TSDJ CTG SCF - 13001-31-03 -005 -2015 -00446 -02-(21-04-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03 -005 -2015 -00446 -02-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.
Número de Radicación: 13001-31-03 -005 -2015 -00446 -02
Tipo de Decisión: Confirma sentencia.
Fecha de la Decisión: 21 de abril de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO/VERBAL/RESPONSABILIDAD
MEDICA
RESPONSABILIDAD MEDICA/ La regla general es que la obligación del médico es de medio y no de resultado.
CULPA PROBADA/ La responsabilidad médica se configura a partir de la culpa probada del profesional y la carga probatoria está en quien alega e l daño, sólo cuando se demuestra la culpa del médico , que desatendió la lex artis , puede hallarse el nexo causal entre su conducta y el hecho que genera el daño reclamado por la víctima.
CONCURRENCIA DE CULPAS/Cuando en la producción del daño concurrieron tanto la víctima como el extremo demandado, se impone reconocer la responsabilidad civil extracontractual solicitada, aunque con la reducción de la indemnización prevista en el artículo 2357 del Código Civil.
RESPONSABILIDAD ORGANIZACIONAL/AGENTES DEL SISTEMA GENERA L DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD/ Conforme a lo señala do en la Ley 100 de 1993
(artículo 177) es su deber “garantizar, directa o indirectamente, la prestación de Plan de Salud Obligatorio a los afiliados”
DAÑO MORAL/ La jurisprudencia ha indicado, con suficiencia, que el reconocimiento de este tipo de perjuicios no se encuentra sujeto a ninguna prueba dir ecta, pues al tratarse de daños ocasionados en la esfera interna del individuo, el juez puede valerse
de este tipo de perjuicios no se encuentra sujeto a ninguna prueba dir ecta, pues al tratarse de daños ocasionados en la esfera interna del individuo, el juez puede valerse de las presunciones judiciales.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN/Prueba
RESPONSABILIDAD ASEGURADORA /Obligación y propósito conforme a lo establecido en el artículo 1127 del C. de Co.
FUENTE FORMAL/Artículo 2357 del Código Civil, artículos 177, 178,179 y 180 de la Ley 100 de 1993, artículo 14 de la ley 1122 de 2007.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp. No. 11001 -3103-0181999-00533-0; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de febrero de
2020. Exp. No. 73001-31-03-0042012-00279-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentenc ia de 24 de agosto de 2009, Exp. No. 110013103038-2001-01054-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de junio de 2018. Exp. No. 1001-31-03-032-201100736-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de junio de 2017. Exp. No. 1100131-03-039-201100108-01 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de junio de 2017. Exp. No. 1100131-03-039-201100108-01 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de noviembre de 2019, Exp. No. 73001-31-03002-2009-00114-01.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia
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OMAR VAL DEL AMAR FONSECA Y OTROS
NUEVA E.P.S. S.A. Y OTROS 13001-31-03-005-2015-00446-02
ID
AD
M
ÉD
IC
A
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno de abril de dos mil veintiuno (Proyecto discutido y aprobado en sesión de 13 de abril de dos mil veintiuno)
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de responsabilidad médica adelantado por OMAR VALDELAMAR FONSECA y GEOVANI PUELLO DE LAS AGUAS , en nombre propio y en representación de las
febrero de 2020, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de responsabilidad médica adelantado por OMAR VALDELAMAR FONSECA y GEOVANI PUELLO DE LAS AGUAS , en nombre propio y en representación de las menores O.I.V.P. y O.A.V.P. contra la NUEVA E.P.S. S.A. , la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS , ÁLVARO DE JESÚS MARTÍNEZ GÁLVEZ y GUSTAVO ADOLFO FERIA ARROYO , trámite en el qu e se vinculó como llamada en garantía a
LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 18 de septiembre de 2015, se narraron los siguientes hechos:
1. El 16 de febrero de 2013, OMAR VALDELAMAR FONSECA laboraba “como de costumbre en el área de construcción, preparando una mezcla de cemento, cuando de forma inesperada le salpica un poco en el ojo derecho ”, por lo que procedió a lavarse inmediatamente “con abundante agua”.
2. Ese mismo día, OMAR VALDELAMAR FONSECA se dirigió al servici o de urgencias de la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS , siendo atendido por el médico general ÁLVARO DE JESÚS MARTÍNEZ GÁLVEZ.
3. El doctor ÁLVARO DE JESÚS MARTÍNEZ GÁLVEZ le diagnóstico “conjuntivitis no especificada” y le ordenó un “lavado” de ojos; sin embargo, como “no existía en
3. El doctor ÁLVARO DE JESÚS MARTÍNEZ GÁLVEZ le diagnóstico “conjuntivitis no especificada” y le ordenó un “lavado” de ojos; sin embargo, como “no existía en el momento quien lo realizara”, omitió ese procedimiento y le prescribió “ibuprofeno”, “ciprofloxacina”, y “corticoide”. Además, le indicó que debía apartar una cita con un especialista en oftalmología.
4. El 4 de ma rzo de 2013 lo atendió el médico general GUSTAVO ADOLFO FERIA ARROYO quien lo remitió a “oftalmología” y le recetó varios medicamentos , entre ellos, la solución óptica denominada “cromoglicato”.
5. El 5 de marzo 2013, un día después de aplicarse la anterior solución, OMAR VALDELAMAR FONSECA amaneció con su ojo derecho “blanco, veía de forma borrosa, le ardía y el dolor todavía persistía ”. Por lo tanto, a las 10 a.m., se dirigió
nuevamente a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS.
6. Solo hasta las 5:30 p.m. del 5 de marzo de 2013, lo atendió el oftalmólogo EDILBERTO DE JESÚS RODELO VARELA, quien determinó que el paciente padecía una “ulcera de la córnea”, como consecuencia de un “efecto toxicoP r o c D ema D ema Ra d .
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de sustancias corrosivas álcalis caustico”. Por ende, le prescribió varios medicamentos.
7. Ante la falta de mejoría, OMAR VALDELAMAR FONSECA decidió sacar una cita con la oftalmóloga Edelmira Olivella Burgos, quien ratificó el anterior diagnóstico y lo remitió nuevamente con el médico EDILBERTO DE JESÚS RODELO VARELA, para que éste le realizara un “recubrimiento corneal”.
8. El 13 de marzo de 2013, el oftalmólogo EDILBERTO DE JESÚS RODELO VARELA decidió hospitalizarlo de manera inmediata en la FUNDACIÓN CLÍNICA
UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS.
9. Durante los 20 días que estuv o hospitalizado, OMAR VALDELAMAR FONSECA no tuvo ninguna mejoría. Por el contrario, cada día iba perdiendo la “capacidad de visión de su ojo, con una infección constante, dolor permanente y con tratamiento paliativo que no logró solucionar el daño que se le había ocasionado”.
10. A los pocos días de haber sido dado de alta, OMAR VALDELAMAR FONSECA
permanente y con tratamiento paliativo que no logró solucionar el daño que se le había ocasionado”.
10. A los pocos días de haber sido dado de alta, OMAR VALDELAMAR FONSECA comenzó a sentir nuevamente “dolor en el ojo derecho ”. Ante tal circunstancia, la oftalmóloga Edelmira Olivella Burgos le indicó que “el estado de su ojo derecho ha empeorado… que hay presencia de hongos, que se ha perdido la mayoría de los milímetros del ojo y que era necesario una operación de forma urgente e inmediata ”, por lo que ella misma se comunicó con el médico EDILBERTO DE JESÚS RODELO VARELA y agendó el procedimiento.
11. El 8 de abril de 2013, el oftalmólogo FACIOLINCE CÁRDENAS LEÓN, valoró su estado de salud y encontró que OMAR VALDELAMAR FONSECA había sufrido un “leucoma central en su ojo derecho ”, esto es, una “cicatriz corneal opaca” que dificulta la visió n, lo cual “destruyó el 50% del tejido superficial de la córnea adelgazándola de tal manera, volviéndola multi -elástica y frágil motivo por el cual se formó un descematocele con debilidad de la pared corneal”.
12. El 9 de abril de 2013, le practicaron a OMAR VALDELAMAR FONSECA un “recubrimiento conjuntival para el reforzamiento de la córnea, con el propósito de salvar el ojo que se encontraba comprometido y con gran probabilidad de pérdida”. Dicho procedimiento resultó exitoso.
“recubrimiento conjuntival para el reforzamiento de la córnea, con el propósito de salvar el ojo que se encontraba comprometido y con gran probabilidad de pérdida”. Dicho procedimiento resultó exitoso.
13. En enero de 2015, OMAR VALDELAMAR FONSECA se sometió a un “trasplante de córnea”.
14. El postoperatorio no fue el esperado, puesto que aún tiene “opacidad permanente en la córnea, aparente ulcera de córnea central, bordes irregulares, conjuntiva enferma y neo formaciones vasculares conjun tivales que le impiden la visión, sufriendo dolores de cabeza de vez en cuando…”.
15. Los daños sufridos en su ojo derecho, le han ocasionado a OMAR VALDELAMAR FONSECA una “profunda depresión que le ha impedido continuar con sus labores… y seguir con su vida de forma normal ”. Las “recomendaciones de los médicos tratantes son reposo, lo que ha provocado gran depresión en él y en los miembros de su familia”.
16. La NUEVA E.P.S. S.A. , como entidad a la que se encontraba afiliado OMAR VALDELAMAR FONSECA, omitió el “deber de vigilancia y cuidado sobre sus instituciones prestadoras de servicio y sus médicos adscritos”.
17. OMAR VALDELAMAR FONSECA es “electricista” y, para el 16 de febrero de 2013, devengaba la suma $800’000 mensuales.
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18. Interpuso una denuncia, radicada bajo el No. 130016001128201306872, con el objeto de que se investigaran estos hechos.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se declarara civilmente responsables a los demandados por los daños ocasionados en la salud de OMAR VALDELAMAR FONSECA y, en consecuencia, fueron condenados a pagar los siguientes perjuicios:
a. Daño emergente: “Los valores cancelados por concepto de copagos”.
b. Lucro cesante: La suma de $189’703.467.
c. Daño moral:
A OMAR VALDELAMAR FONSECA El equivalente a 100 SMLMV. A la menor O.I.V.P. (hija) El equivalente a 50 SMLMV. A la menor O.A.V.P. (hija) El equivalente a 50 SMLMV. A GEOVANI PUELLO DE LAS AGUAS El equivalente a 50 SMLMV. d. Daño a la vida de relación:
A OMAR VALDELAMAR FONSECA El equivalente a 200 SMLMV. A la menor O.I.V.P. (hija) El equivalente a 100 SMLMV.
d. Daño a la vida de relación:
A OMAR VALDELAMAR FONSECA El equivalente a 200 SMLMV. A la menor O.I.V.P. (hija) El equivalente a 100 SMLMV. A la menor O.A.V.P. (hija) El equivalente a 100 SMLMV. A GEOVANI PUELLO DE LAS AGUAS El equivalente a 100 SMLMV.
II. CONTESTACIÓN
La demanda se admitió por auto de 7 de octubre de 2015.
1. Tras ser notificada de esa providencia, la NUEVA E.P.S. S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
i). “Inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada NUEVA E.P.S. S.A. por carencia del hecho o conducta culpable o dañosa ”, porque “de ninguna manera participó directa o indirectamente del diagnóstico y tratamiento brindado al paciente”.
Refirió que “todos los servicios que debe prestar a sus afiliados, lo hace a través de otras personas jurídicas o naturales IPS mediante relación contractual (sic) respecto de los demás casos de atención del paciente, el mismo acudió a la Institución Prestadora de Servicios de Salud, en calidad de IPS tratante y en virtud de la afiliación al sistema integral de salud; así queda claro que quien prestó los servicios de salud fue la IPS…”.
ii). “Cumplimiento cabal de las obligaciones de la NUEVA E.P.S. S.A. en su condición de asegurado”, porque “no existe acto volitivo suyo que pueda considerarse nexo causal entre el pretendido error médico y el daño por demás no está demostrado en este caso”.
de asegurado”, porque “no existe acto volitivo suyo que pueda considerarse nexo causal entre el pretendido error médico y el daño por demás no está demostrado en este caso”.
Señaló que “no es la E.P.S. la responsable dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud de los diagnósticos, procedimientos, rehabilitación y prevención de sus afiliados, tales obligaciones están radicadas en cabeza de los prestadores de servicios de salud (I.P.S.) tanto naturales como jurídicas, correspondiendo a la E.P.S. garantizar el acceso de su afiliado o beneficiario a tales prestaciones a través d e su red propia de servicios de salud o a través de una red externa contratada, obligación que se cumplió a cabalidad por” la NUEVA E.P.S. S.A.
2. La FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS presentó los
siguientes medios exceptivos:
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i). “Ausencia de nexo causal entre el daño alegado por el actor y el obrar del equipo de salud”, porque “se le ordenó el tratamiento que el paciente requería y se le aplicó el medicamento que según la lex artis debe aplicarse para este tipo de casos”.
equipo de salud”, porque “se le ordenó el tratamiento que el paciente requería y se le aplicó el medicamento que según la lex artis debe aplicarse para este tipo de casos”.
ii). “El p aciente fue atendido por profesionales de las más altas calidades que obraron de acuerdo con los protocolos universalmente aceptados para el manejo del trauma ocular ”, amén de que el tratamiento que recibió OMAR VALDELAMAR FONSECA para tratar su enfermedad fue oportuno y ajustado a la lex artis.
iii). “El obrar del equipo de salud de la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS no le generó detrimento patrimonial al actor que deba ser indemnizado”, porque los daños que sufrió el demandante tuvieron como consecuencia las complicaciones propias del “trauma ocular…”.
3. El curador ad litem designado para representar a ÁLVARO DE JESÚS MARTÍNEZ GÁLVEZ y a GUSTAVO ADOLFO FERIA ARROYO guardó silencio.
4. Por auto de 9 de octubre de 2019, el a quo aceptó la exclusión de EDILBERTO DE JESÚS RODELO VARELA como integrante del extremo pasivo.
III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
La FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS llamó en garantía a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en virtud de la Póliza No. 1011253.
Por auto de 18 de diciembre de 2017, el a quo tuvo por no contestada la demanda, ni el llamamiento en garantía por LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Por auto de 18 de diciembre de 2017, el a quo tuvo por no contestada la demanda, ni el llamamiento en garantía por LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. A través de la sentencia de 14 de febrero de 2020, el a quo declaró civilmente responsables a los demandados por los daños ocasionados a los demandantes.
Como fundamento de lo anterior, inicialmente sostuvo que la historia clínica del demandante, las declaraciones rendidas por EDILBERTO DE JESÚS RODELO VARELA y por la perito AMALIN BARÓN MONTALVO, el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el “silencio de los demandados ÁLVARO DE JESÚS MARTÍNEZ GÁLVEZ y GUSTAVO ADOLFO FERIA ARROYO”, denotaban que en la atención que se le brindó a OMAR VALDELAMAR FONSECA se presentaron fallas en el servicio médico, debido a que i) no se le practicó un lavado de ojos tan pronto llegó a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS y ii) no se le ordenó “antibiótico tópico de amplio espectro y remisión prioritaria con un oftalmólogo”.
Por otro lado, expuso que también quedó acreditado que el comportamiento del demandante incidió en la causación del daño, puesto que acudió a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS después de 10 horas de haber ocurrido el accidente del 16 de febrero de 2013 , “tiempo crucial en gran parte para procurar un mejor pronostico frente a la exposición corrosiva que había sufrido su ojo
CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS después de 10 horas de haber ocurrido el accidente del 16 de febrero de 2013 , “tiempo crucial en gran parte para procurar un mejor pronostico frente a la exposición corrosiva que había sufrido su ojo derecho”, en tanto que, según manifestó la perito AMALIN BARÓN MONTALVO , “el daño inicia a la media hora de exposición al químico”.
Asimismo, encontró demostrado que el demandante tuvo una “conducta de descuido y negligencia en el seguimiento de las indicaciones impartidas por los galenos que lo atendieron ”, toda vez que “no aten dió las especificaciones del médico oftalmólogo EDILBERTO DE JESÚS RODELO VARELA” al acudir luego de 7 días
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a la cita que le había programado, ni tomó los medicamentos ordenados, según confesó durante su interrogatorio.
Por ende, determinó que l a víctima tuvo una participación del 60% en el resultado lesivo, por lo que sobre esa base liquidó los perjuicios.
En torno a los daños materiales, resaltó que no había pruebas que demostraran su configuración.
lesivo, por lo que sobre esa base liquidó los perjuicios.
En torno a los daños materiales, resaltó que no había pruebas que demostraran su configuración.
Asimismo, manifestó que de acuerdo con las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta que la lesión del demandante ocurrió en uno de sus ojos, condenó a los demandados a pagar “el equivalente de 60 SMLMV, disminuidos en un 60% en razón a la concurrencia de culpas que viene reconocida”, es decir, 24 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de daños morales.
Señaló que el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dejó ver que, a causa del accidente, OMAR VALDELAMAR FONSECA sufrió una “alteración en el área psicológica ”, por lo que le reconoció el equivalente a 5 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación. Se abstuvo de emitir condena alguna por ese rubro a las demás demandantes, debido a que en ellos no encontró acreditado tal perjuicio.
Finalmente, en virtud de la Póliza No. 1011253, le ordenó a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. asumir la condena impuesta a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, de acuerdo con el límite asegurado ($200’000.00) y el deducible pactado (10%).
2. Contra la anterior determinación, la parte demandante, la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS , la NUEVA E.P.S. S.A. y LA PREVISORA
y el deducible pactado (10%).
2. Contra la anterior determinación, la parte demandante, la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS , la NUEVA E.P.S. S.A. y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpusieron el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del auto de 7 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
i). En su oportunidad, la parte demandante indicó que estaba en desacuerdo con el “porcentaje de disminución en la condena resarcitoria impuesta a los demandados”, porque de acuerdo con la teoría de la causalidad adecuada, la conducta de los demandados fue la única que incidió en la causación de los daños, al desentender la lex artis.
Precisamente, resaltó que el a quo no tuvo en cuenta:
a. Que en la historia clínica no se “evidencia anotación alguna que informe o dé cuenta que se le haya realizado el lavado ocular ”, lo cual es indicativo de una “violación a los protocolos médicos específicos”.
b. Que el médico general que lo atendió inicialmente no le ordenó “antibiótico tópico de amplio espectro y remisión prioritaria con un oftalmólogo”.
c. Que en las declaraciones rendidas por los oftalmólogos EDILBERTO DE JESÚS
tópico de amplio espectro y remisión prioritaria con un oftalmólogo”.
c. Que en las declaraciones rendidas por los oftalmólogos EDILBERTO DE JESÚS RODELO VARELA y AMALIN BARÓN MONTALVO, ellos indicaron que se debió remitir al paciente con un “especialista durant e las 6 primeras horas ”; sin embargo, “las mismas transcurrieron, desde la llegada del paciente a urgencias, sin que se materializara dicha remisión”.
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d. Que los demandados “ÁLVARO DE JESÚS MARTÍNEZ GÁLVEZ , GUSTAVO ADOLFO FERIA ARROYO”, esto es, los “los médicos generales que tuvieron a cargo la atención por urgencia y consulta externa del señor OMAR VALDELAMAR FONSECA”, guardaron silencio en este proceso.
e. Y que el sólo hecho de que el demandante haya ido médico 10 horas después del accidente, no demuestra que fue negligente, “sino que no era consciente aún de la gravedad del daño, situación que sí pudieron prever los médicos tratantes, ya que sí tenían conocimiento de los protocolos a seguir, de las consecuencias adversas, del
del accidente, no demuestra que fue negligente, “sino que no era consciente aún de la gravedad del daño, situación que sí pudieron prever los médicos tratantes, ya que sí tenían conocimiento de los protocolos a seguir, de las consecuencias adversas, del tiempo prudencial para remitir a un paciente a oftalmología, etc.”.
ii). LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. formuló los siguientes reparos:
a. El a quo no “hizo un estudio juicioso de las pruebas que se recaudaron dentro del proceso, toda vez que se encuentra debidamente acreditado que la actuación de la víctima es la única causa del daño que hoy se pretende endilgar a las demandadas”.
Expuso que quedó demostrado que el demandante “fue negligente en su cuidado”, puesto que “no acudió inmediatamente a un centro hospitalario, p or el contrario, dejo pasar 10 horas para acudir a urgencias, tal como lo manifestó la Dra. AMALIN BARÓN MONTALVO, en estos casos la atención debe ser inmediata por cuanto el daño inicia a la media hora de la exposición al químico ”, ni “atendió las indicaciones dadas por el médico tratante, quien lo citó para evaluación en 48 horas” y no fue sino 8 días después.
b. De acuerdo con la sentencia T -212 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, los demandantes debieron acreditar la configuración de los perjuicios inmateriales reclamados, toda vez que “no debe presumirse la existencia de esa afectación psicológica, ni el grado de esta por el simple hecho de haberse manifestado en la demanda, igualmente, no hay prueba del daño a la vida de relación que se concedió al demandante”.
de esa afectación psicológica, ni el grado de esta por el simple hecho de haberse manifestado en la demanda, igualmente, no hay prueba del daño a la vida de relación que se concedió al demandante”.
Añadió que a pesar de que “no existe prueba de la pérdida de capacidad laboral del hoy demandante o la gravedad de su lesión”, el a quo “consideró que la afectación de la visión del demandante era igual o superior al 30%, inferior al 40 %, por lo cual le correspondía por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 60 SMMLV a cada uno de los demandantes ”, ante lo cual se preguntó: “si tal como lo reconoce el juez de instancia no hay una prueba fehaciente de la gravedad de la lesión, por qué se estableció un porcentaje de gravedad a la lesión al arbitrio de juez”.
c. La Póliza No. 1011253 “opera a título de reembolso, por lo cual en caso de un fallo adverso … solo estará obligada a reembolsar los pagado por la entidad asegurada, con la aclaración de que existe un valor asegurado que se encuentra limitado para cada evento, con un sublímite por evento para daños morales de $200.000.000 por evento, además existen un deducible del 10% del valor de los daños morales ”, el cual debe ser asumid o por la FUNDACIÓN CLÍNICA
UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS.
iii). La NUEVA E.P.S. S.A. elevó los siguientes reparos:
a. No hay prueba alguna que demuestre el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el demandante y la atención brindada por los demandados, puesto que
iii). La NUEVA E.P.S. S.A. elevó los siguientes reparos:
a. No hay prueba alguna que demuestre el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el demandante y la atención brindada por los demandados, puesto que “la pérdida de la visión del demandante no [fue] causada por la atención de urgencias o la demora en la atención oftalmológica”.
Por el contrario, el médico EDILBERTO DE JESÚS RODELO VARELA explicó que “si el paciente hubiera atendido su cit a de control, él hubiera podido manejar antibióticoterapia diferente para evitarle una endoftalmitis; luego el doctor RODELO nos dice que la endoftalmitis instalada del paciente, le generó un glaucoma y que el
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glaucoma es el que genera la pérdida d e la visión, que no es la opacidad de la córnea, sino que la pérdida de la visión del paciente viene instalada por el glaucoma que afectó el nervio óptico ”, es decir, que la “causa de la pérdida de visión del paciente ” fue la “endoftalmitis y el glaucoma, causados por la falta de adherencia del paciente al tratamiento”.
glaucoma que afectó el nervio óptico ”, es decir, que la “causa de la pérdida de visión del paciente ” fue la “endoftalmitis y el glaucoma, causados por la falta de adherencia del paciente al tratamiento”.
Además, la perito AMALIN BARÓN MONTALVO manifestó que aún de haberle realizado al paciente un lavado ocular oportuno, “en otros casos en que hemos hecho todo, pasó lo mismo".
b. La culpa excl usiva de la víctima sí está demostrada, debido a que el demandante se demoró en acudir a urgencias y utilizó “remedios caseros ” que perjudicaron su córnea.
Resaltó que según las pruebas obrantes en el expediente, es posible concluir que “el paciente se de mora 12 horas en llegar a la clínica, luego, cuando un médico le receta unos medicamentos, no los toma, luego cuando otro médico le dice venga en 48 horas, no va, luego le trasplantamos la córnea y sigue sin ver, o sea, la pérdida de la visión no la causa la córnea, porque ya tiene una córnea diferente, la pérdida de la visión del demandante viene dada por un glaucoma causado por una endoftalmitis causada por su falta de adherencia a un tratamiento dado por el médico especialista oftalmólogo”.
Además, expuso que “no hay prueba alguna de que el paciente haya tramitado la remisión a oftalmología que le dio el médico de urgencias, el paciente en lugar de tramitarla y en forma urgente, dentro de la semana siguiente (según el testimonio del mismo demandante) pid ió cita con médico general, el cual lo vio, ordenó una cita de oftalmólogo, y dio medicamentos, que el paciente no tomó”.
tramitarla y en forma urgente, dentro de la semana siguiente (según el testimonio del mismo demandante) pid ió cita con médico general, el cual lo vio, ordenó una cita de oftalmólogo, y dio medicamentos, que el paciente no tomó”.
c. Fue el demandante quien se dirigió “al Hospital por su voluntad, pudiendo haber ido a cualquier centro hospitalario de Cartagena, tuv iera éste o no contrato con la demandada NUEVA E.P.S. S.A .”, por lo que esta entidad no tuvo ninguna injerencia al respecto.
Indicó que la “atención dada en el Hospital Clínica San Juan de Dios de Cartagena, el no hacer el lavado, el dar un medicamento qu e no era el mejor para la dolencia y no haber valorado en dicha institución por oftalmología al paciente, situaciones que insistimos no causaron el daño deprecado, son responsabilidad exclusiva de la Institución Hospitalaria y si son la base de la indemnización, no pueden extenderse a la EPS”.
d. El a quo no debió aplicar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, y tampoco explicó por qué se apartaba de la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia.
Por el contrario, indicó que no hay prueba algun a que determine cuál fue el porcentaje de los daños sufridos por el demandante en su ojo derecho, por lo que carece de fundamento el reconocimiento de daños morales.
El a quo debió determinar “una posible pérdida de oportunidad y ese era el primer criterio de descuento sobre la indemnización a tope por pérdida de visión del actor”.
e. No había lugar a reconocer el daño a la vida de relación, porque “no se demuestra ninguna afectación a su esfera social con la disminución de visión de un
criterio de descuento sobre la indemnización a tope por pérdida de visión del actor”.
e. No había lugar a reconocer el daño a la vida de relación, porque “no se demuestra ninguna afectación a su esfera social con la disminución de visión de un ojo... no se probó en forma alguna y, por tanto, en el caso que se considerara la existencia de un daño indemnizable, dicha especi
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