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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2017-00293-01-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2017-00293-01-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Cartagena de Indias, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 19 de marzo de (2024)

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado: 13001310300520170029301

Juzgado de Primer Grado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena

Demandante (s): SIRIS VALIENTE ESPITIA EN NOMBRE PROPIO Y

EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA.

Demandado (s) LEIDER MÁRQUEZ PEREIRA Y SEGUROS DEL

ESTADO S.A.

ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Civil Del Circuito de Cartagena mediante auto del 31 de julio de dos mil 20171 de la cual se extraen

los hechos que a continuación se sintetizan:

1.1. Que el 19 de agosto de 2013 a la 1:30 PM horas, el demandado Leider Márquez Pereira conducía en estado de alicoramiento y sobre el límite de velocidad el automóvil de servicio público de placas UAR-290 marca Chevrolet color amarillo, del cual perdió el control y atropelló a Deivis Joaquín Beltrán

Márquez Pereira conducía en estado de alicoramiento y sobre el límite de velocidad el automóvil de servicio público de placas UAR-290 marca Chevrolet color amarillo, del cual perdió el control y atropelló a Deivis Joaquín Beltrán Tapias quien se movilizaba en una motocicleta.

1.2. Que, a raíz del accidente, Deivis Joaquín Beltrán Tapias fue llevado inconsciente a la clínica Cartagena del Mar donde falleció el mismo día de haber sido ingresado.

1.3. Que se levantó el informe de accidente de tránsito Nro. 0000723 del 19 de agosto de 2013 en el que se especificaron las características del lugar y la clase de accidente, además del examen de alcoholimetría al señor Leider Márquez Pereira y se registró como hipótesis del accidente la codificada con Nro. 114

1 Expediente Digitalizado – Primera Instancia - 01ExpedienteDigitalizado.pdf – Folio 69/1682 que significa embriaguez aparente, dejándose constancia que la víctima del atropello fue Deivis Joaquín Beltrán Tapias.

1.4. Que el vehículo de placas UAR -290 marca Chevrolet al momento de ocurrencia del accidente estaba amparado mediante póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito ante la compañía Seguros del Estado, por lo cual se le vincula en ejercicio de acción directa de que trata el artículo 87 de la Ley 45 de 1990.

1.5. Que existe investigación penal en curso por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de Homicidio Culposo radicada bajo el Nro. 130016001129201303604.

1.5. Que existe investigación penal en curso por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de Homicidio Culposo radicada bajo el Nro. 130016001129201303604.

1.6. Que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió el informe de necropsia del 20 de agosto de 2013 el cual se practicó al cadáver de Deivis Joaquín Beltrán consignándose como causa de la muerte “lesiones concordantes con politrauma en accidente de tránsito”.

1.7. Que la demandante y su menor hija dependían económicamente de Deivis Joaquín Beltrán y se han visto perjudicadas con su muerte, por lo cual procede su indemnización por daños materiales e inmateriales.

1.8. Que el conductor del vehículo de placas UAR -290 marca Chevrolet violó el deber objetivo de cuidado y opera la presunción de culpa por actividades peligrosas.

PRETENSIONES

2. Con fundamento en lo expuesto, la parte demandante planteó las siguientes

pretensiones:

“2.1 Solicito respetuosamente a este despacho declarar civil y patrimonialmente responsable a LEIDER MARQUEZ PEREIRA, mayor y vecino de Cartagena, identificado con la CC#10471346; y a SEGUROS DEL ESTADO S.A., persona jurídica con domicilio en Bogotá y Cartagena identificada con NIT.8600095786, representada legalmente por JORGE ARTURO MORA SANCHEZ, mayor de edad con domicilio en Bogotá, o por quien haga sus veces para notificaciones, de la muerte de DEIVIS JOAQUIN BELTRAN TAPIAS (Q.E.P.D.).

edad con domicilio en Bogotá, o por quien haga sus veces para notificaciones, de la muerte de DEIVIS JOAQUIN BELTRAN TAPIAS (Q.E.P.D.).

2.2 CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS causados a SIRIS VALIENTE ESPITIA y DANNA MARCELA BELTRAN VALENTE, por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($39.878.892.000), o el mayor valor que se llegare a probar, por concepto de indemnización de perjuicios que correspondan al LUCRO CESANTE PASADO.3 2.3 CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR POR CONCEPTO DE

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS causados a SIRIS VALIENTE ESPITIA y

DANNA MARCELA BELTRAN VALENTE, por la suma de CIENTO VEINTI OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($128.896.280.000), o el mayor valor que se llegare a probar, por concepto de indemnización de perjuicios q ue correspondan al

LUCRO CESANTE FUTURO.

2.4 CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR POR CONCEPTO DE

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS causados a SIRIS VALIENTE ESPITIA;

(Esposa de la víctima), la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o el mayor valor que se llegare a establecer y regir al momento de la condena, correspondientes al daño moral propio e individual que le causó la

(Esposa de la víctima), la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o el mayor valor que se llegare a establecer y regir al momento de la condena, correspondientes al daño moral propio e individual que le causó la muerte de su esposo DEIVIS JOAQUIN BELTRAN TAPIAS (Q.E.P.D.).

2.5 CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS causados a DANNA MARCELA BELTRAN VALENTE (hija de la víctima), la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o el mayor valor que se llegare a establecer y regir al momento de la condena, correspond ientes al daño moral propio e individual que le causó la muerte de su padre DEIVIS JOAQUIN BELTRAN

TAPIAS (Q.E.P.D.).

2.6 CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR POR CONCEPTO DE

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS causados a SIRIS VALIENTE ESPITIA,

(esposa de la víctima), la suma de cien (100) salarios

mínimos mensuales legales vigentes, o el mayor valor que se llegare a establecer y regir al momento de la condena, correspondientes al daño a la vida de relación.

2.8 Que se ordene indexar las sumas solicitadas en las pretensiones de esta demanda y se ordene su pago junto con los intereses moratorios a la tasa más alta establecida en la ley.

2.9 Condenar en costas a la parte demandada.”2

CONTESTACIÓN

3. Surtida la notificación respectiva, el vocero judicial de SEGUROS DE L ESTADO S.A. se pronunció sobre los hechos3, reconociendo unos, afirmando no constarle otros y manifestado que los demás deberán probarse.

Afirmó que el hecho ocurrido es parcialmente cierto, debido a la existencia de un comportamiento imprudente y negligente del señor Deivis Joaquín Beltrán Tapias (Q.E.P.D). Adujo que el señor Deivis Joaquín Beltrán Tapias (Q.E.P.D), no poseía licencia de conducción, evidenciando así su falta de aptitud física, mental, técnica y

2 Expediente Digitalizado - 01ExpedienteDigitalizado.pdf – Folio 4/168 3 Expediente Digitalizado - 01ExpedienteDigitalizado.pdf – Folio 109/1684 teórica para manejar dicho vehículo. Aseveró que esta infracción va más allá de violar las normas de tránsito, ya que el fallecido Beltrán Tapias (Q.E.P.D) no estaba capacitado para realizar la peligrosa actividad de conducir, siendo una causa directa que se debe considerar en el proceso. Señaló que el análisis del informe de tránsito no muestra evidencia de exceso

estaba capacitado para realizar la peligrosa actividad de conducir, siendo una causa directa que se debe considerar en el proceso. Señaló que el análisis del informe de tránsito no muestra evidencia de exceso de velocidad ni de alcoholemia por parte del conductor del vehículo UAR-290. Afirmó que se requiere un análisis detallado de la prueba documental, en particular del informe de tránsito que debe considerarse como un recurso administrativo creado por el Ministerio de Transporte para recoger datos esenciales del accidente. Reconoce que efectivamente la víctima fue trasladada en estado inconsciente y menciona que no puede dar fe de la hipótesis propuesta en el informe de tránsito, argumentando que su validez debe ser determinada a través del proceso. En sus argumentos, hizo referencia al Capítulo V de la Resolución No. 0011268 del Ministerio de Tránsito y Transporte en donde se aclara que “una hipótesis no implica automáticamente responsabilidades para los conductores, sino que debe fundamentarse en un análisis técnico -científico de los elementos de prueba y evidencia física ”. Por lo tanto, sostuvo que la hipótesis no atribuye responsabilidad al conductor del vehículo de placas UAR-290, siendo la causa del hecho dañoso la imprudencia del conductor de la motocicleta. Alegó que el informe de tránsito No. 0000273 proviene del servidor público que lo elaboró. Sin embargo, desconoce el documento en relación con la causal expuesta como hipótesis de causa probable , a demás, que los elementos materiales probatorios obtenidos durante la indagación penal, y ahora presentados junto con la contestación de la demanda, demuestran que el

expuesta como hipótesis de causa probable , a demás, que los elementos materiales probatorios obtenidos durante la indagación penal, y ahora presentados junto con la contestación de la demanda, demuestran que el conductor de la motocicleta, Deivis Joaquín Beltrán Tapias (Q.E.P.D), es la persona que cometió la conducta imprudente, negligente y violatoria de las normas de tránsito, debido a su falta de habilitación para conducir. Argumentó que no es acertada la afirmación respecto a la accesibilidad a la póliza de seguro, aunque reconoció como cierto que el afectado tiene derecho a ejercer acción directa contra la aseguradora en virtud de que las coberturas de responsabilidad civil están destinadas a terceros beneficiarios del contrato, pero precisó que no hay evidencia documental ante SEGUROS DEL ESTADO S.A. de que el representante legal de la víctima haya solicitado una copia de la póliza del vehículo en cuestión. Señaló que no tiene conocimiento de los detalles del proceso en la Fiscalía, debido a que la compañía aseguradora no posee la condición de parte interviniente en la investigación penal. Sobre el informe de Medicina Legal que refiere la causa de muerte afirmó que no le consta, ya que el hecho dañoso no proviene de negligencia por parte del conductor del vehículo de placas UAR 290 y explicó que dicho dictamen se5 originó por orden del ente investigador en virtud de su programa para la identificación del tipo penal y causa de muerte, mas no, porque el daño sea imputado a su poderdante. Respecto a la situación económica de los familiares del fallecido, indicó que es de apreciación subjetiva . Destac ó que corresponde a la parte demandante

imputado a su poderdante. Respecto a la situación económica de los familiares del fallecido, indicó que es de apreciación subjetiva . Destac ó que corresponde a la parte demandante probarlo y se podrá desvirtuar la supuesta congoja, angustias y llantos que se alega padecer. Con relación al deber de cuidado por parte del conductor del vehículo de taxi , argumentó que no es cierto, atribuyendo la causa al hecho de la víctima y que la apreciación expuesta por la parte demandante no se encuentra debidamente probada. Para respaldar esta negación, expone las siguientes razones: a) Carencia de habilitación para conducir: Se establece con pruebas documentales que el señor Deivis Joaquín Beltrán Tapias carece de licencia de conducción. b) Falta de impericia al momento de ejercer la actividad de conducción: argumentando que el conductor de la motocicleta no tenía las condiciones psicofísicas adecuadas para manejar ese tipo de vehículo, lo que lleva a la convicción de que la causa del accidente proviene de un acto imputable a la víctima. 3.1. Como medios exceptivos propuso los siguientes: “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL” Alegando que la parte demandante se limitó a afirmar que existió el daño consistente en la muerte del motociclista, pero no demostró la conducta del demandado y el nexo causal entre ambos elementos. “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA AFECTACIÓN DE UNA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL” Indicó que el artículo 1080 del C. de Co. dispone que el beneficiario deberá acreditar su

entre ambos elementos. “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA AFECTACIÓN DE UNA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL” Indicó que el artículo 1080 del C. de Co. dispone que el beneficiario deberá acreditar su derecho ante el asegurador, es decir, demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía por lo cual, para afectar la póliza, deb e existir certeza de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del c onductor del vehículo asegurado, sin embargó, reprochó que la demanda persigue la cuantiosa indemnización solamente exhibiendo el informe de accidente del que advierte que no se evidencia certeza de que el comportamiento del conductor del vehículo de placa UAR 290 fue el causante del daño.

“INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD

CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO (EXCLUSION SUBJETIVA)” Aduciendo que las condiciones generales de la póliza indica n6 que se cubren los riesgos de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado en ejercicio y ejecución del servicio de transporte público, lo cual supone que dicha prestación opere a través de conductor idóneo autorizado por la empresa a través de la tarjea de control.

Sobre el particular, indicó que, para la fecha del siniestro que motivó la presente demanda, el vehículo asegurado era conducido por Leider Márquez Pereira quien no contaba con licencia de conducción vigente tal como dice constar en la consulta del Registro Único Nacional de Tránsito. Conforme a ello, alegó que

demanda, el vehículo asegurado era conducido por Leider Márquez Pereira quien no contaba con licencia de conducción vigente tal como dice constar en la consulta del Registro Único Nacional de Tránsito. Conforme a ello, alegó que al momento del accidente el vehículo no se encontraba prestando el servicio público de transporte por persona autorizada por la empresa en razón a que, si el señor Leider Márquez carecía de licencia, no contaba con tarjeta de control legalmente expedida que lo habilitara para prestar dicho servicio.

Subsidiariamente formuló las siguientes excepciones: “COBRO DE PERJUICIOS AL SEGURO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO.” Respecto de lo cual indicó que el Seguro Obligatorio de Daños Corporales causados a las personas en accidentes de tránsito fue creado para asumir los siniestros que ocurren como consecuencia de accidentes de tránsito en el que se produzca muerte o lesión, por lo cual como en el accidente en cuestión intervino un vehículo obligado a portar dicho seguro , deberá este afectarse antes de pretenderse el pago de la indemnización por la póliza de responsabilidad civil extracontractual. “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA -CONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO N° 75 -30101097972.” Indicando que la suma asegurada que se señaló en la caratula de la póliza o sus anexos, limita la responsabilida d de la compañía a los montos allí expresamente consignados y su valor se determinará por el salario mínimo

101097972.” Indicando que la suma asegurada que se señaló en la caratula de la póliza o sus anexos, limita la responsabilida d de la compañía a los montos allí expresamente consignados y su valor se determinará por el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro. “EL DAÑO A LA VIDA EN RELACION COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA PÓLIZA DE RESPONSABI LIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO N° 75-30-101007972.” Sobre lo cual adujo que del artículo 1127 del C. de Co. se infiere que la póliza de responsabilidad civil está llamada a indemnizar única y exclusivamente los perjuicios de carácter patrimonial. “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.” sobre lo que refirió que, aunque ostenta la calidad de demandada directa, no por ello se le puede hacer extensiva la calidad de tercero civilmente responsable, pues su presencia en el proceso tiene como origen la celebración7 de un contrato de seguros bajo unas condiciones específicas con el propietario del vehículo asegurado. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” indicando que esta excepción viene propuesta de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso. En cuanto a las pretensiones de la demanda, se op uso a cada una de ellas argumentando falta de pruebas y rechazó la obligación de pago solidario, manifestado que su responsabilidad se limita a lo acordado en el contrato de seguro.

3.2. Luego de que se surtiera el emplazamiento del demandado LEIDER

argumentando falta de pruebas y rechazó la obligación de pago solidario, manifestado que su responsabilidad se limita a lo acordado en el contrato de seguro.

3.2. Luego de que se surtiera el emplazamiento del demandado LEIDER MARQUEZ PEREIRA, se designó a la doctora GLADYS EUGENIA GALOFRE MENDEZ como Curadora Ad Litem, la cual contestó la demanda manifestando que los hechos debían ser probados por la parte demandante y respecto a las pretensiones, indicó atenerse a lo que resultare probado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4. Mediante sentencia escrita proferida el 16 de febrero de 2023, el a quo

resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL”, propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACON TRACTUAL promovida por SIRIS VALIENTE ESPITIA, en nombre propio y en representación de DANNA MARCELA BELTRAN VALIENTE contra LEIDER MARQUEZ PEREIRA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., conforme viene expuesta en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin costas ni agencias en derecho a cargo de la parte demandante en razón de encontrarse con amparo de pobreza a su favor.”4

4.1. Como fundamento de su decisión indicó los elementos configurativos de la

TERCERO: Sin costas ni agencias en derecho a cargo de la parte demandante en razón de encontrarse con amparo de pobreza a su favor.”4

4.1. Como fundamento de su decisión indicó los elementos configurativos de la responsabilidad civil y el régimen probatorio aplicable cuando el daño es producto de la realización de actividades peligrosas confluyentes. Definido lo anterior, anotó que no existe duda sobre el daño sufrido por la víctima del accidente y la intervención del demandado Leider Márquez Pereira como conductor del vehículo de servicio público , sin embargo, precisó que también resulta clara “la concurrencia de la víctima en el hecho dañino, esto

4 Expediente Digitalizado - 28.SENTENCIA.pdf – Folio 11/118 por cuanto al revisar los elementos de prueba que se tienen a disposición se encuentra el despacho con el estado de embria guez que se relaciona en la Historia Clínica del señor DAIVIS JOAQUIN BELTRAN TAPIAS.” Así mismo, adujo que, pese al relato de la demanda en el que se destacó que la hipótesis consignada en el informe de tránsito como causal Nro. 114 que se identifica con embriaguez aparente endilgada a Leider Márquez Pereira, lo cierto es que en el plenario no r eposa material probatorio que dé cuenta del estado de embriaguez de este último y dicho informe no hace ninguna precisión respecto a quien se le atribuye ese estado. Por su parte, en lo que respecta a la conducta de la víctima del accidente, indicó que de la actuación de la fiscalía se destacan dos elementos de prueba que permiten verificar la concurrencia de la causal consignada en el informe de

Por su parte, en lo que respecta a la conducta de la víctima del accidente, indicó que de la actuación de la fiscalía se destacan dos elementos de prueba que permiten verificar la concurrencia de la causal consignada en el informe de tránsito, señalando para tales efectos el relato del técnico en tránsito y transporte Iván Elías Pérez Carmona a quien le fue asignado el conocimiento del accidente relacionado en la demanda y que dio cuenta de que “solicitó al médico de turno que realizar el examen clínico de embriaguez al señor DEIVIS JOAQUINBELTRAN TAPIAS (Q.E.P.D.) así como al conductor del taxi LEIDER MARQUEZPEREIRA, siendo el primero de ellos respecto del cual fue informado que, aun cuando no resulta posible practicarle la prueba directa a través del eq uipo alcohosensor, presentaba aliento a alcohol; mientras que respecto del demandado MARQUEZ PEREIRA el resultado para la prueba de alcoholemia fue negativo. Aunado a ello la historia clínica que integra la investigación penal a que venimos haciendo refere ncia reseña en el aparte de concepto general algunos factores en el padecimiento de la víctima que pueden estar en relación con el compromiso del sensorio y dentro de los que se relaciona el estado de embriaguez; constituyendo ésta una situación que alejan al demandado de la situación de riesgo que impactó en el desenlace de los hechos que vienen expuestos en la foliatura; y por el que lo que se evidencia que el actuar de la víctima resultó destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo que ahora se depreca.” En tal sentido, indicó que “frente a la concurrencia de actividades peligrosas

que el actuar de la víctima resultó destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo que ahora se depreca.” En tal sentido, indicó que “frente a la concurrencia de actividades peligrosas ejecutadas por ambas partes, correspondía al actor demostrar la culpa de la parte demandante, siendo precisamente la acreditación que jamás se consolidó y por la que forzoso resulta para el despacho declarar probada la excepción

denominada “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA

DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL”

RECURSO DE APELACIÓN

5. El apoderado de la parte demandante interpuso recurs o de apelación 5 exponiendo como reclamo orfandad y falta de valoración probatoria, así como errada interpretación del régimen de responsabilidad aplicable al caso.

5 Expediente Digitalizado - 29RecursoApelacionpdf 02-03-2023.pdf – Folio 2/89 En sustento de lo primero, adujo que la sentencia no está soportada en pruebas como lo exig e el artículo 169 del C.G.P. en razón a que no se puede suponer que la historia clínica de la víctima demuestre que se encontraba en estado de embriaguez siendo que no existe reporte de que se le haya practicado prueba de alcoholimetría. Censuró el valor demostrativo de la documental contentiva de la historia clínica en relación con el estado de embriaguez atribuido a la víctima ya que consideró que la percepción en ella plasmada que refiere dicho estado es dubitativa y no afirmativa por lo que no tiene alcance para romper el nexo causal. Adujo que “el nexo causal se destruiría en caso de probarse una causa extraña,

que la percepción en ella plasmada que refiere dicho estado es dubitativa y no afirmativa por lo que no tiene alcance para romper el nexo causal. Adujo que “el nexo causal se destruiría en caso de probarse una causa extraña, (caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima, hecho exclusivo de un tercero). Ahora bien, para que salga avante dicho rompimiento del nexo causal, este debe aparecer como la causa exclusiva y lucir suficientemente probado, de lo contrario no se destruye la presunción que pesa o recae sobre el demandado o agente dañoso.”. Por su parte, en cuanto a la valoración de las prue bas, señaló que nada se dijo sobre el hecho de que el demandado conductor del automóvil no contaba con licencia para operar como tal , pese a que dicha situación fue delatada por la compañía de seguros en su contestación aportando prueba documental que se obtuvo del Registro único de Tránsito RUNT tras consultar el número de cédula. Por último, en cuanto a la interpretación equivocada del régimen de responsabilidad aplicable al caso, señaló que el problema jurídico planteado por el a quo fue resuelto con la exigencia de que la parte demandante debía demostrar la culpa y advirtiéndose que no se aportaron los medios probatorios suficientes que demostraran la culpa del demandado, sin embargo, alegó que ello constituye un error bajo el entendido de que el sólo hecho de que figure una concurrencia de actividades peligrosas no significa que la presunción de culpa consagrada en el artículo 2356 del C.C. deba ser neutralizada, sino que “la presunción de culpa se mantiene en cabeza de la parte que realizaba la

concurrencia de actividades peligrosas no significa que la presunción de culpa consagrada en el artículo 2356 del C.C. deba ser neutralizada, sino que “la presunción de culpa se mantiene en cabeza de la parte que realizaba la actividad más peligrosa, bajo el entendido que el automotor de mayor dimensión, peso y volumen, lleva inmerso consigo la presunción” por lo que anotó que en dicho caso el juzgador deberá analizar las causas especificas de cada caso, observar la dimensión, tamaño y peso de los vehículos involucrados “y aquel de mayor tamaño, peso y volumen e s considerado el de mayor tendencia a tener una potencialidad mucho más dañina, frente a un vehículo más pequeño, por cuanto las diferencias resultan ser bastante desproporcionadas, siendo este último el ocupante de la posición de víctima”. Como fundamento de este último reparo cit ó jurisprudencia emanada de este Tribunal Superior dictada dentro del proceso radicado bajo el Nro. 13430310300220190008701, insistiendo que de tal decisión judicial se deduce que la mayor peligrosidad en el accidente de tránsito que ahora se estudia recae10 en el automóvil de se rvicio público dado que tiene más peso, dimensión y volumen, un motor más potente y una carrocería que protege a sus ocupantes.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

6. A través de auto de fecha 30 de mayo de 2023, se admitió el recurso interpuesto. En el plazo otorgado para la sustentación, el recurrente reiteró los argumentos planteados en primera instancia. 6.1. Surtido el traslado de la sustentación del recurso, la parte demandada no se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES

argumentos planteados en primera instancia. 6.1. Surtido el traslado de la sustentación del recurso, la parte demandada no se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES

7. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso.

Así mismo que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, por lo cual se encuentra expedito el sendero para emitir el pronunciamiento de fondo que ponga fin a esta segunda instancia.

7.1 Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad sustantiva, capacidad procesal y competencia del Juzgador, se hallan reunidos a cabalidad en la especie de esta litis y respecto de ellos no se encuentra reparo alguno, luego no es necesario realizar pronunciamiento particularizado al respecto.

7.2. Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento atinente a los Reparos Concretos expuestos por la recurrente, de acuerdo a lo normado en el a rt. 328 del CGP que en su primer inciso establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

7.3. En el caso que nos ocupa, se tiene que los reparos concretos giran en torno a que (i) la sentencia no se soportó en pruebas ya que la historia clínica no da cuenta del estado de embriaguez de la víctima, (ii) que no se valoró la prueba que demostró que el conductor del automóvil del placas UAR -290 marca Chevrolet no contaba con licencia de conducción a la fecha del accidente y (iii)

cuenta del estado de embriaguez de la víctima, (ii) que no se valoró la prueba que demostró que el conductor del automóvil del placas UAR -290 marca Chevrolet no contaba con licencia de conducción a la fecha del accidente y (iii) que hubo una errada interpretación del régimen de responsabilidad aplicado al caso.

7.4. De cara a ello y a la naturaleza del asunto , merece hacer una breve introducción sobre el régimen de responsabilidad que se estudia.

En esta clase de responsabilidad (extracontractual) , desde antaño viene sosteniendo la jurisprudencia patria que, para el buen suceso de las pretensiones demandatorias, el actor corre con la carga de probar los siguientes presupuestos11 axiológicos: el daño, la culpa y el nexo causal o relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño sufrido por la víctima, estando obligado a indemnizar a quien ha obrado mal, aclarándose que cuando se trata de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, se presume la culpa de quien rea liza la actividad, según lo ha venido decantando la jurisprudencia nacional, por cuanto lo que se valora y aprecia corresponde al título de imputación o juicio de atribución, por la generación de riesgos, en cuanto que el autor del daño ha tenido el deber legal de evitar, lo que constituye el fundamento de la responsabilidad; y en la concurrencia de

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