TSDJ CTG SCF - 13001-31 -03 -005 -2018 -00074 -01-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31 -03 -005 -2018 -00074 -01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.
Número de Radicación: 13001-31 -03 -005 -2018 -00074 -01
Tipo de Decisión: Revoca sentencia.
Fecha de la Decisión: 30 de abril de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO/ RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL/Presupuestos.
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD/EJER CICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS/CULPA PRESUNTA/ Al demandante le basta demostrar el daño y la relación de causalidad y el demandado se exonera de responsabilidad, mediante la prueba de la causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.
CONCURRENCIA DE CULPAS/ Cuando existe concurrencia de culpas, la facultad que le asiste al operador judicial para señalar los porcentajes de participación en uno u otro evento, depende de la labor inte lectual y racional que se efectúe sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos y su incidencia en la producción final del daño DAÑO MORAL/ESTIMACIÓN ECONOMICA / Para su estimación económica s la jurisprudencia ha admitido la pos ibilidad de acudir al arbitrium iudicis del fallador, atendiendo las particularidades especiales de cada caso, la intensidad de la lesión, la cercanía entre la víctima y sus familiares, y la extensión del perjuicio.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN/PRUEBA/ Su reparación atiende a la afectación que experimente en sus relaciones interpersonales ante la imposibilidad de disfrutar del
cercanía entre la víctima y sus familiares, y la extensión del perjuicio.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN/PRUEBA/ Su reparación atiende a la afectación que experimente en sus relaciones interpersonales ante la imposibilidad de disfrutar del goce de la existencia y los placeres de la vida. LUCRO CESANTE/ Tal reparación necesariamente supone que el interesado demuestre que, en vida, recibía una ayu da, o un auxilio económico o una remuneración del fallecido.
LUCRO CESANTE/Tasación de perjuicios.
FUENTE FORMAL/ Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Retie), artículos 60 y 192 del C. G. del P, artículos 1614 y 2357 del Código Civil
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de septiembre de 2009. Exp. No. 20001 -3103-0052005-00406-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de agosto de 2009, Exp. No. 11001-3103-038-200101054-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia d e 12 de junio de 2018. Exp. No. 1001-31-03-032-201100736-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 19 de diciembre de 2012. Exp. No. C -760013103013200000177-02. Consejo de Estado, Sentencia del 23 de agosto de 2012. Exp. No. 18001 -23-31-000-1999-00454-01(24392;
diciembre de 2012. Exp. No. C -760013103013200000177-02. Consejo de Estado, Sentencia del 23 de agosto de 2012. Exp. No. 18001 -23-31-000-1999-00454-01(24392; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 13 de mayo d e 2008, Exp. No. 1997 -09327-01; SC20950-2017 (2008 -00497-01); SC20950-2017 (200800497-01); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4803 de 12 de noviembre de 2019. Exp. No. 73001 -3103-002-2009-00114-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4803 de 12 de noviembre de 2019 . Exp. No. 73001-3103-002-2009-00114-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC665 de 7 de marzo de 2019. Exp. N o. 05001 31 03016 2009-000050; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de febrero d e 2013, Exp. No. 11001-3103-004-200201011-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 7 de diciembre de 2000, Exp. No. 5651.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia
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TRAC
TUAL
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta de abril de dos mil veintiuno (Proyecto discutido y aprobado en sesión de veintinueve de abril de do s mil veintiuno)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por ROCÍO LÓPEZ TORRES , ROOSEVELT LÓPEZ TORRES, CARLOS ARTURO LÓPEZ TORRES , EDUARDO LUÍS ALCÁZAR LÓPEZ , ROOSEVELT LÓPEZ MORILLO , CARMEN LUCIA LÓPEZ TORRES y AVELINA LARA MANRIQUE contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., trámite en el que se vin culó como llamada en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
MANRIQUE contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., trámite en el que se vin culó como llamada en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 7 de marzo de 2018, se narraron los siguientes hechos:
1. El 22 de mayo de 2017, en el barrio Chiquinquirá de Cartagena, KEVIN DAVID ALCÁZAR LÓPEZ (q.e.p.d.) “trató de alcanzar unos mangos con una extensión pero las ramas tupidas y frondosas de dicho árbol impedían la visibilidad de dos líneas de alta tensión las cuales suman 13.200 kilovatios, líneas que rosaban con dicho árbol tupido…”.
2. Por “efecto del movimiento del árbol y su energización y la extensión con que enganchaba los mangos, enganchó una línea de 7.200 kilovatios, la cual le causó la muerte inmediata por electrocución al
joven KEVIN DAVID ALCÁZAR LÓPEZ (q.e.p.d.)”.
3. ELECTRICARIBE S.A. E .S.P. actuó con culpa, al incumplir el artículo 28 de la Ley 143 de 1994 y la Resolución CREG 082 de 2002, en lo relativo al manteamiento de las redes de energía, pues no podó el “árbol de mango que se entrelazó y ocultó líneas de alta tensión”.
4. La entida d demandada prestaba el servicio de energía en el lugar en el que ocurrieron los hechos de manera antitécnica, pues en el Informe
mango que se entrelazó y ocultó líneas de alta tensión”.
4. La entida d demandada prestaba el servicio de energía en el lugar en el que ocurrieron los hechos de manera antitécnica, pues en el Informe rendido por el Ingeniero Eléctrico EDILBERTO VILLAFAÑE ÁVILA , “aparecen postes inclinados y postes corroídos que muestran las varillas que llevan por dentro, lo que evidencia o cataloga como fallas estructurales por falta de mantenimiento…”.P r o c D ema D ema Ra d . es o : n d a n n d a d
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5. Solo días después del fallecimiento de KEVIN DAVID ALCÁZAR LÓPEZ
(q.e.p.d.), la demandada podó el referido árbol.
6. KEVIN DAVID ALCÁZAR LÓPEZ (q.e.p.d.) tenía 22 años de edad y cursaba 5° semestre de odontología en la Universidad de Cartagena.
7. Entre semana, la víctima “conseguía casas y apartamento para pintar y los fines de semana hacía uno o dos turnos de vigilancia y lograba sacar un poco más de un salario mí nimo mensual, con lo cual ayudaba a su mamá y la sostenía y se sostenía sus propios estudios y manutención propia”.
los fines de semana hacía uno o dos turnos de vigilancia y lograba sacar un poco más de un salario mí nimo mensual, con lo cual ayudaba a su mamá y la sostenía y se sostenía sus propios estudios y manutención propia”.
8. La muerte de KEVIN DAVID ALCÁZAR LÓPEZ ( q.e.p.d.) afectó a sus familiares, novia y vecinos, “quienes estimaban al difunto por ser una magnífica persona en todos los campos de su vida diaria… Desde ese aciago día, los abruman sentimientos de tristeza, desesperanza y emociones negativas, por la solidaridad y la comunión afectiva que los unía…”.
9. Con la muerte de KEVIN DAVID ALCÁZAR LÓPEZ ( q.e.p.d.) " su madre, esto es, mi mandante, ha quedado huérfana de ese hijo quien era quien la sostenía económicamente y ella quería ver, y asistir a la boda de ese hijo, con su novia con la cual sostuvo una relación de 4 años, ella perdió los placeres de la vi da al no poder cargar como esperada a los nietos que su hijo le diera, perdió el placer de la vida, tal como el tener a su hijo vivo, quien la cuidara y protegiera y alimentara en su vejez, perdió el placer de ver a su hijo graduado de odontólogo ya que perdió la vida haciendo el quinto semestre de odontología en la Universidad de Cartagena - Bolívar, ella quería que su hijo la viera morir de una muerte natural, y todos esos placerse de la vida dejó de disfrutarlos por la negligencia, imprudencia e imperici a del demandado, en el giro ordinario de sus actividades...".
muerte natural, y todos esos placerse de la vida dejó de disfrutarlos por la negligencia, imprudencia e imperici a del demandado, en el giro ordinario de sus actividades...".
10. ROCÍO LÓPEZ TORRES es madre, EDUARDO LUÍS ALCÁZAR LÓPEZ es hermano, ROOSEVELT LÓPEZ MORILLO es abuelo, CARMEN LUCIA LÓPEZ TORRES es tía, ROOSEVELT LÓPEZ TORRES es tío, CARLOS ARTURO LÓPEZ TORRES es tío y AVELINA LARA MANRIQUE era la novia de KEVIN DAVID
ALCÁZAR LÓPEZ (q.e.p.d.).
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se declarara civilmente responsables a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por los daños ocasionados a raíz de la muerte de KEVIN DAVID ALCÁZAR LÓPEZ ( q.e.p.d.) y, en consecuencia, fuera condenada a pagar los siguientes perjuicios:
a. Daño moral: A cada uno de los demandantes una suma “no inferior” a $50’000.00.
b. Daño a la vida de relación: A ROCÍO LÓPEZ TORRES una suma “no inferior” al equivalente a 150 SMLMV.
c. Lucro cesante: A ROCÍO LÓPEZ TORRES una suma “no inferior ” a $137’772.873 que “es lo que habría producido el finado en los años que le restaban de vida productiva teniendo en cuenta su capacidad económica y la edad de su muerte (23 años)”.
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restaban de vida productiva teniendo en cuenta su capacidad económica y la edad de su muerte (23 años)”.
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d. Daño emergente: A ROCÍO LÓPEZ TORRES la suma de $3’060.000 por los “gastos de entierro que ésta realizó…”.
II. CONTESTACIÓN
Por auto de 21 de mayo de 2018, el a quo admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza solicitado por los demandantes.
1. Tras ser notificada de esa providencia, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:
a. “Culpa exclusiva de la víctima directa ”, porque lo confesado por la parte demandante en su de manda, así como lo indicado en el Informe Técnico rendido por esta entidad, demuestran que KEVIN DAVID ALCÁZAR LÓPEZ (q.e.p.d.) trató de alcanzar unos mangos con una “varilla metálica” sin percatarse de dos líneas de alta tensión que se encontraban “visibles desde el piso que circunda el lugar donde está enraizado” el árbol.
percatarse de dos líneas de alta tensión que se encontraban “visibles desde el piso que circunda el lugar donde está enraizado” el árbol.
Sostuvo que no fue el árbol, ni sus frutos los que produjeron la muerte de KEVIN DAVID ALCÁZAR LÓPEZ (q.e.p.d.), sino su propio comportamiento negligente.
b. “Genérica de demostración procesal”, esto es, la que se encontré debidamente probada.
III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. también llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en virtud de la Póliza No. 1001216002300, quien a su turno formuló las siguientes excepciones:
a. “Culpa exclusiva de la víctima ”, pues las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que KEVIN DAVID ALCÁZAR LÓPEZ ( q.e.p.d.) no actuó con diligencia, pues pese a que las redes eléctricas eran visibles, se acercó a ellas para alcanzar unos “mangos con una varilla de metal”.
b. “Improcedencia de reconocimiento por deficiencias probatorias e indebida tasación de los perjuicios materiales ”, porque la parte demandante no logró demostrar que KEVIN DAVID ALCÁZAR LÓPEZ ( q.e.p.d.) trabajara, ni mucho menos que percibía ingresos mensualmente.
c. “Improcedencia del pago de perjuicios morales por ausencia de responsabilidad del demandado ”, porque no obra prueba alguna que demuestre que los demandantes merecen recibir una reparación con ocasión
mucho menos que percibía ingresos mensualmente.
c. “Improcedencia del pago de perjuicios morales por ausencia de responsabilidad del demandado ”, porque no obra prueba alguna que demuestre que los demandantes merecen recibir una reparación con ocasión a la muerte de KEVIN DAVID ALCÁZAR LÓPEZ (q.e.p.d.).
d. “Excesiva tasación de perjuicios morales”, porque las sumas reclamadas por los demandantes exceden los límites fijados por la jurisprudencia.
e. “Improcedencia del reconocimiento del daño a la vida de relación”, porque este tipo de perjuicios sólo lo puede reclamar la víctima directa.
En torno al llamamiento en garantía, elevó las siguientes excepciones:
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- “La responsabilidad de la compañía de seguros tiene su génesis en la declaratoria de responsabilidad del asegurado”, porque la indemnización a su cargo sólo surge si la demandada es obligada a reparar el daño sufrido por los demandantes.
- “Valor asegurado como límite máximo de responsabilidad…”, porque la aseguradora sólo está obligada a pagar el límite de la cobertura de la póliza, esto es, 50’000.000 USD.
los demandantes.
- “Valor asegurado como límite máximo de responsabilidad…”, porque la aseguradora sólo está obligada a pagar el límite de la cobertura de la póliza, esto es, 50’000.000 USD.
- “Deducible”, porque a la eventual condena impuesta a la demandada se le debe deducir la suma de 100.000 USD.
- “Principio indemnizatorio”, porque sólo está obligada a indemnizar el daño realmente causado.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. A través de la sentencia de 23 de septiembre de 2020, el a quo encontró acreditada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima ” y, en consecuencia, negó las pretensiones.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo que quedó plenamente demostrado que KEVIN DAVID ALCÁZAR LÓPEZ ( q.e.p.d.) se valió una “varilla” para alcanzar unos mangos, la cual hizo contacto con las redes eléctricas de propiedad de la demandada.
En ese sentido, resaltó que “fue imprudente el actuar del j oven KEVIN ANDRÉS (sic) ALCÁZAR LÓPEZ, puesto fue quien propició la materialización de esos riesgos irreductibles, que no se habrían producido en condiciones normales; máxime cuando al tiempo aparece descartado el incumplimiento de las normas reglamentarias por parte de empresa demandada y encargada de la conducción de la energía eléctrica, respecto de quien puede confirmarse ha respetado, en el sector donde se encuentra la vivienda donde ocurrió el suceso, las distancias de seguridad, en cuanto a la ubicac ión de redes
conducción de la energía eléctrica, respecto de quien puede confirmarse ha respetado, en el sector donde se encuentra la vivienda donde ocurrió el suceso, las distancias de seguridad, en cuanto a la ubicac ión de redes eléctricas de trata. Así fue advertido por ésta autoridad judicial durante la inspección judicial que se practicó en la vivienda donde acaecieron los hechos rememorados en la demanda cuando, aún sin los conocimientos técnicos, pudo advertir la evidente y suficiente distancia que existe entre las vivienda y la redes eléctricas del sector, siendo así ratificado en audiencia por el señor EDILBERTO ENRIQUE VILLAFAÑE, Ingeniero Electricista, quien suscribe el dictamen que se acompaña a la demanda y confirma que, en lo que tiene que ver con distancias de seguridad, éstas se encuentran dentro de los límites establecidos reglamentariamente”.
Por otro lado, manifestó que de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Retie), la “labor de poda y mantenimiento del árbol de mango escenario de los hechos narrados en la demanda, en razón de su ubicación, se encontraba a cargo de los demandantes ”, razón por la cual no sería posible atribuirle a la demandada que podara el mencionado árbol.
Explicó que según “el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), la poda de árboles deberá llevarse a cabo por el propietario y/o operador de las líneas eléctricas aéreas, cuando la distancia comprometa la seguridad y se constituyan en un peligro para las personas o afecten la confiabilidad de la
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las líneas eléctricas aéreas, cuando la distancia comprometa la seguridad y se constituyan en un peligro para las personas o afecten la confiabilidad de la
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línea. Sin embargo, dentro del sub -lite, tal y como se determinó en aparte antecedente, las líneas eléctricas no comprometen esa distancia de seguridad a que se refiere el reglamento aludid o; así lo indicó en su testimonio el señor EDILBERTO ENRIQUE VILLAFAÑE , Ingeniero Electricista, quien suscribe el dictamen que se acompaña a la demanda; y ratificó el despacho en el diligencia de inspección judicial practicada, donde además pudo verificar que el árbol se encuentra en la zona de antejardín de la vivienda de la víctima, es más se encuentra incrustado en la reja que bordea la terraza del inmueble, razón por cuál su mantenimiento se encuentra a cargo de quienes habitan el inmueble, que para el caso resultan ser los demandantes”.
2. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
2. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del auto de 9 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
En su oportunidad, la parte demandante elevó los siguientes reparos:
a. No se configuró una culpa exclusiva de la víctima, porque la muerte por electrocución se causó porque la demandada no cumplió su obligación se realizar los “mantenimientos a las redes eléctricas, dentro de las cuales está la poda de árboles que se entrelazan con las líneas de alta tensión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, Ley 143 de 1994, Código Eléctrico Nacional, Código Civil, Constitución Nacional, Resolución de la Creg, además del contrato de condiciones uniformes…”.
Señaló que la demandada presta el servicio de energía eléctrica en el sector en “condiciones antitécnicas”, lo cual se evidencia en Informe Técnico rendido por EDILBERTO VILLAFAÑE ÁVILA en el que “aparecen postes inclinados y postes corroídos que muestran las varillas que llevan por dentro, lo que evidencia o cataloga como fallas estructurales por falta de mantenimiento …”, amén de que “existen otros árboles que rozan con estas líneas asesinas…”.
corroídos que muestran las varillas que llevan por dentro, lo que evidencia o cataloga como fallas estructurales por falta de mantenimiento …”, amén de que “existen otros árboles que rozan con estas líneas asesinas…”.
Adujo que si el “árbol hubiese sido podado con antelación, como es el deber y la obligación del demandado, no se hubiera presentado esa muerte por electrocución…”:
b. La labor de poda no se encontraba a cargo de los demandantes, porque éstos “no son personas calificadas, ni electricista s para realizar esas labores que le corresponden única y exclusivamente a quien explota ese negocio de la energía, por ser esta una actividad peligrosa…”.
Resaltó que para el trabajo de poda “se necesita un camión dieléctrico tipo canasta con brazo de grú a para subir a la altura requerida al operador eléctrico calificado que va a remajear el árbol que rosa con las líneas de alta tensión. Previo a esto, hay que des energizar el área para evitar la electrocución del trabajador…”.
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c. El a quo aplicó erróneamente el artículo 22 del Reglamento Técnico de
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c. El a quo aplicó erróneamente el artículo 22 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Retie) al presente asunto, porque en este evento la línea nominal no es de “57.5 KV”, ni la demandada llamó a los demandantes “para constituir servidumbre alguna de mutuo acuerdo…”, ni se le impidió la siembra o crecimiento de árboles.
Por el contrario, sostuvo que el a quo no observó que la aludida normatividad obliga al “propietario u operador de la línea” a podar la vegetación, lo que la demandada realizó con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.
d. El a quo desconoció “su propia jurisprudencia y la jurisprudencia del Tribunal Sala Civil de Cartagena ”, pues en un asunto de similares características (Rad. 13001 -31-03-005-2010-00462-00), encontró acreditada la responsabilidad de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
e. Todas las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la demandada actuó con culpa, lo cual causó la muerte por electrocución de
KEVIN DAVID ALCÁZAR LÓPEZ (q.e.p.d.).
2. Durante el traslado de los escritos de sustentación, la dema ndada y la llamada en garantía pidieron que no se accediera a los planteamientos de la parte demandante.
VI. CONSIDERACIONES
1. En principio, vale la pena señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G.
llamada en garantía pidieron que no se accediera a los planteamientos de la parte demandante.
VI. CONSIDERACIONES
1. En principio, vale la pena señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Ahora bien, hay que decir que toda responsabilidad civil extracontractual, con independ encia de que la parte demandante tenga que probar la culpa de la demandada (culpa probada) o que se presuma que ésta obró de manera negligente o descuidada (culpa presunta) por la actividad que desplegó, se funda en los siguientes presupuestos que, para acoger las pretensiones, deben estar plenamente demostrados en el proceso:
- Una ACTIVIDAD (acción u omisión) de un sujeto de derecho determinado;
- La existencia de un HECHO concreto, verificable, derivado de la ACTIVIDAD anterior, que tenga incidencia en la esfera de la parte demandante, o sea, una alteración material y verificable del mundo exterior que afecte a este último;
- Y, finalmente, un DAÑO a la parte demandante; es decir, un menoscabo patrimonial o personal que jurídicamente no esté obligada a soportar, que sea susceptible de cuantificación económica y que provenga del HECHO causado por la ACTIVIDAD del demandado.
Se trata, entonces, de que se verifique una cadena de situaciones jurídicas sin las cuales no es posible que exista una declaración de re sponsabilidad y se disponga lo necesario para el resarcimiento respectivo. De ese modo, es
Se trata, entonces, de que se verifique una cadena de situaciones jurídicas sin las cuales no es posible que exista una declaración de re sponsabilidad y se disponga lo necesario para el resarcimiento respectivo. De ese modo, es preciso probar una actividad imputable al demandado o a sus agentes, un hecho y un daño debidamente cuantificado, así como los respectivos nexos causales entre la actividad y el hecho, y entre el hecho y el daño.
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3. Aunado a lo anterior, hay que resaltar que la actividad desplegada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. es de aquellas que la jurisprudencia ha catalogado como peligrosa, de suerte que como anotó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 18 de septiembre de 2008, “…los únicos elementos estructurales de esta especie de responsabilidad son el ejercicio de una actividad peligrosa, la causación de un daño y la relación de causalidad entre aquélla y éste, exigiendo “tan sólo que el daño pueda imputarse […] por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas ” (cas. civ. Sentencia
una actividad peligrosa, la causación de un daño y la relación de causalidad entre aquélla y éste, exigiendo “tan sólo que el daño pueda imputarse […] por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas ” (cas. civ. Sentencia de 14 de marzo de 1938, XLVI, 1932, pp. 211 -217), sin requerir “la prueba de la culpa para que surja la oblig ación de resarcir… y por ello basta la demostración del daño y el vínculo de causalidad”1.
Además, en esa providencia se señaló, “desde la sentencia de 16 marzo de 1945 (LVIII, p. 668), “la Corte, en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de “demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica” (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523), esto es, el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción a la sana crítica y libre persuasión racional. En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sitúa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se señala autor del menoscabo inm otivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la
cual se sitúa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se señala autor del menoscabo inm otivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de ci rcunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única (XLVI, p. 216, 516 y 561), es decir, que no es autor” (cas. civ. sentencia SC-123-2008[11001-3103-035-1999-02191-01])”2.
En ese sentido, como ha referido desde antaño y de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el desarrollo de las actividades peligrosas se presume la culpa de quien realiza la ACTIVIDAD, esto es, que se da por establecido que la conducta del demandado de por sí entraña un riesgo que puede ser desmedido y que, por lo mismo, en principio debe tenerse como la causa eficiente que generó el HECHO dañoso.
En ese escenario, como en el desarrollo de las actividades peligrosas se presume la culpa, la víctima sólo está obligada a demostrar que en virtud de la conducta desplegada por la demandada se generó un hecho concreto y verificable que, a su vez, le ocasionó un menoscabo patrimonial o personal
(DAÑO).
Asimismo, para desvirtuar el nexo causal entre la ACTIVIDAD del demandado, y el
verificable que, a su vez, le ocasionó un menoscabo patrimonial o personal
(DAÑO).
Asimismo, para desvirtuar el nexo causal entre la ACTIVIDAD del demandado, y el HECHO que afecta a la víctima, le corresponde a quien ejerce la actividad peligrosa demostrar que otra fue la causa del he cho dañoso o, lo que es lo mismo, que se presentó una causa extraña y, por ende, debe probar que se
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de septiembre de 2009. Exp. No. 20001-3103-0052005-00406-01. 2 Ibídem.
Página 7 de 29P r o c D ema D ema Ra d . es o : n d a n n d a d
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D EC L ARATIVO / VERBAL / R.
ROCÍO L ÓPEZ TORRES Y OTROS
EL ECTRICARIBE S.A. E.S.P. 13001-31-03-005-2018-00074-01
C . EXTRAC O N TRAC TUAL
presentó una fuerza mayor, un caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa de un tercero.
Así lo afirmó en el fallo aludido, al señalar que, “la víctima, sólo debe probar el daño y la relación de causalidad con la actividad peligrosa y al autor o agente no le basta probar ausencia de culpa, ni diligencia o cuidado, siéndole menester acreditar plenamente el elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto
daño y la relación de causalidad con la actividad peligrosa y al autor o agente no le basta probar ausencia de culpa, ni diligencia o cuidado, siéndole menester acreditar plenamente el elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero , salvo las excepciones legales, verbi gratia, en el transporte aéreo, la fuerza mayor es inadmisible para desvanecerla (art. 1880 del Código de Comercio), a diferencia del hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (cas. civ. de 14 de abril de 2008, radicación 2300131
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