🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2016-00569-01-(30-05-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2016-00569-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): MANUEL RAMÓN MARTELO ALTAHONA

Demandado (s): SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-005-2016-00569-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., treinta de mayo de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro)

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por SALUD TOTAL E.P.S. S.A. y CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 7 de diciembre de 2016, se narraron los siguientes hechos:

1. El 4 de noviembre de 2014, MANUEL RAMÓN MARTELO ALTAHONA fue sometido a un procedimiento en el que le implantaron una “fístula” en su brazo izquierdo, con la finalidad de que recibiera el tratamiento de diálisis.

2. El 8 de noviembre de 2014, “iniciaron los problemas con su brazo a causa de la fístula que le habían colocado”, porque contrajo una “infección”.

3. Los médicos que lo atendieron en las instalaciones de la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S.

fístula que le habían colocado”, porque contrajo una “infección”.

3. Los médicos que lo atendieron en las instalaciones de la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. -en adelante CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO-, ordenaron el “desmonte de la fístula inmediatamente; sin embargo, lo que hicieron fue enviarlo a casa a que recibiera tratamiento antibiótico, porque la EPS SALUD TOTAL alegó que… las Clínicas con las cuales tenía convenio, no tenían los elementos quirúrgicos necesarios para hacer este procedimiento”.

4. El 25 de noviembre de 2014, la salud del demandante se complicó nuevamente, por lo que fue hospitalizado en la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.

5. Pese a la reiteración por parte de los médicos de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, frente al “desmonte urgente de la fístula”, SALUD TOTAL E.P.S. S.A. “nuevamente hace caso omiso alegando que las IPS con las que tenía convenio, en ese entonces, no tenían los elementos necesarios para hacer el procedimiento”.

6. El 1° de diciembre de 2014 y “después de tanta insistencia de los familiares y de los médicos tratantes… a la EPS para la realización del procedimiento de desmonte de la fístula, SALUD TOTAL decidió trasladar” al demandante “a la Clínica Reina Catalina en

Barranquilla - Atlántico…”.

7. El 4 de diciembre de 2014, la Clínica Reina Catalina vio inviable el “desmonte de la fístula”, por lo que decidió amputarle el brazo izquierdo al demandante, debido a que

7. El 4 de diciembre de 2014, la Clínica Reina Catalina vio inviable el “desmonte de la fístula”, por lo que decidió amputarle el brazo izquierdo al demandante, debido a que “habían dejado pasar mucho tiempo”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): MANUEL RAMÓN MARTELO ALTAHONA

Demandado (s): SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-005-2016-00569-01

Página 2 de 19 Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó declarar a SALUD TOTAL E.P.S. S.A. responsable por los daños causados y, en consecuencia, con denarla a pagar los siguientes perjuicios:

  1. DAÑO EMERGENTE: El equivalente a 500 s.m.l.m.v., por concepto de la “pérdida del brazo”.
  1. LUCRO CESANTE: La suma de $48’261.850 “indexados al momento del pago por parte de la entidad demandada”.
  1. DAÑO MORAL: El equivalente a 875 s.m.l.m.v.
  1. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: El equivalente a 875 s.m.l.m.v.

II. CONTESTACIÓN

Tras haberse admitido la demanda por auto de 15 de febrero de 2017, SALUD TOTAL E.P.S. S.A. manifestó que cumplió sus obligaciones legales, porque le prestó el servicio médico que el demandante necesitó, tanto en la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, como en la Clínica Reina Catalina en Barranquilla (Atlántico).

S.A. manifestó que cumplió sus obligaciones legales, porque le prestó el servicio médico que el demandante necesitó, tanto en la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, como en la Clínica Reina Catalina en Barranquilla (Atlántico).

Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito denominadas “Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la EPS SALUD TOTAL ”, “Inexistencia de solidaridad de SALUD TOTAL EPS S.A., a los hechos que individualmente refiere y a las pretensiones relacionadas con los servicios médicos suministrados al señor MANUEL RAMÓN MARTELO ALTAHONA ”, “ Carencia de imputación de las presuntas consecuencias del acto médico / asistencial a la EPS SALUD TOTAL EPS -S S.A .”, “Inexistencia de daño, culpa y relación de causalidad entre la causa eficiente del desenlace del paciente y los actos desplegados por SALUD TOTAL EPS-S S.A.”, “Régimen de responsabilidad civil médica le es predicarle el art. 167 del C.G del P (culpa probada)” y “Cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin causa”.

Asimismo, llamó en garantía: i) a la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO en virtud de la cláusula de “garantía de calidad” prevista en el contrato de prestación de servicios médicos que celebró con esa entidad y ii) a CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. con ocasión a la póliza No. 43176852.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

1. En su oportunidad, CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones

ocasión a la póliza No. 43176852.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

1. En su oportunidad, CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones del demandante, puesto que las “ consultas, órdenes médicas e intervenciones quirúrgicas practicadas al paciente, fueron posibles en virtud de las diferentes autorizaciones de servicio otorgadas por SALUD TOTAL E.P.S. S.A. , en procura de su bienestar físico…”.

En tal sentido, formuló las excepciones de mérito de “Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de SALUD TOTAL EPS S.A. por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual”, “No existe prueba del elemento subjetivo culpa y menos que sea atribuible a la entidad demandada”, “Ausencia del nexo causal requerido entre los actos desplegados por parte de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. y los supuestos perjuicios que pretenden ser indemnizados por el actor” y “Carencia de prueba del supuesto perjuicio que pretende la parte actora sea indemnizado a su favor”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): MANUEL RAMÓN MARTELO ALTAHONA

Demandado (s): SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-005-2016-00569-01

Página 3 de 19 Frente al llamamiento en garantía, expuso que deben tenerse en cuenta las condiciones pactadas en el contrato de seguro, frente al “ límite asegurado de $100’000.000”, así como las exclusiones convenidas.

Página 3 de 19 Frente al llamamiento en garantía, expuso que deben tenerse en cuenta las condiciones pactadas en el contrato de seguro, frente al “ límite asegurado de $100’000.000”, así como las exclusiones convenidas.

Igualmente, refirió que en la póliza No. 43176852 “la Responsabilidad Civil Profesional y la Responsabilidad Civil Médica, se encuentran expresamente excluidas de cobertura… por lo que en el remoto caso de llegar a acreditarse durante el deba te procesal respectivo que existió una culpa médica generadora de Responsabilidad, atribuible a la IPS y/ o a la EPS demandadas, dicho contrato de seguro no podría afectarse, por no tratarse de un riesgo administrativo cubierto”.

También, dijo que se encuentran excluidos los “daños morales” y los “daños fisiológicos o de relación”.

Por lo tanto, formuló las excepciones de mérito denominadas “Marco de los amparos otorgados y alcance contractual del asegurador, límites de responsabilidad, valor asegurado y demás estipulaciones”, “Exclusión de cobertura respecto a responsabilidad civil profesional y responsabilidad civil médica” , “ Las demás exclu siones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza No. 43176852 ”, “Disponibilidad de la suma asegurada” y “El valor o limite asegurado en la póliza No. 43176852, respecto al módulo de responsabilidad civil extracontractual, se pactó en un monto fijo y, por ende, no es procedente su actualización monetaria”.

2. La apoderada de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO sostuvo que no le instaló la “ fístula” al demandante y, además , que desde que éste ingresó a sus

2. La apoderada de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO sostuvo que no le instaló la “ fístula” al demandante y, además , que desde que éste ingresó a sus instalaciones por un “sangrado activo por fístula” y no por “infección”, le prestó el servicio médico que requirió.

Adujo que no estaba habilitada para prestar el servicio de “cirugía vascular”, por lo que el 27 de noviembre de 2014 ordenó la remisión del paciente y estuvo a la espera de que SALUD TOTAL E.P.S. S.A. “autorizara el traslado a una de sus IPS adscritas, autorización que se hizo efectiva el día 2 de diciembre del año 2014”.

Por ende, formuló las excepciones de mérito que denominó “Acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos”, “Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad”, “Obligación de medios y no de resultados por parte de la sociedad N.S.D.R. S.A.S. en la atención brindada al paciente ”, “ El equipo médico dispuesto para la atención del paciente no incurrió en error de conducta ni en omisión profesional…”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar en cabeza de la sociedad N.S.D.R. S.A.S.- CLÍNICA NUESTRA ante la inexistencia de responsabilidad civil alguna”, “Cobro de lo no debido”, “Exceso de pretensiones” y “Dosificación de la culpa”.

Además, frente al llamamiento en garantía, alegó las siguientes excepciones de mérito de “Inexistencia de solidaridad de SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. Y SALUD TOTAL frente a los hechos y pretensiones de la demanda relacionados con los servicios autorizados y

de “Inexistencia de solidaridad de SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. Y SALUD TOTAL frente a los hechos y pretensiones de la demanda relacionados con los servicios autorizados y suministrados”, “Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable a la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. - CLÍNICA NUESTRA” y “Ausencia de la obligación de responder por perjuicios por parte de la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. - Clínica NUESTRA”.

3. La CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en virtud de la póliza No. 1000116, quien indicó que el reclamo efectuado por aquélla no se hizo dentro de la vigencia temporal de la póliza, conforme lo disponía la cláusula de “claims made” pactada en el contrato de seguro.

De igual forma, adujo que “la realidad fáctica y probatoria no permite determinar la existencia de culpa médica, ni falla de cualquier otra índole en la atención del paciente MANUEL RAMÓN MARTELO AL TAHONA”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): MANUEL RAMÓN MARTELO ALTAHONA

Demandado (s): SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-005-2016-00569-01

Página 4 de 19

En consecuencia, formuló las excepciones de mérito de “Inexistencia de cobertura por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. del evento por el cual se demanda, por delimitación temporal del riesgo, conforme a lo establecido en las condiciones generales

En consecuencia, formuló las excepciones de mérito de “Inexistencia de cobertura por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. del evento por el cual se demanda, por delimitación temporal del riesgo, conforme a lo establecido en las condiciones generales del contrato de seguro contenido en la póliza No. 1000116 y el artículo 4 de la ley 389 de 1997”, “Ausencia de los elementos que constituyen la responsabilidad civil contractual médica”, “Inexistencia de demostración del nexo causal entre el presunto hecho generador y el daño ” y “Temeridad en la excesiva petición de reconocimiento de perjuicios por la ausencia de elementos facticos, jurídicos y probatorios”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo declaró responsable a SALUD TOTAL E.P.S. S.A. por los daños causados al demandante, aduciendo que según la historia clínica aportada y las declaraciones de los testigos GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ BORRE, JORGE ALBERTO CASTILLA TARRA y JAIME ENRIQUE GOITER CORTEZ , podía concluirse que hubo demoras en atender las recomendaciones de los médicos que lo atendieron y “definir el traslado a una IPS que prestara el servicio que era requerido”.

Refirió que aunque el dicho de “expertos o especialistas que acuden al proceso a exponer su criterio científico o técnico sobre aspectos generales de un área del saber, no son testigos técnicos, ni su dicho constituye un dictamen pericial”, la jurisprudencia ha permitido valorar su declaración, de ahí que sea posible acoger lo relatado por JAIME ENRIQUE GOITER CORTEZ, porque “sus manifestaciones se estiman creíbles… provienen

no son testigos técnicos, ni su dicho constituye un dictamen pericial”, la jurisprudencia ha permitido valorar su declaración, de ahí que sea posible acoger lo relatado por JAIME ENRIQUE GOITER CORTEZ, porque “sus manifestaciones se estiman creíbles… provienen de un profesional de la salud que, aun sin estar adscrito a la EPS o IPS aquí demandadas, dejó claro haber estado cerca del demandante y su familia, conocer su historia clínica y haberlo atendido en algunas oportunidades en virtud de la relación de amistad que les unía”.

Aunado a ello, consideró que el daño emergente no podía ser reconocido, porque la “pérdida del brazo que le fue amputado” al actor, no constituyó una disminución de su patrimonio.

En torno al lucro cesante, tuvo en cuenta la edad del demandante para la “fecha de lesión”, el salario mínimo legal mensual vigente y la fecha probable en que ocurrirá su fallecimiento, arrojando un resultado total de $274’091.251,89; empero, dijo, “solo se reconocerá al demandante la suma de $146’372.177,48, cual es la que, ya indexada, corresponde a lo pedido por este rubro por el actor en la demanda”.

Por otro lado, aplicó las directrices del Consejo de Estado a efecto de reconocer el equivalente a 100 s.m.l.m.v., por concepto de daño moral y 100 s.m.l.m.v. por daño a la vida de relación, toda vez que “desde el punto de vista social y de naturaleza propia de la persona humana es imaginable que para cualquier persona sufrir la pérdida de una de sus extremidades, trae angustias y depresiones que resultan innegables”, así como

vida de relación, toda vez que “desde el punto de vista social y de naturaleza propia de la persona humana es imaginable que para cualquier persona sufrir la pérdida de una de sus extremidades, trae angustias y depresiones que resultan innegables”, así como una “alteración en su vida personal y familiar que modifica su modus vivendi”.

Seguidamente, “en cuanto al llamamiento en garantía, estima el Despacho que frente CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO o SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S., se encuentran acreditadas las excepciones” de mérito que formuló, “teniendo en cuenta para ello que no hubo acreditación de culpa atribuible a esta llamada. Dada la falta de prosperidad de las pretensiones frente a CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, no hay razón para revisar las excepciones presenta das por AXA COLPATRIA, igualmente llamada en garantía por esta sociedad”.

Finalmente, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y, en consecuencia, la condenó a pagar al demandanteProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): MANUEL RAMÓN MARTELO ALTAHONA

Demandado (s): SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-005-2016-00569-01

Página 5 de 19 “los rubros indemnizatorios” señalados para el amparo de “ responsabilidad civil extracontractual hasta un monto” de $100’000.000, menos el deducible pactado.

Página 5 de 19 “los rubros indemnizatorios” señalados para el amparo de “ responsabilidad civil extracontractual hasta un monto” de $100’000.000, menos el deducible pactado.

2. Contra esa decisión, SALUD TOTAL E.P.S. S.A. y CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. formularon el recurso de apelación.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 14 de diciembre de 2023, se admitieron los recursos de apelación y, por consiguiente, se otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

2. La apoderada de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. planteó los siguientes reparos:

  1. “Error en la negativa de prosperidad del llamamiento en garantía formulado a

CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S.”

No se tuvo en cuenta que el 27 de noviembre de 2014, el demandante fue llevado a cirugía en las instalaciones de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, la “cual no fue practicada por cuanto no había disponibilidad de equipo de cirugía vascular para intervención, situación que no es atribuible a mi representada, en el entendido que no es de su injerencia el garantizar los equipos médicos que debe tener cada una de las IPS que hacen parte de la red prestadora de servicios…”.

Anotó que “únicamente hasta la tarde del 27 de noviembre se ordenó la remisión para el servicio de cirugía vascular sin que se indicara en ningún momento a la EPS que existiera

que hacen parte de la red prestadora de servicios…”.

Anotó que “únicamente hasta la tarde del 27 de noviembre se ordenó la remisión para el servicio de cirugía vascular sin que se indicara en ningún momento a la EPS que existiera riesgo por parte del paciente” de “perder su extremidad superior”, máxime si “cuando fue valorado por el servicio de cirugía vascular”, el “manejo indicado correspondía al conservador, es decir que debía continuar con el vendaje compresivo y manejo antibiótico”.

Agregó que “una vez se activó el sistema de referencia y contrarreferencia por parte de mi representada desde el 28 de noviembre, se consultaron una serie de instituciones prestadoras mediante diversas llamadas telefónicas… hasta que por fin es aceptado por la Clínica Reina Catalina el día 2 de diciembre”, de modo que, dijo, “mi representada en todo momento estuvo gestionando y buscando entre varias Instituciones Prestadoras de Salud disponibilidad de la especialidad de equipo de cirugía vascular para intervención, obteniendo respuestas como no disponibilidad de camas o de especialidad, o no atendían le llamado por parte de la EPS”.

  1. “Indebida valoración probatoria”

Se realizó una valoración “parcializada y sesgada” de los testimonios rendidos por GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ BORRE y JORGE ALBERTO CASTILLA TARRA, quienes explicaron que “ el servicio de salud prestado estuvo acorde a las necesidades del paciente”, que “no existía riesgo de amputación y, en se orden de ideas, no había indicación urgente para entrar a cirugía” y, además, que “lograr la remisión en ese momento era bastante complicado”, porque en “Cartagena únicamente (sic) contaba

paciente”, que “no existía riesgo de amputación y, en se orden de ideas, no había indicación urgente para entrar a cirugía” y, además, que “lograr la remisión en ese momento era bastante complicado”, porque en “Cartagena únicamente (sic) contaba con 3 o 4 cirujanos vasculares”.

En cambio, dijo, que el a quo le otorgó total mérito probatorio a JAIME ENRIQUE GOITER CORTEZ, pese a que sólo es un “médico general con un diplomado en salud mental” y quien tenía “una relación cercana de amistad con el demandante, dejando claro que para el año 2014 se encontraba aún en calidad de estudiante de medicina”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): MANUEL RAMÓN MARTELO ALTAHONA

Demandado (s): SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-005-2016-00569-01

Página 6 de 19 Refirió que la declaración de JAIME ENRIQUE GOITER CORTEZ se basó en opiniones personales y en un análisis subjetivo de la historia clínica , sin respaldo técnico, lo que demuestra que el a quo “desbordó sus facultades”, por haberle dado un “tratamiento de testigo a quien fue solicitado como prueba pericial, por tanto, debía haberse dado cumplimiento a lo consagrado en el artículo 228 del C. G. del P.”.

  1. “Indebida tasación de los perjuicios materiales e inmateriales”

Expresó que el a quo fijó una suma “ desproporcionada” por concepto de “ lucro cesante”, porque no se acreditó que el demandante “tuviera calificación de pérdida de

Expresó que el a quo fijó una suma “ desproporcionada” por concepto de “ lucro cesante”, porque no se acreditó que el demandante “tuviera calificación de pérdida de capacidad laboral” y, además, que se trata de un “ paciente con comorbilidades de importancia tales como hipertensión crónica, hiperplasia, escoliosis, siendo además un paciente renal…”.

Manifestó que el demandante recibe una mesada pensional por parte de COLPENSIONES, por lo que cualquier suma por concepto de lucro cesante implica un enriquecimiento sin causa.

Además, señaló que el a quo “desbordó” los precedentes jurisprudenciales al reconocer 100 s.m.l.m.v. por “daño moral”, pese a que el demandante no ha fallecido.

En ese mismo sentido, indicó que el daño a la vida de relación “ debe ser objeto de prueba, máxime cuando se trata de un perjuicio que tiene íntima relación con la esfera personal de las víctimas y su modo de relacionarse con el mundo y la variación grave de sus condiciones de existencia, lo cual no fue demostrado”.

3. CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. formuló los siguientes argumentos:

  1. “Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de SALUD TOTAL E.P.S. S.A., por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual”

El demandante no logró “ acreditar fehacientemente que el perjuicio por el cual pretende ser indemnizado, obedezca a un incumplimiento reprochable a la demandada y menos aún se ha demostrado un nexo causal entre el supuesto incumplimiento y el daño”.

pretende ser indemnizado, obedezca a un incumplimiento reprochable a la demandada y menos aún se ha demostrado un nexo causal entre el supuesto incumplimiento y el daño”.

Expuso que el a quo analizó la declaración de JAIME ENRIQUE GOITER CORTEZ, pese a que no tenía los conocimientos idóneos para emitir juicios de valor con carácter científico.

  1. “Excesivo reconocimiento de perjuicios inmateriales, que superan ampliamente los topes establecidos jurisprudencialmente por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala

Civil”

El a quo debió aplicar las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, como “órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria” y “ atendiendo lógicamente a criterios razonables y proporcionales que no generen un enriquecimiento injustificado a favor de los demandantes, en un franco desmedro de la contraparte”.

  1. “La eventual condena con cargo a la póliza no. 43176852, expedida por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., debe considerar estrictamente el límite asegurado disponible por evento de cien millones de pesos m/cte ($100 ’000.000) con la aplicación del correspondiente deducible”

Los “perjuicios objeto de cobertura son los de tipo material y/o personal a un tercero, pero en el fallo que es hoy motivo de esta apelación, se reconocieron a demás del perjuicio material por lucro cesante al demandante, unos montos correspondientes aProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): MANUEL RAMÓN MARTELO ALTAHONA

Demandado (s): SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTRO

Demandante (s): MANUEL RAMÓN MARTELO ALTAHONA

Demandado (s): SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-005-2016-00569-01

Página 7 de 19 perjuicios inmateriales por concepto de daño moral y a la vida en relación que no fueron objeto de expresa cobertura según el condicionado particular de la póliza y que incluso se definieron como exclusiones que aplican al módulo de responsabilidad civil extracontractual, dispuestas en el clausulado general”.

  1. “CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. se vinculó al presente trámite como llamada en garantía no como demandada directa, de ahí que su obligación se circunscribe a una de reembolso y no una de pago directo”

En vista de que el demandante no ejerció la acción directa, “la eventual obligación de pago que le asiste a mi representada con ocasión de este proceso, debe establecerse vía reembolso a SALUD TOTAL E.P.S. S.A., previa aplicación del deducible correspondiente y luego de definir la suma asegurada disponible”.

4. En el traslado de los escritos de sustentación, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO y el apoderado del demandante solicitaron que se confirmará la sentencia de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES

1. De entrada, resulta relevante anotar que según los artículos 177 y s.s. de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) están obligadas a organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación de un servicio de salud integral, oportuno,

de 1993, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) están obligadas a organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación de un servicio de salud integral, oportuno, humano, eficiente y de calidad.

Por consiguiente, cuando en el desarrollo de esa gestión se causen perjuicios a sus afiliados o a los beneficiarios de éstos por una actuación deficiente, descuidada o inoportuna, los daños que sufran son imputables jurídicamente a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) como obra suya, debiendo entonces responder patrimonialmente.

Así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al señalar que:

“…la función de las EPS de «garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio» a que se refiere el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 debe ser vista más allá del mero «contrato de afiliación», como si su único efecto fuera la recaudación por delegación de aportes y la administración de recursos, para extender sus alcances al fin primordial de lograr una óptima cobertura en el servicio social de salud…

Por lo tanto, no es suficiente que se facilite el acceso de los usuarios a los centros de atención hospitalaria o los especialistas particulares, ya sea que obren por cuenta de las EPS o como agentes alternos, para que se entienda cumplido el cometido de éstas dentro del marco de la Ley 100 de 1993 y las demás normas complementarias, toda vez que su compromiso se extiende a propender porque se logren evitar las afecciones previsibles y superar satisfactoriamente los padecimientos detectados, todo ello con prontitud y brindándole al paciente un trato acorde con la dignidad humana”1.

vez que su compromiso se extiende a propender porque se logren evitar las afecciones previsibles y superar satisfactoriamente los padecimientos detectados, todo ello con prontitud y brindándole al paciente un trato acorde con la dignidad humana”1.

Bajo esa misma línea, sostuvo que:

“… la cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil, pues en el entorno del sistema obligatorio de calidad de la atención en salud las demoras en la prestación del servicio; el uso de tecnología obsoleta; la ausencia de tratamientos y medicamentos de utilidad comprobada por la medicina evidencial; la despreocupación por la satisfacción del cliente y la falta de atención de sus necesidades asistenciales; la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia clínica; la insuficiencia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento;

1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 31 de agosto de 2020, Exp. No. 76001-31-03-003-2008-00091-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): MANUEL RAMÓN MARTELO ALTAHONA

Demandado (s): SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTRO

Rad. No.: 13001-31-03-005-2016-00569-01

Página 8 de 19 y en fin, la carencia de un pensamiento orientado al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento continuo e interminable del servicio de salud que

Página 8 de 19 y en fin, la carencia de un pensamiento orientado al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento continuo e interminable del servicio de salud que involucre a todas las personas de los distintos niveles de la jerarquía, son circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente ; lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos de tratamientos de eventos adversos y pagos de indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios”2.

De ahí que esa alta Corporación concluyera que:

“…la atribución de un daño a un sujeto como obra suya va más allá del concepto de causalidad física y se inserta en un contexto de imputación en virtud de la identificación de los deberes de acción que el ordenamiento impone a las personas.

Uno de esos deberes es el que la Ley 100 de 1993 les asigna a las Empresas Promotoras de Salud, cuya «función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados (…)». (Art. 177)

Además de las funciones señaladas en esa y en otras disposiciones, las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el qu e se definirá finalmente su responsabilidad civil.

Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó

juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el qu e se definirá finalmente su responsabilidad civil.

Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...