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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2017-00334-01-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2017-00334-01-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.

Número de Radicación: 13001-31-03-005-2017-00334-01

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 25 de junio de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo singular

ACCIÓN CAMBIARIA/ Excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia de un título valor.

EXCEPCIONES DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DE UN TÍTULO VALOR / PRONUNCIAMIENTO JURISPRUDENCIAL/ Sobre la procedencia de la interposición de las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia de un título valor, la Corte Constitucional, reseñando pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a l respectó, esbozó los lineamientos de su prosperidad y carga probatoria en la sentencia T-310 de 2009

FUENTE FORMAL/Artículos 625, 626, 627 y numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, artículo 167 del C. G. del P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ T-310 de 2009, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 19 de diciembre de 2012. Exp. No. C - 760013103013200000177-02. Corte Suprema de Justicia, Sa la de Casación Civil, Sentencia de tutela de 22 de julio de 2020. Exp. No. T 1100102030002020-01407-00.República de Colombia

00177-02. Corte Suprema de Justicia, Sa la de Casación Civil, Sentencia de tutela de 22 de julio de 2020. Exp. No. T 1100102030002020-01407-00.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia

P r o c D ema D ema Ra d .

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Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco de junio de dos mil veintiuno (Proyecto discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintiuno)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo adelantado por COMCEL S.A. contra A & G MÓVILES COMUNICA CIONES S.A.S. y AYLIN PAOLA BARRETO

CONTRERAS.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 25 de julio de 2017, se narraron los siguientes hechos:

CONTRERAS.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 25 de julio de 2017, se narraron los siguientes hechos:

1. El 12 de febrero de 2015, A & G MÓVILES COMUNICACIONES S.A.S. y AYLIN PAOLA BARRETO CONTRERAS -como persona natura l y representante legal de aquella sociedad-, suscribieron un pagaré en blanco a favor de COMCEL S.A.

2. Para garantizar el pago de las obligaciones allí incorporadas, AYLIN PAOLA BARRETO CONTRERAS le otorgó a la sociedad demandante una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con el F.M.I. 060276554.

3. Ante el incumplimiento de las deudoras, COMCEL S.A. llenó el referido pagaré, conforme a la “carta de instrucciones ” que aquéllas suscribieron , por un valor total de $1.804 ’674.827, con “fecha de vencimiento el día en que fue llenado el pagaré, valga decir, el 23 de mayo de 2017”.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago contra A & G MÓVILES COMUNICACIONES S.A.S. y AYLIN PAOLA B ARRETO CONTRERAS por la suma de $1.804 ’674.827, más los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de la deuda, liquidados a la tasa máxima legal.

II. TRÁMITE Y EXCEPCIONES

Por auto de 5 de octubre de 2017, el a quo libró mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda.

máxima legal.

II. TRÁMITE Y EXCEPCIONES

Por auto de 5 de octubre de 2017, el a quo libró mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda.

1. Tras haberse notificado de la orden de apremio, el apoderado judicial de la sociedad A & G MÓVILES COMUNICACIONES S.A.S. y de AYLIN PAOLA BARRETO CONTRERAS formuló las siguientes excepciones de fondo:P r o c D ema D ema Ra d .

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  1. “Excepción de inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido ”, porque no “existe una causa legal que de origen a la supuesta deuda de $1.804’674.827 por el cual aparece llenado el pagaré objeto de esta demanda, porque mi cliente alega no deberlos”.

Expuso que los únicos negocios celebrados entre las part es fueron “3 contratos de distribución de voz, datos y BlackBerry (contratos de adhesión) celebrados el 23 de febrero de 2015 …”, con una “vigencia de 1 año que podía ser renovado automáticamente, pero por periodos mensuales”.

Refirió que los aludidos contratos fueron terminados de manera unilateral y sin justa

febrero de 2015 …”, con una “vigencia de 1 año que podía ser renovado automáticamente, pero por periodos mensuales”.

Refirió que los aludidos contratos fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa por COMCEL S.A., 7 días después de su renovación, esto es, el 2 de marzo de 2016, fecha en la que la entidad demandante le envió un “acta de liquidación” y un “estado de cuentas ”, en los que ex plicó que luego de realizar unas “compensaciones mutuas ”, determinó que A & G MÓVILES COMUNICACIONES S.A.S. le debía la suma de “$440’878.937 a corte 17 de junio de 2016”.

No obstante, adujo que el 16 de septiembre de 2016, rechazó de manera expresa la anterior liquidación, lo cual demuestra que la obligación es inexistente, se está cobrando lo no debido y se incurrió en un “fraude procesal”.

Sostuvo que la liquidación del contrato, producto de la terminación anticipada efectuada por COMCEL S.A. , sólo la podrá determinar un “juez” o las partes de común acuerdo, lo cual aún no ha sucedido.

Añadió que de ser el caso, circunstancia que “mi cliente no admite tampoco ”, la obligación no ascendería a la suma de $1.804’674.827, sino a $440’878.937 como la “misma demandante lo confesó y liquidó en su acta de liquidación de los contratos de distribución…”.

  1. “Excepción cambiaria artículo 784 numeral 12 del C. de Co., las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio ”, porque “existe un
  1. “Excepción cambiaria artículo 784 numeral 12 del C. de Co., las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio ”, porque “existe un incumplimiento… que no ha sido aún determinado y liquidado…”.

Explicó que de acuerdo con la cláusula 30 de los “contratos de distribución” suscritos por las partes, para que la demandante pudiera cobrar ejecutivamente el “pagaré en blanco”, debía aportar: i) los contratos, ii) un “acta de conciliación suscrita entre las partes contratantes que determinen los valores adeudados y liquidados durante la ejecución del contrato y su post erior liquidación ”, y iii) una “certificación del saldo insoluto firmado por el revisor fiscal ”; sin embargo, dijo, como ninguno de esos documentos fueron aportados, la acción ejecutiva no puede prosperar.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. A través de la s entencia de 9 de diciembre de 2019, el a quo declaró probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y, en consecuencia, se abstuvo de continuar la ejecución.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que la parte demandante no logró demostrar, n i justificar el monto de las obligaciones pretendidas, puesto que los documentos aportados son “facturas” que “no reúnen los elementos de orden legal necesarios para la formación de ese título valor; puesto que se trata de unas meras copias, desprovistas d e firmas y en general de los presupuestos dispuestos para su existencia y validez; así como tampoco existe manifestación de novación frente a las obligaciones recaudadas en las facturas expuestas en los documentos

meras copias, desprovistas d e firmas y en general de los presupuestos dispuestos para su existencia y validez; así como tampoco existe manifestación de novación frente a las obligaciones recaudadas en las facturas expuestas en los documentos digitales frente a las consignadas en el pagaré presentado como título ejecutivo”.

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Manifestó que “se encuentran también a disposición la liquidación de unas penalizaciones que estructuran valores obtenidos a partir de sanciones impuestas a la ejecutada, pero respecto de las cuales no se vislumbra haya mediado la adecuada aplicación de un debido proceso, en el que la sancionada tuviese a disposición la oportunidad para dar explicaciones. Al respecto, la Constitución Política integra un verdadero mandato de protección de las garantías que circunscriben las actuaciones p rocedimentales al consagrar, en su artículo 29, el derecho al debido proceso, predicable normativamente y, en principio, respecto de los trámites adelantados ante autoridades judiciales y administrativas”.

Adujo que por el contrario, se acreditó que la su ma pretendida por la demandante, “se trata de un valor que a la fecha no se encuentra definido,

de los trámites adelantados ante autoridades judiciales y administrativas”.

Adujo que por el contrario, se acreditó que la su ma pretendida por la demandante, “se trata de un valor que a la fecha no se encuentra definido, puesto que existe una liquidación (que aun cuando el representante legal de COMCEL informa estaba pendiente de conceptos que surgieron a posteriori de su elaboración), relaciona un valor diferente por el que ahora se cobra (fl. 119 a 121 del cuaderno principal); liquidación respecto de la cual, conveniente resulta precisar, no se advierte conciliada entre las partes, por el contrario viene objetada por la parte ejecutada…”.

2. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del auto de 12 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

En su oportunidad, la parte demandante formuló los siguientes reparos:

  1. Se valoró indebidamente la prueba “exhibida por COMCEL en medio magnético (USB)”, en la que aparecen todos los soportes documentales y contables que acreditan el valor reclamado, en especial el “estado de cuenta del 23 de mayo de 2017, documento con base en el cual se diligenció el pagaré base de acción, el cual da cuenta de todos los valores y conceptos adeudados tales como la cartera

que acreditan el valor reclamado, en especial el “estado de cuenta del 23 de mayo de 2017, documento con base en el cual se diligenció el pagaré base de acción, el cual da cuenta de todos los valores y conceptos adeudados tales como la cartera vencida por Kit Prepago, equipos prepago, equipos post pago, CxC, Consultas no efectivas, sanci ones y penalizaciones, conceptos que ascendieron a la suma de $2.274’012.572, pero así mismo el ex distribuidor A & G MÓVILES COMUNICACIONES tuvo a su favor por concepto de comisiones y bonificaciones la suma de $472.766.858, por lo que de conformidad con lo establecido en la cláusula 33 del contrato de datos y 30 del contrato de voz, se procedió a efectuar la respectiva compensación quedando un saldo a favor de COMCEL por la suma de $1.804.674.827, valor por el que se diligenció el pagare base de acción”.

Expuso que las “facturas exhibidas son una prueba contable, más nunca podrían ser un título valor, además que jamás se pretendió adelantar la ejecución con base en facturas cuando bien se sabe que existió un pagare en blanco”.

Asimismo, señaló que existió una “indebida apreciación del pagaré y la carta de instrucciones base de la ejecución, en razón a que se encuentra una equivocación del Juez de primera instancia por cuanto en el asunto no cabe la teoría del título ejecutivo complejo por cuanto lo que aq uí se pretende es la ejecución del derecho literal y autónomo incorporado en el titulo valor…”.

Adujo que el requisito de la “literalidad” del título valor puesto a recaudo judicial “no admite ser considerado como título ejecutivo complejo ya que por su

ejecución del derecho literal y autónomo incorporado en el titulo valor…”.

Adujo que el requisito de la “literalidad” del título valor puesto a recaudo judicial “no admite ser considerado como título ejecutivo complejo ya que por su naturaleza y literalidad no pueden confeccionarse en diferentes instrumentos”.

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Resaltó que “si la parte demandada consideraba que el valor consignado en el pagare fue arbitrario, recaía en su cabeza la carga de acreditar la desatención a las puntuales instrucciones otorgadas, si n embargo, lo que el Juez de primera instancia hizo fue trasladar indebidamente la carga de la prueba a COMCEL”.

  1. Hubo un “desconocimiento de la voluntad contractual ”, porque “el Despacho de primera instancia, al negarse a reconocer la causación de tales p enalizaciones, realmente está desconociendo la voluntad contractual establecida por las partes, concretamente el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los numerales 7.1,

7.2, 7.3, 7.7, 7.26.3, 7.29, 7.31 y 27 del contrato de distribución del 23 de febrero de 2015, haciéndose por tanto A&G MÓVILES acreedor a las sanciones establecidas en el mismo contrato, por lo que no resulta admisible el argumento de que se haya desconocido el debido proceso, por cuanto tales penalizaciones corresponden a las cláusulas contractuales que estuvieron en vigencia durante más de un año, y a las que mes a mes se dio práctica y aplicación a las mismas, lo cual así fue previamente acordado entre las partes”.

Expresó que “si bien, en su momento COMCEL le propuso el acta de liquidación de cuentas y de conciliación extraprocesal del 21 de julio de 2016, la misma no fue aceptada por la sociedad demandada, tal acta es clara que no se trata de un acta definitiva sino que, en primer lugar, tiene corte de 17 de junio de 2016, y en segundo término, que quedaban pendientes una serie de conceptos, entre otros, calidad de venta, líneas demo, penalizaciones por incumplimiento en el procedimiento de ventas y, otros, es decir, el valor adeudado necesariamente variaría”.

2. Durante el traslado del escrito de sustentación, la demandada solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. En principio, vale la pena señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. El numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio prevé que:

“Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:

…12. Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa…”.

Respecto a esta excepción, la Corte Constitucional al recoger varios pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo en la sentencia T-310 de 2009, lo siguiente:

“El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía.

La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible a l deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que

portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia materi al del documento que constituye título cambiario. Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título

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valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente.

La literalidad, en cambio, está relacio nada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado . Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles a quellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos título s, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el

en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos título s, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros d ocumentos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el «suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades c ompatibles con su esencia». Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.

Esto implica que las características y condiciones del negocio subyacente n o afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor . Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor -y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe - puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal. Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor.

A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que «[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las

Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que «[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literal idad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias»1.

(…)

Los principios anotados tienen incidencia directa en las particularidades propias de los procesos judiciales de ejecu ción. En efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación clara, expresa y exigible, contenida en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena pr ueba contra él (Art. 488 C. de P.C.). Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en s í mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.

Bajo esta lógica el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad de la

consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.

Bajo esta lógica el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad de la acción cambiaria a f avor del tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento, los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lu gar. A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaria, contenido en el artículo 784 ejusdem2.

Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario s e aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir l a obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.

Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993. 2 Código de Comercio. Artículo 784.

deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993. 2 Código de Comercio. Artículo 784.

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le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor . Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la si mple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las part icularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al

deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las part icularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”.

3. De acuerdo con la anterior jurisprudencia, es posible concluir que:

a. En virtud de los principios de autonomía y literalidad que caracterizan los títulos valores, a la luz de los artículos 626 y 627 del Código de Comercio, lo que en ellos se expresa resulta del todo vinculante para el deudor cambiario, quien, luego de imponer su firma en el cartular, debe atender e l crédito allí incorporado, en los términos que se plasman en el documento.

De ahí que el artículo 625 del estatuto mercantil señale con toda claridad que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un títulovalor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”.

Así pues, la primera y principal regla en esta materia, es que firmar un documento de esta naturaleza conlleva para quien lo hace una evidente responsabilidad de pago, pues con ese solo acto y sin más, se compromete a cubrir la deuda, en toda su extensión, a favor de la persona que tenga legítimamente el título.

b. Excepcionalmente, el tenor literal del título valor, con todo y su fuerza vinculante, podría dejarse de lado, para acu dir a la realidad del negocio jurídico causal celebrado entre las partes.

Precisamente, cuando el título aún no ha circulado y permanece en manos del

vinculante, podría dejarse de lado, para acu dir a la realidad del negocio jurídico causal celebrado entre las partes.

Precisamente, cuando el título aún no ha circulado y permanece en manos del acreedor inicial, es posible que el deudor traspase los límites del documento mismo y de su tenor literal, para hacer valer las excepciones derivadas del negocio causal.

Dicho de otro modo, en ese preciso evento, la ley comercial autoriza al deudor para que desvele cuál fue el negocio jurídico del que surgió la obligación contenida en el título valor y, una vez probado ello, ataque esa fuente, ya sea demostrando que la deuda no existe, que fue contraída en otros términos, que su contraparte incumplió primero o cualquier otro fenómeno que impida la ejecución.

c. Y, además, le corresponde al demandado demostrar f ehacientemente el contrato que dio origen a la obligación cambiaria y las razones por las cuales ésta no es exigible, a la luz de lo normado en el artículo 167 del C. G. del P.

4. En lo que al presente asunto respecta, conviene memorar COMCEL S.A. presentó para su cobró ejecutivo un pagaré por $1.804’674.827, el cual fue suscrito en blanco y podía ser llenado por “todas las sumas de dinero que por cualquier concepto deba A & G MÓVILES COMUNICACIONES S.A.S. el día en que sea llenado”, según se desprende de la carta de instrucciones obrante en el expediente (fl. 10. Cdno. 1).

En su defensa, la parte demandada formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido ” y “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación”.

En su defensa, la parte demandada formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido ” y “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación”.

En consecuencia, atendiendo la jurisprudencia que se proferido sobre la materia y comoquiera que el pagaré que sirvió de base para la ejecución no había circulado y permanecía en manos de su acreedor inicial, era pasible que se dejara de lado la

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literalidad del título, para devela r cual fue el negocio jurídico del que surgió la obligación pretendida y determinar si la misma en verdad existió.

Lo anterior, en manera alguna modifica la naturaleza del pagaré, ni lo convierte en un título ejecutivo complejo, pues, en principio y por s í sólo, era suficiente para soportar la ejecución. Solo que a la luz del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio era posible auscultar la causa de ese documento cambiario para establecer la realidad sustancial a la cual se debían atener las partes.

5. Ahora bien, en torno a los aspectos facticos que dieron origen al referido pagaré, es posible tener por probados los siguientes:

establecer la realidad sustancial a la cual se debían atener las partes.

5. Ahora bien, en torno a los aspectos facticos que dieron origen al referido pagaré, es posible tener por probados los siguientes:

  1. Que el 23 de febrero de 2015 COMCEL S.A. celebró 3 contratos de distribución de voz, datos y BlackBerry con las demandada s, los cuales tenían una vigencia de 1 año, prorrogable automáticamente por periodos mensuales (fls. 130-220. Cdno. 1).
  1. Que a través de

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