TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2016-000568-01-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2016-000568-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Número de Radicación: 13001-31-03-005-2016-000568-01
Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 18 de junio de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Verbal
Salvamento de voto: Dr. MARCOS GUIO FONSECA
Aclaración de Voto: Dr. FREDDY SAZA
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS/ Se presume la culpa de quien realiza la conducta, corresponde a la parte actora demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad, y a l a parte demandada acreditar una circunstancia eximente de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL CONTRATO DE SEGURO / La prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro puede ser ordinaria y extraordinaria. la prescripción ordinaria se considera de estirpe subjetiva, al paso que la extraordinaria es de naturaleza objetiva, todo lo cual parte de los destinatarios de la figura, y del inicio del cómputo del periplo extintivo.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD/REGIMEN ESPECIAL/En el caso del seguro de responsabilidad civil exista un régimen especial, tanto en lo tocante con la acción directa que tiene la víctima contra el asegurador, en la voces del artículo 1133 del C. Co., modificado por su similar número 87 de la Ley 50 de 1990, como en lo concerniente a las acciones
víctima contra el asegurador, en la voces del artículo 1133 del C. Co., modificado por su similar número 87 de la Ley 50 de 1990, como en lo concerniente a las acciones que tiene el asegurado contra el asegurador, que afloran factibles de lo consignado en el canon 1127, parte final del inciso primero, en concordancia con idéntica fracción del 1131, ambos del Código de Comercio . A la víctima le corre el lapso desde que acaece el hecho externo imputable al asegurado, y a éste desde cuando el perjudicado le formu la la petición judicial o extrajudicial . Cuando la víctima demanda la responsabilidad civil del victimario y éste llama en garantía al asegurador, la prescripción corre desde la presentación de la reclamación, ya judicial, ora extrajudicial, pero el términ o que comienza a contabilizarse desde ese momento es el de cinco años.
FUENTE FORMAL/ Artículos 1081, 1127, 1131, 1133 del C. Co.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Casación Civil de 3 de mayo de 2000. Exp.: 5360 , Cas. Civ., sentencia de 19 de febrero de 2002, Exp. No. 6011, STC13948 de 2019, expediente 2019 -2764, SC 17161-2015, expediente 200600343-01TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE
MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación n°. 13001-31-03-005-2016-00568-01. Proceso. Verbal.
Demandante. Hernán Hernández Flórez. Demandado. Electricaribe S.A. E.S.P. Llamado en Mapfre Seguros Generales de Colombia garantía. S.A. Procedencia. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
Decisión. Confirma la sentencia apelada.
Carga de la prueba de la culpa exclusiva Temas. de la víctima, y del daño padecido. /
Prescripción del seguro de responsabilidad civil extracontractual. Sentencia n°. SC-04.
Aprobación. Proyecto discutido y aprobado en cesión
de 15 de junio de 2021.
I. ASUNTO A RESOLVER.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la demandada y la llamada en garantía contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de Hernán Hernández Flórez frente a la sociedad Electricaribe S.A., en el que se llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
II. ANTECEDENTES.
Hernán Hernández Flórez frente a la sociedad Electricaribe S.A., en el que se llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
II. ANTECEDENTES.
1.-LA DEMANDA.
1Radicación n° 13001-31-03-005-2016-00568-01.
1.1.- Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 06 de diciembre de 2016, el señor Hernán Hernández Flórez demandó a la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. para que, previo el trámite del proceso verbal, se le declarara civilmente responsable de los daños materiales e inmateriales sufridos por él, incluyendo la destrucción de su casa, como consecuencia “del incendi o de la vivienda de su propiedad acaecido el 13 de febrero de 2012, siendo aproximadamente la 1:30 a.m. en la Urbanización Villa Rosita, manzana P, lote 3, de esta ciudad de Cartagena de Indias, que se produjo por culpa imputable a la ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A. E.S.P., sigla ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”
Como consecuencia de lo anterior, reclamó se condenara a la encausada a reconocer y pagar la suma de $150.000.000 por concepto de lucro cesante futuro; $50.000.000 por daño emergente; $200.000.000 por d año moral, y otros $200.000.000 por daño fisiológico o a la vida de relación.
Finalmente, solicitó que dichas sumas de dinero se le pagaran actualizadas
$50.000.000 por daño emergente; $200.000.000 por d año moral, y otros $200.000.000 por daño fisiológico o a la vida de relación.
Finalmente, solicitó que dichas sumas de dinero se le pagaran actualizadas y que se le impusieran las costas del proceso a la convocada (ver folios 2 y 3, cuaderno principal del expediente digital).
1.2.- Los fundamentos fácticos . En sustento de lo pedido, el actor adujo que Electricaribe S.A. E.S.P., como empresa prestadora del servicio público de Energía Eléctrica de Cartagena, es la propietaria, administradora y beneficiari a de toda la infraestructura eléctrica del distrito, al tiempo que recauda el valor correspondiente al servicio prestado. En paralelo, sostuvo que tenía fijada su residencia en la Urbanización Villa Rosita, manzana P, lote 3 de Cartagena, del cual es propietario y usuario de Electricaribe.
Además, señaló que el 13 de febrero de 2012, aproximadamente a la 1:30 a.m., se presentó una conflagración en su propiedad, debido a “un corto circuito de las redes eléctricas externas de su vivienda, causándole graves lesiones orgánicas a mi mandante, consistentes en quemaduras de primer grado, segundo grado y tercer grado en todas las partes de su cuerpo, en especial en el rostro, la espalda, los brazos, cabeza y cuello y la pérdida de la sensibilidad en los dedos meñi que, anular de la mano izquierda, también tiene secuelas psicológicas y a la vida de relación, pues a consecuencia de las lesiones sufridas perdió muchas de sus facultades y
de la mano izquierda, también tiene secuelas psicológicas y a la vida de relación, pues a consecuencia de las lesiones sufridas perdió muchas de sus facultades y disfrute de los placeres sanos de la vida, hacer deporte, insensibilidad
2Radicación n° 13001-31-03-005-2016-00568-01.
de caricias en muchas partes del cuerpo ”. Igualmente, se presentaron daños materiales en su casa, como la destrucción de muebles y enseres.
Del mismo modo, refirió que en un 50.78% se estableció su pérdida de capacidad laboral y pasó a describir los daños, cuya indemnización demanda, de la siguiente manera:
Daños materiales, (i) por el deterioro de la vivienda, consistente en la destrucción de las paredes, instalaciones y accesorios eléctricos, lámparas, t echo, todo lo cual conllevó un gasto de $20.000.000; (ii) por incineración de muebles, entre ellos una lavadora, un ventilador, un juego de comedor, una sala y un colchón, por valor de $8.000.000, (iii) “y por otro lado se vio obligado a arrendar una vivie nda donde guarecerse con su familia, cuyo contrato de arriendo lo suscribió en calidad de arrendatario con el señor RAIMUNDO ERNESTO GIRALDO CRUZ, en calidad de arrendador, de fecha 23 de marzo de 2012, siendo el valor del canon de arrendamiento mensual la suma de $500.000 en el Barrio El Milagro, carrera 61 A No. 18-35 de Cartagena, cuyo contrato finalizó el día 30 de julio de 2015, seguidamente
arrendamiento mensual la suma de $500.000 en el Barrio El Milagro, carrera 61 A No. 18-35 de Cartagena, cuyo contrato finalizó el día 30 de julio de 2015, seguidamente suscribió contrato de arrendamiento con el señor NICOLÁS GERARDO GÓMEZ GÓMEZ, de fecha 1 de agosto de 2015, valo r del canon mensual la suma de $750.000 en el barrio Blas de Lezo, manzana 31, lote 7, 4ª etapa, de Cartagena, término del contrato un año, por valor de $22.000.000”.
Posteriormente, mencionó que devengaba un salario mínimo como conductor de vehículo de servicio público, actividad que no pudo seguir desarrollando dadas las lesiones padecidas, y remató diciendo que intentó la conciliación prejudicial, sin resultados positivos (fls. 3 a 5, ibídem).
2.- LA RÉPLICA.
2.1.- Contestación a los hechos. Admitida la demanda, conforme auto de 17 de enero de 2017, y notificada la sociedad demandada (ver folio 140, cuaderno principal del expediente digital), procedió a contestarla aduciendo, en apretada síntesis, que “no existe prueba alguna de esta supuesta conflagración. Son hechos que deben ser demostrados plenamente. De igual forma, la sociedad que represento no puede dar constancia de las lesiones que dice el actor sufrió como consecuencia de un incendio sólo existente en su dicho. Debe ser probado
3Radicación n° 13001-31-03-005-2016-00568-01.
consecuencia de un incendio sólo existente en su dicho. Debe ser probado
3Radicación n° 13001-31-03-005-2016-00568-01.
plenamente.” De igual manera, desconoció la calificación de pérdida de capacidad laboral, pero aceptó que se hubiese intentado la conciliación prejudicial, sin éxito.
2.2.- Las excepciones perentorias. La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, con el fin de enervarlas, argumentó:
“Los daños en virtud de los cuales se demanda son insostenibles, deben ser demostrados planamente y no pueden imputarse a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. El supuesto incendio, presentado como nexo causal, no existe. Esta sociedad siempre ha actuado dentro de los parámetros legales y convencionales para suministrar energía eléctrica en desarrollo de su normal objeto societario.
De otra parte, los da ños que presenta el actor como objeto indemnizable, adolecen de bases reales y su cuantificación le resta toda credibilidad. Los documentos que presenta el actor no constituyen plena prueba de la propiedad del inmueble, ni los enseres y electrodomésticos que se afirma se dañaron en el momento de la imaginaria conflagración; situación que, en concreto, no se encuentra demostrada. El supuesto lucro cesante carece de todo fundamento.”
Adicionalmente, planteó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, y carencia de realidad y certeza del daño.
3.- EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
todo fundamento.”
Adicionalmente, planteó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, y carencia de realidad y certeza del daño.
3.- EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
3.1.- La demanda. Fuera de contestar la demanda, Electricaribe S.A. E.S.P. llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con fundamento en la póliza de seguros n úmero 1001211000982, expedida el 30 de noviembre de 2011, vigente para la época de los hechos, y cuyo objeto “es
garantizar la RESPONSABILIDADCIVIL, en que pudiera incurrir mi representada con ocasión de su habitual actividad, de conformidad con las coberturas convenidas contractualmente.”
En esa medida, pidió que se admitiera el llamamiento y, sobre todo, “que en
el eventual caso de CONDENA a mi representada, y así lo reiteramos, la compañía de seguros llamada en garantía, estaría contractualmente obligada al pago de la
misma con cargo al c elebrado contrato ” (fls. 2 y 3, cuaderno de llamamiento en garantía del expediente digital).
4Radicación n° 13001-31-03-005-2016-00568-01.
3.2.- La respuesta del llamado en garantía . Con relación a los hech os de la demanda, la Aseguradora vinculada contestó que no le constaban, pero se opuso a las pretensiones de la demanda y nuevamente, buscando que fuesen negadas, propuso las excepciones perentorias de hecho exclusivo de la víctima;
la demanda, la Aseguradora vinculada contestó que no le constaban, pero se opuso a las pretensiones de la demanda y nuevamente, buscando que fuesen negadas, propuso las excepciones perentorias de hecho exclusivo de la víctima; inexistencia de la obli gación de indemnizar por ausencia de responsabilidad de la sociedad demandada en el hecho generador de la demanda; ausencia de prueba de los presuntos daños padecidos por los demandantes y su cuantía; falta de legitimación en la causa por pasiva, y enriquecimiento sin causa.
Con relación al llamamiento aceptó la existencia de la póliza, pero no su obligación de proceder al pago del seguro, dado que, en su sentir, la obligación indemnizatoria se encuentra prescrita; además, estimó que hay ausencia de responsabilidad; que no hay solidaridad, y que se deben acatar los límites señalados en la póliza, en el evento de una condena.
4.- LA SENTENCIA APELADA.
En sentencia dictada por escrito el 21 de septiembre de 2020, el a quo declaró que Electricaribe S.A. E .S.P. “es civilmente responsable de los perjuicios causados al demandante dentro del presente proceso, a título de daños materiales, morales y daño a la vida de relación, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”.
En esto orden, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas, tanto por Electricaribe S.A. E.S.P. como por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y condenó a la primera a pagar al demandante la suma de
En esto orden, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas, tanto por Electricaribe S.A. E.S.P. como por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y condenó a la primera a pagar al demandante la suma de $24.591.776,97 por concepto de daño emerg ente; $150.000.000 por lucro cesante; el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral, y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación.
De otro lado, se condenó a la Aseguradora “al pago, en favor del demandante, de los rubros indemnizatorios definidos en la parte antecedente, menos el respectivo deducible, de haber lugar a él. Si quedara diferencia en relación con el valor total que corresponda al pago respectivo”.
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Finalmente, impuso las costas del proceso a la convocada y fijó los honorarios del perito que intervino en la causa.
Consideró el Juzgado que este proceso se enmarcaba el régimen de responsabilidad civil por acti vidades peligrosas, y el hecho basilar de la demanda, fundamentado en un incendio, no sólo no fue desvirtuado sino que fue confirmado por los testigos que declararon en esta causa. Además, la conflagración es imputable a la electrificadora, dado que la prueba practicada permite colegir que el origen del incendio fue una explosión en un transformador, hecho que no fue desvirtuado por la accionada.
imputable a la electrificadora, dado que la prueba practicada permite colegir que el origen del incendio fue una explosión en un transformador, hecho que no fue desvirtuado por la accionada.
En esa medida, estimó que se imponía la condena, en los terminos antedichos, cuya liquidación efectuó en el fa llo recurrido, después de lo cual estableció que no procedía la prescripción extintiva, alegada por la Aseguradora, dado que ésta es de cinco años, que no se habían satisfecho antes de la notificación del llamamiento en garantía. Además, “como se encuentra la existencia y vigencia del contrato de seguro, así como la cobertura por responsabilidad civil extracontractual, se procederá a ordenar a la LLAMADA EN GARANTÍA, MAPFRE SEGUROS, el pago en favor del actor, de los rubros indemnizatorios definidos en part e antecedente, menos el respectivo deducible, de haber lugar a él”.
5.- LA ALZADA.
5.1.- Los reparos concretos. Interpuesto el recurso de apelación por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., censuró que se le hubiese condenado sin prueba del nexo causal, y sin demostración de los daños a indemnizar.
Por su parte, Mapfre Seguros de Colombia S.A. reparó en la omisión del Juzgado al no valorar la prueba concerniente con la culpa exclusiva de la víctima, practicada en la primea instancia. Además, cuestionó q ue se impuso una condena sin prueba de los daños padecidos por el actor y su cuantía, y sostuvo que procedía la prescripción extintiva del seguro, argumentada en las defensas de mérito.
prueba de los daños padecidos por el actor y su cuantía, y sostuvo que procedía la prescripción extintiva del seguro, argumentada en las defensas de mérito.
5.2.- La sustentación de los cargos.
5.1.1.- Inicialmente, en torno del primer reparo, Electricaribe S.A. E.S.P.
advirtió:
6Radicación n° 13001-31-03-005-2016-00568-01.
“El nexo causal, el origen real y cierto del incendio no fue demostrado. Ese inventado suceso fue negado por la representante legal de la dema ndada y por el testigo AGNER MANRIQUE, ambos afirmaron, bajo la gravedad del juramento, que sobre ese hecho, en esa fecha y horas y en ese sitio, de acuerdo con lo descrito por el actor, no aparece registro como una incidencia atinente a mi representada y de la cual debía ocuparse y menos responsabilizarse. El certificado del cuerpo de bomberos dio constancia sobre el reporte de un incendio en esa sóla vivienda que no se extendió, pero nunca sobre su origen o sobre la verdadera causa que lo generó. El perit azgo oficioso nada aportó, nada podía aclarar al respecto y sólo presentó erradas suposiciones. Técnicamente no se demostraron explosiones en un transformador con afectación de redes que ocasionaran cortos circuitos. Nótese que, como hecho indiscutiblement e probado, las viviendas vecinas no registraron incendios concomitantes, lo que necesariamente se hubiese dado en varios inmuebles sí la causa traída por el actor se hace radicar en la explosión de un transformador como hecho que, por reglas de la común ex periencia, cuando
incendios concomitantes, lo que necesariamente se hubiese dado en varios inmuebles sí la causa traída por el actor se hace radicar en la explosión de un transformador como hecho que, por reglas de la común ex periencia, cuando realmente se produce, no genera ese tipo de conflagraciones en el interior de las viviendas”.
Y respecto de la prueba del daño, consideró que no había prueba de ellos, con fundamento en las siguientes motivaciones:
“Sobre el deterioro d e su vida de relación no surge demostración alguna con los requerimientos propios para poder acceder a las consecuencias reparatorias por este daño. La sentencia sólo lo determina en un porcentaje, pero no explica, no señala razones para su concesión cuand o esta clase de perjuicios debe estar claramente evidenciado de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
De otra parte, el daño material, no imputable en este proceso a la sociedad demandada por la inexistencia del indicado nexo causal, y menos su med ición monetaria como perjuicio, no aparecen demostrados procesalmente con los elementos de razonabilidad, posibilidad, determinación y certeza requeridos para su configuración e indemnización en Derecho. (…) En lo concerniente a las actuaciones de refacción, arreglos o reparaciones sobre el inmueble, es la misma sentencia impugnada la que declara que nunca se ejecutaron, que no es cierto lo que afirmó el actor, sin que pueda establecerse un método para su fijación económica denegando la pretensión y hacie ndo surgir una conducta omisiva de agravación de este menoscabo así presentado en la infundada demanda sin reconocimiento judicial. (…) Esta misma razón para el no reconocimiento de ese daño material, era aplicable
conducta omisiva de agravación de este menoscabo así presentado en la infundada demanda sin reconocimiento judicial. (…) Esta misma razón para el no reconocimiento de ese daño material, era aplicable para igualmente negar el otro presentad o por concepto de arriendo. La omisión de la parte actora para reparar su bien y dejarlo en el estado en el que se le encontró años después, prueba el aumento o agravación de ese daño por culpa del mismo que alega haberlo sufrido, al punto que afirma la ne cesidad de acudir primero al apoyo de un familiar, sin pagos, y posteriormente a unos arrendamientos de otras viviendas, cuando lo que dice se pagó en esos arriendos le resultó mucho más costoso que la inversión que podía hacer en su propio bien.
7Radicación n° 13001-31-03-005-2016-00568-01.
En lo relacionado por el daño pretendido como lucro cesante, no atendió la sentencia la condición y calidad de jubilado de la cual gozaba y sigue disfrutando el actor, aceptado por el mismo actor y la testigo Viviana Giraldo. (…)
Se incurre, por demás, en el yerro de extender el lucro cesante haciendo consideraciones sobre este concepto de daño tomando como base víctimas fallecidas, cuando la demanda se instaura por lesiones, no a causa de muerte.”
5.1.2.- En relación con sus reparos, la Aseguradora vinculada como llamada en garantía, expuso:
a.- Con relación a la prueba de la culpa exclusiva de la víctima arguyó:
“Lo anterior, vislumbra que la causa de la conflagración que se produjo en la
en garantía, expuso:
a.- Con relación a la prueba de la culpa exclusiva de la víctima arguyó:
“Lo anterior, vislumbra que la causa de la conflagración que se produjo en la residencia del demandante, pudo generarse por la no realización de revisiones periódicas en la residencia, lo que conllevo a que la red presentara deficiencias o fallas en sus conexiones internas, como cableados de la red del local, puntos de toma corrientes, no te ner polo atierra, entre otros factores, o el incorrecto mantenimiento de las acometidas que distribuían la electricidad a dicha residencia, lo que puede concluir que los eventos descritos, resultaron ser la causa de los daños y perjuicios alegados y reclamados por el demandante.”
b.- En lo tocante con la prueba de los perjuicios, señaló que en este caso no se había acreditado “de manera idónea y suficiente la existencia de los perjuicios materiales y morales aducidos y reconocidos en la sentencia, toda vez que, no se configuran los elementos que constituirían la responsabilidad de la empresa Electricaribe S.A ESP, y en ese orden de ideas, mal podría endilgársele la responsabilidad tal y como se realizó.”
c.- Y en relación con la prescripción del seguro, explicó:
“Del artículo arriba citado se puede inferir que para el caso en particular, que el punto de partida de la prescripción opera desde el instante mismo en que la víctima le formuló la reclamación extrajudicial al asegurado ELECTRICARIBE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., por lo tanto, desde la fecha de la constancia de no acuerdo elevada el día 14 de mayo de 2015, ante la Universidad
víctima le formuló la reclamación extrajudicial al asegurado ELECTRICARIBE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., por lo tanto, desde la fecha de la constancia de no acuerdo elevada el día 14 de mayo de 2015, ante la Universidad de Cartagena, tal cual reza en los anexos de la demanda, han transcurrido más de dos años sin haberse vinculado a mi pr ohijada, el cual finalizaba el 14 de mayo de 2017, para vincular a la casa aseguradora en los términos de los artículos 1081 y 1131 del código de comercio anteriormente referenciados.”
III. CONSIDERACIONES.
1.- SISTEMÁTICA DE RESOLUCIÓN DE LOS EMBATES.
8Radicación n° 13001-31-03-005-2016-00568-01.
De cara al sistema de pretensión impugnaticia, consagrado en el canon 328 del Código General del Proceso, inicialmente la Sala se concentrará en auscultar si hay prueba de la responsabilidad de la encaus ada o si, como lo afirma la Aseguradora, hay evidencia de la culpa exclusiva de la víctima. Ello, por cuanto el a quo estimó que la responsabilidad demandada es extracontractual y respecto de ese particular no se presentó reparo alguno, lo cual demuestra c onformidad en torno a esa conclusión.
Posteriormente, si se descarta la materia anterior, se analizará si hay prueba de los daños, cuya indemnización se pretende, y en el evento de responder afirmativamente a este interrogante se estudiará lo concernient e con la prescripción extintiva del contrato de seguro de responsabilidad civil, esto es, si se
prueba de los daños, cuya indemnización se pretende, y en el evento de responder afirmativamente a este interrogante se estudiará lo concernient e con la prescripción extintiva del contrato de seguro de responsabilidad civil, esto es, si se aplica la ordinaria o, por el contrario, el asunto se gobierna por la extraordinaria.
2.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA
DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS.
2.1. ELEMENTOS ESTRUCTURALES. / CARGA DE LA PRUEBA. La responsabilidad civil extracontractual, esto es, la nacida de la lex aquilia, cuyo origen probable se atribuye a un plebiscito del tribuno Aquilio del año 286 a.C., prevista en línea de principio en el artículo 2341 del Código Civil, estriba en cuatro pilares fundamentales, a saber, el hecho, la culpa, el daño y el nexo de causalidad que une a los dos anteriores.
En principio, el convocante debe acreditar cada uno de estos pr esupuestos, salvo que se presuma alguno de ellos, como sucede, así lo ha entendido la literatura relacionada con el tema y la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia, en los eventos en los que una de las personas involucradas en el suceso ejerce una actividad peligrosa, entendiendo por ella la que, de suyo, implica riesgo supremo para las personas del entorno, dado que en tal supuesto se presume la culpa del causante del daño, circunstancia que lo obliga a probar un fenómeno constitutivo de causa extraña, verbi gratia , culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o hecho exclusivo de un tercero, si pretende su absolución.
de causa extraña, verbi gratia , culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o hecho exclusivo de un tercero, si pretende su absolución.
Específicamente, el artículo 2356 consagra una regla de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, según la cual «[p]or regla
9Radicación n° 13001-31-03-005-2016-00568-01.
general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta».
Con fundamento en dicha norma, la ju risprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera relativamente continuada que ella consagra una presunción de culpa en contra del demandado, quien únicamente puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se produjo por una causa extraña.
Precisamente, dicho marco probatorio fue confirmado, entre otras, en sentencia de 26 de agosto de 2010, en donde de manera directa la Corte señaló:
«La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima rel evándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el
causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo…”.
Este estudio y análisis ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva, porque la presunción de culpa que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus victimarios les permite asumir la confrontación y el litigio de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que fa cilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnización a la que tiene derecho».
Con fundamento en esta línea de pensamiento, es claro que al convocante le basta con demostrar el hecho, el daño y el nexo causal, en orden a la prosperidad d e su pretensión indemnizatoria, al paso que el convocado debe acreditar un evento ajeno para impedir que el petitum resarcitorio pueda ser reconocido. Del mismo modo, es posible afirmar que en tratándose de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, no es necesario demostrar la culpa del ejecutor de dicho ejercicio riesgoso, ni a este le basta con acreditar diligencia y cuidado.
2.2. CASO CONCRETO. / Análisis de la responsabilidad de la parte demandada.
2.2.1.- Síntesis de la postura del a quo y de los apelantes. El Juzgado de
primer grado estimó que el incendio en la vivienda del actor se originó en la
demandada.
2.2.1.- Síntesis de la postura del a quo y de los apelantes. El Juzgado de
primer grado estimó que el incendio en la vivienda del actor se originó en la
10Radicación n° 13001-31-03-005-2016-00568-01.
explosión de un transformador que conduce electricidad a dicho inmueble, conclusión apoyada en el dicho de algunos testigos, coincidentes en el mal estado del señalado artefacto y la pérdida de fluido eléctrico en el sector, para el momento de los hechos.
En cambio, la demandada ha insistido en que no hay suficiente evidencia de s u responsabilidad, dado que el origen real y cierto del incendio no fue demostrado, entre otras cosas porque no hay reporte de la supuesta explosión del transformador de luz; además, el certificado del cuerpo de bomberos evidenció que el incendio no se ext
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