OROZCO VELASCO, JAVIER WADI CURI OSORIO, ROSARIO DEL CRISTO ACOSTA VUELBAS, MAR THA LUCIA GÓMEZ MÉNDEZ y PERSONAS INDETERMINADAS , con el objeto de que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio los seis predios que describ en en la demanda.

MÉNDEZ y PERSONAS INDETERMINADAS , con el objeto de que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio los seis predios que describ en en la demanda.

Como soporte fáctico indican que tienen posesión sobre los siguient es predios desde hace más de 12 años:

NOMBRE DIRECCIÓN M. I. TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO

Lote 1 Carrera 29 B No. 21 A - 49 Barrio Manga 060-119322 Luz Daniela Aleman Espinosa Lote 2 Carrera 29 B No. 21 A - 55 Barrio Manga 060-119323 Rosario Acosta Buelvas Lote 3 Carrera 29 B No. 21 A - 63 Barrio Manga 060-119324 Martha Lucía Gómez Méndez Lote 4 Carrera 29 B No. 21 A - 69 Barrio Manga 060-119325 Jaime Orozco Velazco Lote 5 Carrera 21 A No. 29 - 129 Barrio Manga 060-119326 Javier Curi Osorio Lote 6 Carrera 29 B No. 21 A - 81 Barrio Manga 060-119327 Plinio Marrugo Niño

Afirman haber adquirido la posesión de manos de JAVIER GÓMEZ IZQUIERDO por documento privado de fecha 12 de marzo de 2003, y aunque no lo requieren para cumplir los 10 años de posesión, aducen agregar a su posesión la del antecesor.

Aseveran que sobre los lotes han realizado actos constitutivos de posesión de manera pacífica, sin violencia, pública e ininterrumpida, tales como relleno con escombros y

Aseveran que sobre los lotes han realizado actos constitutivos de posesión de manera pacífica, sin violencia, pública e ininterrumpida, tales como relleno con escombros y

El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser verificados en el link https://www .ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superi o r - de-cartagena-sala-civil/.

Este documento contiene la firma electrónica del magistrado sustanciador. Su contenido puede validarse en https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica/Valida rDocume ntoProceso: VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): OVIDIO CORDOBA CUESTAS Y OTRO

Demandado (s): LUZ DANIELA ALEMAN Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2015-00188-03

tierra de compactación, construcción de una antigua casa de madera y otra en bloques de cemento y techo de eternit, cerramiento, suscripción de servicios públicos de agua y energía, lo han defendido de perturbaciones de tercer os manteniendo vigilancia permanente, sin reconocer dominio ajeno.

La demanda se presentó el 8 de mayo de 2015.

POSTURA DE LOS DEMANDADOS

PLINIO MARRUGO NIÑO (lote 6, fl 63) negó los hechos de la demanda. Afirmó que se trata de invasores que ingresaron al predio en abril de 2015, y el dueño venía poseyendo desde tiempo atrás.

JAIME OROZCO VELAZCO (lote 4, fl 85) negó de igual forma los hechos de la demanda, calificó a los demandantes como invasores que ingresaron arbitrariamente al

poseyendo desde tiempo atrás.

JAIME OROZCO VELAZCO (lote 4, fl 85) negó de igual forma los hechos de la demanda, calificó a los demandantes como invasores que ingresaron arbitrariamente al predio en abril de 2015 y procedieron a cerrarlo con una reja metálica obstaculizando la entrada al dueño, que venía poseyendo desde que lo compró.

LUZ DANIELA ALEMAN ESPINOSA (lote 1, fl 1 cdno 2) negó los hechos de la demanda aduciendo que siempre ha tenido la posesión del bien y si en la actualidad la tienen los demandantes es porque en febrero de 2015 en forma violenta entraron a invadir el predio, aprovechando que se encontraba deshabitado y sin construcción alguna porque se estaban surtiendo las diligencias antes las aut oridades competentes para su construcción, y la propietaria y su familia están residenciadas fuera de la ciudad y del país. Los demandantes penetraron al predio, destruyeron cercas y desde entonces han ejercido posesión violenta prohibiendo el paso, cercán dolo con vallas metálicas y construyeron sin autorización ni permiso de las autoridades urbanísticas una vivienda de habitación donde residen.

Esta demandada también formuló demanda reivindicatoria en reconvención, que fue admitida el 13 de junio de 2016.

JAVIER CURI OSORIO contestó en forma extemporánea, y los demás demandados no se pronunciaron.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

No accedió a las pretensiones de la demanda principal de pertenencia con base en las siguientes razones principales expuestas en sentencia escrita de fecha 18 de enero de 2019, corregida el 11 de febrero siguiente:

No accedió a las pretensiones de la demanda principal de pertenencia con base en las siguientes razones principales expuestas en sentencia escrita de fecha 18 de enero de 2019, corregida el 11 de febrero siguiente:

NOMBRE DIRECCIÓN M. I. CATASTRO

TITULAR DEL

ÁREA CAUSA PARA NEGAR DERECHO DE DOMINIO

Lote 1 Calle 29 B No. 21 A - 49 Barrio Manga 060-119322 01-01-0172Luz Daniela Aleman 130 M2 0429-000 Espinosa

Lote 2 Calle 29 B No. 21 A - 55 Barrio Manga 060-119323 01-01-0172Rosario Acosta Buelvas 130 M2 0430-000

Si bien se encontró ocupado por los demandantes, confesaron que solo a partir del 2014 comenzaron a mejorar el predio. Del 2003 al 2014 estuvo expuesto a la entrada de indigentes y como sitio para botar basuras.

Se está frente a una posesión violenta, ante la existencia de acciones tendientes a recuperar la posesión.

El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser verificados en el link https://www .ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superi o r - de-cartagena-sala-civil/.

Este documento contiene la firma electrónica del magistrado sustanciador. Su contenido puede validarse en https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica/Valida rDocume ntoProceso: VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): OVIDIO CORDOBA CUESTAS Y OTRO

https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica/Valida rDocume ntoProceso: VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): OVIDIO CORDOBA CUESTAS Y OTRO

Demandado (s): LUZ DANIELA ALEMAN Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2015-00188-03

NOMBRE DIRECCIÓN M. I. CATASTRO TITULAR DEL ÁREA CAUSA PARA NEGAR DERECHO DE DOMINIO

Lote 3 Calle 29 B No. 21 A - 63 Barrio Manga 060-119324 01-01-0172Martha Lucía Gómez 130 M 2 0431-000 Méndez Lote 4 Calle 29 B No. 21 A - 69 Barrio Manga 060-119325 01-01-0172Jaime Orozco Velazco 130 M 2 0432-000 Lote 5 Carrera 21 A No. 29 - 129 Barrio Manga 060-119326 01-01-0172Javier Curi Osorio 130 M 2 0001-000 Lote 6 Carrera 29 B No. 21 A - 81 Barrio Manga 060-119327 01-01-0172Plinio Marrugo Niño 120,30 M 2 0433-000

No se acreditó tenencia y aprehensión material de la cosa. En la inspección judicial no se encontró muestra de ocupación alguna, se encontró en completo descuido. No se acreditó tenencia y aprehensión material de la cosa. Por el contrario, el inmueble fue restituido al propietario por la

ocupación alguna, se encontró en completo descuido. No se acreditó tenencia y aprehensión material de la cosa. Por el contrario, el inmueble fue restituido al propietario por la Inspección de Policía de Bocagrande.

Se agregó por el a quo que los testigos de los demandantes no concurrieron, que se recibió de oficio declaración al hijo de un demandante y resultó ser contradictoria, que la escritura pública 507 del 11 de abril de 2015 tampoco es suficiente par a acreditar la posesión exigida por la ley, y a la promesa de venta del año 2003 no le otorga valor probatorio de conformidad a lo informado por la notaria (su nota de presentación personal presuntamente es falsa). Además, según el informe rendido por la D IMAR, el bien es imprescriptible.

En la misma providencia se accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria sin reconocer al pago de frutos y perjuicios.

APELACIÓN

Lo formuló el apoderado judicial de los demandantes alegando que:

La posesión la detentan desde el año 2004 en virtud de contrato que involucró los derechos derivados de la posesión, suscrito con JAVIER GÓMEZ IZQUIERDO. Los lotes siempre estuvieron encerrados dentro de una sola área, pero nunca existió cerca divisoria entre ellos. No obstante, en la demanda se presentaron debidamente individualizados.

El lote 3 se encontró dentro de mallas de alambres de acero y postes de hierro, y para poder acceder al lote fue necesario que un hijo del demandante Orlando León Peroza permitiera el ingreso, actos constitutivos de aprehensión material.

El lote 3 se encontró dentro de mallas de alambres de acero y postes de hierro, y para poder acceder al lote fue necesario que un hijo del demandante Orlando León Peroza permitiera el ingreso, actos constitutivos de aprehensión material.

Respecto de los lotes 4 y 5 (debe ser el seis, de acuerdo con la corrección posterior de la sentencia), ciertamente fueron restituidos a sus propietarios en virtud de lo decidido por la Inspección de Policía de Bocagrande, pero ello solo ocurrió en enero de 2018, cuando ya se había consumado la prescripción adquisitiva a favor de los demandantes.

Si bien con posterioridad el demandante ORLANDO LEÓN PEROZA constituyó nuevo apoderado judicial, el escrit o por éste presentado para “complementar” la sustentación del recurso (folio 458 del cuaderno principal No. 3) no puede ser atendido por haberse presentado por fuera del término legal previsto para ello.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Se destaca en lo relevante que mediante auto de fecha 10 de junio de 2020 se adecuó el trámite de la apelación a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por

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Demandante (s): OVIDIO CORDOBA CUESTAS Y OTRO

Demandado (s): LUZ DANIELA ALEMAN Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2015-00188-03

medio del cual se adoptaron medidas para im plementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En tal virtud, en esa misma providencia se otorgó término a la parte apelante para sustentar su recurso, presentándose el apoderado del demandante ORLANDO LEÓN PEROZA quien solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir sentencia declarativa de prescripción extraordinaria de dominio a favor de los demandantes. A su juicio obra en la foliatura prueba de la posesión alegada (la hace descansar en el contrato de promesa de compraventa y en lo observado en la inspección judic ial); se reclama la ausencia de valoración ante omisiones de la demandada al no contestar la demanda (indicio grave) y no absolver los interrogatorios de parte (confesión ficta); y se muestra desacuerdo con la apreciación de la sentencia en el capítulo de “Posesión pacífica ”, según la cu al el hecho de que la contrademandante, señora LUZ DANIELA ALEMÁN, hubiera obtenido la Resolución

en el capítulo de “Posesión pacífica ”, según la cu al el hecho de que la contrademandante, señora LUZ DANIELA ALEMÁN, hubiera obtenido la Resolución No. 0479 de 21 de octubre de 2015 por medio de la cual se le concede licencia de construcción, signifique el ejercicio de seño río y dueño, sin que se considerase el abandono de ese señorío durante la época en que los demandantes sí lo ejercieron.

Por el extremo no recurrente intervino el apoderado de la demandada y demandante en reconvención LUZ DANIELA ALEMAN ESPINOSA, quien ex presó sus razones para solicitar que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia, y a ello se procede al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo y no otearse alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado.

Para resolver la alzada circunscribe esta instancia su actuación a los reparos concretos señalados por el recurrente conforme lo manda n los artículos 320 y 328 del C. G. del P., que se proceden a despachar en el mismo orden que fueron propuestos, principalmente porque se entiende que el reparo 1º com prende a los seis lotes de terreno objeto del proceso.

2. Sostiene el recurrente, para soc avar la decisión del a quo, que la posesión de los inmuebles la detentan los demandantes desde el año 2003 en virtud de contrato que involucró los derechos derivados de la posesión suscrito con JAVIER GÓMEZ

inmuebles la detentan los demandantes desde el año 2003 en virtud de contrato que involucró los derechos derivados de la posesión suscrito con JAVIER GÓMEZ IZQUIERDO. A ello se agrega que los lotes siempre estuvieron encerrados dentro de una sola área, pero nunca existió cerca divisoria entre ellos, y no obstante en la demanda se presentaron debidamente individualizados.

Pues bien, desde el inicio del proceso el extremo demandante afirmó que ha tenido la posesión de los predios que pretende usucapir por más de 12 años, y que adquirieron la misma por documento privado de fecha 12 de marzo de 2003, donde consta contrato celebrado con el señor JAVIER GÓMEZ IZQUIERDO.

El contenido de esta providencia y el es tado en el cual aparece notificada, pueden ser verificados en el link https://www .ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superi o r - de-cartagena-sala-civil/.

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Demandante (s): OVIDIO CORDOBA CUESTAS Y OTRO

Demandado (s): LUZ DANIELA ALEMAN Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2015-00188-03

En efecto, a la demanda se adosó copia de “contrato de promesa de compraventa ” de JAVIER GÓMEZ IZQUIERDO a favor de los demandantes, donde se aprecia como fecha de celebración 12 de marzo de 2003 (folio 8). De su lectura se infiere que su

JAVIER GÓMEZ IZQUIERDO a favor de los demandantes, donde se aprecia como fecha de celebración 12 de marzo de 2003 (folio 8). De su lectura se infiere que su objeto fue PROMETER EN VENTA la posesión que el promitente vendedor dijo tener, por más de 10 años, sobre los bienes inmuebles que allí se describen que, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria citado, coinciden con los que son objeto de este proceso. Se pactó como precio la suma de $50.000.000, se señaló que la entrega material de los inmuebles se hacía con la firma del contrato y que la escritura pública se otorgaría el 27 de marzo en la Notaría Primera de Cartagena.

Ese documento aparece co n nota de presentación personal de la Notaría Cuarta de Cartagena el día 12 de marzo de 2003. Con todo, frente a terceros (como los acá demandados) no se puede tener esa data como la fecha cierta del documento, por cuanto en el cuaderno 3, folio 340, obra escrito proveniente de la Notaría mencionada donde se señala que el escrito de marras tiene la apariencia de no haber sido autenticado allí porque la firma que aparece no es la del notario, los sellos no coinciden con los de la notaría y la letra no corresponde a la de los empleados de autenticación.

Recuérdese que la fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto, pero la del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener ce rteza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado (Art. 253 C. G. del P.).

un hecho que le permita al juez tener ce rteza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado (Art. 253 C. G. del P.).

En suma, no se puede tener como fecha cierta de ese escrito la que aparece en su texto, ni una anterior a la de la presentación junto con la demanda que inició este proceso, por cuanto no aparece acreditado que antes haya ocurrido un hecho que permita tener certeza de su existencia.

Al margen de lo anterior, ese documento por sí solo está lejos de ser prueba suficiente de la posesión de la que allí se habla, como para concluir que desde la época que se indica como la de su creación, está acreditada la posesión en cabeza de los demandantes.

El documento invocado por el recurrente per se no da cuenta de los actos posesorios ejercidos por los demandantes, ni de su clase y notoriedad, y no se trata de una prueba conducente para demostrar que desde el año 2003, quienes allí aparecen comprando detentaron efectivamente la posesión de los pre dios en forma pública e ininterrumpida a partir de ese momento.

No esta demás recordar que conforme al artículo 762 del C. C., la posesión se define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, de donde se desprende la existencia necesaria de dos elementos para su configuración: el animus y el corpus, esto es, “…el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla ,

directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla , que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias q ue demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retención

El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser verificados en el link https://www .ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superi o r - de-cartagena-sala-civil/.

Este documento contiene la firma electrónica del ma gistrado sustanciador. Su contenido puede validarse en https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica/Valida rDocume ntoProceso: VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): OVIDIO CORDOBA CUESTAS Y OTRO

Demandado (s): LUZ DANIELA ALEMAN Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2015-00188-03

física o material de la cosa. Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor de l actor”1 (se subraya)

Además, el artículo 981 de la misma obra enseña que la posesión del suelo se debe demostrar c on hechos positivos de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las

Además, el artículo 981 de la misma obra enseña que la posesión del suelo se debe demostrar c on hechos positivos de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disput a la posesión, hechos todos sobre los cuales guarda completo silencio el aludido documento privado invocado por la parte recurrente.

Frente al evidente carácter material de los actos posesorios su necesidad de prueba es incontrovertible, y la posesión no se puede presumir ni dar por supuesta de la sola lectura del documento privado que invoca el recurrente, sin haberse acreditado acciones qu e, con ánimo de señor y dueño, sin clandestinidad ni violencia, se realicen por los demandantes desde esa fecha y durante el lapso exigido por el legislador.

Si se pretendía demostrar que desde la celebración del denominado contrato de promesa de compraventa los demandantes adquirieron la posesión de los bienes objeto del litigio, debió demostrarse (i) la fecha cierta de ese documento y (ii) que a la par se inició la ejecución de actos de indiscutible naturaleza posesoria atribuibles a los demandantes, probanzas que no se aportaron en este caso. La sola mención de comprarse la posesión no es suficiente para tener por ac reditado el hecho posesorio, máxime cuando tampoco obra probanza de que quien fungió como vendedor en realidad tenía esa calidad, pues por el contrario afirmaron los demandantes dentro de su declaración en la audiencia inicial, que cuando recibieron el lot e se encontraba en mal estado, feo, enmontado, y con una choza fea o cambuche para el vigilante.

realidad tenía esa calidad, pues por el contrario afirmaron los demandantes dentro de su declaración en la audiencia inicial, que cuando recibieron el lot e se encontraba en mal estado, feo, enmontado, y con una choza fea o cambuche para el vigilante.

Quien pretende adquirir el derecho de propiedad por el modo de la usucapión debe demostrar de manera irrefutable que realmente efectuó sobre el inmueble actos posesorios de aquellos a los que solo da derecho el dominio, hechos que no se prueban con la mera exhibición del documento plurimencionado.

En el presente caso la parte actora se limitó a ofrecer los testimonios de JAVIER IZQUIERDO GÓMEZ, ANTONIO JOSÉ PO RTO HERRERA, CARLOS ORLANDO RAMÍREZ OCAMPO, AMIN TORRES DÍAZ y RUTH PATERNIDA GÓMEZ para demostrar sus hechos constitutivos de posesión material, terceros que no concurrieron al proceso a ilustrar al juzgador con sus conocimientos.

Aportó además copia de la escritura pública 507 del 11 de abril de 2015 de la Notaría 7 de Cartagena, donde los mismos demandantes hacen declaración de su posesión material, documento carente de igual forma de cualquier poder suasorio para tener por acreditada la posesión. Si bi en se anuncia en su texto que se protocolizan las declaraciones extrajuicio de ANTONIO JOSÉ PORTO HERRERA y JAVIER GÓMEZ IZQUIERDO, no aparecen las mismas en la foliatura.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), Referencia: Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), Referencia: Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01.

El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser verificados en el link https://www .ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superi o r - de-cartagena-sala-civil/.

Este documento contiene la firm a electrónica del magistrado sustanciador. Su contenido puede validarse en https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica/Valida rDocume ntoProceso: VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): OVIDIO CORDOBA CUESTAS Y OTRO

Demandado (s): LUZ DANIELA ALEMAN Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2015-00188-03

Se recibió de igual forma copia de los expedientes conformados con ocasión de las querellas policivas tramitadas a petición de los demandados PLINIO MARRUGO (lote 6) y JAIME OROZCO (lote 4), con la particularidad que los testigos que ofrecieron los querellados, acá demandantes, tampoco concurrieron ante la Inspectora de Policía que adelantó la actuación, luego no reposan allí pruebas que puedan ser valoradas en este proceso para tener por cierto que la posesión de los demandantes inició desde el año 2003, con ocasión del contrato de promesa de venta que esgrimen. Si bien en las inspecciones oculares de fech a 15 de septiembre y 4 de diciembre de 2015 la

proceso para tener por cierto que la posesión de los demandantes inició desde el año 2003, con ocasión del contrato de promesa de venta que esgrimen. Si bien en las inspecciones oculares de fech a 15 de septiembre y 4 de diciembre de 2015 la Inspectora anotó la existencia de relleno con tierra o zahorra o cascajo, lo cierto es que ello es insuficiente para conocer quién hizo el relleno y en qué época.

La prueba de la posesión tampoco se puede hac er reposar en las fotos que se aportaron al contestar la demanda de reconvención, que se limitan a representar imágenes de predios sin identificar, sin que conste su fecha de elaboración, ni puedan dar fe de la autoría de las construcciones que allí se ref lejan ni de la razón de ser de las mismas. Menos aún se puede tener por acreditada en forma exclusiva con los dichos de los señores ORLANDO LEON PEROZA y OVIDIO ANTONIO CORDOBA CUESTA, pues a nadie le está permitido confeccionarse su propia prueba.

Respecto a la declaración de oficio recibida al señor ORLANDO LEÓN GÓMEZ dentro de la diligencia de inspección judicial, es claro que su dicho debe ser recibido con reserva ante su evidente interés en las resultas del proceso, al haber reconocido el declarante s er hijo del demandante ORLANDO LEÓN PEROZA y además tener participación en la empresa inmobiliaria que tiene su oficina en el lote No. 1, empresa que explicó es de origen familiar.

En suma, no encuentra eco en esta Sala el reparo del demandante en el sent ido que la posesión la detentan desde el año 2003 en virtud del contrato celebrado con Javier Gómez Izquierdo.

que explicó es de origen familiar.

En suma, no encuentra eco en esta Sala el reparo del demandante en el sent ido que la posesión la detentan desde el año 2003 en virtud del contrato celebrado con Javier Gómez Izquierdo.

3. Segundo Reparo. Ahora bien, no cabe duda de que al momento de realizar la inspección judicial cuando menos los lotes 1, 2 y 3 se encontraron enc errados en malla y en poder de los demandantes. En todo caso, de lo anterior no puede desprende rse necesariamente la prosperidad de la acción declarativa de pertenencia, al no estar acreditado el inicio de la posesión en el año 2003 como se invocó en la demanda.

No desconoce la Sala que conforme al inciso final del artículo 780 del C. C., si alguie n prueba haber poseído antes, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio. Sin embargo, la aplicación de esta presunción en el presente caso no se abre paso, por lo menos desde la fecha pretendida en la demanda (marzo de 2003) porque, se reitera, no se encuentra prueba en el expediente de la existencia de actos constitutivos de posesión en cabeza de los demandantes para esa época anterior.

El análisis en conjunto de las diversas pruebas recaudadas lo que permite concluir es que aproximadamente para el año 2015 fue que los demandantes comenzaron a realizar verdaderos actos públicos de transformación del inmueble que pueden ser catalogados como actos de señor y dueño. En ese sentido es claro que los mismos demandantes confiesan que para las calendas de 2014 y 2015 (Ovidio), o 2015 (Orlando), fue que empezó la transformación del bien o la intervención del lote, dichos que coinciden con

para las calendas de 2014 y 2015 (Ovidio), o 2015 (Orlando), fue que empezó la transformación del bien o la intervención del lote, dichos que coinciden con

El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser verificados en el link https://www .ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superi o r - de-cartagena-sala-civil/.

Este documento contiene la firma electrónica del magistrado sustanciador. Su contenido puede validarse en https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica/Valida rDocume ntoProceso: VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): OVIDIO CORDOBA CUESTAS Y OTRO

Demandado (s): LUZ DANIE

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